LEY 6/ 2000, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2001.



LEY 6/ 2000, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2001.



EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA



Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 6/2000, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2001.



PREÁMBULO

1



El artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, reformada por la Ley Orgánica 8/1998, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, dispone que corresponde al Gobierno la elaboración y aplicación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control. Asimismo, ordena que el presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de los organismos y entidades dependientes de la misma. Igualmente se consignará en él el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En consecuencia, el legislador ha regulado el contenido necesario que ha de tener la Ley de Presupuestos.



II



El articulado de la Ley comprende ocho Títulos, con sus respectivos Capítulos, cinco Disposiciones Adicionales y dos Finales.

Uno. La parte típica y esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I, Capítulo I, en el que se aprueban la totalidad de los Estados de Gastos e Ingresos del Sector Público de la Comunidad Autónoma. En el Capítulo II, se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos, tanto propios como cedidos, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Dos. El Título II de la Ley de Presupuestos, relativo a la Gestión Presupuestaria se estructura en cuatro Capítulos.

En su Capítulo I regula el carácter limitativo de los créditos, los créditos ampliables y se otorgan competencias, en materia de gestión presupuestaria, al Consejero de Economía y Hacienda.

Los Capítulos II y III se dedican a regular las normas específicas de la gestión de los presupuestos docentes, la información de las Sociedades Mercantiles Públicas y el régimen de presupuestación y contabilidad de los Consorcios de la Comunidad Autónoma de Cantabria con otras Administraciones Públicas.

En el Capítulo IV contempla una serie de normas de gestión relativas a la financiación afectada, al reconocimiento de obligaciones por la Administración Autonómica y a la mejora de la figura del «anticipo de caja fija» para Gastos corrientes en bienes y servicios exigiéndose el informe previo de la Intervención y compensaciones y retenciones con cargo a Programa de Cooperación Municipal de asistencia financiera a los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma.

Tres. La contabilidad y el control interno de la gestión económica y financiera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria son objeto de regulación en el Título III de la presente Ley, otorgándole la competencia sobre los mismos a la Intervención General.

Cuatro. El Título IV engloba las normas relativas a las modificaciones presupuestarias, los compromisos de Gastos cuya financiación haya de extenderse a ejercicios posteriores y la liquidación de los presupuestos.

Se recogen, además, de manera expresa las competencias de la Mesa del Parlamento de Cantabria en el control de la ejecución y gestión de la Sección 1 de los presentes Presupuestos, ordenándose la no justificación ante el Gobierno de Cantabria de las dotaciones presupuestarias al Parlamento de Cantabria que lo serán en firme.

Cinco. Las normas sobre Gastos de Personal se ubican en el Título V que se estructura, a su vez, en un Capítulo único denominado «De los regímenes retributivos».

Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Cantabria experimentarán un aumento del 2 por ciento en términos de homogeneidad respecto a los del año 2000.

Se especifican las retribuciones del Presidente y Vicepresidente del Gobierno, así como las de los Consejeros. Se cuantifican los complementos de destino y específico de los Secretarios Generales, Directores Generales y otros altos cargos.

Se actualizan los importes del sueldo, el complemento de destino y el complemento específico de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se regulan las gratificaciones por servicios extraordinarios, productividad, retribuciones del personal interino y eventual.

Se regulan, entre otras, las retribuciones del personal laboral, del contratado administrativo, los complementos personales y transitorios, el devengo de retribuciones y la jornada reducida.

Se establece la posibilidad de autorizar por el Gobierno de Cantabria la convocatoria de las plazas de nuevo ingreso, que deberán ser inferiores al 25 por ciento de la tasa de reposición de efectivos. Durante el año 2001 no se procederá a la contratación de nuevo personal laboral temporal, ni al nombramiento de personal interino salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.

Seis. El Título VI se ha reservado en el texto legal para la Contratación Pública, dándose cumplimiento al mandato contenido en la Ley de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Diputación Regional de Cantabria que determina que, en la Ley de Presupuestos de cada año, se establecerán aquellos contratos que por su cuantía han de autorizarse por el Gobierno de la Comunidad Autónoma.

Por último se resalta la importancia, para un mayor y mejor control del gasto, de la comprobación material de la inversión.

Siete. El Título VII examina el régimen de las subvenciones y ayudas públicas, regulándose por primera vez las Ayudas Humanitarias de Emergencia por catástrofes naturales.

Las normas que se contienen en este Título son aplicables, en defecto de legislación específica.

En cuanto a las subvenciones y ayudas procedentes de la Unión Europea, se regirán por la normativa especial que las establece y regula su obtención.

Ocho. El Título VIII hace referencia a las operaciones financieras, autorizando al Consejero de Economía y Hacienda a formalizar las operaciones de crédito o préstamo.

Asimismo se contemplan las operaciones de Tesorería a corto plazo, la emisión de deuda pública y la posibilidad de endeudamiento existente.

En el Capítulo relativo a los avales públicos y otras garantías, se fija el límite total de los avales a prestar a empresas por la Comunidad Autónoma.

Se recogen expresamente las obligaciones de las Empresas Regionales y demás Entes Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en cuanto a la apertura y cierre de cuentas en entidades financieras, sus operaciones financieras activas y pasivas o la información relativa a la situación de su endeudamiento.

Nueve. Finalmente, cinco Disposiciones Adicionales contemplan diversas situaciones que, bien por su característica de excepcionalidad bien por referirse a contingencias posibles pero no determinadas, o bien, incluso, como medida de precaución, no han tenido el oportuno tratamiento en los sesenta y nueve artículos de la Ley.



TÍTULO I




De la aprobación de los presupuestos

CAPÍTULO I




De la aprobación de los créditos y de su contenido



Artículo 1. Aprobación de los créditos.

Se aprueba por la presente Ley los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2001, que están integrados por:

a) El presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) El presupuesto del Organismo Autónomo «Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria», que incluye el de la Escuela Regional de Policía Local y el de la Escuela Regional de Protección Civil.

c) El presupuesto del Organismo Autónomo «Centro de Investigación del Medio Ambiente».

d) El presupuesto del Organismo Autónomo «Oficina de Calidad Alimentaria».

e) El presupuesto de la Entidad Pública «Fundación Pública Marqués de Valdecilla».

f) El presupuesto del Ente de Derecho Público Consejo Económico y Social.

g) El presupuesto del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en Cantabria.

h) La documentación de las Sociedades Públicas de carácter mercantil, que perciban subvenciones de explotación o de capital.

Artículo 2. Créditos iniciales.

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en el Estado de Gastos del Presupuesto del párrafo a), del artículo anterior, se aprueban créditos por importe de ciento cincuenta y siete mil ciento sesenta y cinco millones ciento sesenta y dos mil (157.165.162.000) pesetas, cuya distribución por funciones es la siguiente:

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Función
Pesetas
11 Alta Dirección de la Comunidad Autónoma
1.141.481.000
12 Administración General
4.681.537.000
22 Seguridad y Protección Civil
422.354.000
31 Seguridad y Protección Social
5.404.163.000
32 Promoción Social
6.119.448.000
41 Sanidad
9.945.548.000
42 Educación
47.196.193.000
43 Vivienda y Urbanismo
1.889.797.000
44 Bienestar Comunitario
13.478.208.000
45 Cultura
5.463.070.000
51 Infraestructuras Básicas y Transportes
19.402.299.000
52 Comunicaciones
1.803.124.000
53 Infraestructuras Agrarias
6.239.280.000
61 Regulación Económica
1.750.091.000
63 Regulación Financiera
1.079.000.000
71 agricultura, Ganadería y Pesca
7.837.894.000
72 Industria
4.158.229.000
75 Turismo
1.500.047.000
76 Comercio
587.399.000
81 Deuda Pública
17.066.000.000



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Dos. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo «Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria», se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de noventa y cinco millones seiscientas setenta mil (95.670.000) pesetas, y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Tres. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo «Centro de Investigación del Medio Ambiente» se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de doscientos ochenta y un millones novecientos veintitrés mil (281.923.000) pesetas y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Cuatro. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo «Oficina de Calidad Alimentaria» se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de ciento treinta y seis millones doscientas quince mil (136.215.000) pesetas y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Cinco. La estimación de Gastos aprobada de las restantes Entidades Públicas alcanza un importe de quinientos sesenta y seis millones doscientas dieciocho mil (566.218.000) pesetas, cuya distribución es la siguiente:



Pesetas



Fundación Pública «Marqués de Valdecilla»......510.875.000

Consejo Económico y Social.........42.840.000

Consejo Asesor de Radiotelevisión Española............12.503.000

Seis. Como resultado de las consignaciones de créditos que se han detallado en los apartados anteriores, el Presupuesto consolidado para el año 2001, de la Comunidad Autónoma de Cantabria asciende a ciento cincuenta y siete mil trescientos ochenta y dos millones ochocientas treinta mil (157.382.830.000) pesetas.

Artículo 3. Financiación de los créditos iniciales.

Los créditos aprobados en el Estado de Gastos de los presentes Presupuestos Generales se financiarán:

a) Con los recursos económicos de origen tributario y de Derecho Público que se prevén liquidar durante el ejercicio, comprensivos de los tres primeros Capítulos del Presupuesto de Ingresos (impuestos directos y cotizaciones sociales, impuestos indirectos, y tasas, precios públicos y otros ingresos).

b) Con los ingresos no fiscales a liquidar durante el ejercicio, que comprenden los Capítulos IV a VII del Presupuesto de Ingresos (transferencias corrientes, ingresos patrimoniales, enajenación de inversiones reales y transferencias de capital).

c) Con los recursos detallados en el Capítulo VIII del Estado de Ingresos.

d) Con el producto del endeudamiento, contemplado en el Capítulo IX del Estado de Ingresos, por importe de diez mil trescientos ochenta y cuatro millones (10.384.000.000) pesetas.



