LEY FORAL 15/2002, de 31 de mayo, de modificación de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.



LEY FORAL 15/2002, de 31 de mayo, de modificación de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.



EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA



Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de modificación de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

El modelo de Administración que recoge la Constitución Española de 1978 parte de la consideración de las Administraciones Públicas como organizaciones al servicio de los intereses generales, que actúan de acuerdo con los principios de descentralización y eficacia.

La Constitución de 1978 en su artículo 137 reconoce, como es sabido, la autonomía de las entidades locales para la gestión de sus intereses y es evidente que de este principio se deriva la articulación del sistema de competencias locales. Sin embargo, respecto a las entidades locales la Constitución garantiza la autonomía local, pero no señala un listado concreto de materias sobre las que pueda ejercerse dicha autonomía.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, es la norma encargada de concretar las bases del régimen jurídico de la Administración local y es esta Ley la que, en su artículo 2, encomienda al legislador que asegure a las entidades locales las competencias precisas para que esa autonomía que garantiza la Constitución sea efectiva.

La demanda de mayores competencias reclamada por los representantes de los poderes locales recogida en diversos acuerdos de la Federación Española de Municipios y Provincias, dio lugar tras las oportunas negociaciones a la aprobación de unas «Bases para la negociación del Acuerdo para el Desarrollo del Pacto Local» que, entre otros compromisos, supuso la aprobación por las Cortes Generales de la Ley 11/1999, de 21 de abril, que introdujo determinados cambios institucionales y organizativos en la Ley 7/1985, de 2 de abril.

El objeto de la presente Ley Foral es proceder a la adaptación normativa de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, introduciendo algunos de los cambios operados en la legislación estatal para, teniendo en cuenta la realidad local de Navarra, proporcionar un funcionamiento con mayores garantías democráticas de las entidades locales.

Las modificaciones referidas afectan a los artículos 8, 76, 77, 79, 83, 130, 132, 226, 237, 319, 325, 333, 341 y 342, a los que se da una nueva redacción o se introduce la modificación o adición correspondiente.

Artículo único.

Se introducen en los artículos y apartados de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que a continuación se enumeran, las modificaciones que se indican, que se incorporarán a la misma en los siguientes términos

Artículo 8.

Se da nueva redacción al artículo:

«Artículo 8.1. La organización de los municipios de Navarra, así como la formación de sus órganos de gobierno y administración, se sujetará a las disposiciones aplicables a los del resto del Estado.

2. Las atribuciones de los órganos de gobierno y administración de los municipios se ejercerán de conformidad con lo establecido en la legislación general, sin perjuicio de las particularidades que resultan de esta Ley Foral.

3. En los municipios de más de 5.000 habitantes y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento Orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, de la Comisión de Gobierno y de los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos con las garantías establecidas en la legislación estatal.»

Artículo 76.

Se da nueva redacción al artículo

«Artículo 76.

1. Los miembros electos de las entidades locales tendrán acceso a cuantos documentos y archivos obren en las mismas y resulten precisos para el desarrollo de su función.

2. Las entidades locales podrán regular el ejercicio de este derecho en el correspondiente Reglamento. La petición o solicitud habrá de ser resuelta motivadamente por el Alcalde o Presidente o por la Comisión de Gobierno en los cinco días naturales siguientes a la fecha en que se hubiera presentado en el Registro de la entidad local.

3. Quien negase información a los miembros de la Corporación podrá incurrir en responsabilidad.»

Artículo 77.

Se da nueva redacción al artículo

«Artículo 77.

1. El Pleno celebrará sesión ordinaria como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes, y cada tres meses en los municipios de hasta 5.000 habitantes.

2. Celebrará sesión extraordinaria

a) Cuando lo decida el Presidente.

b) Cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún Concejal pueda solicitar más de tres anualmente.

e) Cuando lo determine una disposición legal.

