LEY 27/1983, de 25 de Noviembre, de "Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Organos Forales de sus Territorios Históricos".

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha

aprobado la Ley 27/1983, de 25 de Noviembre, de "Relaciones entre las

Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Organos Forales de sus

Territorios Históricos".

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y

autoridades, que la guarden y la hagan guardar.

Vitoria-Gasteiz, a 25 de Noviembre de 1983

El Presidente,

CARLOS GARAlKOETXEA URRIZAR.





Exposición de motivos

Uno de los aspectos más importantes del desarrollo legislativo del Estatuto de

Autonomía consiste en la vertebración política de Euskadi, lo que plantea, a su

vez, la necesidad de conjugar las existencias derivadas de una organización

político-administrativa nueva con el respeto a los regímenes jurídicos

privativos y competencias de sus Territorios Históricos.

Para ello se requiere, y esta es la finalidad última de la presente Ley,

cohonestar el respeto a los Derechos Históricos y el deseo secular de

Autogobierno, desde la perspectiva de la actual situación histórica.

Por una parte, el Estatuto de Autonomía ha dotado a Euskadi de un sistema

institucional nuevo al establecer unos órganos de autogobierno comunes entre

los que destaca, particularmente, el Parlamento cuya supremacía política e

institucional expresa la supremacía que en todo Estado de Derecho representa la

Ley, y políticamente la voluntad del Pueblo Vasco.

Por otro lado organizar el presente, garantizar la gobernabilidada de Euskadi

en la actualidad, no es compatible con el mantenimiento del modelo organizativo

existente hasta 1839, o el sistema excepcional que derivó del primer Concierto

Económico de 1878. El respeto a la Historia y el compromiso de asumirla deben

enmarcarse y actualizarse en la propia historia. La revolución industrial, el

proceso de urbanización, la complejidad de la vida política la necesidad de

racionalizar los procesos económicos, entrañan cambios evidentes dando lugar a

una situación histórica nueva que, a su vez, debe conjugarse con los regímenes

jurídicos privativos de los Territorios Históricos. Armonizar y equilibrar

ambas exigencias es el objetivo de la presente Ley.

Así, el Titulo Primero está dedicado a regular el nivel competencial de las

Instituciones Comunes (Capítulo 1.°) y el propio de los Territorios Históricos

(Capítulo 2 °).

Destaca la supremacía del Parlamento al reconocérsele como la única Institución

en el seno de la Comunidad Autónoma con capacidad de aprobación de normas con

rango de Ley formal, supremacía que queda explicitada al establecerse los

principios de reserva legal y de congelación del rango de las normas.

Las reservas a este poder legislativo establecidas por el Estatuto, en sus

artículos 25.1 y 37.3, a favor de los Territorios Históricos, quedan asimismo

reflejadas en el texto de la Ley, y se refieren a aquellas materias de

tradición foral expresamente reconocidas en el Estatuto. Ahora bien, la

existencia de zonas de poder exentas de Ley de Parlamento, por tratarse de

materias de competencia exclusiva, no excluyen el control jurisdiccional

consecuente a la idea del Estado de Derecho.

Por otra parte, el Título Primero en relación a otras disposiciones del texto

legal, expresa con nitidez el principio de que el fondo de poder en la

Comunidad Autónoma reside en sus Instituciones Comunes.

Finalmente, el Título Primero regula las competencias de los Territorios

Históricos de acuerdo con los principios expuestos. Por ello, a la vez que se

ratifican las competencias que "en todo caso" les corresponden, el presente

texto legal prevé la posibilidad de adaptarse a nuevas situaciones que puedan

surgir en el futuro, configurando los mecanismos jurídicos por medio de los

cuales se podrán transferir o delegar nuevas materias como consecuencia, de una

parte, del desarrollo estatutario y el consiguiente ejercicio de nuevas

competencias por la Comunidad Autónoma, y, de otra, en virtud de una eventual

redistribución de competencias que se hiciera aconsejable para un mejor

servicio de los ciudadanos. De este modo se garantiza la ausencia de

planteamientos inflexibles o rígidos que pudieran resultar inadecuados por la

propia evolución social, económica y política del País.

El Título Segundo ordena la Hacienda General del País Vasco y las Haciendas

Forales de los Territorios Históricos, dedicando su Segundo Capítulo a la

regulación de la distribución de recursos entre ambas.

Se crea a continuación el Consejo Vasco de Finanzas, entre cuyas funciones

destaca la de determinar con arreglo a los principios anteriormente expuestos,

la distribución de recursos y aportaciones de los Territorios Históricos a la

Hacienda General.