CAPÍTULO II




Beneficios fiscales



Artículo 4. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto propios como cedidos, se estiman en cuatrocientos noventa millones ochocientas setenta y una mil ciento treinta y cinco (490.871.135) pesetas.

Artículo 5. De la administración y gestión de los recursos.

La administración y gestión de los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Cantabria corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda.



TÍTULO II




De la gestión presupuestaria de los gastos

CAPÍTULO I




Normas generales de la gestión



Artículo 6. Principios de actuación.

Los créditos para gastos que se aprueban por la presente Ley se destinarán exclusivamente a la finalidad orgánica, funcional y económica para la que son autorizados por la misma, o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.

Artículo 7. Carácter limitativo de los créditos.

Uno. Los créditos autorizados en los respectivos programas de gasto tienen carácter limitativo y vinculante de acuerdo con su clasificación orgánica, funcional y económica.

En lo referente a la clasificación económica, el nivel vinculante de los créditos será el siguiente:

a) En los Capítulos I y II, a nivel de artículo.

b) En los restantes Capítulos de gasto, a nivel de concepto.

Dos. No obstante, serán vinculantes al nivel de desagregación con que aparecen en los respectivos Estados de Gastos:

En el Capítulo I, los conceptos: 143, otro personal, 150, productividad y 151, gratificaciones.

En el Capítulo II, los subconceptos: 226.1, atenciones protocolarias y representativas y 227.6, estudios y trabajos técnicos.

Tres. A propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, el Gobierno de Cantabria podrá establecer vinculaciones con un mayor nivel de desagregación en aquellos supuestos que estime necesario.

Artículo 8. Créditos ampliables.

Con vigencia exclusiva para el año 2001 se consideran créditos ampliables, hasta una suma igual a las obligaciones que sea preciso reconocer, previo cumplimiento de las normas legales oportunas, dando cuenta de ello trimestralmente al Parlamento de Cantabria, los siguientes:

a) Los créditos correspondientes a competencias o servicios transferidos y, en su caso, los necesarios para reconocer obligaciones adicionales a las previstas inicialmente, por el importe de las transferencias de fondos que para compensar estas actuaciones tenga derecho a percibir esta Administración.

b) Los créditos destinados a gastos de servicios por los que se exigen tasas, exacciones parafiscales, cánones o precios, por la diferencia entre la recaudación inicialmente prevista y la efectivamente ingresada.

c) Los créditos cuya cuantía venga determinada en función de ingresos afectados, mediante compromiso firme de ingresos o que hayan de fijarse en función de derechos reconocidos.

d) Los destinados al pago de obligaciones reconocidas por sentencia firme, al pago de valoraciones y peritajes, y a la remuneración de agentes mediadores independientes.

e) Los destinados al pago de intereses, de amortizaciones y de otros gastos derivados de operaciones de endeudamiento.

El mayor gasto autorizado mediante ampliación se financiará con ingresos no previstos inicialmente o declarando no disponibles otros créditos.

Artículo 9. Competencias en materia de gestión de gastos presupuestarios.

Sin perjuicio de las competencias establecidas en la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, corresponde al Consejero de Economía y Hacienda, todas las fases de tramitación del gasto en los Capítulos I y VIII del Estado de Gastos.

Artículo 10. Disponibilidad de los créditos.

El Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá acordar la no disponibilidad de los créditos incluidos en los presentes presupuestos, en función de la evolución de la gestión presupuestaria.



CAPÍTULO II




Normas específicas de la gestión de los presupuestos docentes



Artículo 11. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2001, es el fijado en anexo de esta Ley.

A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, provisionalmente y hasta que no se regule el sistema de financiación del segundo ciclo de la educación infantil, las unidades concertadas en estas enseñanzas se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en anexo de esta Ley.

Asimismo, con carácter provisional y hasta que se regule reglamentariamente la composición y forma de financiación de los ciclos formativos de grado medio, a partir de 1 de enero del año 2001, éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en anexo de la presente Ley, en función de que los correspondientes ciclos formativos de grado medio tengan módulo económico definido o sin definir.

Dado el carácter experimental de la impartición en centros concertados de formación profesional de los programas de garantía social, éstos se financiarán con arreglo al crédito económico establecido en anexo de esta Ley.

Provisionalmente, y hasta tanto no se regule reglamentariamente la financiación de los ciclos formativos de grado superior, éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos de formación profesional de segundo grado.

Asimismo, y con carácter transitorio, las unidades del curso de orientación universitaria y las enseñanzas de bachillerato establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se financiarán conforme al módulo económico establecido en anexo de esta Ley, en función de las disponibilidades presupuestarias.

La Administración Educativa podrá adecuar los módulos establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.

Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero del año 2001, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero del año 2001. El cómputo del módulo destinado a «Otros gastos» surtirá efectos a partir del 1 de enero del año 2001.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente a los centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar.

Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en el primero y segundo ciclo de la educación secundaria obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera punto 3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de educación secundaria obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de educación secundaria obligatoria que tengan concertadas.

Tres. De conformidad con la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, que establece en su artículo 23 la posibilidad de que puedan establecerse diversificaciones del currículo, aquellos centros concertados de Educación Secundaria Obligatoria que reúnan los requisitos establecidos en el precitado artículo, podrán ser dotados de financiación para incrementar la ratio profesor/unidad que les corresponda con el fin de atender los programas de diversificación curricular.

Cuatro. De conformidad con la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, que establece en su artículo 36 que la atención a los alumnos con necesidades educativas especiales se regirán por los principios de normalización e integración, los centros concertados de educación especial podrán ser dotados de financiación para el desarrollo de los programas de «Transición a la vida adulta» que desarrollan la autonomía personal y la integración social del alumnado, de acuerdo con el módulo económico establecido en el anexo de esta Ley, para la Formación Profesional-Aprendizaje de Tareas.

Cinco. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

Formación profesional de segundo grado, ciclos formativos de grado superior y bachillerato LOGSE: 3.000 pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2001.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 600.000 pesetas el importe correspondiente al componente de «Otros gastos» de los módulos económicos establecidos en anexo de la presente Ley, pudiendo la Administración Educativa establecer la regulación necesaria al respecto.

Seis. Se faculta a la Administración Educativa para fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales; por tanto la Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia, como los complementos de cargo directivo o la antigüedad, que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo de esta Ley.

Así mismo, la Administración Educativa no asumirá los incrementos retributivos fijados en Convenio Colectivo que supongan un porcentaje superior al 2 por ciento establecido con carácter general para el personal al servicio del Gobierno de Cantabria, sin perjuicio de la adecuación retributiva pactada para el personal docente de los niveles sostenidos con fondos públicos.

Siete. La ratio profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes.

Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

Artículo 12. Autorización de los costes de personal de la Universidad de Cantabria.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 54 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docentes y contratado docente de la Universidad de Cantabria para el año 2001, por importe de cuatro mil cuatrocientos nueve millones trescientas cincuenta y un mil (4.409.351.000) pesetas, para el personal docente funcionario y contratado docente, y de novecientos ochenta y dos millones cuatrocientos noventa y cinco mil (982.495.000) pesetas, para el personal funcionario no docente, sin incluir trienios, seguridad social, ni las partidas que, en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio (Boletín Oficial del Estado de 31 de julio) y disposiciones que lo desarrollan vengan a incorporar a su Presupuesto la Universidad de Cantabria, procedentes de las Instituciones Sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas.



CAPÍTULO III




Gestión de los presupuestos de Entidades Públicas



Artículo 13. De las Sociedades Mercantiles Públicas.

Las Empresas Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda información sobre actuaciones, inversiones y endeudamiento, así como aquella otra que se determine mediante Orden del Consejero de Economía y Hacienda.

Con objeto de asegurar en las Empresas Públicas determinadas condiciones de eficacia, eficiencia, economía y buena gestión en la asignación de los recursos, la Consejería de Economía y Hacienda podrá concertar convenios o contratos-programa con las Sociedades Públicas de carácter mercantil, vinculándolos a la percepción de subvenciones de explotación o capital. Los citados convenios o contratos incluirán, al menos:

a) Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base a los acuerdos.

b) Objetivos perseguidos en relación con la rentabilidad y productividad.

c) Política de personal, reestructuración técnica, o cualesquiera otras finalidades.

d) Las actuaciones necesarias para adaptar los objetivos acordados a las variaciones que pudieran producirse en el entorno económico respectivo.

A estos efectos, en cada convenio o contrato, se establecerá una comisión de seguimiento que será copresidida por la Consejería de la cual dependa la sociedad, y la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 14. Consorcios.

Uno. Las Consejerías y Entidades Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria pueden participar en consorcios con otras Administraciones Públicas o con empresas privadas, para fines de interés público. La participación se autorizará siempre por el Gobierno de Cantabria.

Dos. En los consorcios en cuya financiación participen en un 50 por ciento o más los Órganos del Sector Público de Cantabria, el régimen de presupuestación y contabilidad de los mismos se ajustará a la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pudiéndose establecer por ésta un control financiero permanente.