3. En el caso a que se refiere el apartado b) del número anterior, la sesión deberá convocarse dentro de los cuatro días siguientes al de la solicitud y su celebración no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada. La convocatoria incluirá el orden del día propuesto por quienes hayan adoptado la iniciativa, pudiendo el Presidente incluir también otros asuntos, si lo considerase conveniente.

Si el Presidente no convocase el Pleno extraordinario solicitado por el número de Concejales indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la Corporación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra el quórum requerido en el artículo 79.1 de esta Ley Foral, en cuyo caso será presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes.»

Artículo 79.

Se adiciona un número 3, nuevo:

«Artículo 79.

3. Los miembros de las corporaciones locales podrán realizar grabaciones sonoras de las sesiones públicas, dando cuenta previa al Presidente de la Corporación.»

Artículo 83.

Se da nueva redacción al artículo

«Artículo 83.

1. En los Plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones.

2. Los miembros de las Corporaciones podrán formular en el Pleno ruegos o preguntas, oralmente o por escrito.

3. Las preguntas formuladas oralmente en una sesión serán contestadas en la sesión siguiente, si el interpelado no da respuesta inmediata, y las formuladas por escrito con veinticuatro horas de antelación, como mínimo, del inicio de la sesión, se contestarán en el transcurso de la misma, salvo que el destinatario de la pregunta solicite el aplazamiento para la siguiente sesión.»

Artículo 130.

Se da nueva redacción al artículo:

«Artículo 130.

1. Serán competencia del Presidente de la Corporación los actos relativos a la utilización de los bienes de las entidades locales en los casos siguientes

a) Cuando se refiera a otorgamiento de licencias.

b) En la utilización onerosa de bienes de dominio privado, si el plazo no excede de cinco años ni su cuantía del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio.

2. En los restantes casos, la competencia será del Pleno.»

Artículo 132.

Se da nueva redacción al artículo:

«Artículo 132.

1. La enajenación de los bienes de las entidades locales requiere la declaración previa de alienabilidad, por tratarse de bienes originariamente patrimoniales o que hayan adquirido este carácter por alteración de su calificación jurídica primitiva.

2. La enajenación requiere acuerdo de Pleno u órgano supremo de gobierno y administración de la entidad local. Cuando la cuantía del bien a enajenar exceda del 20 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto, el acuerdo deberá adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

No obstante, el Presidente de la Corporación podrá enajenar bienes muebles e inmuebles que no sean precisos para el cumplimiento de los fines de la entidad local cuando su cuantía no exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto.

3. Será requisito previo a la enajenación de los bienes la valoración técnica de los mismos que acredite de modo fehaciente su justiprecio.

4. No podrán enajenarse bienes patrimoniales para financiar gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes o efectos no utilizables.»

Artículo 226.

Se da nueva redacción al artículo:

«Artículo 226.

1. La competencia para contratar corresponderá:

A. En los Municipios y Concejos:

a) Al Presidente, siempre que la cuantía no exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto y los que excediendo de dicha cuantía tengan una duración no superior a un ano y no exijan créditos superiores al consignado en el presupuesto anual. Asimismo, le corresponderán las contrataciones de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio.

b) Al Pleno, Junta o Concejo abierto, en los demás casos.

B. En las Mancomunidades, Agrupaciones tradicionales y otras entidades locales de carácter asociativo se estará a lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, siendo de aplicación supletoria lo establecido para los municipios.

2. Las facultades contractuales atribuidas a los órganos de las entidades locales podrán ser objeto de delegación a favor de otros órganos de la respectiva Administración.

No es delegable la atribución del Pleno para el otorgamiento de los contratos plurianuales de su competencia, ni, en general, cuando la ley exija una mayoría cualificada para el establecimiento del contrato.»

Artículo 237.

Se adiciona un número 3, nuevo:

«Artículo 237.

