LEY 8/2001, de 2 de agosto, de Protección de la Calidad de las Aguas de las Rías de Galicia y de Ordenación del Servicio Público de Depuración de Aguas Residuales Urbanas.
Las rías de Galicia constituyen unos espacios singulares dentro de la geografía de la Comunidad Autónoma. En ellos se encuentra una gran riqueza natural, de fauna y paisajística y de importante valor económico a la vez, que viene conviviendo con asentamientos urbanos y actividades industriales de cierta entidad. El deterioro que, a través de los años, estas actividades, u otras de nueva implantación, pueden causar por efectos puntuales o acumulativos a la calidad de sus aguas hace necesario que se utilicen todos los instrumentos al alcance de la Comunidad Autónoma para corregir y prevenir estas consecuencias perniciosas. La presente Ley pretende, pues, la protección de la calidad de las aguas de las rías de Galicia mediante el establecimiento de objetivos de calidad y de límites para la emisión de vertidos, así como la ordenación de las actividades que pudiesen resultar incompatibles con dicha protección, cuya instalación requerirá una especial atención a las exigencias ambientales.
Todo ello con el objetivo de que Galicia se dote de un instrumento normativo del máximo rango que haga compatibles de forma razonable el desarrollo urbano e industrial, por un lado, con los usos de marisqueo, turismo y baño de las rías, por otro, considerando el medio natural como un factor limitador común a ambos aspectos.
Estas circunstancias obligan a acometer una normativa especial para los vertidos contaminantes en las rías de Galicia que, acomodándose a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y la normativa básica del Estado, establezca un régimen de protección de los márgenes de éstas, así como un régimen estricto de vertidos, tanto desde la perspectiva material de los parámetros de calidad de las aguas y niveles de emisión admisibles como desde la perspectiva puramente sancionadora.
A estos efectos, el Estatuto de Autonomía de Galicia contempla, por una parte, la competencia exclusiva de la Xunta de Galicia para la ordenación del territorio y del litoral (artículo 27.3) y para la promulgación de normas adicionales sobre protección del medio ambiente (artículo 27.30), y, por otra parte, la ejecución de la normativa estatal en materia de vertidos al litoral (artículo 29.4). En este marco, según ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Constitucional, la presente Ley encuentra, pues, acomodo en las competencias de la Xunta de Galicia.
Asimismo, la presente Ley encaja sin dificultad en la previsión contenida en el artículo 34 de la Ley de Costas Estatal, a fin de dictar normas específicas de protección para tramos de costa determinados, a los cuales se debe atender especialmente para la autorización de vertidos contaminantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.2 de la misma Ley. Hay que aclarar que, si bien la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991 declara el citado artículo 34 inconstitucional, dicho pronunciamiento tiene como fundamento no el contenido material del precepto, que es plenamente admisible, sino la atribución al Estado y no a las Comunidades Autónomas de la competencia para dictar tales normas.
Por último, el régimen de protección que la presente Ley establece se incardina también en el marco de los principios que inspiran la Ley 1/1995, de 2 de enero, de Protección Ambiental de Galicia, en especial el de clasificación de las actividades y el de prevención, expresamente recogidos en esa norma adicional de protección autonómica dictada para dar cumplimiento al artículo 45 de la Constitución y a las exigencias ambientales derivadas del ingreso de España en la Unión Europea dentro del ámbito de nuestra autonomía.
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En otro orden de cosas, la presente Ley regula la ordenación del servicio de depuración de aguas residuales urbanas. Este servicio ha venido hasta ahora prestándose, generalmente, de una forma dual, reservándose la Administración Autonómica la ejecución de las estaciones depuradoras y asumiendo las Entidades Locales la explotación de las mismas. Sin embargo, el desarrollo de la planificación del saneamiento de Galicia y la ejecución de numerosas instalaciones de depuración han puesto de manifiesto una serie de disfunciones, tales como la falta de reglamentos u ordenanzas municipales, la disparidad de costes económicos de explotación o la falta de respuesta ante determinados vertidos, de naturaleza industrial asumibles por el sistema, debidas en algunos casos a la escasa capacidad técnica, económica o normativa de las Entidades que actualmente prestan el servicio.
Estas disfunciones pueden comprometer el cumplimiento de los objetivos ordenados por la normativa europea, ya asumidos por el ordenamiento jurídico español y gallego. Por ello, el título II de la presente Ley ordena el servicio de depuración de aguas residuales urbanas de Galicia, que se declara servicio público de interés general de la Comunidad Autónoma, y cuya gestión se atribuye a la Administración Hidráulica de Galicia, de acuerdo con las facultades establecidas en el artículo 4.1.c) de la Ley 8/1993. La potestad estatutaria de dictar normas adicionales en materia de ambiente, ya citada anteriormente, junto con la competencia que ostenta la Xunta de Galicia en relación con las obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya ejecución o explotación no afecte a otra Comunidad Autónoma (artículo 27.7 del Estatuto de Autonomía de Galicia), fundamentan este título II. Se pretende con ello superar aquellas disfunciones de manera que por economías de escala el coste del servicio pueda abaratarse, y también mediante el establecimiento de un marco normativo que ordene la prestación del servicio en el ámbito autonómico, dotado asimismo del correspondiente régimen sancionador.
