Ley 7/2007, de 21 de mayo, de medidas administrativas y tributarias para la conservación de la superficie agraria útil y del Banco de Tierras de Galicia.



Exposición de motivos

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Una de las características de la agricultura gallega es la de haber pasado de un modelo de producción de explotación familiar de escasa dimensión, donde predominaba el autoconsumo, a otro en el que, aun existiendo las pequeñas explotaciones, hay relevancia de las producciones dirigidas al mercado.

Este proceso, similar a otras agriculturas de nuestro entorno, ha tenido particular incidencia en Galicia por las especiales características de la propiedad, como es la excesiva fragmentación en un elevado número de parcelas de poca dimensión.

Ligado a esto, se ha producido una fuerte reducción del número de explotaciones y, en muchos casos, de abandono, con escasa transferencia de su base territorial, lo que también ha supuesto un mínimo relevo generacional al no disponer de una superficie agraria adecuada que garantizara un nivel de rentas suficiente a los titulares de las explotaciones agrarias y a sus familias.

Ha de tenerse presente, además, que este abandono se traduce en una continua reducción de la superficie agraria útil, con la consecuente pérdida de una riqueza de interés social y público que un país no puede permitirse.

A la vez, existe también en muchos casos una demanda por parte de explotaciones que permanecen en el sector y que pretenden ampliar la base territorial de sus unidades productivas, por lo que han de buscarse fórmulas que permitan que esas explotaciones puedan seguir siendo viables.



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Por los motivos expuestos, y habida cuenta de la función social del derecho de propiedad con arreglo a lo dispuesto en artículo 33 de la Constitución, se hace necesario llevar a cabo una movilización de las superficies agrarias útiles hoy improductivas, la cual permita el redimensionamiento de las explotaciones que perviven a una mayor extensificación y reducción de insumos y, asimismo, la ampliación de la base territorial de las explotaciones existentes, de modo que se conviertan, en definitiva, en un factor de riqueza colectiva.

Esta dinamización del mercado de la tierra permitirá modelos de desarrollo de las explotaciones de carácter extensivo en el camino de una agricultura sostenible y compatible con la conservación del medio ambiente y la seguridad alimentaria que demanda actualmente la sociedad, ayudará a una mejor gestión del territorio con fines agrarios y contribuirá, definitivamente, a ordenar el espacio agroganadero y forestal. Todos estos objetivos han de tener presente, en todo momento, el respeto y el fomento del principio de igualdad entre hombres y mujeres.

Es precisamente un objetivo básico de la presente ley el establecimiento de una serie de instrumentos que favorezcan el mantenimiento de la capacidad productiva de la tierra para evitar la pérdida de superficie agraria útil y recuperar la que se ha perdido en los últimos años, velen por la conservación del entorno y de las condiciones medioambientales, preserven las fincas y explotaciones de sus adyacentes, agilicen las labores de prevención de incendios forestales y protejan los bienes patrimoniales públicos y privados.

La aplicación de la ley (salvo excepciones muy concretas que se señalan en la misma) se limita a las zonas de especial interés agrario, ámbitos territoriales definidos en el artículo 3 de la ley, de manera que coinciden básicamente con el suelo rústico de protección agropecuaria, tal y como está contemplado por la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, además de las que pueda establecer, con vistas a un futuro, el Consello de la Xunta de Galicia, para lo cual se le otorga la oportuna habilitación. De este modo, se circunscribe la aplicación de la ley, en su mayor parte, a territorios de alto valor agrario.

Las zonas de especial interés agrario estarán constituidas por las fincas de alta productividad agrícola o ganadera, puesta de manifiesto por la existencia de explotaciones que la avalen o las propias características o potencialidad de los terrenos o zonas en donde se enclaven. Haber sido objeto de concentración, serlo en el futuro o formar áreas de cultivo de singular extensión son factores que determinan, entre otros, la inclusión en estas zonas.

En suma, el fin último de la ley es frenar la pérdida de superficies de aptitud agraria en Galicia con la intención de aumentar la riqueza del país a través de la puesta en valor de aquellas tierras que cuentan con esa aptitud.



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Este texto legal se dicta al amparo del apartado 3 del artículo 30.I del Estatuto de autonomía de Galicia, que otorga a nuestra Comunidad Autónoma competencia exclusiva, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria, en materia de agricultura y ganadería.

La ley se estructura en ocho títulos, que tratan sucesivamente de las disposiciones generales fundamentales para la aplicación de la norma, del Banco de Tierras de Galicia y su órgano de gestión, del régimen jurídico de la incorporación de bienes al Banco de Tierras de Galicia, de la transmisión de los bienes incorporados a dicho banco, de las medidas tributarias y de fomento, de la Comisión Técnica de Precios y Valores, de las fincas incultas y abandonadas y del régimen sancionador.

En el primero de ellos se concreta el objetivo de la norma, enumerándose los instrumentos que se articulan para su consecución y que se desarrollan en los títulos siguientes. Se incorpora también el ámbito y las definiciones oportunas con el propósito de facilitar la aplicación de la ley.

En el título II se instrumentaliza, como un inventario en donde figurarán todas las fincas rústicas que servirán para la consecución de los objetivos previstos por la presente ley, independientemente de su titularidad, el Banco de Tierras de Galicia. Se enumeran, además, los destinos agrarios, consecuentemente con los objetivos de la norma, a los que habrán de quedar necesariamente vinculadas estas fincas. Se crea una sociedad pública bajo la denominación de Sociedad Anónima Gestora del Banco de Tierras de Galicia, Bantegal, que tendrá como función principal la gestión de las fincas incorporadas al banco, con el pretexto de agilizar la movilidad de las tierras, favoreciendo, de este modo, el redimensionamiento de las explotaciones y una mayor extensificación y reducción de insumos.

El título III contempla el régimen jurídico de la incorporación de bienes al Banco de Tierras de Galicia, centrándose, en el capítulo I, en los derechos de adquisición preferente que corresponden a la sociedad Bantegal y en el procedimiento para su ejercicio. En el capítulo II se regula el procedimiento para la cesión voluntaria de fincas rústicas ubicadas en zonas de especial interés agrario, para su gestión y puesta en el mercado por la sociedad Bantegal por tiempo determinado no inferior a cinco años, de manera similar al contrato de mandato indirecto del Código civil, aunque con peculiaridades propias. En este supuesto se contemplan ventajas para los cedentes, como son la garantía de la percepción del pago de la renta, avalada por la sociedad gestora.

El título IV desarrolla el procedimiento para la transmisión de las fincas rústicas incorporadas al Banco de Tierras de Galicia, distinguiendo dos regímenes distintos según a quienes corresponda la titularidad de los bienes. Los que pertenezcan a la sociedad Bantegal podrán ser enajenados por esta o cedidos temporalmente a terceras personas. Esta última es la única posibilidad de transmisión cuando los bienes pertenezcan a otros titulares, públicos o privados, en el ejercicio de la función de la sociedad pública de facilitar la movilidad de tierras agrarias.

En cuanto a la enajenación, se distingue el procedimiento de subasta pública, que será el régimen general, y la adjudicación directa, en los supuestos tasados establecidos por la ley. En cuanto a la cesión temporal a terceras personas que se dediquen a la agricultura, para su uso y aprovechamiento, se regulan detalladamente las correspondientes relaciones del órgano gestor con las terceras personas adjudicatarias de las mismas.

En el título V se establecen medidas tributarias y de fomento para los propietarios que soliciten la mediación de la sociedad gestora, que van desde beneficios fiscales en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados hasta la posibilidad de ayudas públicas para realizar, entre otras, labores de mantenimiento o acondicionamiento de las fincas rústicas.

En el título VI se crea la Comisión Técnica de Precios y Valores, que informará los precios aplicables a las transacciones contempladas en la presente ley, los cuales serán aprobados en Consello de la Xunta de Galicia. Este órgano colegiado está formado por representantes de la Administración -de las consejerías competentes en materia de agricultura, medio ambiente, economía y ordenación del territorio-, de las entidades locales gallegas, del catastro, de las cooperativas gallegas y, finalmente, de las organizaciones profesionales agrarias.