Tres. Se entiende que existe una participación de, al menos, un 50 por ciento, cuando en el documento de constitución del consorcio conste que las aportaciones iniciales o la financiación de los gastos anuales a cargo de los Órganos y Entidades del Sector Público de Cantabria, alcanzan o superan el citado porcentaje.



CAPÍTULO IV




Otras normas de gestión presupuestaria



Artículo 15. Disposición de los créditos con financiación afectada.

El Consejero de Economía y Hacienda podrá determinar las normas de gestión de los créditos consignados inicialmente en el Presupuesto, y de los generados durante el mismo, cuya financiación proceda de transferencias de carácter finalista o predeterminadas, con el fin de adecuar la gestión de dichos créditos a las cuantías efectivamente concedidas.

Artículo 16. Justificación del reconocimiento de obligaciones.

Uno. El reconocimiento de las obligaciones con cargo a los Presupuestos Generales se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente, de la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que, en su momento, aprobaron y comprometieron el gasto.

Dos. Dicha acreditación exigirá la expresa conformidad con la realización de la prestación o derecho del acreedor, en los términos previstos en la normativa vigente, expedida por el Jefe de la Unidad responsable.

Tres. Excepcionalmente, cuando no pueda aportarse la documentación justificativa de la obligación según los apartados anteriores, ni las obligaciones se satisfagan conforme a lo dispuesto en el artículo 17, podrán tramitarse propuestas de pago y librarse los fondos con el carácter de «a justificar», a favor de una caja pagadora.

Cuatro. Los responsables de la caja pagadora como perceptores de estos fondos quedan obligados a rendir cuenta justificativa de la aplicación de las cantidades recibidas en el plazo de tres meses, que podrá ser ampliado por razones excepcionales a propuesta del órgano gestor del crédito, previo informe de la Intervención Delegada.

Artículo 17. Anticipos de caja fija.

Uno. Los gastos periódicos o repetitivos podrán ser satisfechos con anticipos de caja fija u otros libramientos análogos que, en todo caso, puedan tener el carácter de renovables por el importe justificado, de forma que la cantidad librada permanezca fija a lo largo del ejercicio.

Dos. Los Consejeros, previo informe de la Intervención Delegada, fijarán las aplicaciones presupuestarias a cuyo cargo pueden librarse los fondos, dentro del Capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios.

Artículo 18. Compensaciones y retenciones con cargo al Programa de Cooperación Municipal de asistencia financiera a los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma.

Uno. El Gobierno de Cantabria podrá compensar las deudas firmes contraídas, a partir del año 1998, por las Entidades Locales con la Comunidad Autónoma, con cargo a las órdenes de pago que se emitan para satisfacer su participación en el Programa de Cooperación Municipal de asistencia financiera a los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma.

Dos. Las retenciones que deban acordarse para compensar las deudas de las Entidades Locales hasta la cantidad concurrente del crédito a favor de aquéllas, en la forma prevista en el artículo 65, del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, que se realicen en el ámbito de aplicación del presente artículo, no podrán superar en su conjunto un importe equivalente al 50 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva Corporación.

Dicho límite no operará en los casos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo de la Dirección General que ostenta la competencia de Tesorería del Gobierno de Cantabria, en cuyo caso habrá que atenerse a las condiciones fijadas para su concesión o a la cancelación total del crédito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la concurrencia del crédito a favor de la respectiva Corporación, en orden a su cuantía.

No obstante, ambos límites globales podrán ser reducidos hasta un 25 por ciento, previa petición razonada de las Corporaciones Locales deudoras, cuando se justifique la existencia de graves desfases transitorios de la Tesorería que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los Municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.

La petición, con la justificación correspondiente, deberá dirigirse al Consejero de Economía y Hacienda, que dictará, teniendo en cuenta el volumen de las deudas y la reiteración de su exigencia por vía compensación, la resolución correspondiente, fijando el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención que, en la misma, se señale.

Tres. Los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma podrán presentar un plan específico de amortización de las deudas firmes contraídas en el que se establezca un programa de cancelación de la deuda pendiente. El plan comprenderá, igualmente, un compromiso relativo al pago en período voluntario de las obligaciones corrientes que en el futuro se generen.



TÍTULO III




Del control y de la contabilidad

CAPÍTULO ÚNICO




Del control interno



Artículo 19. Competencias.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con plena autonomía respecto a los órganos y entidades sujetos a fiscalización, tendrá las siguientes facultades:

a) Ser el centro de control interno.

b) Ser el centro directivo de la contabilidad pública.

Artículo 20. Formas de ejercicio.

Uno. El control interno de la gestión económica y financiera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se realizará por la Intervención General sobre el conjunto de su actividad financiera y sobre los actos de contenido económico que la integran.

Dos. El control interno se llevará a cabo mediante el ejercicio de la función interventora y del control financiero.

Artículo 21. De la función interventora.

La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven y la recaudación, inversión o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que su administración se ajuste a las disposiciones existentes en cada caso.

El ejercicio de la función interventora comprenderá:

a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, autoricen gastos o acuerden movimiento de fondos y valores.

b) La intervención de la liquidación del gasto y de la inversión.

c) La intervención formal de la ordenación del pago.

d) La intervención material del pago.

Artículo 22. Del procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre derechos e ingresos.

Uno. La fiscalización previa de los derechos e ingresos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se sustituye por el control inherente a la toma de razón en contabilidad y el control posterior. Este último se efectuará mediante el ejercicio del control financiero permanente.

Dos. El Interventor General podrá establecer específicas comprobaciones posteriores sobre determinados tipos de liquidaciones.

No obstante, los actos de ordenación del pago y pago material derivados de devoluciones de ingresos indebidos están sujetos a la intervención formal de la ordenación del pago y a la intervención material del pago.

Artículo 23. No sujeción a fiscalización previa.

Uno. No estarán sometidos a fiscalización previa los siguientes gastos:

a) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del cual deriven, o sus modificaciones.

b) Los gastos no superiores a quinientas mil pesetas.

c) Las subvenciones con consignación nominativa en los Presupuestos.

Dos. En la Entidad Pública «Fundación Pública Marqués de Valdecilla», la función interventora queda sustituida por el control financiero permanente.

Artículo 24. Régimen especial de la fiscalización limitada previa.

Uno. El Gobierno de Cantabria podrá acordar, a iniciativa del Consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General, que la fiscalización previa se limite a comprobar los extremos siguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 37, con carácter previo a la disposición del gasto.

b) Que las obligaciones o gastos se generan por el órgano competente.

c) Aquellos otros extremos que, por su transcendencia en el proceso de gestión, determine el Gobierno de Cantabria.

Dos. Los interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan efecto suspensivo en la tramitación de los expedientes correspondientes.

Tres. Asimismo el Gobierno de Cantabria, podrá acordar, previo informe de la Intervención General, un sistema específico de fiscalización limitada previa de los gastos del personal docente, sanitario y de atención social.

Cuatro. Los mencionados acuerdos, aprobados por el Gobierno de Cantabria, deberán ser publicados en el Boletín Oficial de Cantabria.

Artículo 25. Del control financiero.

Uno. El control financiero, cuyo objeto es verificar que la gestión económico-financiera de la Administración de la Comunidad Autónoma, se adecua a los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia, será ejercido por la Intervención General, con respecto a los siguientes sujetos:

a) Con carácter permanente, incluyendo, en su caso, el control posterior a la fiscalización esencial o limitada previa, se extenderá a las Consejerías y demás Órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos Autónomos, Entidades Públicas, Sociedades Mercantiles y demás Entidades del Sector Público Regional.

b) Las sociedades mercantiles, empresas, entidades y particulares por razón de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas por Órganos o Entes del Sector Público Regional, incluyendo las financiadas con cargo a fondos de otras Administraciones, así como a las entidades colaboradoras que participen en el procedimiento para su concesión y gestión.

Dos. El control financiero se ejercerá mediante auditorías u otras técnicas de control, de conformidad con lo que se establezca en las normas de auditoría e instrucciones que dicte el Interventor General.

Tres. El control financiero se realizará por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de sus propios servicios y, en su caso, a través de las unidades y firmas externas de auditoría designadas para cada caso.

Cuatro. Cuando, por insuficiencia de medios, se contrate con firmas externas la realización de controles financieros, en la dirección de los trabajos participará el Interventor Adjunto o el funcionario que designe el Interventor General. Este criterio se mantendrá en la emisión del informe establecido en el apartado 2 del artículo 76 de la Ley 7/1984, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, para las auditorías complementarias.

Artículo 26. De la omisión de intervención.

En los supuestos en los que la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones, hasta que el Gobierno de Cantabria autorice el pago.



TÍTULO IV




Modificaciones de los presupuestos generales

CAPÍTULO I




Normas generales



Artículo 27. Principios generales.

Uno. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se regularán por lo dispuesto en la presente Ley, por la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, y por cuanto se disponga en leyes especiales.

Dos. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además de la sección a que se refiera, el programa, servicio u organismo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

Tres. La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar, mediante Memoria justificativa, la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la motivan, así como los efectos sobre los objetivos a que se renuncia o se reducen.

Cuatro. Cuando las modificaciones presupuestarias afecten a créditos del Capítulo I, «Gastos de Personal», será preceptivo el informe de la Dirección General de Función Pública, que será evacuado en el plazo de siete días. En el caso de Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales será necesario informe previo del Director del Organismo o Entidad.

Cinco. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para la creación de las aplicaciones necesarias en los Estados de Ingresos y Gastos.