La asunción del servicio de depuración de aguas residuales por parte de la Xunta de Galicia se apoya también en otros fundamentos normativos. Por una parte, la vigente legislación de régimen local, tanto estatal (artículo 25.2 de la Ley de Bases de Régimen Local) como autonómica (artículo 80.2 de la Ley 5/1997, de Administración Local de Galicia), que remite la normativa sectorial la definición de las competencias al respecto es por ello que la Ley, si bien declara de interés de Galicia el servicio de depuración, no deja de reconocer a las Administraciones Locales el ejercicio de determinadas competencias en relación con el mismo. Por otra parte, no pueden olvidarse las obligaciones que tienen asumidas todas las Comunidades Autónomas derivadas de la normativa básica sobre saneamiento y depuración de aguas residuales urbanas, concretada en el Real Decreto-ley 11/1995 y en el correspondiente Plan Nacional de Saneamiento y Depuración. Por último, la aplicación desde 1996 del canon de saneamiento creado por la Ley 8/1993, que ha demostrado ser un instrumento eficaz para asegurar los necesarios recursos económicos para atender a estas finalidades. En este sentido, si bien deberán actualizarse las tarifas del tributo, que han permanecido sin variación desde su inicio, la Ley también ordena su lógica incompatibilidad con los actuales instrumentos financieros aplicados por las Entidades Locales, que habrán de desaparecer.
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Finalmente, el título III de la Ley recoge el régimen sancionador correspondiente a cada uno de los títulos precedentes, tanto en sus disposiciones específicas como en aquella normativa común, referida a competencia y procedimiento.
El abordar esta regulación a través de un texto con rango de Ley se debe a que, en lo que se refiere al título I, dentro del marco de mayor protección que se pretende, se endurece el régimen sancionador previsto por la Ley de Costas. Esta finalidad, esencial para el cabal cumplimiento del objetivo propuesto, no podría alcanzarse a través de una norma de rango reglamentario al impedirlo el principio constitucional de legalidad en materia sancionadora.
Y en lo referente al título II, la implantación «ex novo» del régimen sancionador relativo a un nuevo servicio de interés general está claro que debe hacerse igualmente con el mayor rango normativo.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia y yo, de conformidad con el artículo 13.21 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, Reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de Protección de la Calidad de las Aguas de las Rías de Galicia y de Ordenación del Servicio Público de Depuración de Aguas Residuales Urbanas.
TITULO I
Artículo 1. Objeto y ámbito.
1. Es objeto de la presente Ley prevenir, minimizar, corregir o, en su caso, impedir los efectos perjudiciales que determinadas obras, instalaciones y actividades públicas o privadas puedan tener sobre la calidad de las aguas de las rías de Galicia, a través de las medidas que en ella se establecen.
2. En particular, la presente Ley será de aplicación a los vertidos, tanto líquidos como sólidos, que, de forma directa o indirecta, se realicen desde tierra a las rías de Galicia en el ámbito territorial indicado en el apartado 4 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.9, así como al planeamiento urbanístico en sus manifestaciones de planes, programas y proyectos, en los supuestos del artículo 5.
3. Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Ley los vertidos efectuados desde buques y otras instalaciones flotantes cuya competencia corresponda a la Administración del Estado.
4. El ámbito territorial al que se extiende el título 1 de la presente Ley es la zona terrestre correspondiente a las cuencas de los municipios ribereños vertientes al interior de las rías de Foz, Viveiro, O Barqueiro, Ortigueira, Cedeira, Ferrol, Ares-Betanzos, A Coruña, Corme-Laxe, Camariñas, Lires, Corcubión, Muros-Noia, Arousa, Pontevedra, Aldán, Vigo y Baiona. En el anexo I se indican los límites geográficos exteriores de las mencionadas rías. En todo caso, el límite interior de las rías se sitúa en el extremo interior de la zona de dominio público marítimo-terrestre, según se define en la vigente normativa en materia de costas.
Artículo 2. Vertidos de residuos.
1. Queda prohibido efectuar cualquier tipo de vertido de residuos a las aguas de las rías de Galicia, salvo cuando éstos sean utilizados como rellenos y estén debidamente autorizados, una vez constatada la ausencia de afección a la calidad de las aguas de acuerdo con lo previsto en el anexo II.
2. Cuando los rellenos pudiesen afectar a la conservación y regeneración de los recursos marinos se requerirá informe preceptivo y vinculante de la Consellería competente en materia de pesca.
3. Las autoridades competentes, y en particular los ayuntamientos y demás Entidades Locales, denegarán las correspondientes licencias de obras, de apertura y de actividades, respecto de aquéllas que no estén debidamente autorizadas de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 3. Objetivos de calidad de las aguas.
1. Se establecen como objetivos de calidad de las aguas de las rías de Galicia los indicados en el anexo II de la presente Ley. Estos objetivos de calidad tendrán el carácter de mínimos.
2. Los métodos de análisis de referencia para la determinación de los parámetros considerados en los objetivos de calidad del punto anterior, así como el procedimiento para su control, serán determinados reglamentariamente.
3. En cualquier caso, los anteriores objetivos de calidad se entenderán modificados en caso de que por parte de la Unión Europea o del Estado se dictasen objetivos de calidad más estrictos, o bien referentes a nuevos parámetros, particularmente en lo relativo a las normas de calidad para las aguas de baño, de calidad de las aguas y de la producción de moluscos y otras especies marinas, o bien en relación con el vertido de sustancias peligrosas desde tierra al mar.
Artículo 4. Normas sobre vertidos de aguas residuales industriales.