En el título VII se definen las fincas incultas o abandonadas como las ubicadas en zonas de especial interés agrario que cumplan determinadas características que aconsejen la intervención de la Administración, a fin de asegurar el cultivo y realizar prácticas agrícolas respetuosas con el medio ambiente, así como de evitar fundamentalmente daños a entidades públicas o vecinos y la propagación de incendios. Se regula el procedimiento para su declaración, el cual garantiza la audiencia de los interesados y los recursos oportunos.

En el título VIII, finalmente, se regula el régimen sancionador aplicable a las infracciones administrativas correspondientes a los incumplimientos de las disposiciones establecidas en la presente ley, en cumplimiento del principio de legalidad recogido en la Constitución.

Por último, la ley cuenta con una disposición adicional y cinco disposiciones finales, de las cuales pueden destacarse las que modifican parcialmente la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, y la Ley 12/2001, de 10 de septiembre, de modificación de la Ley de concentración parcelaria para Galicia.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de medidas administrativas y tributarias para la conservación de la superficie agraria útil y del Banco de Tierras de Galicia.



TÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto de la presente ley regular el uso racional de la superficie agraria útil en la búsqueda de su conservación y evitar su abandono, articulando medidas que favorezcan y dinamicen la oferta y la demanda como las que siguen:

a) Constituir el Banco de Tierras de Galicia, en el que se relacionen todas las fincas rústicas vinculadas a los destinos especificados en el artículo 5.2 de la presente ley.

b) Establecer el régimen jurídico del Banco de Tierras de Galicia.

c) Regular los diferentes procedimientos de incorporación de fincas del Banco de Tierras de Galicia y de cesión de las mismas.

d) Regular el procedimiento para la declaración de fincas incultas o abandonadas que posibilite la realización de prácticas agronómicas de conservación y la preservación del entorno y de las condiciones medioambientales.

e) Establecer el régimen sancionador correspondiente a las acciones y omisiones descritas en la presente ley.

2. El Bantegal tendrá como función fundamental alcanzar la movilización de las superficies agrarias útiles improductivas, favoreciendo de este modo el redimensionamiento de las explotaciones.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones establecidas en la presente ley serán de aplicación en las zonas de especial interés agrario, entendiendo por tales las fincas con acuerdo de concentración firme posterior a 30 de diciembre de 1992.

Sin perjuicio de lo anterior, también será de aplicación a las restantes fincas incorporadas al Banco de Tierras de Galicia, en el que puede integrarse cualquier finca rústica ubicada en la comunidad autónoma de Galicia, así como a aquellas a que se hace referencia en el artículo 8.2 de la presente ley.

2. También tendrán la condición de zonas de especial interés agrario aquellos ámbitos territoriales que, mediante decreto, determine el Consello de la Xunta al resultar necesarios para conseguir una adecuada gestión del Banco de Tierras de Galicia.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente ley, se entenderá por:

1. Superficie agraria útil: la totalidad del suelo rústico de protección agropecuaria, según lo establecido en la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y las zonas de especial interés agrario declaradas por decreto del Consello de la Xunta.

2. Finca rústica: superficie agraria útil delimitada que constituye una heredad o parcela.

3. Barbecho: finca rústica en la que ha habido cultivo en la campaña agrícola anterior y en la presente está en descanso sin tener aprovechamiento agroganadero alguno.

4. Posío: finca rústica en la que ha habido cultivo en la campaña agrícola anterior o ha estado a barbecho y en la presente no tiene cultivo agrícola pero tiene aprovechamiento ganadero, normalmente mediante pastoreo.

5. Monte o terreno forestal: todo terreno, excluyendo los anteriores, en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.

Tienen también la consideración de monte o terreno forestal los demás terrenos descritos en el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

6. Explotación agraria: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí mismo una unidad técnico-económica.

7. Persona titular de la explotación: la persona física o jurídica o, en su caso, la entidad asociativa sin personalidad jurídica propia que ejerce la actividad agraria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación.

8. Persona agricultora profesional: la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, obtenga al menos el cincuenta por cien de su renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al veinticinco por cien de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

A estos efectos, se considerarán actividades complementarias las contempladas con este carácter en el párrafo 2 del artículo 2.5º de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

9. Persona agricultora a título principal: la persona agricultora profesional que obtenga al menos el cincuenta por cien de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

10. Persona agricultora joven: la persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria.

11. Zonas de especial interés agrario: las fincas concentradas en los diez años anteriores a la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y de protección del medio rural de Galicia, y las que se concentren con posterioridad, siempre que en esos supuestos el acuerdo de concentración sea firme. Tendrán también la consideración de zonas de especial interés agrario aquellas que, mediante decreto, sean declaradas así por el Consello de la Xunta.



TÍTULO II

Del Banco de Tierras de Galicia y de su órgano de gestión

Capítulo I

Del Banco de Tierras de Galicia



Artículo 4. El Banco de Tierras de Galicia.

1. El Banco de Tierras de Galicia es un instrumento en el que figuran inventariadas todas las fincas rústicas vinculadas a los destinos especificados en el artículo 5.2 de la presente ley, independientemente de su titularidad, la cual, según los casos, pertenecerá a la Comunidad Autónoma, los particulares y otros cedentes, o a la sociedad Bantegal, cuya creación se contempla en esta ley.

2. Forman parte del Banco de Tierras de Galicia:

a) Las masas comunes y fincas sobrantes de las adjudicaciones de los lotes de reemplazo, una vez transcurrido un año desde que el acuerdo de concentración sea firme, salvo las tierras que tengan otro destino.

b) Las fincas rústicas adquiridas por la sociedad Bantegal, a consecuencia del ejercicio de los derechos de adquisición preferente regulados en la presente ley.

c) Las fincas rústicas o derechos sobre las mismas que estén adscritos al Bantegal.

d) Los bienes o derechos de naturaleza rústica que la Comunidad Autónoma le adscriba conforme a la normativa patrimonial vigente.

e) Las fincas rústicas o explotaciones agrarias, o derechos sobre las mismas, cedidas para su uso y aprovechamiento por cualquier ente público o privado.

f) Las fincas rústicas puestas a disposición de la sociedad Bantegal por sus titulares.

3. Los bienes descritos en las letras a), b) y c) del apartado anterior serán de titularidad de la sociedad Bantegal. En los contemplados en las letras d), e) y f), sean de titularidad pública o privada, tendrá la sociedad Bantegal el derecho de uso y aprovechamiento sobre los mismos.

4. El Bantegal habrá de respetar en sus actuaciones los principios de publicidad, concurrencia y objetividad propios de la contratación administrativa, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en las que tenga participación mayoritaria la Xunta de Galicia, así como la restante normativa legal vigente. En todo caso, en los contratos que suscriba con terceros, para la ejecución de los servicios que se le encomienden prestar, se incluirán las cláusulas que resulten pertinentes para la adecuada defensa de los intereses públicos.

Artículo 5. Formalización de actos y destino de los bienes y derechos del Banco de Tierras de Galicia.

1. Todos los actos y contratos que supongan la incorporación en propiedad al Banco de Tierras o la transmisión de la propiedad de bienes del Banco de Tierras de Galicia serán formalizados en escritura pública e inscritos en el registro de la propiedad.

2. Los bienes y derechos incorporados al Banco de Tierras de Galicia tendrán los destinos siguientes:

a) Ampliación de la base territorial de explotaciones existentes y en funcionamiento, así como ampliación y mejora de la base territorial de los proyectos agrarios prioritarios.

b) Primera instalación de personas agricultoras jóvenes.

c) Creación o ampliación de la base territorial de cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, sociedades agrarias de transformación, sociedades mercantiles y otras asociaciones y entidades legalmente constituidas, siempre que sea para actividades agrarias.

d) Establecimiento de nuevos asentamientos, fundamentalmente en las zonas gravemente afectadas por el envejecimiento de la población o el éxodo rural.

e) Aseguramiento de las condiciones necesarias para facilitar tierra a cuantas personas deseen dedicarse a la agricultura en explotaciones agrarias existentes o de nueva creación.

f) Favorecimiento de las condiciones de las explotaciones dirigidas o explotadas mayoritariamente por mujeres y de la primera instalación de estas.

g) Establecimiento de campos de investigación y experimentación agraria gestionados directamente por la sociedad Bantegal, por la Xunta de Galicia en los términos que se fijen en el correspondiente convenio con la sociedad o para su cesión a entes públicos o privados sin ánimo de lucro que lo soliciten.

h) Incorporación al patrimonio público por conveniencia medioambiental, declarada por el órgano competente en materia de medio ambiente, o por otros motivos de interés social determinado.

i) Posibilidad de facilitar el acceso a la tierra a las mujeres labradoras que sufren violencia de género y que, a consecuencia de la misma, han tenido que abandonar su casa y sus tierras. El Bantegal deberá dar prioridad a estos expedientes de acceso a las tierras.