Seis. Todo expediente de modificación de crédito requerirá informe de la Intervención General, sobre los aspectos recogidos en el Capítulo II, de este Título, salvo en los supuestos previstos en el artículo 34 de esta Ley.

Siete. La contabilización de las modificaciones presupuestarias corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda.



CAPÍTULO II




De las modificaciones de crédito



Artículo 28. Transferencias de crédito.

Uno. Teniendo en cuenta el régimen de vinculación cuantitativa y cualitativa de los créditos presupuestarios a que se hace referencia en esta Ley, podrán autorizarse transferencias entre los créditos de gastos, con las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos extraordinarios o suplementos de crédito concedidos durante el ejercicio, ni a los créditos incorporados de ejercicios anteriores.

b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados mediante transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, gastos financieros y pasivos financieros.

c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal, gastos financieros y pasivos financieros.

En los párrafos b) y c) anteriores, las limitaciones se aplicarán al correspondiente nivel de vinculación de los créditos, excepto en los Capítulos I y II que se aplicarán a nivel de concepto.

Dos. Las limitaciones previstas en el apartado anterior no afectarán a las transferencias que se refieran a los créditos de «Imprevistos y funciones no clasificadas», ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas, por aplicación de los recursos procedentes de la Unión Europea, o cuando se trate de créditos ampliables o de créditos destinados a financiar expedientes declarados de emergencia.

Artículo 29. Generaciones de crédito.

Uno. Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos, los ingresos efectivamente recaudados, los derechos reconocidos y compromisos firmes de aportaciones por el órgano competente, derivados de las siguientes operaciones:

a) Aportaciones de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para financiar gastos que, por su naturaleza, estén comprendidos en los fines u objetivos de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus Organismos dependientes.

b) Enajenaciones de bienes de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus Organismos.

c) Prestaciones de servicios.

d) Reembolso de préstamos.

e) Créditos del exterior para inversiones públicas.

Dos. Asimismo, podrán generar créditos los ingresos realizados durante el último trimestre del ejercicio anterior en los casos enumerados en el apartado precedente.

Artículo 30. Reposiciones de crédito.

Los ingresos obtenidos por reintegro de pagos realizados indebidamente con cargo a créditos presupuestarios, podrán dar lugar a la reposición de estos últimos.

Artículo 31. Incorporaciones de remanentes de crédito.

Uno. Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho.

No obstante, previo expediente que acredite su existencia y financiación, podrán incorporarse a los correspondientes créditos de los Presupuestos de Gastos del ejercicio inmediato siguiente, los que se indican:

a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito.

b) Las transferencias de crédito que hayan sido autorizadas en el último trimestre del ejercicio y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo.

c) Los créditos para operaciones de capital.

d) Los créditos que amparen disposiciones de gastos acordadas durante el ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo.

e) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.

f) Los créditos con financiación afectada procedentes de otras Administraciones Públicas, nacionales o extranjeras, cuyo ingreso haya tenido lugar en el último trimestre del ejercicio presupuestario.

g) Los créditos generados por las operaciones que define el artículo 29 de esta Ley.

Dos. Los remanentes incorporados, según lo previsto en el apartado anterior, únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde.

La parte del remanente afectada por una disposición de gasto, que se incorpore al nuevo Presupuesto seguirá sujeta al mismo compromiso, salvo que las obligaciones referentes a la misma hubieran sido atendidas con cargo a los créditos del Presupuesto corriente.

Tres. Al objeto de atender el pago de obligaciones derivadas de obras, suministros, servicios y operaciones de endeudamiento, cuyo saldo contable haya sido anulado a fin de ejercicio, se podrá imputar el pago de obligaciones contraídas en ejercicios anteriores a créditos del ejercicio corriente de similar naturaleza y finalidad. Posteriormente, cuando se incorporen los remanentes de créditos afectados, se imputarán a los mismos las obligaciones iniciales previstas para el ejercicio.



CAPÍTULO III




De las competencias para autorizar modificaciones



Artículo 32. Competencias del Gobierno de Cantabria.

Uno. Corresponde al Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, a iniciativa de la Consejería o Consejerías afectadas:

a) Autorizar transferencias de crédito entre programas correspondientes a distintas funciones o grupos de funciones.

b) Autorizar las transferencias entre créditos de operaciones corrientes y de capital, excepto cuando el crédito a incrementar corresponda a los Capítulos III y IX del Presupuesto.

c) Autorizar transferencias entre programas, correspondientes a distintas funciones y pertenecientes a Servicios de la misma o de diferentes Secciones, siempre que se trate de reorganizaciones administrativas o que se produzcan como consecuencia de la aplicación de los recursos procedentes de la Unión Europea.

Dos. El Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en las distintas Secciones del Presupuesto a los créditos de «Imprevistos y funciones no clasificadas», creando los conceptos que sean necesarios, a tal efecto, para su posterior reasignación.

Artículo 33. Competencias del Consejero de Economía y Hacienda.

Uno. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías, autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Transferencias de crédito en los supuestos de exclusión de las competencias de los titulares de las Consejerías a que se refiere el artículo 35, de esta Ley.

b) Transferencias de crédito entre un mismo programa, o entre programas incluidos en la misma función, y correspondientes a varias Consejerías.

c) Transferencias entre créditos incluidos en los Capítulos III, VIII y IX del Estado de Gastos.

d) Transferencias de créditos sujetos a la vinculación señalada en el apartado dos del artículo 7, excepto los créditos del Capítulo I, que será competente para su autorización el Consejero de Presidencia.

e) Las generaciones de crédito que contempla el artículo 29 de esta Ley.

f) Las incorporaciones de crédito que contempla el artículo 31 de esta Ley.

g) Las ampliaciones de crédito que se contemplan en el artículo 8 de esta Ley.

Dos. Asimismo, podrá autorizar las transferencias que se realicen desde los créditos de «Imprevistos y funciones no clasificadas» a los diferentes créditos del Estado de Gastos, cualquiera que sea la función o sección presupuestaria a que corresponda.

La Consejería o centro gestor que solicite una transferencia con cargo a los créditos de «Imprevistos y funciones no clasificadas», deberá justificar la imposibilidad de financiarla mediante reajuste de sus créditos; a tal efecto, procederá a un examen conjunto de revisión de sus programas o actividades del gasto, indicando las desviaciones que la ejecución del Presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos.

Artículo 34. Competencias del Consejero de Presidencia.

Corresponde al Consejero de Presidencia, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías, autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Transferencias entre créditos del Capítulo I, a propuesta de las Consejerías afectadas.

b) Transferencias entre créditos del Capítulo I, como consecuencia de insuficiencias en la gestión del citado Capítulo.

La Consejería de Presidencia, una vez aprobada la citada modificación, dará traslado inmediato a la Intervención General para su contabilización, a la Dirección General que ostenta la competencia en materia de Presupuestos y a la Consejería afectada para su conocimiento.

Artículo 35. Competencias de los Consejeros.

Uno. Corresponde a los titulares de las distintas Consejerías, y en relación con el Presupuesto de sus Secciones respectivas, autorizar las transferencias entre créditos de un mismo programa, siempre que no afecten a créditos de personal, subvenciones nominativas o a los créditos vinculados del apartado dos del artículo 7, o que no supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa.

Dos. Los Presidentes o Directores de los Organismos tendrán las competencias establecidas para los Consejeros con relación a las modificaciones presupuestarias de sus gastos respectivos.



CAPÍTULO IV




De las competencias del Parlamento de Cantabria



Artículo 36. De las competencias del Parlamento de Cantabria.

Uno. Las dotaciones presupuestarias del Parlamento de Cantabria se librarán en firme y por trimestres anticipados, y no estarán sujetas a ningún tipo de justificación ante el Gobierno de Cantabria.

Dos. A la Mesa del Parlamento de Cantabria le corresponde dirigir y controlar la ejecución y gestión de la Sección 1 de los presentes Presupuestos, según se establece en la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, y en el Reglamento del Parlamento de Cantabria.



CAPÍTULO V




De los créditos que superan el ejercicio



Artículo 37. Compromisos de gasto de carácter plurianual.

Uno. No obstante el carácter anual del Presupuesto, podrán adquirirse compromisos de gastos cuya financiación haya de extenderse a ejercicios posteriores, en los supuestos siguientes:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Transferencias Corrientes.

c) Convenios y gastos en bienes y servicios cuya contratación, se justifique que no puede ser estipulada o resulte antieconómica por plazo de un año.

d) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por Órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

e) Cargas financieras de la deuda del Gobierno de Cantabria y de sus Organismos Autónomos.

f) Activos financieros.

La competencia para su autorización corresponderá al Consejero de Economía y Hacienda.

Dos. El número de ejercicios a que puede extenderse dicha autorización en los supuestos a), b) y c) anteriores no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial al que se impute la operación, definido a su nivel de vinculación, los siguientes porcentajes:

a) En el ejercicio inmediato siguiente, el setenta por ciento.

b) En el segundo ejercicio, el sesenta por ciento.

c) En los ejercicios tercero y cuarto, el cincuenta por ciento.

Tres. El Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Consejería respectiva, podrá modificar los porcentajes señalados en el apartado dos de este artículo, así como, excepcionalmente, modificar el número de anualidades fijadas en este artículo, en casos especialmente justificados.

Cuatro. Los compromisos a que se refieren los apartados uno y dos del presente artículo, deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.



CAPÍTULO VI




Cierre y liquidación de los presupuestos



Artículo 38. Liquidación de los Presupuestos.