1. En el ámbito territorial de la presente Ley, queda prohibido efectuar vertidos de aguas residuales industriales a las rías de Galicia sin contar con la previa y preceptiva autorización, que corresponde otorgar a la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia, previo informe de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.
2. No podrán otorgarse licencias municipales de obras, de apertura y de actividades de naturaleza diferente a la doméstica sin que, previa y expresamente, sus promotores hayan obtenido la autorización a que se refiere el párrafo anterior.
3. Las mencionadas autorizaciones de vertido se otorgarán con arreglo a la vigente legislación en materia de costas y de protección ambiental y a la presente Ley, sin perjuicio de la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre si fuese necesaria, y de manera que los límites impuestos a la calidad de las aguas residuales se adecuen a los objetivos de calidad indicados en el artículo anterior.
4. La autorización de vertido no será efectiva, y por tanto éste no podrá llevarse a cabo, sin la comprobación previa de las condiciones impuestas en dicha autorización, entre las que necesariamente se encontrarán las relativas a la adecuación de los sistemas de tratamiento del vertido a los límites que se impongan.
5. Para la nueva instalación o ampliación en el ámbito territorial objeto de la presente Ley de las actividades industriales, públicas o privadas, indicadas en el anexo III, se requerirá, además de la autorización de vertido a que se refiere el apartado 1, la necesidad de someter previamente el proyecto a evaluación ambiental, de acuerdo con el procedimiento previsto en la vigente normativa de protección ambiental de Galicia.
6. Para la instalación de las actividades a que se refiere el apartado anterior se requerirá igualmente que sus titulares utilicen las mejores técnicas disponibles económicamente viables para la reducción en el origen de los vertidos de aguas residuales o, en su caso, para su tratamiento y depuración. Los promotores deberán igualmente justificar el cumplimiento de objetivos de calidad para aquellos parámetros que no tengan fijados límites de vertido.
7. En todo caso, la Administración Hidráulica de Galicia podrá prohibir, en el ámbito territorial a que se refiere la presente Ley, aquellos procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir un riesgo de contaminación del dominio público superior al admisible de acuerdo con lo establecido en esta Ley, bien sea en su funcionamiento normal o en el caso de situaciones previsibles.
8. Igualmente, no podrán autorizarse vertidos de aguas residuales industriales cuya carga contaminante supere los límites de emisión establecidos en el anexo IV, que en ningún caso podrán ser alcanzados mediante dilución. Las mismas previsiones del artículo 3.3 serán de aplicación para estos límites. Los métodos analíticos de referencia para estos parámetros, así como el procedimiento para su control, serán determinados reglamentariamente.
9. Los límites de emisión establecidos en el punto anterior podrán ser de aplicación, asimismo, a cada uno de los vertidos que, junto con otro u otros vertidos de un mismo u otro establecimiento, puedan conformar un vertido único final, incluso en el caso de que dichos establecimientos se encontrasen fuera del ámbito establecido en el artículo 1 de la presente Ley. En este último caso, dichos vertidos quedarán también sujetos al régimen de autorización previsto en este título, previa motivación de su riesgo de afección a la ría de que se trate. A estos efectos, la medición de la contaminación de los efluentes se realizará en el punto de salida del vertido de cada uno de los establecimientos separadamente.
10. En las autorizaciones de vertido, Aguas de Galicia podrá motivadamente imponer la instalación de sistemas de medición y análisis en continuo de los efluentes, así como de transmisión de (datos en tiempo real.
Artículo 5. Aplicación de las técnicas de protección ambiental al planeamiento urbanístico y a las actividades en funcionamiento.
1. En la tramitación del planeamiento urbanístico en el ámbito territorial objeto de la presente Ley deberá recabarse un informe de la autoridad ambiental. Cuando dicho planeamiento pudiese afectar a los recursos marinos se requerirá además informe de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.
2. Al objeto de comprobar sus posibles efectos nocivos para el medio y señalar las medidas correctoras, y sin perjuicio de lo indicado en la disposición transitoria primera, se aplicarán a las actividades que se estén realizando o a las ya realizadas en dicho ámbito territorial las técnicas de protección ambiental establecidas por la Ley 1/1995, de 2 de enero, de Protección Ambiental de Galicia.
3. Todas aquellas actuaciones, públicas o privadas, susceptibles de producir una alteración física o una pérdida de los valores naturales, culturales, científicos o educativos de los espacios naturales en régimen de protección general incluidos en el Registro General de Espacios Naturales de Galicia ubicados en el ámbito territorial de la presente ley serán sometidas a evaluación de su impacto ambiental de acuerdo con el procedimiento vigente.
Artículo 6. Declaración de interés general de la Comunidad Autónoma.
1. Se declara de interés general de la Comunidad Autónoma de Galicia el servicio de depuración de aguas residuales urbanas.
2. El ámbito material del servicio comprende la regulación, la planificación, la aprobación definitiva de proyectos, la construcción y la gestión, explotación y mantenimiento de las estaciones depuradoras de aguas residuales, redes de colectores generales y emisarios submarinos que formen parte de la programación de saneamiento y depuración de la Xunta de Galicia, así como, en su caso, la reutilización de las aguas residuales depuradas.
3. Quedan expresamente excluidas aquellas redes de alcantarillado cuyo proyecto, construcción y gestión corresponda a las Entidades Locales de forma exclusiva.
Artículo 7. Competencias de las Entidades Locales.