3. El Instituto Navarro de Administración Pública tendrá entre sus funciones la de la formación del personal de las entidades locales. No obstante, las entidades locales y sus asociaciones podrán suscribir convenios con dicho organismo para la realización en común de actividades formativas.»

Artículo 319.

Se da nueva redacción a la norma 1.ª

«Artículo 319.

1.º La competencia para otorgarlas corresponderá al Presidente de la entidad local, a no ser que se establezca otra cosa en la legislación sectorial.»

Artículo 325.

Se da nueva redacción al artículo:

«Artículo 325.

1. La aprobación de reglamentos y ordenanzas locales se ajustará al siguiente procedimiento

a) Aprobación inicial por el Pleno de la entidad local.

b) Información pública, previo anuncio en el "Boletín Oficial de Navarra" y en el tablón de anuncios de la entidad del acuerdo de aprobación, por el plazo mínimo de treinta días en que los vecinos e interesados legítimos podrán examinar el expediente y formular reclamaciones, reparos u observaciones.

c) Resolución de las reclamaciones, reparos u observaciones presentadas, y aprobación definitiva por el órgano a que se ha hecho referencia en el apartado a).

No obstante, el acuerdo de aprobación inicial pasará a ser definitivo en el caso de que no se hubiesen formulado reclamaciones, reparos u observaciones.

2. La aprobación de las ordenanzas reguladoras de los aprovechamientos de los bienes comunales, y de las fiscales, requerirá la votación favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

3. Para la modificación de los reglamentos y ordenanzas deberán observase los mismos trámites que para su aprobación.»

Artículo 333.

Se da nueva redacción al artículo:

«Artículo 333.

1. Los actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa podrán ser impugnados por alguna de las siguientes vías:

a) Mediante la interposición ante los órganos competentes de los recursos jurisdiccionales o administrativos establecidos en la legislación general.

b) Mediante la interposición ante el Tribunal Administrativo de Navarra del recurso de alzada establecido en la Sección Segunda de este capítulo. Las resoluciones, expresas o presuntas, de dicho Tribunal, pondrán fin a la vía administrativa foral y serán impugnables ante los órganos competentes de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Lo dispuesto en el número 1.b) y en la Sección Segunda de este capítulo se entiende sin perjuicio de los recursos que procedan contra los actos y acuerdos de las entidades locales dictados en ejercicio de competencias delegadas por la Administración del Estado o de la Comunidad Foral y de la resolución de los mismos por la Administración delegante.»

Artículo 341.

Se da nueva redacción al artículo:

«Artículo 341.

Cuando la Administración de la Comunidad Foral considere que un acto o acuerdo de alguna entidad local infringe el ordenamiento jurídico en materias propias de la competencia de la Comunidad Foral, menoscaba sus competencias, interfiere su ejercicio o excede de la competencia de dichas entidades, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas

a) Requerir a la entidad local para que anule dicho acto o acuerdo.

b) Impugnar directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa el referido acto o acuerdo.»

Artículo 342.

Se da nueva redacción al artículo:

«Artículo 342.

1. Cuando la Administración de la Comunidad Foral decida hacer uso del requerimiento a que se refiere del artículo anterior deberá formularlo, con invocación expresa del presente artículo, en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo. El requerimiento deberá ser motivado, expresar la normativa que se estime vulnerada, contener petición de anulación del acto o acuerdo y señalar el plazo en que la entidad local que lo hubiese dictado ha de proceder a su anulación, que no podrá ser superior a un mes.

2. Si la entidad local no atendiera al requerimiento, la Administración de la Comunidad Foral podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del plazo señalado para la interposición del recurso de tal naturaleza en la Ley reguladora de dicha jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido a la entidad local o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo fijado para su anulación.»

Disposición final única.

La presente Ley Foral entrará en vigor a los veinte días de su publicación el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 31 de mayo de 2002.

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente



(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 69, de 7 de junio de 2002)
Date: 
Friday, 7 June, 2002