Finalmente se prevé la creación por Ley del Parlamento del Tribunal Vasco de

Cuentas Públicas como supremo órgano fiscalizador de las actividades

económico-financieras del Sector Público Vasco.





TITULO PRELIMINAR DlSPOSIClONES GENERALES





Artículo 1. °

1. La delimitación de competencias entre las Instituciones Comunes de

la Comunidad Autónoma y los Organos Forales de sus Territorios

Históricos, en su titularidad y ejercicio se regulará por la presente

Ley, de acuerdo con lo previsto en la Constitución y en el Estatuto

de Autonomía.

2. De acuerdo con su tradición histórica, son Organos Forales de los

Territorios Históricos sus respectivas Juntas Generales y

Diputaciones Forales.





Artículo 2. °

1. Las relaciones entre las Instituciones Comunes del País Vasco y

los Organos Forales de sus Territorios Históricos se basarán en los

principios de colaboración y solidaridad.

2. En el ejercicio de sus respectivas competencias, las

Administraciones del País Vasco actuarán de acuerdo con los

principios de eficacia coordinación.





Artículo 3. °

La Comunidad Autónoma reconoce y garantiza la autonomía de los

Municipios del País Vasco para la gestión de sus intereses privativos

y la administración de sus recursos.





Artículo 4. °

Las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma no podrán

establecer discriminación alguna entre los Territorios en relación al

reconocimiento o atribución de facultades y competencias.





Artículo 5. °

1. En el ámbito de sus respectivas competencias, el Gobierno con cada

una de las Diputaciones Forales, y éstas entre sí, podrán realizar

convenios de prestación de servicios.

2. Para los convenios de prestación de servicios que suscriba el

Gobierno con una o varias Diputaciones Forales regirá, respecto de

aquél, la garantía de control parlamentario que previene el artículo

18.e) de la Ley de Gobierno.

3. De los convenios que entre si realicen las Diputaciones Forales,

sin perjuicio de las competencias y facultades de las Instituciones

Comunes, se dará cuenta al Gobierno Vasco.





TITULO PRIMERO

DE LAS COMPETENCIAS DE LAS INSTITUCION COMUNES DE LA COMUNlDAD AUTONOMA

Y DE LOS ORGANOS FORALES DE SUS TERRlTORIOS HlSTORICOS





Capítulo primero.-De las competencias de las instituciones comunes





Artículo 6. °

1. Es de la competencia de las Instituciones Comunes de la Comunidad

Autónoma la legislación y la ejecución en todas aquellas materias

que, correspondiendo a la Comunidad Autónoma según el Estatuto de

Autonomía, no se reconozcan o atribuyan en dicho Estatuto, la

presente Ley u otras posteriores, a los Organos Forales de los

Territorios Históricos.

2. En todo caso, la facultad de dictar normas con rango de Ley

corresponde en exclusiva al Parlamento.

Capitulo segundo.-De las competencias de los Territorios Históricos





Artículo 7. °

a) Los Organos Forales de los Territorios Históricos tienen

competencia exclusiva, que ejercitarán de acuerdo con el régimen

jurídico privativo de cada uno de ellos, en las siguientes materias:

1. Normas electorales, organización, régimen y funcionamiento de sus

Organos Forales.

2. Régimen electoral municipal y de Entidades Locales menores.

3. Demarcaciones municipales y supramunicipales, que no excedan de

los términos del Territorio Histórico.

4. Elaboración y aprobación de sus propios Presupuestos y Cuentas,

así como de las operaciones de crédito y financieras en los términos

que resultan del Título Segundo de la presente Ley.

5. Redacción y aprobación del Plan Foral de Obras y Servicios,

Asistencia y asesoramiento técnico a las Entidades Locales.

6. Las establecidas en el articulo 41 del Estatuto de Autonomía y, en

general, todas las que tengan atribuidas por la Ley del Concierto

Económico y por otras normas y disposiciones de carácter tributario.

7. Régimen de los bienes provinciales y municipales, tanto de dominio

público como patrimoniales o de propios y comunales.

8. Planificación, proyecto, construcción, conservación, modificación,

financiación, uso y explicitación de carreteras y caminos.

Al objeto de asegurar la debida coordinación de las redes de

carreteras de la Comunidad Autónoma, los Territorios Históricos

pondrán en vigor para sus redes las normas técnicas y de señalización

que se establezcan en el Plan General de Carreteras aprobado por las

Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma, y en aquellas

carreteras que sean prolongación de las de la Red estatal o que

enlacen con las de otros Entes Públicos extracomunitarios o entre los

propios Territorios Históricos, realizarán, como mínimo, aquellas

previsiones, objetivos, prioridades y mejoras que se establezcan en

dicho Plan General de Carreteras.