Las Entidades Locales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.3, ejercerán en materia de depuración de aguas residuales urbanas las competencias siguientes:
1. La promoción, redacción y propuesta a la Xunta de Galicia para su aprobación, previa comprobación de su adecuación a la programación a que se refiere el artículo 6.2, de planes y proyectos de obras e instalaciones.
2. La contratación y ejecución de las obras e instalaciones que les correspondan con arreglo a los planes y proyectos aprobados previamente, y aquellas otras que les encomiende la Xunta de Galicia.
3. La gestión y explotación de las obras e instalaciones, por si mismas o mediante cualquier fórmula asociativa con otras Entidades Locales.
4. La participación en la elaboración del Reglamento Autonómico Regulador del Servicio de Depuración, en los términos del artículo 10.3.
Artículo 8. Administración gestora del servicio.
1. El servicio de depuración de aguas residuales urbanas de la Comunidad Autónoma será gestionado por la Administración Hidráulica de Galicia, bien a través del Organismo Autónomo Aguas de Galicia o bien a través de la Empresa Pública de Obras y Servicios Hidráulicos, Entidades creadas por la Ley 8/1993, de 23 de junio, Reguladora de la Administración Hidráulica de Galicia.
2. En igualdad de condiciones técnicas y económicas, la Administración Hidráulica de Galicia podrá encomendar a las Entidades locales la prestación del servicio, tanto en la construcción como en la explotación de las instalaciones.
3. La Administración gestora de las instalaciones podrá utilizar al efecto cualesquiera de las formas actualmente vigentes para la gestión de servicios públicos.
Artículo 8. Financiación del servicio.
1. El servicio de depuración de aguas residuales urbanas de la Comunidad Autónoma será financiado íntegramente por la Administración hidráulica de Galicia, a través de los recursos siguientes:
a) El producto del canon de saneamiento creado por la Ley 8/1993.
b) Las transferencias que en su favor ordene la Xunta de Galicia y otras Entidades Públicas.
c) Préstamos y créditos, en los términos que determinen las leyes de presupuestos.
d) El producto de las sanciones que imponga por incumplimientos de la regulación del servicio.
e) Ingresos de derecho privado.
f) Cualesquiera otros recursos que pudiese obtener o serie asignados a este fin.
2. Se declara la incompatibilidad en favor del canon de saneamiento respecto de aquellos tributos y precios que, de acuerdo con la vigente normativa en materia de haciendas locales, las Administraciones Locales tuviesen en vigor para financiar el servicio de depuración de aguas residuales urbanas en los supuestos en que sea asumido por la Comunidad Autónoma, a partir de la asunción efectiva del servicio.
3. El comienzo de la prestación efectiva del servicio por parte de la Administración Hidráulica de Galicia comportará el cese de la recaudación de los instrumentos tributarios y financieros que tuviesen vigentes la correspondiente Entidad o Entidades Locales a las que dé servicio la instalación de depuración de que se trate, sin perjuicio del derecho de éstas al cobro de los créditos pendientes en ese momento.
Artículo 10. Regulación del servicio.
1. El servicio público de depuración de aguas residuales urbanas, con independencia de la Administración que lo preste, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen, así como por lo dispuesto en la normativa básica vigente sobre tratamiento de aguas residuales urbanas.
2. El Consello de la Xunta de Galicia dictará el Reglamento de Prestación del Servicio Público de Depuración de Aguas Residuales Urbanas, que habrá de desarrollar, entre otros, los siguientes extremos:
a) Elementos para la protección de las instalaciones de saneamiento y depuración y del medio receptor de sus efluentes.
b) La definición de los vertidos prohibidos y tolerados a los sistemas públicos de depuración de aguas residuales, incluida la prohibición de diluir los vertidos a fin de alcanzar dichos límites.
c) La obligación de someter a autorización los vertidos de naturaleza no doméstica, con carácter previo a su conexión a las redes de saneamiento. La autorización deberá contener, al menos, los condicionantes cuantitativos y cualitativos del vertido para que éste sea admitido en dichas redes. Procedimiento de autorización de los vertidos.
d) Los vertidos que no alcancen los límites establecidos en el punto b) deberán someterse al tratamiento previo adecuado antes de ser autorizados.
e) El régimen de situaciones de emergencia y de los vertidos accidentales potencialmente peligrosos para la seguridad de las personas o de las instalaciones de saneamiento, referido, como mínimo, a su comunicación, adopción de medidas correctoras y valoración y abono de los daños.
f) El régimen de vertidos mediante camiones cisterna.
g) El régimen de inspección, muestreo, análisis y control de los vertidos, incluyendo la obligación, para los vertidos de naturaleza no doméstica, de disposición de una arqueta de registro que permita a la Administración actuante su inspección en todo momento.
3. El Reglamento será elaborado por el Organismo Autónomo Aguas de Galicia y lo propondrá al Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, quien, tras recabar informe de las Entidades Locales a través de su asociación más representativa en Galicia, lo elevará al Consello de la Xunta de Galicia.
TITULO III
Artículo 11. Infracciones y sanciones relativas al título I.
1. Las infracciones a lo prevenido en el título 1 de la presente Ley serán sancionadas con arreglo a la vigente normativa en materia de costas.
2. En todo caso, constituirán infracciones de carácter grave:
a) El vertido no autorizado de aguas residuales industriales a las rías de Galicia.
b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la correspondiente autorización de vertido.
3. La comisión de las infracciones previstas en el apartado anterior será sancionada con la imposición de multas desde 750.000 hasta 75.000.000 de pesetas.