Artículo 6. Publicidad de los bienes del Banco de Tierras de Galicia.

La sociedad Bantegal mantendrá una relación permanentemente actualizada, indicando la procedencia de los bienes, la titularidad y su destino actual, de todos aquellos inmuebles y derechos reales que integren el Banco de Tierras de Galicia, a disposición del órgano competente en materia de agricultura y de los interesados que lo soliciten, sometiéndose, en todo caso, a la normativa vigente respecto a la protección de datos.



Capítulo II

De la sociedad pública Bantegal



Artículo 7. La sociedad pública Bantegal y su régimen jurídico.

1. Se crea la Sociedad Anónima Gestora del Banco de Tierras de Galicia, Bantegal, como una sociedad pública autonómica de las previstas en el artículo 12.1.a) de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobada por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y en el artículo 45 de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega, que ajustará su actuación a lo dispuesto en la legislación de contratos públicos y normativa comunitaria de aplicación.

2. Para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 5.2 de la presente ley, se atribuye a la sociedad pública Bantegal la titularidad de los bienes inmuebles patrimoniales constituidos por las masas comunes y fincas sobrantes de las adjudicaciones de los lotes de reemplazo que, a fecha de entrada en vigor de la presente ley, figuren en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de su devolución al patrimonio autonómico en caso de incumplimiento de los fines para los cuales fueron atribuidos o de disolución de la sociedad pública.

Igualmente, las masas comunes y fincas sobrantes de las adjudicaciones de los lotes de reemplazo de aquellas zonas de concentración parcelaria que adquieran firmeza con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se incorporarán al patrimonio de la sociedad pública Bantegal transcurrido un año desde que adquieran firmeza, sin perjuicio de la adjudicación que de esas fincas se realice, por decisión del órgano competente en materia de agricultura, a consecuencia de actas complementarias o de rectificación de la reorganización de la propiedad posteriores a esa fecha.

Artículo 8. Funciones.

1. Sin perjuicio de las funciones que el Consello de la Xunta atribuya en sus estatutos, la sociedad Bantegal, como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma, tiene como objetivo principal la gestión de los bienes y derechos incorporados al Banco de Tierras de Galicia, estando obligada a realizar los trabajos que se le encomienden, en las materias que constituyan su objeto social y, especialmente, las que sean urgentes o se le ordenen a consecuencia de situaciones de emergencia.

2. Se encomienda, además, a la sociedad Bantegal la realización de la función de servicio de transmisión mediante arrendamiento respecto a las fincas rústicas procedentes de explotaciones en las que haya cesado anticipadamente la persona titular, sin haber sido cedidas a terceras personas.

3. Dada su condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, las relaciones de la sociedad Bantegal y, en su caso, de sus filiales con aquella tienen naturaleza instrumental y no contractual, por lo que, en consecuencia, son de carácter interno, subordinado y dependiente.



TÍTULO III

Del régimen jurídico de la incorporación de bienes al Banco de Tierras de Galicia

Capítulo I

De los derechos de adquisición preferente



Artículo 9. Derecho de adquisición preferente.

1. En el marco de la presente ley, la sociedad pública Bantegal disfrutará de un derecho de adquisición preferente, que ejercitará conforme a las normas de derecho privado y que se concretará con arreglo a lo previsto en los artículos siguientes, ante cualquier transmisión a título oneroso o negocio jurídico gratuito inter vivos de fincas rústicas ubicadas en las zonas de especial interés agrario, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de derecho civil de Galicia y el Código civil.

2. No habrá lugar al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto desarrollados en los artículos 10 y 11 de la presente ley, en las transmisiones gratuitas inter vivos, a favor de personas que tengan la condición de hijos y descendientes, ascendientes o parientes consanguíneos hasta el tercero grado y a favor del cónyuge o persona que estuviera conviviendo con el transmitente en el momento en que se produzca el hecho, en este último caso siempre que se cumplan los requisitos previstos en la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, ni en las aportaciones de bienes realizadas por un cónyuge a su sociedad de gananciales.

Tampoco habrá lugar al ejercicio de los referidos derechos en los casos de transmisiones a favor de aquellos que tengan la condición de persona titular de explotación agraria, persona profesional de la agricultura, persona agricultora a título principal o joven. A estos efectos, la acreditación de dichas condiciones será realizada mediante informe del órgano que corresponda de la consejería competente en materia de agricultura.

3. Los derechos de tanteo y retracto contemplados en el presente artículo serán preferentes respecto a cualquier otro derecho de adquisición establecido por la legislación vigente, excepto los retractos de graciosa, el de la persona arrendataria de arrendamientos rústicos, incluidos los históricos, el de lugar acasarado o aparcería y el de personas que tengan la condición de colindantes, coherederos y comuneros, y el de propietarios colindantes que sean titulares de explotaciones prioritarias, en los términos establecidos en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, en el Código civil y en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

4. Las adquisiciones realizadas por la sociedad Bantegal a consecuencia del derecho de tanteo regulado en el artículo 10 de la presente ley no obstarán el ejercicio de los derechos de retracto por los colindantes, coherederos o comuneros.

5. El ejercicio de estos derechos, así como la renuncia a los mismos, requerirá informe favorable de la consejería competente en materia de agricultura.

6. El precio a abonar en todos los supuestos en que se ejerzan los derechos de adquisición preferente contemplados en la presente ley incluirá, además del precio de la transmisión o, en su caso, la valoración del bien, los costes del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la transmisión, los costes necesarios y útiles hechos en la cosa transmitida y los impuestos satisfechos a consecuencia de la transmisión.

Artículo 10. Procedimiento para el ejercicio del derecho de tanteo.

1. Las personas titulares de fincas rústicas ubicadas en zonas de especial interés agrario habrán de notificar a la sociedad Bantegal, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, la decisión de transmitir las fincas en todo o en parte, o participaciones indivisas sobre las mismas.

2. En dicha notificación se hará constar la descripción y los datos catastrales y, en su caso, registrales del bien que se pretende transmitir, los de identificación y profesión de las personas transmitente y adquiriente, así como el destino que se quiere dar a la finca o explotación y el precio o, en su caso, la valoración del bien y la forma de pago proyectados, si la transmisión fuera onerosa.

Los efectos de tal notificación caducarán a los seis meses siguientes a la misma y toda transmisión realizada transcurrido este plazo se entenderá efectuada sin dicha notificación, a los efectos del ejercicio del derecho de retracto.

3. La sociedad Bantegal podrá ejercitar el derecho de tanteo durante el plazo de treinta días hábiles a partir del siguiente al de la recepción de la notificación, salvo que esta fuera incompleta o defectuosa. En este último caso, la sociedad Bantegal podrá requerir a la persona transmitente los datos incompletos o la subsanación de los defectos, quedando entre tanto en suspenso el plazo señalado.

Antes de que finalice el plazo para el ejercicio del derecho de tanteo, la sociedad Bantegal habrá de comunicar a la persona interesada su renuncia al mismo, en cuyo caso podrá llevarse a cabo inmediatamente la transmisión proyectada. El derecho de tanteo caducará si no se ejercita en el plazo establecido.

Artículo 11. Procedimiento para el ejercicio del derecho de retracto.

1. La sociedad Bantegal podrá ejercitar el derecho de retracto cuando no se le hubiera hecho la notificación contemplada en el artículo precedente, si se hubiera omitido en la misma cualquiera de los requisitos establecidos y no se hubiera atendido al requerimiento hecho por la sociedad Bantegal para su subsanación, se hubiera producido la transmisión después de haber caducado la notificación o antes de que hubiera caducado el derecho de tanteo, así como cuando se hubiera realizado la transmisión en condiciones distintas de las notificadas.