Uno. El Presupuesto del ejercicio 2001 se liquidará, en cuanto a la recaudación de derechos y el pago de obligaciones, el 31 de diciembre de dicho año. Como consecuencia de la liquidación de los Presupuestos deberán determinarse:

a) Los derechos pendientes de cobro, y las obligaciones pendientes de pago.

b) El resultado presupuestario del ejercicio.

c) Los remanentes de crédito.

Dos. La Consejería de Economía y Hacienda someterá a la aprobación del Gobierno de Cantabria la citada liquidación antes del 30 de abril del año 2002.

Tres. Esta liquidación será remitida al Parlamento de Cantabria antes del 15 de mayo del mismo año.



TÍTULO V




Normas sobre gastos de personal

CAPÍTULO ÚNICO




De los regímenes retributivos



Artículo 39. Criterios generales de la actividad económica en materia de Gastos de Personal.

Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2001, las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no podrán experimentar un aumento global superior al 2 por ciento con respecto a las del año 2000, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación tanto por lo que respecta a los efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Los acuerdos, pactos o convenios que impliquen incrementos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones en las retribuciones y en los créditos presupuestarios que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 40. Incremento de retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sometido a régimen administrativo y estatutario.

Con efectos de 1 de enero del año 2001, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal en activo al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, excepto el sometido a la legislación laboral, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñen, sólo podrán experimentar la variación autorizada por el artículo 39.1, de la presente Ley, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, sólo podrán experimentar la variación autorizada por el artículo 39.1, de la presente Ley, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del dos por ciento previsto en la misma.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley los complementos personales y transitorios del personal que se transfiera a la Comunidad Autónoma de Cantabria tendrán la consideración de absorbibles por cualquier mejora que se produzca en las retribuciones de los mismos.

Artículo 41. Retribuciones de los miembros del Gobierno de Cantabria y Altos Cargos.

Uno. Las retribuciones de los miembros del Gobierno de Cantabria para el año 2001, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias:

-Presidente del Gobierno 8.714.917

-Vicepresidente del Gobierno 8.517.479

-Consejero del Gobierno 8.318.810

Dos. Los miembros del Gobierno de Cantabria que ostenten la condición de funcionarios de carrera de cualesquiera de las Administraciones Públicas percibirán los trienios que correspondan al grupo en el que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezcan, de acuerdo con las cuantías referidas a catorce mensualidades fijadas en esta Ley para el personal funcionario, siempre que las mismas no se acrediten por la Administración de procedencia.

Tres. El régimen retributivo para el año 2001 de los Secretarios Generales y Directores Generales, será el establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, siendo las retribuciones de los mismos para el año 2001, las siguientes:

a) Sueldo: 1.972.920

Los Secretarios Generales o Directores Generales que ostenten la condición de funcionarios de carrera de cualquiera de las Administraciones Públicas, percibirán los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezcan.

b) Complemento de destino: 2.174.962

c) Complemento específico: 3.285.733

d) Las pagas extraordinarias que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y en su caso trienios, se devengarán de acuerdo con las normas previstas en esta Ley para el personal funcionario.

e) El Interventor General y el Interventor Adjunto, como Órganos Directivos Específicos de la Consejería de Economía y Hacienda, percibirán las mismas retribuciones que los Secretarios Generales y Directores Generales, excepto en el complemento específico que tendrán las siguientes cantidades:

-Interventor General: 6.530.088

-Interventor Adjunto: 4.411.834

Cuatro. Todos los Secretarios Generales y Directores Generales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular de la Consejería dentro de los créditos asignados para tal fin, pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

Cinco. La Consejería de Presidencia informará periódicamente a la Comisión Institucional, Administraciones Públicas y Desarrollo Estatutario del Parlamento de Cantabria de las personas y cuantía de los complementos de productividad que reciban los Altos Cargos.

Artículo 42. Retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública.

Uno. De conformidad con lo establecido en la presente Ley, artículo 39.1, las retribuciones a percibir en el año 2001 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública que desempeñen puestos de trabajo para los que se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley y disposiciones que la desarrollen, serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

<TBODY>


Grupo
Sueldo
Trienios
A
1.972.920
75.780
B
1.674.480
60.636
C
1.248.204
45.504
D
1.020.624
30.396
E
931.752
22.800



</TBODY>

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

<TBODY>


Nivel
Importe Pts
30
1.732.416
29
1.553.964
28
1.488.600
27
1.423.224
26
1.248.612
25
1.107.792
24
1.042.428
23
977.100
22
911.712
21
846.468
20
786.300
19
746.124
18
705.960
17
665.784
16
625.692
15
585.504
14
545.376
13
505.200
12
465.012
11
424.908
10
384.744
9
364.692
8
344.544
7
324.528
6
304.428
5
284.340
4
254.268
3
224.196
2
194.076
1
164.016



</TBODY>

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un crecimiento del dos por ciento respecto de la establecida para el ejercicio de 2000, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación del mismo, cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

e) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo.

Cada Consejería podrá proponer los criterios de distribución y la cuantía individual del complemento de productividad, que será aprobada por el Gobierno de Cantabria, de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Las gratificaciones por servicios extraordinarios tendrán carácter absolutamente excepcional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69.1.d de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública. Sólo podrán devengarse gratificaciones por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos. Las circunstancias excepcionales que den lugar al devengo de gratificaciones por servicios extraordinarios deberán constar explícitamente en expediente que, a tal efecto, se trámite por la correspondiente Consejería y que se resolverá por el Gobierno de Cantabria.

Dos. De acuerdo con lo previsto en esta Ley, el Gobierno de Cantabria podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos de rendimiento para adecuarlos al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, mediante expediente debidamente motivado.

Las Consejerías darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad y de gratificaciones por servicios extraordinarios a las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Función Pública especificando los criterios de concesión aplicados.

Artículo 43. Retribuciones del personal interino y eventual.

Uno. El personal interino incluido en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública y de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirá el cien por ciento de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el cuerpo en el que ocupen vacante y el cien por ciento de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

Dos. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, al personal interino y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, y salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

Tres. El personal eventual percibirá por el desempeño del puesto de trabajo de naturaleza eventual las retribuciones que para el mismo se hayan establecido mediante Acuerdo del Gobierno de Cantabria.

Artículo 44. Retribuciones de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de Sanitarios Titulares.

Las retribuciones a percibir en el año 2001 por los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo Sanitarios Titulares serán las siguientes:

a) Las retribuciones de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo adscritos a Farmacéuticos Titulares, experimentarán la variación que determina esta Ley, en su artículo 39.1, es decir, el 2 por ciento.

b) A los demás funcionarios no incluidos en el apartado anterior y que desempeñen puestos de trabajo de Sanitarios Titulares les será aplicable, en cuanto a retribuciones básicas, el sistema retributivo previsto en el artículo 68, de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública y percibirán las mismas en las cuantías que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo a que pertenezcan, conforme a lo previsto en esta Ley.

c) El personal interino que desempeñe puestos adscritos a los funcionarios a los que se hace referencia en el párrafo b) del presente artículo, percibirá el cien por ciento de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondiente al grupo en que esté incluido el cuerpo en que ocupe vacante.

d) A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al Servicio de Protección de la Salud Comunitaria, el Gobierno de Cantabria adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

e) Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Artículo 45. Retribuciones del personal laboral.

Uno. Las retribuciones integras del personal laboral, experimentarán la variación que se establece en el artículo 39.1 de la presente Ley.

Dos. Las retribuciones de este personal se devengarán de acuerdo con las normas previstas en esta Ley para el personal funcionario.

Tres. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos Colectivos que se celebren en el año 2001, deberá solicitarse de la Consejería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización, que configure el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos.

Artículo 46. Retribuciones del personal contratado administrativo.

Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, hasta tanto no concluya el proceso de extinción previsto en esa Ley, sólo podrán experimentar la variación que se establece en la presente Ley, artículo 39.1.

Artículo 47. Complementos personales y transitorios.

Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos como consecuencia de la aplicación de los regímenes retributivos vigentes serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2001, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Dos. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

Tres. A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores el incremento de las retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que tiene este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico, y no se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Cuatro. Los complementos personales transitorios aprobados al amparo del Acuerdo del Gobierno de Cantabria de 11 de mayo de 2000 se regirán por su normativa específica y en lo no dispuesto en ésta por lo regulado en los apartados anteriores.

Artículo 48. Devengo de retribuciones.

Uno. Las pagas extraordinarias de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos de los funcionarios en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada mes completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestado, salvo que el cese sea por jubilación o fallecimiento de los funcionarios a que se refiere la letra c), del apartado dos, de este artículo, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el párrafo b), el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria, correspondiente a los días transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

Dos. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino, en el de reingreso al servicio activo y en el de la incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencia sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento o jubilación de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y en general a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

Tres. Los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que cambien de puesto de trabajo, salvo los casos previstos en la letra a), del apartado dos, de este artículo, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectúe el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas, de conformidad con lo dispuesto en el referido apartado dos, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produzca el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en un mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada y las del segundo se abonarán asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se haya tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado apartado dos de este artículo.

Cuatro. Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios, correspondientes a las pagas extraordinarias, se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

Artículo 49. Jornada reducida.

Cuando con sujeción a la normativa vigente, el personal realice una jornada inferior a la normal, experimentará una reducción proporcional sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de trienios.

Artículo 50. Retribución de los funcionarios sujetos a régimen retributivo anterior a la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública.

Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública que desempeñen puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado la aplicación de régimen retributivo previsto en dicha Ley y hasta tanto no se disponga lo contrario por Acuerdo del Gobierno de Cantabria que apruebe dicha aplicación, percibirán las retribuciones correspondientes al año 2001, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio.

Dos. Las retribuciones de este personal se devengarán de acuerdo con las prescripciones contenidas en esta Ley.

Artículo 51. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que corresponda a la Administración o cualquier poder público, como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades, y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 52. Oferta de Empleo Público.

Uno. El Gobierno de Cantabria podrá autorizar la convocatoria de plazas vacantes que afecten al funcionamiento de los servicios públicos de la Administración Autónoma. En todo caso, las plazas de nuevo ingreso deberán ser inferiores al veinticinco por ciento de la tasa de reposición de efectivos.

Este criterio no será de aplicación en relación a la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes, al ostentar la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Dos. Aquella autorización podrá incluir, además, hasta el cien por ciento de las plazas que estando presupuestariamente dotadas e incluidas en las relaciones de puestos de trabajo, se encuentren desempeñadas interina o temporalmente.

Tres. Durante el año 2001, no se procederá a la contratación de nuevo personal laboral temporal, ni al nombramiento de personal interino salvo en los casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización de la Consejería de Presidencia.

Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán automáticamente al vencer su plazo temporal o por la reincorporación de su titular, o por la finalización de la causa que los motivó.

Cuatro. De la convocatoria así como del desarrollo de la Oferta Pública de Empleo, el Gobierno de Cantabria informará a la Comisión Institucional, Administraciones Públicas y Desarrollo Estatutario del Parlamento de Cantabria.

Cinco. Se dará cuenta a la Comisión, igualmente, de todos los contratos temporales y del nombramiento de personal interino.

Artículo 53. Contratación de personal con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. El Gobierno de Cantabria podrá formalizar durante el año 2001, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por la propia Administración y con aplicación de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

c) Que tales obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

Dos. Si excepcionalmente se acudiese a la contratación temporal laboral se deberá justificar debidamente, quedando sujetos dichos contratos a las prescripciones que establecen los artículos 15 y 17, del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el citado artículo 15, así como a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública.

La preparación de estos contratos exigirá la formación de un expediente por las Consejerías correspondientes, que será remitido al Servicio de Contratación y Compras para su tramitación. En todo caso, los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Dirección General del Servicio Jurídico que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato, de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

El Servicio de Contratación y Compras, una vez examinado e informado el expediente por la Dirección General del Servicio Jurídico, lo remitirá a la Intervención General para su preceptiva fiscalización que será previa, en todos los casos, a la contratación.

La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Si por circunstancias no imputables a los otorgantes la obra o servicio no pudiera concluir en el plazo prefijado en el contrato, se prorrogará éste hasta la total terminación de la obra o servicio.

En los casos de suspensión, desistimiento y resolución, estos contratos estarán sujetos a los mismos efectos que la obra o servicio.

Tres. En los expedientes de contratación se especificarán con precisión y claridad el carácter de la misma y su ineludible necesidad por carecer de personal fijo en plantilla suficiente y se identificará suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto. Igualmente se hará constar el tiempo de duración, circunscrito estrictamente a la duración de la obra o servicio para los que se contrata así como, en su caso, el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales temporales.

Las Consejerías que hayan promovido contratación al amparo de lo dispuesto en este artículo habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de las que pudieran derivar derechos de permanencia para el personal así contratado, actuaciones que en su caso podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria.

Cuatro. En ningún caso estos contratos generarán derechos a favor del personal respectivo, más allá de los límites expresados en los mismos, sin que pueda derivar de ellos fijeza al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 54. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal no funcionario y laboral.

Uno. Durante el año 2001 será preciso informe favorable conjunto de las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario o laboral.

El informe a que se refiere este artículo será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes.

Dos. Con efectos de 1 de enero del año 2001, la masa salarial del personal laboral sólo podrá experimentar la variación que autorice la Ley de Presupuestos Generales del Estado, es decir el 2 por ciento respecto de la establecida para 2000, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Centro mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Tres. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2001, deberá solicitarse del Gobierno de Cantabria la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2000.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 2000 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose en todo caso:

a) Las prestaciones o indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2001, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Cuatro. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderán por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario o laboral las siguientes actuaciones:

a) Firma de convenio o acuerdos colectivos, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones de los mismos.

b) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

Cinco. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado uno de este artículo, las Secretarías Generales de las diferentes Consejerías remitirán a las Consejerías de Economía y Hacienda y Presidencia el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios o acuerdos colectivos, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

Seis. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, así como la adecuación de aquél a las necesidades organizativas, funcionales y normativas, tanto para el ejercicio 2001, como para ejercicios futuros y especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos, del presente artículo.

Siete. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

Ocho. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2001, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.



TÍTULO VI




De la contratación pública

CAPÍTULO ÚNICO




De los contratos



Artículo 55. Regulación y competencia de los contratos.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84, de la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, se precisará la autorización del Gobierno de Cantabria para la celebración de aquellos contratos de cuantía indeterminada, siempre que no impliquen gastos de carácter periódico o de tracto sucesivo, o los que superen las siguientes cuantías:

a) En contratos de obra, veinticinco millones de pesetas.

b) Gestión de servicios, quince millones de pesetas anuales.

c) Suministros, quince millones de pesetas.

d) Los restantes contratos, seis millones de pesetas.

Dos. A los efectos de lo establecido en el artículo 81.2 de la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, los procedimientos de responsabilidad patrimonial serán resueltos por el Consejero respectivo, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior a la prevista para los contratos de obra mencionados en el párrafo a) del apartado uno de este artículo.

Artículo 56. De la comprobación material de la inversión.

Uno. Antes de liquidar el gasto o reconocer la obligación se verificará materialmente la efectiva realización de las obras, servicios y adquisiciones financiadas con fondos públicos y su adecuación al contenido del correspondiente contrato.

Dos. La intervención de la comprobación material se realizará por el delegado designado por el Interventor General, que será asesorado, cuando sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos para realizar la comprobación material, por funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la especialidad a que corresponda la adquisición, obra o servicio.

La designación, por el Interventor General, de los funcionarios encargados de intervenir la comprobación de las adquisiciones, obras o servicios, podrá hacerse tanto particularmente para una inversión determinada, como con carácter general y permanente para todas aquellas que afecten a una Consejería, o para la comprobación de un tipo o clase de inversión.

La designación del personal asesor se efectuará por el Interventor General entre funcionarios que no hayan intervenido en el proyecto, dirección, adjudicación, contratación o ejecución del gasto correspondiente y, siempre que sea posible, dependientes de distinta Consejería de aquella a que la comprobación se refiera o, al menos, del centro directivo u organismo que no haya intervenido en su gestión, realización o dirección.

La realización de la labor de asesoramiento en la intervención de la comprobación de la inversión por los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, se considerará parte integrante de las funciones del puesto de trabajo en el que estén destinados, debiendo colaborar los superiores jerárquicos de los mismos en la adecuada prestación de este servicio.

Tres. Los órganos gestores deberán solicitar de la Intervención General la designación de delegado para su asistencia a la comprobación material de la inversión cuando el importe de ésta exceda de cinco millones de pesetas, con una antelación de veinte días a la fecha prevista para la recepción de la inversión de que se trate.

Para la comprobación material de la inversión será preceptiva la presencia de delegado de la Intervención General en los siguientes casos:

a) Contratos de obras de importe superior a cincuenta millones de pesetas.

b) Contratos de suministros y de servicios de importe superior a veinticinco millones de pesetas.

Cuatro. La intervención de la comprobación material de la inversión se realizará, en todo caso, concurriendo el delegado del Interventor General al acto de recepción de la obra, servicio o adquisición de que se trate.

Cuando se aprecien circunstancias que lo aconsejen, el Interventor General podrá acordar la realización de comprobaciones materiales de la inversión durante la ejecución de las obras, la prestación de servicios y fabricación de bienes adquiridos mediante contratos de suministros.

Cinco. El resultado de la comprobación material de la inversión se reflejará en acta que será suscrita por todos los que concurran al acto de recepción de la obra, servicio o adquisición y en la que se hará constar, en su caso, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes del acto de recepción.

En dicha acta o en informe ampliatorio podrán los concurrentes, de forma individual o colectiva, expresar las opiniones que estimen pertinentes.

El delegado de la Intervención General remitirá un ejemplar del acta a dicho centro.

Seis. En los casos en que la intervención de la comprobación material de la inversión no sea preceptiva, o no se acuerde por el Interventor General en uso de las facultades que al mismo se le reconocen, la comprobación de la inversión se justificará con el acta de conformidad firmada por quienes participaron en la misma o con una certificación expedida por el Jefe del centro, dependencia u organismo a quien corresponda recibir o aceptar las obras, servicios o adquisiciones, en la que se expresará haberse hecho cargo del material adquirido, especificándolo con el detalle necesario para su identificación, o haberse ejecutado la obra o servicio con arreglo a las condiciones generales y particulares que, en relación con ellos, hubieran sido previamente establecidas.

Cuando se trate de obras de primer establecimiento y en el caso de adquisición de bienes inventariables, se remitirá una copia del acta o de la certificación de recepción a la Dirección General que ostenta la competencia en materia de Patrimonio por la Consejería correspondiente, para su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos.