4. Con independencia de la sanción que les fuese impuesta, los infractores serán obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados, en el plazo que determine la resolución del expediente sancionador.
5. Las sanciones por infracciones graves podrán llevar aparejada la obligación del cese de la actividad infractora, en los términos del artículo 35.2 de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de Protección Ambiental de Galicia, y sin perjuicio de la declaración de caducidad de las autorizaciones o concesiones correspondientes, si es el caso.
Artículo 12. Infracciones y sanciones relativas al título II.
En relación con lo dispuesto en el título II:
1. Se considerarán infracciones de carácter leve:
a) El vertido al sistema de depuración de aguas residuales de naturaleza doméstica sin contar con la autorización correspondiente.
b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de vertido, siempre que no cause daños al sistema público de depuración, o bien cuando estos daños no superen las 500.000 pesetas.
c) Las acciones y omisiones de las cuales se deriven daños o perjuicios para la integridad o el funcionamiento del sistema público de depuración inferiores a 500.000 pesetas.
d) La obstaculización de las funciones de inspección, vigilancia y control que lleve a cabo la Administración, la desobediencia a sus requerimientos de información o en relación con la adecuación de vertidos o instalaciones a las condiciones reglamentarias.
e) Cualquier incumplimiento de las obligaciones del conjunto normativo de regulación del servicio que no tenga atribuida otra calificación.
2. Se considerarán infracciones graves:
a) El vertido al sistema de depuración de aguas residuales de naturaleza distinta a la doméstica sin contar con la autorización correspondiente.
b) La realización de vertidos prohibidos por el Reglamento a que se refiere el artículo 10.2.
c) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de vertido, siempre que se causen daños al sistema público de depuración superiores a 500.000 pesetas y hasta 2.500.000 pesetas.
d) Las acciones y omisiones de las cuales se deriven daños o perjuicios para la integridad o el funcionamiento del sistema público de depuración superiores a 500.000 pesetas y hasta 2.500.000 pesetas.
e) La ocultación o falsificación de datos determinantes para el otorgamiento de la autorización de vertido.
f) La falta de comunicación de las situaciones de emergencia o peligro, o el incumplimiento de las órdenes de la administración derivadas de situaciones de peligro o emergencia.
g) La reincidencia en la comisión de dos o más infracciones leves en el período de un año.
3. Se considerarán infracciones muy graves:
a) Cualquier conducta indicada en el apartado 2 de la cual se deriven daños o perjuicios para el sistema de depuración superiores a 2.500.000 pesetas.
b) El incumplimiento de las órdenes de suspensión de vertidos no autorizados.
c) La reincidencia en la comisión de dos o más infracciones graves en el período de un año.
4. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores serán sancionadas con las multas siguientes:
a) Infracciones leves Multa de hasta 1.000.000 de pesetas.
b) Infracciones graves: Multa entre 1.000.001 y 5.000.000 de pesetas.
c) Infracciones muy graves Multa entre 5.000.001 y 25.000.000 de pesetas.
5. Las sanciones se graduarán en función de la reincidencia del infractor, su intencionalidad, el beneficio obtenido y la afección producida al sistema de depuración, o a la calidad del medio receptor.
Artículo 13. Organos competentes.
1. Los órganos competentes para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley, así como las establecidas en la Ley de Costas de competencia de la Administración Hidráulica de Galicia, serán los previstos en el artículo 32 de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia.
2. No obstante lo anterior, al Presidente del Organismo Autónomo Aguas de Galicia se le atribuye expresamente la competencia para sancionar infracciones de carácter grave previstas en el artículo 11, siempre qué la multa que se imponga no supere los 50.000.000 de pesetas, y en general para sancionar las infracciones de carácter grave previstas en el artículo 12.
Artículo 14. Procedimiento sancionador.
1. Corresponde la incoación de los expedientes sancionadores previstos en la presente Ley al Organismo Autónomo Aguas de Galicia.
2. El procedimiento para la tramitación de los expedientes sancionadores será el previsto en la vigente normativa general de procedimiento administrativo común.
3 Serán sancionadas por la Comisión de Infracciones las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de las mismas aun a título de mera inobservancia.
4. Con independencia de la sanción que se imponga, los infractores serán obligados a reparar el daño causado, pudiendo la Administración, en su caso, ejercitar las facultades de ejecución subsidiaria previstas en la Ley.
5. Los plazos de prescripción de las infracciones y de las sanciones serán los previstos en la vigente normativa general de procedimiento administrativo común.
6. El plazo para la resolución de los expedientes sancionadores será de un año a contar desde su incoación.
Disposición adicional primera.
En el supuesto de que se produzca la modificación normativa a que se refieren los artículos 3.3 y 4.8, el Consello de la Xunta de Galicia procederá a actualizar y modificar, mediante Decreto, el contenido de los anexos II y IV, respectivamente, de la presente Ley.
Disposición adicional segunda.
Los Ayuntamientos y demás Administraciones Locales que se encuentren incluidos, en su totalidad o en parte, dentro del ámbito territorial de esta Ley, indicado en el anexo I, deberán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, aprobar o, en su caso, revisar sus correspondientes ordenanzas de vertido, a fin de adecuarlas a los objetivos de calidad establecidos en esta Ley, para lo que podrán contar con el asesoramiento de la Administración Hidráulica de Galicia.
El incumplimiento de esta obligación comportará necesariamente la pérdida del derecho a cualquier colaboración financiera de la Xunta de Galicia para la explotación de sus instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales.