2. Este derecho se ejercitará en el plazo de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de la transmisión efectuada, que la persona adquiriente habrá de realizar, en el plazo de quince días hábiles siguientes a la firma del contrato por el que se realice la transmisión, a la sociedad Bantegal, indicando las condiciones en que se efectuó, mediante entrega de copia del documento en que se hubiera formalizado. Si no se realizara la notificación, el plazo de treinta días hábiles se contará desde que el Bantegal tuviera conocimiento de la transmisión efectuada y de sus condiciones.

3. Si la transmisión se hubiera producido a consecuencia de un procedimiento de ejecución judicial, la persona que resulte adjudicataria vendrá obligada a dar conocimiento de la resolución a su favor a la sociedad Bantegal. En este supuesto el derecho de retracto habrá de ejercitarse en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el día siguiente a la recepción de dicha notificación, abonando como precio el fijado judicialmente en el final, sin perjuicio de abonar los demás costes establecidos en el apartado 6 del artículo 9 de la presente ley.

4. El titular de la notaría habrá de notificar a la sociedad Bantegal cualquier transmisión en la que haya intervenido respecto a una finca rústica ubicada en una zona de especial interés agrario. Se hará mediante remisión de copia simple de la escritura, en la cual constará la justificación de haber procedido el transmitente a la realización de la notificación contemplada en el artículo 10 de la presente ley, y con los requisitos recogidos en la misma, o, en su caso, la renuncia de la sociedad Bantegal al ejercicio del derecho de tanteo.

Artículo 12. Inscripción registral.

No podrán inscribirse en el registro de la propiedad las transmisiones efectuadas sobre las fincas rústicas ubicadas en zonas de especial interés agrario si no se hubiera acreditado la realización de las notificaciones contempladas en los artículos precedentes con los requisitos previstos en los mismos.



Capítulo II

De la incorporación de fincas rústicas al Banco de Tierras de Galicia para su gestión



Artículo 13. Cesión temporal de fincas rústicas al Banco de Tierras de Galicia.

1. Las entidades públicas, de acuerdo con su legislación de aplicación, así como los particulares, podrán ceder a la sociedad Bantegal, previa aceptación expresa por parte del órgano correspondiente de la misma, la gestión del uso y aprovechamiento de las fincas rústicas de las que sean titulares ubicadas en zonas de especial interés agrario, para su integración en el Banco de Tierras de Galicia.

2. La cesión de la gestión de una finca rústica a favor del Bantegal conlleva la autorización para que la sociedad ceda su uso y aprovechamiento a terceras personas por un periodo máximo de cinco años, sin perjuicio del consentimiento a que hace referencia el artículo 19.5 de la presente ley.

3. La cesión se realizará mediante contrato suscrito por la persona cedente y el órgano que corresponda de la sociedad Bantegal, donde se determinarán las condiciones, los derechos y obligaciones de las partes, las causas y los efectos de resolución del contrato.

4. El propietario o titular podrá solicitar el rescate de la cesión al Bantegal en cualquier momento, salvo en caso de arrendamiento, en el cual no podrá hacerlo hasta la extinción del mismo. La petición será resuelta en el plazo no superior a un mes.

5. Los bienes transmitidos continuarán, en su caso, inscritos en el registro de la propiedad a nombre de la persona que tenga la condición de propietario.

6. Los propietarios cedentes de fincas al Banco de Tierras de Galicia procederán a poner a disposición del Bantegal, a petición del mismo y a efectos de consulta, todos los documentos que tengan que ver con la propiedad de dichas fincas.

7. El Bantegal no aceptará cesiones gratuitas cuando ello pueda implicar la asunción de gravámenes, cargas o afecciones que excedan del valor de la cesión.

Artículo 14. Efectos de la cesión.

1. La cesión de la gestión del uso y aprovechamiento de las fincas rústicas al Bantegal se entenderá sin perjuicio de que la persona propietaria o titular pueda seguir realizando la explotación de las mismas, así como el cultivo, mejoras y demás actuaciones que considere precisas, y no la exime de efectuar las labores de conservación y mantenimiento, en tanto la sociedad Bantegal no disponga su posterior cesión a terceras personas.

2. Cualquier actuación que afecte de manera singular a las características de la explotación o finca cuya gestión fue cedida y a su valor habrá de ser comunicada a la sociedad Bantegal con una antelación mínima de treinta días naturales, para su conocimiento, salvo supuestos de fuerza mayor u otras circunstancias imprevisibles, que habrán de comunicarse en la mayor brevedad después de su acontecimiento.

3. La sociedad Bantegal podrá establecer una comisión por gastos de gestión no superior al cinco por cien del precio y tipo de la posterior cesión a terceras personas, que será deducida de las liquidaciones efectuadas a la persona titular de la finca rústica.

4. Si el contrato se resolviera con anterioridad a la cesión a terceras personas del uso y aprovechamiento de la finca rústica, por causas imputables a su propietario, este habrá de abonar a la sociedad Bantegal una comisión por gastos de gestión, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan.

5. No podrá solicitarse la resolución del contrato de cesión de la gestión del uso y aprovechamiento de una finca en caso de vigencia del contrato de cesión firmado con terceras personas.

6. Finalizado el periodo pactado contractualmente, la sociedad Bantegal garantizará para la persona propietaria o titular el rescate de la finca en las mismas condiciones de uso en que se ha entregado.

7. Durante el periodo de la cesión al Bantegal podrán producirse alteraciones de dominio o titularidad de la finca cedida, siempre que lleven implícita la subrogación del pacto contractual con terceras personas.



TÍTULO IV

De la transmisión de los bienes incorporados al Banco de Tierras de Galicia



Artículo 15. Regímenes de adjudicación.

1. La sociedad pública Bantegal podrá transmitir los bienes y derechos integrantes del Banco de Tierras de Galicia mediante los regímenes de adjudicación que a continuación se establecen, en función de la titularidad del bien de que se trate:

a) Los bienes y derechos de titularidad de la sociedad pública Bantegal podrán adjudicarse a terceras personas, tanto en propiedad como en régimen de cesión del uso o aprovechamiento, de acuerdo con las condiciones específicas de cada bien, según determine la consejería competente en materia de agricultura a propuesta de la sociedad Bantegal.

b) Los bienes y derechos de titularidad de entes públicos o privados puestos a disposición de la sociedad pública Bantegal sólo pueden cederse a terceras personas para el uso y aprovechamiento de los mismos por tiempo determinado, en régimen de concesión o arrendamiento.

2. Unos y otros quedarán necesariamente vinculados a los fines establecidos en el artículo 5.2 de la presente ley. Será en cualquier caso causa de resolución del contrato el incumplimiento del destino de la finca.



Capítulo I

De la enajenación de bienes y derechos de titularidad de la sociedad Bantegal



Artículo 16. Condiciones generales.

La enajenación se hará por el procedimiento de subasta pública o concurrencia, salvo cuando la consejería competente en materia de agricultura, previa solicitud de la sociedad Bantegal, autorice, individual o genéricamente, la adjudicación directa de un bien y derecho, mediante acuerdo motivado en base a los requisitos del artículo 18 de la presente ley.

Artículo 17. Enajenación mediante subasta pública o concurrencia.

1. En los supuestos de adjudicación mediante subasta pública, el pliego de condiciones contendrá, al menos, los límites siguientes:

a) El objeto y su descripción.

b) El precio tipo en función de los valores fijados por el Consello de la Xunta según el informe de la Comisión Técnica de Precios y Valores.

c) La condición de persona titular de explotación agraria, persona profesional de la agricultura, persona agricultora a título principal o joven en los ofertantes, el modo de acreditarla y el destino agrario de las fincas objeto de adjudicación.

d) La obligación de constituir un depósito previo del veinte por cien del precio tipo para poder participar en la subasta y el procedimiento de ingreso.

2. En los supuestos de adjudicación en régimen de concurrencia, el pliego de condiciones contendrá, al menos, los extremos siguientes:

a) El objeto y su descripción.

b) El precio tipo en función de los valores fijados por el Consello de la Xunta según el informe de la Comisión Técnica de Precios y Valores.

c) La acreditación o compromiso de destino agrario de los bienes objeto de adjudicación.

d) La obligación de constituir un depósito previo del veinte por cien del precio tipo para poder participar en la subasta y el procedimiento de ingreso.

e) Los criterios de adjudicación, con su ponderación, que, además del precio, habrá de tener en cuenta los factores contemplados en el artículo 5.2 de la presente ley.