Cuando en los planes de la Comunidad Autónoma, del Estado, de otros

Entes Públicos extracomunitarios o de los Territorios Históricos, se

contemple el establecimiento de nuevas vías de comunicación cuyo

trazado incida respectivamente en los Territorios Históricos o en los

limítrofes a éstos, se procederá a coordinar dichos planes sobre la

base de las facultades y atribuciones respectivas.

Todo ello sin mirar de lo dispuesto en el artículo 10.34 del Estatuto

de Autonomía.

9. Montes, aprovechamientos servicios forestales, vías pecuarias y

pastos, en los términos del artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía;

guardería forestal y conservación y mejora de los suelos agrícolas y forestales.

10. Obras públicas cuya realización no afecte a otras Territorios

Históricos o no se declare de interés general por Parlamento.

11. Régimen de los Cuerpos o Secciones de Forales Miñones y

Miqueletes dependientes a efectos de representación y tradicionales,

de las respectivas Diputaciones Forales sin perjuicio de las

facultades que corresponden al Gobierno Vasco, como mando supremo de

la Policía Autónoma.

12. Archivos, Bibliotecas, Museos e Instituciones relacionadas con

las Bellas Artes y Artesanía de titularidad del Territorio Histórico.

13. Creación y mantenimiento de organismos culturales de interés del

Territorio Histórico.

b) Corresponde a los Territorios Históricos el desarrollo y la

ejecución de las normas emanadas de las Instituciones Comunes en las

siguientes materias:

1. Sanidad vegetal, reforma y desarrollo agrario; divulgación,

promoción y capacitación agraria; viticultura y enología; producción

vegetal, salvo semillas y plantas de viveros.

2. Producción y sanidad animal.

3. Régimen de aprovechamiento de la riqueza piscícola continental y cinegética.

4. Policía de las aguas públicas continentales y de sus cauces

naturales, riberas y servidumbres.

5. Conservación, mejora, restauración o, en su caso, excavación del

Patrimonio Histórico Artístico Monumental y Arqueológico.

6. Fomento del deporte. Programas de deporte escolar y deporte para todos.

c) Corresponde a los Territorios Históricos la ejecución dentro de su

territorio de la legislación de las Instituciones Comunes en las

siguientes materias:

1. Asistencia social, sin perjuicio de la acción directa de las

Instituciones Comunes del País Vasco.

2. Desarrollo comunitario, condición femenina. Política infantil,

juvenil, de la tercera edad, ocio y esparcimiento, sin perjuicio de

la acción directa en estas materias por parte de las Instituciones

Comunes del País Vasco.

3. Administración de espacios naturales protegidos.

4. Defensa contra incendios.

5. En materia de urbanismo, corresponde a los Territorios Históricos

las facultades de iniciativa, redacción, ejecución, gestión,

fiscalización e información, así como las de aprobación de los

instrumentos de la Ordenación Territorial y Urbanísticas en

desarrollo de las determinaciones del planeamiento de rango superior

dentro de su ámbito de aplicación, sin perjuicio de las competencias

atribuidas por la Ley a otros entes públicos y órganos urbanísticos.

6. Asimismo, las facultades de calificación, señalización de medidas

correctoras, inspección y sanción en relación con Actividades

Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, que puedan establecerse,

en suelo urbano residencial, siempre que no afecte a más de un

Territorio Histórico o Ente Público extracomunitario, y sin perjuicio

de las competencias atribuidas por la Ley a los Entes municipales.

d) Corresponde a los Territorios Históricos el desarrollo normativo y

ejecución de la legislación básica del Estado en aquellas materias

atribuidas a la competencia exclusiva de aquéllas.





Artículo 8. °

1. En las materias que sean de la competencia exclusiva de los

Territorios Históricos, les corresponden a éstos las siguientes potestades:

a) Normativa, aplicándose las normas emanadas de sus Organos Forales

con preferencia a cualesquiera otras. La sustitución, tanto de las

normas a que se refiere la Disposición Transitoria Séptima del

Estatuto de Autonomía, como en su caso de la legislación del

Parlamento Vasco, se realizará mediante Normas Forales de las Juntas Generales.

b) Reglamentario.

c) Administrativa, incluida la inspección.

d) Revisora en la vía administrativa.