Disposición adicional tercera.
El Consello de la Xunta de Galicia promoverá, de común acuerdo con el Gobierno del Principado de Asturias, la regulación correspondiente para la protección de la calidad de las aguas de la ría de Ribadeo.
Disposición adicional cuarta.
1. Se añade, con la redacción siguiente, un segundo apartado al artículo 35 de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, quedando la actual redacción como apartado primero:
«2. Se entiende por habitante la definición de habitante-equivalente contenida en el artículo 2.f) del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.»
2. Se añade una nueva disposición adicional segunda a la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, con la redacción siguiente:
«Disposición adicional segunda.
1. La aprobación de los proyectos de obras hidráulicas que lleve a cabo la Administración hidráulica de Galicia llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados a los efectos de su expropiación forzosa, de la ocupación temporal y de la imposición o modificación de servidumbres. La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación se refieren también a los bienes y derechos afectados por el replanteo del proyecto y por las modificaciones de obras que puedan aprobarse con posterioridad.
2. Los proyectos correspondientes a obras hidráulica que no agoten su funcionalidad en el término municipal donde se ubiquen no estarán sujetos a licencia municipal ni a cualquier acto de control preventivo municipal a los que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local ' y el artículo 286.1.b) de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de la Administración local de Galicia. La ejecución de estas obras, siempre que se lleve a cabo de acuerdo con los proyectos aprobados y se haya previamente informado a las administraciones locales correspondientes, no podrá ser suspendida por los órganos urbanísticos competentes.»
Disposición adicional quinta.
Se entienden autorizados a los efectos de esta Ley los vertidos de aguas residuales municipales de naturaleza urbana o doméstica, producidos en el ámbito territorial previsto en el artículo 5 de la Ley 8/1993 y desde tierra al litoral gallego, que se integren en la programación de actuaciones de saneamiento del organismo autónomo Aguas de Galicia, así como los vertidos industriales conectados a la red de colectores municipales siempre que no afecten a los objetivos de calidad fijados en la presente Ley.
Todo ello sin, perjuicio de que Aguas de Galicia, previa audiencia de las correspondientes entidades locales, dicte las condiciones en que hayan de realizarse los mencionados vertidos.
Disposición transitoria primera.
1. Los establecimientos industriales instalados en el ámbito territorial definido en el artículo 1.3 en la fecha de la entrada en vigor de esta Ley deberán acreditar ante Aguas de Galicia, en el plazo de dos meses desde dicha fecha, la posesión de la preceptiva autorización administrativa en vigor de sus vertidos de aguas residuales o bien deberán solicitar la tramitación de la misma de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones vigentes.
2. Igualmente, y en el mismo plazo, los titulares de autorizaciones de vertido, otorgadas conforme a la legislación anterior a la Ley 22/1988, de costas, deberán acreditar que se adecuaron a la mencionada Ley.
3. Las autorizaciones que resulten acreditadas serán revisadas, de oficio, por parte de Aguas de Galicia, a los efectos de su adecuación a la presente Ley, siguiéndose, en su caso, su eventual confirmación, modificación o revocación. En ningún caso podrá concederse un plazo superior a dos años para la adaptación progresiva de los vertidos a los límites establecidos en esta Ley.
4. Lo prevenido en esta disposición no dará lugar a indemnización alguna.
Disposición transitoria segunda.
En el plazo seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedarán sin efecto los convenios que hayan sido suscritos por la Xunta de Galicia en materia de vertidos de aguas residuales a las rías de Galicia que se opongan al contenido de la misma.
Disposición transitoria tercera.
Los procedimientos de otorgamiento de autorización de vertido de aguas residuales y los de licencia de apertura o de actividades que contemplen la producción de vertidos en el ámbito territorial definido en el artículo 1.3, así como el planeamiento urbanístico -planes, programas y proyectos-en dicho ámbito, que se encuentren en trámite en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley deberán adecuarse al contenido de la misma antes del otorgamiento de aquélla.
Disposición transitoria cuarta.
La Administración hidráulica de Galicia podrá asumir la gestión de las estaciones depuradoras actualmente en servicio en la Comunidad Autónoma en el plazo máximo de tres años, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley. A estos efectos, se celebrarán los correspondientes convenios con las administraciones locales gestoras de las mismas, en los que necesariamente se indicará, entre otros extremos, la descripción de las instalaciones del sistema de depuración de que se trate y el balance económico de los tres últimos ejercicios.
La gestión de dichas instalaciones podrá ser encomendada también a las administraciones locales en los términos de la presente Ley, sin perjuicio de la aprobación por parte de la Administración hidráulica de Galicia de los correspondientes proyectos de explotación.
Disposición transitoria quinta.
Las ordenanzas municipales sobre uso y vertidos a las redes de alcantarillado que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del presente decreto deberán adaptarse a lo que disponga el reglamento a que se refiere el artículo 10.2, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de este último.
Disposición final primera.
Se autoriza a la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 2 de agosto de 2001.
MANUEL FRAGA IRIBARNE,
Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia de 21 de agosto de 2001)
Ámbito territorial de las rías de Galicia
Se indican para cada ría los puntos geográficos que, unidos mediante una línea recta imaginaria, definen su límite exterior, junto con sus coordenadas UTM.
1.1 Ría de Foz.
Punta de Prados-Punta de O Cabo.
(642650,4825750)-(641850,4826100).