3. Los procedimientos a seguir se determinarán reglamentariamente. En todo caso, la celebración de la subasta habrá de anunciarse en el Diario Oficial de Galicia con una antelación mínima de treinta días hábiles.

Artículo 18. Enajenación mediante adjudicación directa.

1. La adjudicación directa de bienes y derechos de titularidad de la sociedad Bantegal habrá de motivarse en la concurrencia, al menos, de alguna de las circunstancias siguientes:

a) Lindes de la finca o fincas, previo ofrecimiento a las personas titulares de todas las fincas colindantes, aplicándose en caso de concurrencia lo establecido en el artículo 1523 del Código civil.

b) Incorporación al patrimonio público de las administraciones por conveniencia medioambiental u otros motivos de interés social determinado.

c) Acceso a las tierras por parte de mujeres labradoras que sufren violencia y han tenido que abandonar su casa y sus tierras por la violencia de género.

2. El precio de adjudicación directa será fijado en función de los valores determinados por el Consello de la Xunta según el informe de la Comisión Técnica de Precios y Valores.



Capítulo II

De la cesión a terceras personas por tiempo determinado



Artículo 19. Cesiones de las fincas rústicas a terceras personas.

1. Las fincas rústicas integrantes del Banco de Tierras de Galicia podrán ser cedidas por la sociedad Bantegal a terceras personas para su uso y aprovechamiento, mediante cualquier negocio jurídico válido en derecho, por tiempo determinado.

2. En caso de concurrencia de solicitudes de cesión sobre una misma finca, en los criterios de adjudicación habrán de tenerse en cuenta, con la ponderación que se determine, los factores establecidos en el artículo 5.2 de la presente ley.

3. El contrato de cesión será formalizado por la sociedad Bantegal como cedente y la tercera persona como cesionaria. Las cláusulas del contrato habrán de contener las determinaciones siguientes:

a) El plazo de vigencia de la cesión, que no podrá ser superior a treinta años.

b) Las condiciones de la cesión y las causas y efectos de resolución o caducidad.

c) El precio tipo será establecido por la sociedad Bantegal, no pudiendo ser nunca diferente a los valores que, para ese año, haya establecido el Consello de la Xunta, previo informe de la Comisión Técnica de Precios y Valores, a no ser que exista mutuo acuerdo entre el propietario y el cesionario.

4. La cesión por el Bantegal a terceras personas, así como las sucesivas prórrogas, habrán de ser comunicadas para su conocimiento, en su caso, a la persona titular de la finca con una antelación mínima de un mes antes de la entrada en vigor del contrato suscrito.

5. La cesión por el Bantegal a terceras personas por un periodo superior a cinco años, incluidas las prórrogas o renovaciones, requerirá, en su caso, el consentimiento expreso de la persona titular de la finca rústica.

6. La sociedad Bantegal comunicará al registro de la propiedad que corresponda la suscripción del contrato de cesión con terceros, a los efectos de realizar, en su caso, la oportuna inscripción de la cesión y de su plazo.

7. La sociedad Bantegal, con cargo a los presupuestos o por sus propios medios, por la contratación de medios ajenos o por convenios con terceros, podrá realizar labores de acondicionamiento de fincas en los tres meses siguientes al inicio del periodo del contrato de cesión a terceras personas, a petición de estas, y en los tres meses siguientes al término del periodo de ese mismo contrato, a petición de la persona propietaria, para mejorar las condiciones agronómicas de las fincas.

Artículo 20. Garantía de la renta a la persona titular de la finca rústica.

En el caso de las fincas rústicas cedidas para su gestión a la sociedad Bantegal, esta reembolsará periódicamente a la persona titular de la finca rústica el importe que corresponda en concepto de renta por la cesión a terceros, garantizando su percepción con indiferencia del cumplimiento o incumplimiento de la relación contractual por la persona beneficiaria de la cesión, sin perjuicio de la deducción de las comisiones que puedan establecerse.

Artículo 21. Efectos del acceso a la propiedad por parte de la persona beneficiaria de la cesión.

Si en el periodo de vigencia del contrato la persona beneficiaria de la cesión accediera a la propiedad de la finca por algún título, quedará extinguida la relación contractual con la sociedad Bantegal, rescatándose simultáneamente la finca o explotación por la nueva persona titular.

Artículo 22. Causas y procedimiento para la resolución de las cesiones.

1. Las cesiones otorgadas por el Bantegal sobre los bienes integrados en el Banco de Tierras de Galicia podrán ser resueltas previa tramitación de expediente contradictorio, con audiencia de la persona beneficiaria de la cesión, en el que se acredite la existencia de alguna de las causas de resolución previstas en la normativa reguladora del negocio jurídico de que se trate. Serán además causas de resolución:

a) El incumplimiento del destino de la finca especificado en el contrato de entre los contemplados en el artículo 5.2 de la presente ley.

b) La declaración firme en vía administrativa de la finca como inculta, abandonada o en estado de grave abandono.

2. Será competente para la tramitación del expediente la sociedad Bantegal. Antes de la declaración de resolución, se ofrecerá a la persona beneficiaria de la cesión la posibilidad de cumplir sus obligaciones en el plazo que se determine previamente durante la tramitación de dicho expediente contradictorio.

3. En el acuerdo que declare resuelta la cesión, se efectuará la liquidación de la misma con valoración expresa y desglosada de las mejoras útiles y subsistentes realizadas por la persona beneficiaria de la cesión, a los efectos de su pago, con deducción de los daños y perjuicios existentes en la finca, y se fijará el plazo máximo en el cual habrá de proceder al desalojo, que no podrá ser superior a dos meses y comenzará a contar al día siguiente al de la recepción de la notificación si no existe cosecha pendiente y, si existe, al del siguiente a ser recogida.

Artículo 23. Supuestos de subrogación.

1. Los derechos de uso y aprovechamiento sobre fincas rústicas incorporadas al Banco de Tierras son indivisibles.

2. En el supuesto de fallecimiento, jubilación o cese en la actividad agraria de la persona cesionaria, los derechos de uso y aprovechamiento serán transmisibles a favor de las personas siguientes y en el orden que se establece:

a) El cónyuge o persona que estuviera conviviendo con él en el momento en que se produzca el hecho; en este último caso siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

b) Los hijos y descendientes, sin perjuicio de la posible sustitución en los casos de los premuertos o renuncias, que tengan dedicación directa y personal a la explotación, con preferencia, si fueran varios, del elegido por él o, en su defecto, por elección mayoritaria entre ellos y, a falta de la misma, por el de mayor edad.

c) Los hijos y descendientes del cónyuge o persona que conviviera con el cesionario, en iguales condiciones del apartado anterior.

d) Las personas trabajadoras de la explotación, por orden de antigüedad.

3. La persona que sea la nueva cesionaria deberá ser mayor de edad o emancipada y reunir o estar en situación de adquirir las condiciones determinantes del contrato, subrogándose en su título, con las mismas condiciones, derechos y obligaciones, previa autorización de la sociedad Bantegal.

4. El plazo para realizar la subrogación será de seis meses desde que se ha producido el hecho causante, correspondiendo el pago de la renta durante dicho plazo a la persona que sea la nueva cesionaria.



Capítulo III

Proyectos agrarios prioritarios



Artículo 24. Proyectos agrarios prioritarios.

1. Podrán ser declarados como proyectos agrarios prioritarios, a efectos de promover la mejora o, en su caso, la dotación de su base territorial productiva, aquellos en que concurra alguna de las características siguientes:

a) Que faciliten la ampliación o implantación de explotaciones con dimensiones y estructuras que favorezcan la creación de empleo, especialmente si es de gente joven y/o mujeres.

b) Que impulsen la ampliación o creación de la base territorial de cooperativas u otras asociaciones agrarias.

c) Que contribuyan al establecimiento o fijación de la población en las zonas especialmente afectadas por el envejecimiento de la misma.

2. La declaración como prioritario de un proyecto agrario corresponderá al Consello de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia agraria y/o forestal, cuando el proyecto sea de esa naturaleza.

3. Los proyectos que en virtud de la presente ley se declaren prioritarios tendrán derecho de preferencia para la disponibilidad de las fincas integrantes del Banco de Tierras de Galicia.



TÍTULO V

De las medidas tributarias y de fomento



Artículo 25. Medidas tributarias.

