En materia de cancelación de asientos posteriores a una anotación preventiva, la caducidad de tales anotaciones opera «ipso iure» una vez agotado su plazo, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquél asiento, y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175 del Reglamento Hipotecario dictado en el procedimiento en el que se ordenó la práctica de aquélla anotación, si al tiempo de presentarse aquél en el Registro se había operado ya la caducidad.



    En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Gabriel López Garrido, en representación de doña Rosa M.ª Vitoria Castellano, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de La Carolina (Jaén), don Eduardo Entrala Bueno, a practicar determinada cancelación.


    Hechos

    I



    En procedimiento de menor cuantía 42/93, el Juzgado de Primera Instancia de La Carolina dictó mandamiento de cancelación de todas las inscripciones practicadas sobre determinada finca que tuvieran su causa en la adjudicación resultante del procedimiento hipotecario 199/90.

    En tal fecha la finca se encuentra inscrita libre de cargas a favor de terceras personas, distintas de los demandados, las cuales adquirieron la finca por escritura pública de fecha 9 de octubre de 2001, que causó la correspondiente inscripción con fecha 23 de abril de 2003.



    II



    Presentado en el citado Registro dicho mandamiento cancelatorio, fueron objeto de la siguiente calificación: «Hechos: I.-En el documento objeto de la presenta calificación, otorgado por la Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Carolina, María Ángeles S.S., el 10 de octubre de 2002, procedimiento de menor cuantía 42/93, a instancia de José V.A. y otros contra Caja General de Ahorros de Granada, Pedro G.M., M.ª del Carmen y Antonio M.E., en la que se ordena la cancelación de las inscripciones que tengan su causa en la adjudicación del procedimiento hipotecario 199/90, que fue presentado por Gabriel L.G. a las 13,48 horas del día 16 de este mes, asiento 682 del diario 129. II.-En dicho documento se han observado las siguientes circunstancias que han sido objeto de calificación desfavorable: 1. que la finca registral 8775 de La Carolina se encuentra inscrita a favor de persona distinta de los demandados. A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes: Fundamentos de Derecho: I.-Los documentos de todas clases susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a calificación por el registrador, quien bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución. II.-En relación a las circunstancias reseñadas en el hecho II anterior, debe tenerse en consideración que conforme el artículo 20 de la Ley Hipotecaria se deniega la inscripción. III.-De conformidad con la regla contenida en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, el registrador debe proceder a la notificación negativa del documento presentado, quedando desde entonces automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente por un plazo que vencerá a los sesenta días contados desde la práctica de la última de las notificaciones que deban ser realizadas.

    Prórroga durante la cual, por aplicación del principio hipotecario de prioridad contenido en los artículos 17, 24 y 25 de la Ley Hipotecaria, no pueden ser despachados los títulos posteriores relativos a la misma finca, cuyos asientos de presentación, por tanto han de entenderse prorrogados hasta el término de la vigencia, automáticamente prorrogada, del asiento anterior. En su virtud, acuerdo denegar la inscripción del documento objeto de la presente calificación, en relación con las circunstancias expresamente consignadas en el hecho II de la presente nota de calificación por la concurrencia de los defectos que igualmente se indican en el fundamento de derecho II de la misma nota. Quedando automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente durante el plazo de 60 días a contar desde que se tenga constancia de la recepción de la última de las notificaciones legalmente pertinentes, de conformidad con los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria. No cabe, dado el carácter insubsanable de los defectos apreciados, solicitar que se practique la anotación preventiva prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria. Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado en el plazo máximo de 10 días naturales contados desde esta fecha. Contra la presente nota de calificación cabe interponer recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado dentro del plazo de un mes desde la fecha de su notificación, el cual podrá presentarse en este Registro de la Propiedad, así como cualquier otro Registro de la propiedad, o en cualquiera de los registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la LRJAP y PAC, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por a los mismos por el artículo 102 de la Ley 24/2001 (BOE 31-12-2001). En La Carolina a 23 de octubre de 2002. Firmado, el Registrador».



    III



    El Procurador de los Tribunales don Gabriel López Garrido, en representación de doña Rosa M.ª Vitoria Castellano interpuso recurso gubernativo frente a la calificación que consta en el apartado anterior, con apoyo en los siguientes argumentos: I.-Que la demanda que dio origen al proceso civil en el que se declaró la nulidad del procedimiento hipotecario fue objeto de anotación preventiva, anotación que constaba en el Registro cuando se produjo la enajenación fraudulenta de la finca a favor del titular actual. El proceso judicial en el que se obtuvo el mandamiento cancelatorio se inició en el año 1993, siendo por tanto muy posterior la adquisición realizada por el titular actual, sin que fuera posible dirigir la demanda contra él. II.-Que resulta aplicable la doctrina de la Dirección General contenida en la resolución de 26 de abril de 2000. III.-Que diversas sentencias del Tribunal Supremo niegan la buena fe del tercero que adquiere en procedimiento laboral una finca gravada con embargo anterior cuya anotación ha caducado por transcurso del plazo del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, lo que no hace desaparecer el embargo.



    IV



    El 12 de febrero de 2003 el Registrador emitió su informe y 14 de febrero elevó el expediente a este Centro Directivo.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 1, 20, 38, 40, 82 y 86 de la Ley Hipotecaria, 175 párrafo segundo de su Reglamento y las Resoluciones de esta Dirección General de 17 de marzo, 15 de julio y 9 de diciembre de 1999, 13 de julio de 2000, 16 de septiembre de 2002 y 14 de enero de 2005.

    1. Se presenta en el Registro mandamiento en el que, como consecuencia de un juicio declarativo en el que se declaró la nulidad de un procedimiento judicial sumario, se ordena la cancelación de todos los asientos que traigan causa de tal procedimiento. En el Registro el expresado juicio declarativo se reflejó por medio de la oportuna anotación preventiva de demanda, la cual incurrió en caducidad al no prorrogarse.

    Hallándose la finca inscrita a favor de un subadquirente, el Registrador deniega la cancelación por ser contraria al principio de tracto sucesivo y a la protección jurisdiccional de los intereses legítimos que impide pueda perjudicar una decisión judicial a quien no ha sido parte en ella. El interesado recurre.

    2. El recurso no puede prosperar. Como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), en materia de cancelación de asientos posteriores a una anotación preventiva, la caducidad de tales anotaciones opera «ipso iure» una vez agotado su plazo, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquél asiento, y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175 del Reglamento Hipotecario dictado en el procedimiento en el que se ordenó la práctica de aquélla anotación, si al tiempo de presentarse aquél en el Registro se había operado ya la caducidad.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 10 de octubre de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador de la Propiedad de La Carolina.

Date: 
Monday, 28 November, 2005