2. En las materias en que corresponde a los Territorios Históricos

del desarrollo normativo y la ejecución, tienen las siguientes potestades:

a) De desarrollo normativo de las normas emanadas de las

Instituciones Comunes, no pudiendo ir en contra de lo dispuesto en

las mismas las normas emanadas de los Organos Forales.

b) Reglamentaria.

c) Administrativa, incluida la inspección.

d) Revisora en la vía administrativa.

3. En las materias en que corresponde a los Territorios Históricos la

ejecución, tendrán las siguientes potestades que ejercitarán de

conformidad con las disposiciones de carácter general que en

desarrollo de su legislación dicten las Instituciones Comunes de la

Comunidad Autónoma:

a) Reglamentaria, para la organización de sus propios servicios.

b) Administrativa, incluida la inspección.

c) Revisora en la vía administrativa.

4. Para la financiación y desarrollo de todas sus competencias y

facultades, los Territorios Históricos dispondrán de plena capacidad

presupuestaria en los términos previstos en la presente Ley.

5. Todas las competencias y facultades correspondientes a los Organos

Forales se entienden referidas a su propio y respectivo territorio,

sin perjuicio de la eficacia personal que, en los supuestos previstos

en el Concierto Económico, podrán tener las normas emanadas de los

Territorios Históricos.





Artículo 9. °

Las Diputaciones Forales podrán realizar estadísticas para los

propios fines y competencias a ellas reconocidas en la presente Ley,

no incluidas en el Plan Estadístico de la Comunidad Autónoma,

cumpliendo las normas que se establezcan en la legislación de ésta.

Asimismo, participarán con carácter consultivo en la elaboración del

Plan Estadístico de la Comunidad Autónoma que incluirá las

estadísticas de interés general y asumirán la ejecución en su

respectivo territorio de estadísticas contenidas en dicho Plan, en

los términos fijados por el mismo o por los programas estadísticos

anuales que lo desarrollen.





Artículo 10. °

Corresponden a las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma las

competencias de Legislación, Desarrollo Normativo, Alta Inspección,

Planificación y Coordinación , en materia de Transportes Mecánicos

por carretera, ejerciendo los Territorios Históricos las mismas

facultades y con el mismo carácter que en el presente ostenta Alava,

dentro de su territorio, de acuerdo con los convenios vigentes con el Tratado.





Capitulo tercero.-Disposiciones especiales





Artículo 11. °

Una Ley del Parlamento Vasco regulará la alta inspección por parte

del Gobierno Vasco de las actividades de ejecución que a tenor del

apartado c) del articulo 7.° corresponden a los Territorios

Históricos, así como en los supuestos en que dicha facultad se

reconoce expresamente en la presente Ley.





Artículo 12. °

La Comunidad Autónoma, mediante Ley de su Parlamento y en los

términos que la misma establezca, podrá transferir o delegar a los

Organos Forales de los Territorios Histórico: competencias no

atribuidas a los mismos por la presente Ley.





Artículo 13.º

1. El Gobierno Vasco, por propia iniciativa o a solicitud de los

Organos Forales de los Territorios Históricos, podrá delegar en las

Diputaciones Forales, con el alcance y duración que se establezca en

el correspondiente Decreto, la gestión y prestación de servicios de

su competencia.

2. En todo caso, el Gobierno se reservará las siguientes facultades:

a) Dictar Reglamentos de ejecución.

b) Establecer directrices y elaborar programas de gestión.

c) Recabar información sobre la gestión, y formular requerimientos para subsanar

las deficiencias observadas.





TITULO SEGUNDO





Artículo 14. °

1. La Comunidad Autónoma del País Vasco y cada uno de los Territorios

Históricos que la integran gozarán de autonomía financiera y

presupuestaria para el ejercicio de sus competencias, en el marco del

Estatuto de Autonomía, de las disposiciones contenidas en la presente

Ley y las demás leyes que les sean aplicables.

2. La actividad financiera de los Territorios Históricos y de su

sector público, se ejercerá en coordinación con la Hacienda General

del País Vasco.

3. Sin perjuicio del ulterior desarrollo por el Parlamento Vasco de

las normas de armonización fiscal, coordinación y colaboración entre

los Territorios Históricos, al amparo de lo dispuesto en el artículo

41.1 a) del Estatuto de Autonomía, las disposiciones que dicten sus

Organos Forales competentes, en el ejercicio de la potestad normativa

reconocida en el Con cierto Económico, regularán de modo uniforme los

elementos sustanciales de los distintos impuestos.





Artículo 15. °

1. La Comunidad Autónoma y sus Territorios Históricos elaborarán y

aprobarán anualmente sus respectivos Presupuestos conteniendo todos

los ingresos y gastos de su actividad pública.