1. Las transmisiones de fincas rústicas del Banco de Tierras de Galicia, mediante su enajenación o cesión a través de los mecanismos previstos en la presente ley, disfrutarán de una deducción en la cuota tributaria del noventa y cinco por cien en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Este beneficio fiscal será incompatible con cualquier otro que pudiera ser de aplicación a esas transmisiones.

2. La aplicación de dicho beneficio fiscal quedará condicionada al mantenimiento durante un periodo mínimo de cinco años del destino agrario de la finca, salvo en los supuestos de expropiación para la construcción de infraestructuras públicas o de edificación de instalaciones o construcciones asociadas a la explotación agraria.

3. En caso de incumplimiento de dicha condición, el beneficiario deberá ingresar el importe del beneficio disfrutado más los intereses de demora, mediante la presentación de una autoliquidación complementaria en el plazo de treinta días hábiles desde el incumplimiento de la condición.

Artículo 26. Ayudas y subvenciones.

1. La consejería competente en materia de agricultura, directamente o por encomienda a la sociedad Bantegal, podrá establecer líneas de ayudas destinadas a la limpieza, puesta en cultivo y mejoras, incluso de carácter permanente, en las fincas cedidas a la sociedad, cuyos beneficiarios podrán ser tanto los cedentes como los cesionarios de las fincas rústicas.

2. También podrá celebrar, directamente o a través de las entidades crediticias, los oportunos convenios de colaboración para la concesión de préstamos o subvenciones a las personas beneficiarias de la cesión de fincas gestionadas por la sociedad Bantegal, sea para su adquisición o sea para la limpieza, puesta en cultivo o mejoras.



TÍTULO VI

De la Comisión Técnica de Precios y Valores



Artículo 27. Aprobación de los precios.

Los valores de los precios a que se hace referencia en la presente ley serán aprobados por el Consello de la Xunta de Galicia, como valores de referencia máximos para las transacciones que realice la sociedad Bantegal, previo informe de la Comisión Técnica de Precios y Valores, siendo de aplicación obligatoria en las transacciones efectuadas por la sociedad Bantegal.

Artículo 28. Comisión Técnica de Precios y Valores.

1. A los efectos referidos, se crea la Comisión Técnica de Precios y Valores, adscrita a la consejería competente en materia de agricultura, con la composición y funciones que se señalan en la presente ley.

2. Forman parte de la Comisión Técnica de Precios y Valores:

a) Una presidencia, nombrada por la consejería competente en materia de agricultura.

b) Una vocalía nombrada por la consejería competente en materia de economía.

c) Una vocalía nombrada por la consejería competente en materia de ordenación del territorio.

d) Una vocalía nombrada por la consejería competente en materia de medio ambiente.

e) Una vocalía nombrada por el organismo representativo de los municipios y provincias gallegas.

f) Una vocalía nombrada por la Gerencia Territorial del Catastro.

g) Una vocalía nombrada por el asociacionismo del cooperativismo agrario gallego.

h) Tres vocalías nombradas por los representantes de las organizaciones profesionales agrarias pertenecientes al Consejo Agrario Gallego.

3. El consejo de administración de la sociedad Bantegal podrá nombrar hasta tres representantes en la Comisión Técnica de Precios y Valores, con derecho a voz pero sin voto.

4. En la secretaría, con derecho a voz pero sin voto, actuará un funcionario o funcionaria de la consejería competente en materia de agricultura.

5. El funcionamiento de la comisión se ajustará a lo dispuesto en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, título II, capítulo II, sobre órganos colegiados.

Artículo 29. Informe anual.

1. La Comisión Técnica de Precios y Valores recibirá el informe anual de actividades de la sociedad Bantegal y los informes sobre precios y valores que elaboren los servicios técnicos agrarios de la consejería competente en materia de agricultura y la propia sociedad Bantegal.

2. Por las evidentes diferencias en las distintas zonas del país e incluso por la variabilidad a lo largo del tiempo, la Comisión Técnica de Precios y Valores emitirá un informe anual preceptivo para la fijación por el Consello de la Xunta de los precios a aplicar por la sociedad Bantegal, en el cual constará:

a) El precio tipo que establecerá la sociedad Bantegal en los contratos de cesiones y otras transacciones, determinado por zonas geográficas en función de parámetros como productividad, ubicación, configuración geofísica y aquellos otros que técnicamente se consideren.

b) Aquellas otras consideraciones y recomendaciones que estime oportunas respecto a la gestión del Banco de Tierras de Galicia y de su sociedad gestora.



TÍTULO VII

De las fincas incultas o abandonadas

Capítulo I

De las condiciones para su declaración



Artículo 30. Objeto.

Podrán ser declaradas fincas incultas o abandonadas, con las consecuencias que se contemplan en la presente ley y normas que la desarrollen, aquellas que radiquen en las zonas de especial interés agrario y en las cuales se den las condiciones siguientes:

a) Finca inculta: finca rústica sometida a explotación agraria hasta tiempos recientes sin que en la actualidad se realice práctica laboral alguna ni cultivo alguno sobre la misma, mostrando una cobertura evidente de matorral o sus restos, en el caso de haber ardido, de especies leñosas y arbustivas, con un porcentaje de ocupación superior al cincuenta por cien de extensión superficial y porte medio superior a cincuenta centímetros.

b) Finca abandonada: finca rústica no sometida a ninguna práctica de cultivo o mínimo laboreo, no cultivada ni destinada a pastoreo, ni al mantenimiento de una cubierta vegetal adecuada desde el punto de vista medioambiental, con un porcentaje de ocupación de matorral y sus restos superior al setenta y cinco por cien de extensión superficial y porte medio superior a cincuenta centímetros, así como las plantaciones forestales realizadas en tierras de vocación productiva agraria cuando la cubierta vegetal de sotobosque, de naturaleza herbácea o arbustiva, presente un estado que propicie de forma grave la aparición de incendios.

c) Finca en situación de grave abandono: finca inculta o abandonada que, por su situación, pueda favorecer la aparición y propagación de incendios, fenómenos de erosión y una especial incidencia de malas hierbas, plagas o enfermedades que puedan afectar a las fincas colindantes, o en la que su falta de mantenimiento permita el desarrollo incontrolado de vegetación espontánea invasora que amenace con romper el tradicional equilibrio agroecológico de la finca o zona de cultivo determinada y con afectar por extensión a los campos de cultivo circundantes.

Artículo 31. Excepciones.

No procederá la declaración como finca inculta o abandonada en los supuestos siguientes:

a) Las fincas que estén incorporadas al Banco de Tierras de Galicia, salvo las que la sociedad Bantegal haya cedido a terceras personas.

b) Las que se encuentren en proceso de concentración parcelaria, desde el inicio de las obras de la red de caminos principales hasta transcurridos seis meses desde la toma de posesión.

c) Las fincas que por conveniencia medioambiental, destino cinegético o circunstancias análogas de interés social determinado, declaradas por el órgano que corresponda de la consejería competente en materia de medio ambiente, hagan inviable su explotación agraria, siempre que reciban las apropiadas labores de mantenimiento y no representen riesgo de incendio ni perjuicio a colindantes.

d) Las fincas rústicas en situación de barbecho o posío, siempre que su situación no pueda favorecer fenómenos de erosión o de aparición de incendios, así como invasión de malas hierbas, plagas o enfermedades que representen perjuicio a colindantes.

e) Aquellas sobre las que se realice, a lo menos, agricultura de conservación, entendiendo por tal las diversas prácticas agronómicas adaptadas a las condiciones locales dirigidas a alterar lo menos posible la composición, estructura y biodiversidad de los suelos agrícolas, evitando así su posterior erosión y degradación, y que no representen riesgo de incendio ni perjuicio a colindantes.



Capítulo II

Del procedimiento



Artículo 32. Incoación.

La incoación del expediente de declaración de finca inculta, abandonada o en situación de grave abandono se hará de oficio en la delegación de la consejería competente en materia de agricultura del territorio en donde esté ubicada la finca. Los expedientes de declaración de finca inculta o abandonada serán remitidos desde la respectiva delegación provincial a la dirección general competente en la materia.

Artículo 33. Tramitación.

La tramitación del expediente se regirá por las disposiciones previstas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, respetando en todo caso el trámite de audiencia a los interesados en el procedimiento. En todo caso se dará traslado al órgano competente en materia de medio ambiente para la posible declaración de conveniencia medioambiental a los efectos de la aplicación de la excepción contemplada en el artículo 31.c) de la presente ley.