En los contratos menores no incluidos en el párrafo anterior, la factura con el conforme del Jefe de la Unidad y el visto bueno del Director General o del Secretario General correspondiente, será documento suficiente a efectos de recepción o conformidad.

Siete. En aquellos contratos señalados en el apartado tres de este artículo, donde no sea posible llevarse a cabo la comprobación material de la inversión, podrá acreditarse su realización mediante certificación expedida por el Jefe de la Unidad responsable.



TÍTULO VII




De las subvenciones y ayudas públicas

CAPÍTULO ÚNICO




Normas generales



Artículo 57. Concepto de subvención y ayuda.

Uno. Las normas contenidas en este Título son aplicables, en defecto de legislación específica, a las subvenciones y ayudas públicas que se concedan por la Comunidad Autónoma de Cantabria con cargo al Presupuesto del mismo. En ningún caso, las transferencias a Entidades y Empresas Públicas Regionales tendrán la naturaleza de subvenciones.

Las subvenciones o ayudas financiadas en todo o en parte con fondos procedentes de la Unión Europea, se regirán por la normativa especial comunitaria que las establece y regula su obtención, y por cuantas disposiciones se dicten en desarrollo o transposición de aquéllas para instrumentar la concesión y pago de las mismas, su justificación y control.

Dos. Se entiende como subvención o ayuda toda disposición gratuita de fondos realizada a favor de personas o entidades, públicas o privadas, para fomentar una actividad de utilidad o interés social, o para promover la consecución de un fin público, así como cualquier tipo de ayuda que se otorgue con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria o al de sus Entidades Públicas.

Tres. Son órganos competentes para conceder subvenciones y ayudas, previa consignación presupuestaria para este fin, los titulares de las Consejerías y los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos, en sus respectivos ámbitos. No obstante lo anterior, será necesario Acuerdo del Gobierno de Cantabria para aprobar la concesión de toda subvención o ayuda que unitaria e individualmente, supere la cuantía de cinco millones de pesetas.

Cuatro. Todos los acuerdos de concesión de subvenciones y ayudas deberán ser suficientemente motivados, razonándose el otorgamiento en función del mejor cumplimiento de la finalidad que lo justifique.

Cinco. Una vez transcurrido el plazo fijado para la Resolución en la Orden de convocatoria o en la normativa que regule la subvención, sin haber recaído acuerdo expreso, se entenderán denegadas por silencio administrativo todas las solicitudes de subvención que se gestionen por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus Entidades Públicas.

Artículo 58. Bases reguladoras y procedimiento.

Uno. Las subvenciones y ayudas con cargo a los créditos presupuestarios que no tengan asignación nominativa y que afecten a un colectivo de beneficiarios potenciales, general o indeterminado, deberán concederse de acuerdo con criterios de publicidad, libre concurrencia y objetividad.

Dos. Previamente a la adopción de los acuerdos de concesión, deberán establecerse, en caso de no existir, las bases reguladoras de las subvenciones y ayudas, que serán sometidas a informe de los servicios jurídicos de cada Consejería y de la Intervención Delegada, y publicadas en el «Boletín Oficial de Cantabria», y deberán fijar, como mínimo:

a) Definición del objeto, condiciones y finalidad de la subvención o ayuda.

b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para obtener la subvención o ayuda y forma de acreditar los mismos.

c) Condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las entidades colaboradoras, cuando se prevea el recurso a este instrumento de gestión.

d) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario, o de la entidad colaboradora en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención o ayuda y de la aplicación de los fondos percibidos.

e) Criterios que han de regir la concesión de la subvención o ayuda y, en su caso, el sistema de ponderación de los mismos, así como la composición del órgano colegiado, encargado de la instrucción y propuesta de la resolución, cuando haya de realizarse por concurso.

f) Crédito presupuestario al cual se imputa la subvención o ayuda.

g) Plazo de presentación de peticiones, y documentación que debe acompañarse a las mismas, así como plazo de resolución del procedimiento.

h) En el supuesto de que se considere la posibilidad de efectuar anticipos de pago sobre la cuantía concedida, forma y garantías que, si procede, deben aportar los beneficiarios. No se podrá adelantar al beneficiario más de un 65 por ciento de la subvención sin garantías, salvo las inferiores a setecientas cincuenta mil pesetas. No se producirán nuevos abonos sin haber sido justificados previamente los pagos anteriores, salvo circunstancias excepcionales suficientemente motivadas.

No obstante lo anterior, podrán realizarse pagos hasta el límite de la cuantía concedida, cuando el beneficiario haya justificado al menos el 50 por ciento del importe total de la subvención concedida.

i) Obligación de los beneficiarios de facilitar cuanta información les sea requerida por la Intervención General del Gobierno de Cantabria, el Tribunal de Cuentas u otros Órganos competentes.

Tres. En los supuestos de subvenciones o ayudas de pequeña cuantía y con numerosos beneficiarios, se podrán abonar a través de Habilitado o Tesorero.

Cuatro. En el caso de subvenciones nominativas, el beneficiario deberá justificar la aplicación de los fondos recibidos y el cumplimiento de la finalidad.

Artículo 59. Límites de concesión.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la concesión. Esta circunstancia se hará constar en las correspondientes normas reguladoras de la concesión.

Asimismo, el importe de las subvenciones o ayudas en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente, o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas procedentes de otras Administraciones Públicas o de otros Entes, públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

Artículo 60. Seguimiento y control subvencional.

Tiene la consideración de beneficiario de subvenciones y ayudas el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión. Son obligaciones del beneficiario:

a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamente la concesión de la subvención o ayuda, en la forma y plazos establecidos.

b) Justificar ante la entidad concedente, o, en su caso, la entidad colaboradora, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda o subvención. A tal efecto, pueden solicitarse cuantos documentos justificativos sean necesarios para comprobar la aplicación de la subvención o ayuda.

c) El sometimiento a las actuaciones de comprobación, a efectuar por la entidad concedente o la entidad colaboradora, en su caso, y a las de control financiero que corresponden a la Intervención General, y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas.

De conformidad con la reglamentación comunitaria, y demás disposiciones aplicables, corresponde en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria a la Intervención General la elaboración y ejecución de los planes de control sobre beneficiarios de ayudas financiadas total o parcialmente con los fondos comunitarios.

d) Comunicar a la entidad concedente o a la entidad colaboradora, en su caso, la obtención de otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera otras Administraciones o Entes, públicos o privados, nacionales o internacionales, así como las alteraciones a que se refiere el artículo 61 de esta Ley.

e) Acreditar, previamente al cobro, que se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social, salvo que esté exonerado de tal acreditación.

Artículo 61. Reintegro de cantidades percibidas y régimen sancionador.

Uno. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los siguientes casos:

a) Obtención de la subvención o ayuda sin reunir las condiciones requeridas para ello.

b) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.

c) Incumplimiento de la obligación de justificación.

d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión.

e) La negativa u obstrucción a las actuaciones de control establecidas en el artículo 60 de esta Ley.

Igualmente, en el supuesto contemplado en el artículo 59, de la misma, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.

Dos. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público.

Tres. El régimen sancionador en materia de subvenciones y ayudas públicas aplicable en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como en lo no previsto en el presente Título, será el establecido en el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

Cuatro. Si los beneficiarios no cumplen sus obligaciones en los plazos acordados, por causas que les sean directamente imputables, la subvención se reducirá en proporción al citado incumplimiento, sin perjuicio de que el órgano concedente disponga su total revocación, en caso de no poder alcanzar los objetivos de aquélla, previa notificación y audiencia del beneficiario, quien puede justificar las causas del incumplimiento.

Artículo 62. Entidades colaboradoras.

Uno. Las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúe a través de una entidad colaboradora.

Dos. A estos efectos, podrán ser consideradas entidades colaboradoras las Empresas Públicas y Entes de la Administración, las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma, y las demás personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.

Tres. La entidad colaboradora actuará en nombre y por cuenta del órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención o ayuda, la cual, en ningún caso se considerará integrante de su patrimonio.

Cuatro. Son obligaciones de la entidad colaboradora:

a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios fijados en las normas reguladoras de las subvenciones y ayudas.

b) Verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento.

c) Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la entidad concedente y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.

d) Someterse a las actuaciones de comprobación que, respecto a la gestión de dichos fondos, pueda efectuar la entidad concedente, a las de control de la Intervención General, y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas.

Cinco. Podrá establecerse, asimismo, que las entidades colaboradoras cooperen en la restitución de las subvenciones otorgadas en los supuestos en que concurra causa de reintegro.

Artículo 63. Comprobación de las subvenciones.

La comprobación material de subvenciones y ayudas se realizará a posteriori, mediante los controles financieros incluidos en el Plan Anual de Auditorías, elaborado por la Intervención General. En los supuestos de que el objeto no resultara tangible, se podrá sustituir aquélla por una comprobación documental.

Artículo 64. Ayudas de emergencia.

El Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá autorizar la concesión de Ayudas Humanitarias de Emergencia, en el caso de situaciones catastróficas.

Dicha ayuda podrá ser entregada y distribuida directamente o a través de entidades colaboradoras, sin necesidad de ajustarse a los procedimientos y límites establecidos anteriormente para la concesión de subvenciones y ayudas públicas y sin perjuicio de la comprobación que a posteriori realice la Intervención General.



TÍTULO VIII




De las operaciones financieras

CAPÍTULO I




De las operaciones de endeudamiento a largo plazo



Artículo 65. Formalización y gestión.