1.2 Ría deViveiro.
Punta Fociño do Poreo-Punta de O Faro.
(612300,4841700)-(614200,4841100).
1.3 Ría do Barqueiro.
Punta Mulier Mariña-Punta As Laxes.
(607800,4848200)-(609900,4845550).
1.4 Ría de Ortigueira.
Punta da Escada-Punta da Barra de Ladrido.
(592750,4841400)-(594550,4841000).
1.5 Ría de Cedeira.
Punta Chirlateira-Punta de O Carreiro.
(573250,4835450)-(574650,4835600).
1.6 Ría de Ferrol.
Punta do Segaño-Punta de San Cristovo.
(555800,4811800)-(556800,4812500).
1.7 Ría de Ares-Betanzos.
Punta Torrella-Punta Coitelada.
(556250,4806350)-(555400,4810600).
1.8 Ría da Coruña.
Punta Herminia-Punta de O Seixo Branco.
(548650,4804500)-(552750,4805300)
1.9 Ría de Corme-Laxe.
Punta de A Insua-Punta Roneudo.
(499050,4886950)-(500750,4791650).
1.10 Ría de Camariñas.
Punta de A Barca-Punta de O Costado.
(482350,4773750)-(483500,4775400).
1.11 Ría de Lires.
Confluencia de O Seo de Nemiña con la ría de Lires.
(479100,4761250)-(483500,4775400).
1.12 Ría de Corcubión.
Cabo de Cee-Punta Galera.
(485200,4751750)-486800,4751400).
1.13 Ría de Muros-Noia.
Punta Queixal-Punta de O Castro.
(493700,4732050)~497400,4727250).
1.14 Ría de Arousa.
Punta de Laño-Punta de O Castelo.
(498200,4707400)-505200,4703300).
1.15 Ría de Pontevedra.
Punta de Cabicastro-Cabo Udra.
(513400,4692650)-513450,468760).
1.16 Ría de Aldán.
Punta Couso-Cabo Udra.
(512000,4692650)-513450,468760).
1.17 Ría de Vigo.
Punta de A Meda-Punta Subrido (Plan).
(512550,4867400)~511350,4677350).
1.18 Ría de Baiona.
Punta de A Meda-Punta de O Castelo de Monte Rei.
(512650,4665600)-512350,4664200).
Objetivos de calidad de las aguas de las rías de Galicia
A) Bacteriológicos.
B)
Parámetros
|
Unidad
|
Valor
|
Observaciones
|
1. Coliformes fecales | (ufc)/ 100 ml. |
100
|
90% muestras.
|
2. Estreptococos fecales. | (ufc)/100 ml. |
100
|
90% muestras.
|
3. Coliformes totales | (ufc)/ 100 ml. |
500
|
90% muestras.
|
Ufc: Unidades formadoras de colonias.
B) Físicos.
Parámetros
|
Unidad
|
Valor
|
Observaciones
|
4. Temperatura | ºC | MN+ 1 | 90% muestras. |
5. Transparencia. | m. | MN- 1 | 90% muestras. |
6. Color | mg Pt-Co/1. | MN+10 | 90% muestras. |
C) Químicos.
Parámetros
|
Unidad
|
Valor
|
Observaciones
|
7. Oxígeno disuelto. | mg/l. | 0,9 MN-1.1 MN. |
90% muestras.
|
8. pH. | upH. | 7.5-8.7. |
90% muestras.
|
9. Sólidos en suspensión. | mg/1. | 1.3 MN. |
90% muestras.
|
10. Salinidad. | MS/cm | 0.9 MN-1.1 MN |
90% muestras.
|
. | . |
MN media normal del parámetro, considerado en condiciones espaciales y temporales equivalentes, efectuando la medición en el medio no afectado.
D) Moncrocontaminantes inorgánicos de tipo tóxico.
Parámetro
|
Contenido en agua
|
Sedimentos/ moluscos/
crustáceos |
Mercurio |
0.5 m g/1
|
NAT
|
Cadmio |
5 m g/1
|
NAT
|
Arsénico total |
50 m g/1
|
NAT
|
Cobre disuelto | ||
Dureza del agua (mg/I Ca CO3) | ||
CaC03£ 10 |
5 m g/1
|
NAT
|
10<CaCO3£ 50 |
22 m g/1
|
NAT
|
50<CaC03£ 100 |
40 m g/1
|
NAT
|
CaC03>100 |
120 m g/1
|
NAT
|
Cromo total disuelto |
50 m g/1(*)
|
NAT
|
Niquel disuelto | ||
Dureza del agua (mg/l CaCO)3 | ||
CaCO3£ 50 |
50 m g/1
|
NAT
|
50<CaC03£ 100 |
100 m g/1
|
NAT
|
100<CaC03£ 200 |
150 m g/1
|
NAT
|
CaC03>200 |
200 m g/1
|
NAT
|
Plomo disuelto |
50 m g/1
|
NAT
|
Selenio disuelto |
1 m g/1
|
NAT
|
Zinc total | ||
Dureza del agua (mg/l CaCO3) | ||
CaC03£ 10 |
30 m g/1
|
NAT
|
10<CaCO3£ 50 |
200 m g/1
|
NAT
|
50<CaCO3£ 100 |
300 m g/1
|
NAT
|
CaCO3>100 |
500 m g/1
|
NAT
|
Cianuros totales |
40 m g/1
|
NAT
|
Fluoruros |
1.7 m g/1
|
NAT
|
(*) 5 m g/l como cromo VI
E) Mocrocontaminantes orgánicos de tipo tóxico.