Artículo 34. Finalización.

1. La declaración de finca inculta, abandonada o en situación de grave abandono se hará por la persona titular de la dirección general competente previo informe de los servicios técnicos de la delegación provincial correspondiente.

2. El procedimiento habrá de ser resuelto y notificado a los interesados en el plazo de seis meses, el cual comenzará a contar desde la fecha de la incoación. Si no fuera notificado en ese plazo se producirá la caducidad del mismo, sin perjuicio de que pueda iniciarse otro expediente si se mantuviera la situación de abandono.

Asimismo, si se constatara por los servicios técnicos que en el curso de la tramitación del expediente cesa la situación de abandono, el órgano competente para resolver el procedimiento podrá declararlo finalizado y ordenar el archivo del expediente.

3. La resolución de la dirección general podrá ser recurrida en alzada ante el consejero competente en materia de agricultura, en la forma y plazo contemplados en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 35. Consecuencias de la declaración de finca inculta, abandonada o en situación de grave abandono.

1. En la resolución que declare estas situaciones se otorgará un plazo, el cual no excederá de treinta días hábiles, para que la persona titular de la finca elija alguna de las opciones siguientes:

a) La realización de una agricultura de conservación, en los términos establecidos en el artículo 31.e) de la presente ley.

b) Su enajenación, arrendamiento o cualquier otro negocio jurídico válido, a favor de cualquier persona agricultora profesional o joven.

c) Su incorporación al Banco de Tierras de Galicia.

2. Notificada la opción que se pretenda, esta habrá de llevarse a cabo en el plazo de dos meses siguientes a la fecha en que la decisión de la persona interesada haya entrado en el registro del órgano competente.

3. En caso de interposición de recurso de alzada, se entenderá suspendida la ejecutividad de la resolución hasta la resolución del mismo.

Artículo 36. Ausencia de propietario.

Si durante la tramitación del expediente se evidenciara la inexistencia de propietario conocido, se iniciará el procedimiento legal pertinente para aclarar la propiedad y, en su caso, para la incorporación de la finca al patrimonio público, sin perjuicio de la realización de las actuaciones que posibiliten su incorporación al Banco de Tierras de Galicia.



TÍTULO VIII

Del régimen sancionador



Artículo 37. La actuación inspectora.

1. La consejería competente en materia de agricultura desarrollará actuaciones de control e inspección sobre todas las fincas rústicas ubicadas en zonas de especial interés agrario y respecto a los proyectos agrarios prioritarios, en orden a comprobar su adecuación a las condiciones establecidas en la presente ley y normas que la desarrollen, para garantizar la preservación del entorno y de las condiciones medioambientales.

2. A estos efectos, el personal de esta consejería que desarrolle estas funciones tiene la condición de agente de la autoridad, teniendo los hechos constatados y formalizados por ellos en las correspondientes actas de inspección y denuncia la presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

Artículo 38. Infracciones administrativas.

Constituye infracción administrativa en materia de abandono cualquier acción u omisión tipificada en la presente ley en lo que respecta a las fincas rústicas ubicadas en zonas de especial interés agrario.

Artículo 39. Tipificación de infracciones.

Las infracciones administrativas en materia de abandono de fincas rústicas se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Se considerarán infracciones de carácter leve:

a) La falta de notificación a la Administración de la opción elegida, con arreglo a lo establecido en el artículo 35.1 de la presente ley, cuando la finca declarada inculta, abandonada o en situación de grave abandono tenga una superficie igual o inferior a una hectárea.

b) El incumplimiento de la realización de la opción elegida en el plazo otorgado, con arreglo a lo previsto en el artículo 35.2 de la presente ley, cuando la finca declarada inculta, abandonada o en situación de grave abandono tenga una superficie igual o inferior a una hectárea.

c) Las acciones y omisiones de las que se deriven daños o perjuicios a fincas colindantes y las que afecten a la integridad o el funcionamiento de bienes y sistemas públicos, en ambos casos por importe inferior a 1.500 euros.

d) El suministro incompleto de información o documentación necesarias para las funciones de inspección y control administrativo.

e) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley que no esté tipificado como infracción grave o muy grave.

2. Se considerarán infracciones graves:

a) La falta de notificación a la Administración de la opción elegida, con arreglo a lo establecido en el artículo 35.1 de la presente ley, cuando la finca declarada inculta, abandonada o en situación de grave abandono tenga una superficie superior a una hectárea.

b) El incumplimiento de la realización de la opción elegida en el plazo otorgado, con arreglo a lo previsto en el artículo 35.2 de la presente ley, cuando la finca declarada inculta, abandonada o en situación de grave abandono tenga una superficie superior a una hectárea.

c) Las acciones y omisiones de las que se deriven daños o perjuicios a fincas colindantes y las que afecten a la integridad o el funcionamiento de bienes y sistemas públicos, en ambos casos por importe de entre 1.500 y 9.000 euros.

d) La obstrucción o negativa a suministrar datos o a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección que practique la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como suministrar información inexacta o documentación falsa.

e) El mantenimiento de la finca en situación de inculta, abandono o grave abandono transcurrido un año desde la fecha de la notificación de su declaración.

3. Se considerarán infracciones muy graves:

a) Las acciones y omisiones de las que se deriven daños o perjuicios a fincas colindantes y las que afecten a la integridad o el funcionamiento de bienes y sistemas públicos, en ambos casos por importe superior a 9.000 euros.

b) El mantenimiento de la finca en situación de inculta, abandono o grave abandono transcurridos más de dos años desde la fecha de la notificación de su declaración.

Artículo 40. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en los apartados del anterior artículo serán sancionadas con las multas siguientes:

a) Infracciones leves: apercibimiento o multa de hasta 300 euros.

b) Infracciones graves: multa entre 301 y 1.000 euros.

c) Infracciones muy graves: multa entre 1.001 y 3.000 euros.

2. El apercibimiento sólo procederá en el supuesto de infracciones leves, siempre y cuando la persona infractora no fuera sancionada con anterioridad por cualquier infracción de las tipificadas en la presente ley.

Artículo 41. Graduación de las sanciones.

1. Para la determinación concreta de la sanción que se imponga, de entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración los criterios siguientes:

a) La existencia de intencionalidad o simple negligencia.

b) La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por comisión en el plazo de dos años de otra infracción de la misma naturaleza, cuando así se hubiera declarado por resolución firme. Este plazo comenzará a contar desde que la resolución haya adquirido firmeza en vía administrativa.

e) La extensión de la superficie de la finca.

2. No obstante lo recogido en el apartado anterior, la cuantía de la sanción podrá aminorarse motivadamente, a juicio del órgano competente para resolver según el tipo de infracción de que se trate, en atención a las circunstancias específicas del caso, entre ellas el reconocimiento y la enmienda de la conducta infractora y la reparación de los daños causados, antes de que se resuelva el correspondiente expediente sancionador, cuando la sanción resulte excesivamente onerosa.

3. Los criterios de graduación recogidos en el apartado 2 no podrán utilizarse para agravar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.

4. La propuesta de resolución del expediente y la resolución administrativa que recaiga habrán de explicitar los criterios de graduación de la sanción tenidos en cuenta, de entre los señalados en el apartado 1 del presente artículo. Cuando no se considere relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias enumeradas, la sanción se impondrá en la cuantía mínima prevista para cada tipo de infracción.

Artículo 42. Reparación del daño o indemnización.

Con independencia de la sanción que les fuera impuesta, las personas infractoras podrán ser obligadas a reparar el daño causado a la administración o, si no fuera posible, a indemnizar los daños y perjuicios. Estos daños se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora, que establecerá la forma y plazo en que la reparación habrá de llevarse a cabo o, en su caso, la imposibilidad de la reparación y consiguiente establecimiento de la indemnización. Con relación a los daños causados, las personas afectadas podrán aportar en audiencia y por cuenta propia informe complementario de peritaje de daños.

Artículo 43. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.

1. Si los infractores no hubieran procedido a la reparación o indemnización en la forma y plazo otorgados en la resolución, no hubieran elegido alguna de las opciones contempladas en el artículo 35.1 de la presente ley o no la hubieran ejecutado en los términos establecidos en el apartado 2 del mismo artículo, el órgano que ha dictado la resolución podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.

2. Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, no pudiendo ser el importe de las mismas superior a 1.000 euros.

3. La ejecución por la administración de la reparación ordenada será por cuenta del infractor.

Artículo 44. Responsabilidad.

La responsabilidad de la infracción recaerá sobre:

1. La persona física o jurídica titular del dominio o de otro derecho real de disfrute sobre las fincas, salvo la existencia de cualquier tipo de cesión del derecho de uso o aprovechamiento a favor de una tercera persona.

2. Si existiera, la persona física o jurídica que sea titular de las fincas en régimen de arrendamiento, aparcería o cualquier otro derecho de uso o aprovechamiento análogo, salvo que en el curso del expediente demuestre que las personas arrendadoras o cedentes le impiden el normal desarrollo de los derechos de uso o aprovechamiento de las fincas, en cuyo caso la responsabilidad recaería sobre estas.

3. Los causahabientes de las herencias indivisas y comunidades hereditarias, los representantes de las herencias yacentes, los cotitulares de las sociedades gananciales y comunidades de bienes, los miembros de sociedades civiles y entidades carentes de personalidad jurídica, todos ellos propietarios de fincas rústicas que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, salvo la existencia de cualquier tipo de cesión del derecho de uso o aprovechamiento a favor de una tercera persona. En su caso, las personas copartícipes responderán solidariamente de las sanciones impuestas.

Artículo 45. Órganos sancionadores competentes.

1. El órgano con competencia para incoar el expediente sancionador será la persona titular de la delegación provincial correspondiente de la consejería competente en materia de agricultura del territorio en donde radique la finca, y si existieran varias competentes, la correspondiente a la superficie de la finca de más extensión.

2. Los órganos con competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley serán los siguientes:

a) Para sancionar infracciones de carácter leve o grave, la persona titular de la dirección general competente en materia de estructuras agrarias.

b) Para sancionar infracciones de carácter muy grave, la persona titular de la consejería competente en materia de agricultura.

Artículo 46. Duración del procedimiento sancionador.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento será de un año, a contar desde la fecha de inicio del procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 47. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones leves a que se refiere la presente ley prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

2. El término de la prescripción comenzará a contar desde el día en que se haya cometido la infracción, salvo en el supuesto de infracciones continuadas, en el cual el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de finalización de la actividad, del último acto con el que la infracción se consuma o desde que se ha eliminado la situación ilícita.

3. Interrumpirá la prescripción de la infracción la iniciación, con conocimiento de la persona presunta responsable, del procedimiento sancionador.



Disposición adicional



Única.- Comunicación de instrumentos de planeamiento urbanístico.

Aprobado inicialmente un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a fincas rústicas incluidas en las zonas de especial interés agrario o incorporadas al Banco de Tierras de Galicia, a la vez que el trámite de información pública, la Administración municipal deberá solicitar el informe de la consejería competente en materia de agricultura.



Disposiciones finales



Primera.- Modificación de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

La Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, queda modificada como sigue:

Uno.-El artículo 27 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 27.

1. Los montes vecinales en mano común serán gestionados cautelarmente por la consejería competente en materia de montes en las situaciones siguientes:

a) Por extinción o desaparición de la comunidad de vecinos titular del monte de manera provisional hasta que, en su caso, se reconstituya la comunidad, y siempre que la parroquia donde radique el monte no ejerza su derecho conferido en el artículo 20 de la presente ley.

b) Cuando sea declarada la situación de estado de grave abandono o degradación del monte vecinal, de acuerdo con lo contemplado en la presente ley.

2. La consejería competente en materia de montes podrá ejercitar la gestión cautelar prevista en el apartado 1 de este artículo directamente o mediante su encomienda a entes o empresas cuyo capital sea íntegramente público.».

Dos.- El artículo 30 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 30.

1. Decretado un monte en estado de grave abandono o degradación, la consejería competente en materia de montes tomará a su cargo en el plazo de dos años la ejecución del plan de gestión y mejora integral propuesto, debiendo rendir cuenta de su gestión a la junta rectora para información a la asamblea anual de la comunidad.

2. En el supuesto en que, con arreglo a lo previsto en el artículo 27.2 de la presente ley, se haya encomendado la gestión cautelar del monte vecinal a un ente o empresa cuyo capital sea íntegramente público, la ejecución del plan de gestión y mejora integral y la rendición de cuenta a que se refiere el apartado anterior corresponderán al mismo ente o empresa.

3. Los beneficios derivados del plan de mejora y aprovechamiento de los montes gestionados cautelarmente, una vez deducidos los gastos e inversiones en la gestión y mejora del monte, serán para la comunidad. Si no existiera esta, serán para el municipio o municipios en donde radique el monte, que los destinará o destinarán a mejoras de interés general en las parroquias correspondientes.».

Segunda.- Modificación de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre, de modificación de la Ley de concentración parcelaria para Galicia.

Uno.-Se modifica el artículo 31 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre, de modificación de la Ley de concentración parcelaria para Galicia, el cual queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 31.

1. Se constituirá una masa común de tierras en cada zona que se concentre, que se nutrirá con los sobrantes de las adjudicaciones de los lotes de reemplazo.

2. La finalidad de la masa común de tierras será la corrección de errores manifiestos de los que se deriven perjuicios para las personas afectadas por la concentración. Transcurrido un año desde que el acuerdo de concentración sea firme, los fondos restantes pasarán a integrar el Banco de Tierras de Galicia, sin perjuicio de la adjudicación de fincas integrantes del mismo que se realice por decisión del órgano competente en materia de agricultura, a consecuencia de actas complementarias o de rectificación de la de reorganización de la propiedad.

3. La titularidad de los bienes y derechos que constituyen la masa común corresponderá a la Comunidad Autónoma de Galicia durante el año siguiente a la firmeza del acuerdo de concentración. Estos bienes y derechos quedarán adscritos a la consejería competente en materia de agricultura, que estará autorizada a ejercer las funciones dominicales sobre este patrimonio según lo establecido en la legislación patrimonial, salvo cuando estén atribuidas por dicha legislación al Parlamento o Consello de la Xunta de Galicia, sin perjuicio del informe previo de la Consejería de Economía y Hacienda para los actos de disposición sobre bienes inmobles.

La gestión del aprovechamiento y la ordenación y fomento de la producción forestal respecto a los terrenos que estén considerados de uso forestal corresponderán al órgano competente en materia de montes.

4. La Administración autonómica tendrá un plazo de un año para la corrección de errores, a contar desde que el acuerdo de concentración sea firme. Transcurrido dicho plazo, se atribuirá la titularidad de estos bienes y derechos a la sociedad Bantegal, para su incorporación al Banco de Tierras de Galicia, y sin perjuicio de las adjudicaciones de fincas que a consecuencia de rectificaciones se lleven a cabo. La adjudicación de estas fincas realizada a consecuencia de rectificaciones se llevará a cabo por la sociedad Bantegal previa decisión de la dirección general correspondiente de la consejería competente en materia de agricultura, reflejándose en un acta complementaria de la de reorganización de la propiedad e inscribiéndose en el registro a favor de las personas adjudicatarias.

En aras de la protección de la seguridad jurídica y de la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, la consejería competente en materia de agricultura habrá de notificar al registro de la propiedad correspondiente la fecha de la firmeza del acuerdo de concentración, en un plazo de quince días hábiles desde que esta se produzca.

Dos.- Las restantes referencias contenidas en la Ley 12/2001, de 10 de septiembre, de modificación de la Ley de concentración parcelaria para Galicia, al fondo de tierras se entenderán hechas al Banco de Tierras de Galicia.

Tercera.- Periodo transitorio para la incoación de expedientes sancionadores.

La incoación de expedientes sancionadores recogidos en el título VII de la presente ley no podrá iniciarse hasta haber transcurrido un año desde la declaración de zona de especial interés agrario por el Consello de la Xunta o, en su caso, de la declaración de firmeza del acuerdo de concentración parcelaria a que se refiere el artículo 2 de esta ley.

Cuarta.- Desarrollo reglamentario.

Se faculta a la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la presente ley.

Quinta.- Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintiuno de mayo de dos mil siete.

Emilio Pérez Touriño

Presidente

Date: 
Thursday, 31 May, 2007