Uno. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda, para formalizar, en representación del Gobierno de Cantabria, las operaciones de crédito o préstamo que figuran en el Estado de Ingresos, con destino a la financiación general de los Gastos de Capital, en virtud de expediente tramitado por la Dirección General de Comercio y Política Financiera e informado por la Intervención General.

Dos. Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para efectuar operaciones de refinanciación, total o parcial, en las operaciones de endeudamiento existentes con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, mediante un nuevo contrato, incluso, y con ampliación, en su caso, del plazo inicialmente concertado, para obtener un menor coste o una mejor distribución temporal de las cargas financieras, siempre que estos extremos estén suficientemente acreditados en el expediente tramitado al efecto por la Dirección General de Comercio y Política Financiera e informado por la Intervención General.

Tres. Se autoriza al Gobierno de Cantabria para emitir Deuda Pública amortizable de la Comunidad Autónoma, con destino a la financiación general de los Gastos de Capital, y con el límite del importe del Capítulo IX del Estado de Ingresos, así como para la refinanciación de las operaciones señaladas en el apartado anterior del presente artículo.

Cuatro. El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos, de las operaciones financieras, se aplicarán al presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Cinco. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior de este artículo, el producto y la amortización de las disposiciones a corto plazo, de las líneas de crédito y en general de cualesquiera otros instrumentos de financiación a plazo inferior a un año, se contabilizarán transitoriamente en un concepto no presupuestario, traspasándose al presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por el importe de su diferencia neta al cierre del ejercicio. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de los referidos instrumentos financieros, seguirán el régimen general, previsto en el número anterior de este artículo.

Seis. La contabilización de las distintas operaciones realizadas al amparo del contenido de la presente norma, se realizará de acuerdo con las instrucciones dictadas por el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta de la Intervención General, como superior órgano directivo de la Contabilidad Pública de Cantabria.

Artículo 66. Operaciones de permuta financiera.

Uno. Con el fin de prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado, se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para formalizar operaciones de permuta financiera SWAPS, FRAS y similares, previo expediente tramitado por la Dirección General de Comercio y Política Financiera e informado por la Intervención General.

Dos. Dada la peculiaridad de estas operaciones, su contabilización se realizará con cargo al Capítulo III del Estado de Gastos, por el importe neto de las cargas financieras que resulten para el Gobierno de Cantabria, manteniendo como tercero contable a la entidad agente de la operación asegurada.



CAPÍTULO II




De los avales



Artículo 67. Otorgamiento de avales públicos.

Uno. El Gobierno podrá avalar, en las condiciones establecidas en la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, y disposiciones de desarrollo, las operaciones de crédito que las entidades de crédito concedan a las personas, entidades o empresas, públicas o privadas, previa aprobación del Pleno del Parlamento de Cantabria, a propuesta del Gobierno de Cantabria.

La tramitación correspondiente, ante el Pleno del Parlamento de Cantabria, se realizará de acuerdo con la reglamentación establecida para los proyectos de Ley.

El importe de los avales prestados podrá cubrir el principal de las operaciones avaladas, sin que puedan incluirse intereses, comisiones, y otros gastos derivados de la formalización o consecuencia de ésta.

Dos. El importe de los avales a prestar por el Gobierno de Cantabria a empresas privadas no podrá exceder de dos mil quinientos millones (2.500.000.000) de pesetas.

No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

Los créditos a avalar tendrán como única finalidad financiar inversiones productivas de las empresas que tengan fijado su domicilio social y actividad en Cantabria.



CAPÍTULO III




De las operaciones de tesorería



Artículo 68. Regulación de las operaciones de tesorería.

Uno. Se autoriza al Gobierno para formalizar, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, operaciones de crédito, por plazo no superior a un año, con el fin de cubrir necesidades transitorias de la Tesorería.

Dos. El producto de estas operaciones financieras, así como sus amortizaciones, se contabilizarán transitoriamente en una cuenta extrapresupuestaria, traspasándose a la contabilidad presupuestaria por su saldo al cierre del ejercicio. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de las referidas operaciones, se registrarán en los pertinentes créditos presupuestarios.



CAPÍTULO IV




De las operaciones financieras de las empresas públicas regionales



Artículo 69. Información a suministrar por Sociedades Públicas.

Uno. Las Empresas Públicas Regionales y demás Entes Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán comunicar previamente a la Dirección General que ostenta la competencia en materia de Tesorería y ésta lo transmitirá a la Intervención General, la apertura y cierre de cuentas en entidades financieras, así como facilitar trimestralmente sus saldos y movimientos. Remitirán, asimismo, con igual periodicidad, información de las operaciones financieras activas y pasivas realizadas por plazo inferior a un año, así como información relativa a la situación de su endeudamiento, sin perjuicio de la obligatoriedad de remisión de cuanta información dispone la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria. El incumplimiento de las obligaciones descritas podrá conllevar la imposibilidad de percibir cualquier tipo de subvención o aportación con cargo a los Presupuestos Generales.

Dos. Dichas Empresas y Entes comunicarán a la Consejería de Economía y Hacienda la formalización de operaciones de crédito o préstamo a largo plazo, en el plazo de quince días, desde que se produzca la misma, mediante el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

Disposición adicional primera. Prórroga de Presupuestos.

En el caso de que el 31 de diciembre del año 2001, no hubieran sido aprobados los Presupuestos Generales para el 2002, tal como prevé el artículo cincuenta y seis, párrafo tercero, de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria, reformada por Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, se considerarán automáticamente prorrogados los presentes Presupuestos hasta la aprobación y publicación de los nuevos en el «Boletín Oficial de Cantabria».

La prórroga automática se atendrá a las siguientes normas:

a) De los créditos comprendidos en los Capítulos I y II se dispondrá por doceavas partes del Capítulo I y por cuartas partes del Capítulo II.

En todo caso, las retribuciones del personal en activo al servicio de la Comunidad Autónoma de Cantabria se actualizarán para el ejercicio 2002, en la misma cuantía que determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, respecto a todo el Sector Público, y ello sin perjuicio del que en su día se establezca en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el citado ejercicio.

b) De los créditos para pago de obligaciones con vencimiento en fecha fija y predeterminada, se dispondrá en la cuantía que proceda, mediante la expedición, en la fecha adecuada, de las oportunas órdenes.

c) Cualquier disposición que rebase los límites expresados en los apartados anteriores, así como las correspondientes a los Capítulos IV, VI, VII y VIII, precisará de la aprobación previa de la Consejería de Economía y Hacienda, a cuyos efectos se cursará la oportuna solicitud por las Consejerías a las que estén adscritos los créditos presupuestarios, que se acompañará con informe de la Dirección General que ostenta la competencia en materia de Presupuestos.

Disposición adicional segunda. Información económico-financiera.

Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda y a la Consejería de Presidencia para que mediante Instrucción conjunta, establezcan los procedimientos y protocolos que garanticen la elaboración y transmisión de la información económica-financiera en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria mediante técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas. Los documentos y resúmenes contables elaborados y transmitidos conforme a dicha Instrucción podrán ser registrados directamente en el sistema de Información Contable sin requerir otras acreditaciones

Disposición adicional tercera. Autonomía de gestión económica de los Centros Culturales y Deportivos dependientes de la Consejería de Cultura y Deporte

Con el fin de agilizar y mejorar el funcionamiento administrativo de los Centros Culturales y Deportivos abiertos al público, dependientes de la Consejería de Cultura y Deporte, éstos dispondrán de autonomía en su gestión económica.

A tal efecto, dichos Centros podrán elaborar el proyecto de su presupuesto anual, que será sometido a estudio y aprobación de la Consejería de Cultura y Deporte, ante la que deberán rendir cuentas de su gestión semestralmente.

El Gobierno de Cantabria, a propuesta de los Consejeros de Cultura y Deporte y Economía y Hacienda, dictará las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación.

Disposición adicional cuarta. Ayudas del FEOGA Garantía.

Uno. Las ayudas que provengan de la Unión Europea, financiadas a través del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, sección Garantía, serán tratadas como operaciones extrapresupuestarias, quedando excepcionadas de la aplicación de la legislación que regula las subvenciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Dos. Los expedientes tramitados al amparo de esta disposición adicional, quedarán exceptuados de intervención previa, que será sustituida por el control financiero de carácter permanente a que se refiere el artículo 25 de la presente Ley, y que se ejercerá, conforme se determine reglamentariamente, en consonancia con los requisitos exigidos por los Reglamentos Comunitarios que resulten de aplicación.

Tres. La aprobación de estas ayudas y formulación de las correspondientes propuestas de pago, corresponderá al Director General de Agricultura u Órgano que le suceda en sus funciones. A los efectos de pago de estas ayudas, la Intervención General realizará la intervención formal a que se refiere el artículo 70.2.b) de la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, con carácter prioritario y en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

Disposición adicional quinta. Concesión de aval.

Se concede un aval a favor de la Sociedad Regional, Empresa de Residuos de Cantabria, S.A., ERCSA, que le permita obtener una operación de crédito, por un plazo de hasta cinco años, por importe de mil millones (1.000.000.000) de pesetas, con destino a la refinanciación de operaciones anteriormente concertadas.

Dicho aval se formalizará por el Consejero de Economía y Hacienda mediante el oportuno instrumento jurídico, no quedando afectado por las limitaciones establecidas en el artículo 65 de la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Se autoriza al Gobierno de Cantabria para que, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2001.

Santander, 22 de diciembre de 2000.

JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO

Presidente



(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 249, de 29 de diciembre de 2000)
Date: 
Friday, 29 December, 2000