Parámetro
|
Contenido en agua
|
Sedimentos/ moluscos/ crustáceos |
Hexaclorociclohexano |
0.02 m g/1
|
NAT
|
Tetracloruro de carbono |
12 m g/1
|
NAT
|
DDT (total) |
25 m g/1
|
NAT
|
(para-para-DDT) |
10 m g/1
|
NAT
|
Pentaclorofenol |
2 m g/1
|
NAT
|
Aldrín |
10 m g/1
|
NAT
|
Dieldrín |
10 m g/1
|
NAT
|
Endrín |
5 m g/1
|
NAT
|
Isodrín |
5 m g/1
|
NAT
|
Hexaclorobenceno |
0.03 m g/1
|
NAT
|
Hexaciorobutadieno |
0.01 m g/1
|
NAT
|
Cloroformo |
0. 12 m g/1
|
NAT
|
1,2-dicloroetano |
10 m g/1
|
NAT
|
Tricloroetileno |
10 m g/1
|
NAT
|
Percloroetileno |
10 m g/1
|
NAT
|
Triclorobenceno |
0.4 m g/1
|
NAT
|
Atrazina |
1 m g/1
|
NAT
|
Benceno |
30 m g/1
|
NAT
|
Clorobenceno |
20 m g/1
|
NAT
|
Diclorobenceno (S - isómeros orto, meta y para) |
20 m g/1
|
NAT
|
Etilenbenceno |
30 m g//1
|
NAT
|
Metolacloro |
1 m g//1
|
NAT
|
Naftaleno |
5 m g/1
|
NAT
|
Simazina |
1m g/1
|
NAT
|
Terbutiazina |
1 m g/1
|
NAT
|
Tolueno |
50 m g/1
|
NAT
|
Tributilestaño (S compuestos de butilestaño) |
0.02 m g/1
|
NAT
|
1, 1, 1 -Tricloroetano |
100 m g/1
|
NAT
|
Xileno (S isómeros orto, meta y para) |
30 m g/1
|
NAT
|
NAT: No deberán aumentar a lo largo del tiempo.
Actividades potencialmente incompatibles en el ámbito territorial de las rías de Galicia por su peligrosidad o por la utilización de determinados elementos o compuestos.
Se incluyen en este anexo aquellas actividades industriales relacionadas en los anexos I y II del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por el Real Decreto-ley 9/2000, de 6 de octubre.
Límites de emisión de vertidos de aguas residuales a las rías de Galicia
Parámetro
|
Media mensual
|
Media diaria
|
val. punt.
|
Cadmio (mg/1)* |
0.2
|
0.4
|
0.4
|
Mercurio(mg/1)* |
0.05
|
0.1
|
0.1
|
Hexaclorociclohexano (mg/1) |
2
|
4
|
8
|
Tetracloruro de carbono (mg/1) |
1.5
|
3
|
6
|
DDT (mg/1) |
0.2
|
0.4
|
0.8
|
Pentaclorofenol (mg/1) |
1
|
2
|
3
|
Aldrín y derivados (mg/1) |
0.002
|
0.01
|
0.02
|
Cloroformo (mg/1) |
1
|
2
|
4
|
Hexaclorobenceno (mg/1) |
1
|
2
|
4
|
Hexaclorobutadieno (mg/1) |
1.5
|
3
|
6
|
1,2-dicloroetano (mg/1) |
2.5
|
5
|
10
|
Tricloroetileno (mg/1) |
0.5
|
1
|
2
|
Percloroetileno (mg/1) |
1.25
|
2.5
|
5
|
Triclorobenceno (mg/1) |
1
|
2
|
4
|
Zinc (mg/1) |
3
|
6
|
10
|
Cobre (mg/1) |
0.5
|
2.5
|
4
|
Níquel (mg/1) |
3
|
6
|
10
|
Cromo total (mg/1) |
0.5
|
2
|
4
|
Cromo VI (mg/1) |
0.2
|
0.4
|
0.5
|
Plomo (mg/1) |
0.5
|
1
|
2
|
Selenio (mg/1) |
0.05
|
0.1
|
0.2
|
Arsénico (mg/1) |
1
|
3
|
5
|
Estaño (mg/1) |
10
|
15
|
20
|
Titanio (mg/1) |
1
|
3
|
5
|
Materias sedimentables (ml/l) |
2
|
3
|
4
|
Fósforo total (mg/1)** | |||
Nitrógeno total (mg/1)** | |||
Materias en suspensión (mg/1)** | |||
Demanda química de oxígeno(mg/1)** | |||
Demanda biológica de oxígeno a cinco días (mg/1)** | |||
Otros parámetros** |
* En cualquier caso estas concentraciones sólo se admitirán en los vertidos que se produzcan como consecuencia del arrastre inevitable de estos metales contenidos en las materias primas usadas. El titular del vertido deberá demostrar que no es posible por medios técnicos disponibles y económicamente viables reducir estos arrastres.
** Sus valores serán fijados específicamente en la autorización de vertido correspondiente. El fósforo total y el nitrógeno total se fijarán, además, respetando eventuales declaraciones de zona sensible que afecten a las rías de Galicia. El nitrógeno total equivale a la suma de nitrógeno kjeldahl total (N orgánico + NH3) nitrógeno en forma de nitrato (NO3) y nitrógeno en forma de nitrito (NO2)