Los Presupuestos Generales del País Vasco serán elaborados por su

Gobierno y aprobados por el Parlamento Vasco. Los de cada Territorio

Histórico serán elaborados por su respectiva Diputación Foral y

aprobados por sus Juntas Generales.

2. Las Diputaciones Forales, así como sus Organismos y Entidades,

aplicarán en la forma que determine el Consejo Vasco de Finanzas

Públicas, cuya composición y funciones se establecen en la presente

Ley, criterios homogéneos a los utilizados por las Instituciones

Comunes de la Comunidad Autónoma en materia de procedimiento

presupuestario y contabilidad pública, con el fin de obtener, a

efectos informativos, la consolidación de todo el sector público

vasco.





Artículo 16. °

Los Territorios Históricos contribuirán al sostenimiento de todas las

cargas generales del País Vasco no asumidas por los mismos, a cuyo

fin las Diputaciones Forales efectuarán sus aportaciones a la

Hacienda General del País Vasco, de acuerdo con lo dispuesto en la

presente Ley.





Artículo 17. °-Hacienda General del País Vasco

1. La Hacienda General del País Vasco, para el adecuado ejercicio y

financiación de todas las competencias que correspondan a las

Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma, dispondrá de las

siguientes fuentes de recursos, que se clasifican, a los efectos de

la presente Ley, en:

A) Ingresos Ordinarios.

a) Las aportaciones que efectúen las Diputaciones Forales conforme a

lo dispuesto en esta Ley.

b) Los rendimientos de los impuestos propios de la Comunidad

Autónoma, que establezca el Parlamento Vasco, así como los recargos

que éste pudiera implantar sobre los tributos concertados.

c) Las tasas por utilización de bienes de dominio público

pertenecientes a las Instituciones Comunes y por la prestación de

servicios de su competencia o la realización de actividades que

afecten o beneficien a los particulares.

d) Las contribuciones especiales que, en su caso, se establezcan como

consecuencia de la realización por la Comunidad Autónoma de obras

públicas o del establecimiento 0 ampliación por la misma de servicios públicos.

e) Las multas o sanciones impuestas por las Instituciones Comunes de

la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus competencias.

f) Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y

odas asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y

de otros Entes Públicos.

g) Los rendimientos procedentes de su patrimonio o ingresos de

carácter privado.

h) Cualesquiera otros ingresos que puedan establecerse en virtud de

lo dispuesto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.

B) Ingresos Extraordinarios.

a) Enajenación de inversiones reales.

b) Variación de activos financieros

c) Ingresos por endeudamiento y demás variaciones de pasivos financieros.

2. Los ingresos procedentes de los Convenios que se con cierren por

el Gobierno Vasco con la Seguridad Social del Estado, en aplicación

de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del Estatuto de

Autonomía, quedarán afectos la financiación de su finalidad

especifica dentro de los Presupuestos Generales del País Vasco.





Artículo 18. °-Haciendas Forales

Las Haciendas Forales de los Territorios Históricos, para. el

adecuado ejercicio y financiación de todas las competencias que

correspondan a sus Organos Forales, dispondrán de las siguientes

fuentes de recursos, que se clasifican, a los efectos de la presente

Ley, en:

1) Ingresos Ordinarios:

a) El rendimiento de todos los impuestos y tasas fiscales que los

Territorios Históricos obtengan en virtud del Concierto Económico.

b) Las tasas por utilización de bienes de dominio público

pertenecientes a los Territorios Históricos y por la prestación de

servicios de su competencia o la realización de actividades que

afecten o beneficien a los particulares.

c) El rendimiento de los impuestos propios de las Haciendas Locales

cuya exacción se efectúe por las Diputaciones Forales, y las

participaciones en ingresos tributarios que, de acuerdo con lo

dispuesto en el articulo 46 del Concierto Económico, correspondan a

las Corporaciones Locales de su respectivo Territorio, todo ello sin

perjuicio de la afectación de estos ingresos, prevista en el artículo

22 °, Séptima, de esta Ley.

d) El rendimiento de los recargos, arbitrios y otros recursos provinciales

establecidos o que se establezcan sobre las figuras impositivas de los

apartados a), b) y c) anteriores.

e) Los rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de Derecho Privado.

f) Las transferencias y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos

Generales del Estado, de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de otros Entes

Públicos.

g) Cualesquiera otros ingresos que puedan establecerse en virtud de lo

dispuesto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.

2) Ingresos Extraordinarios:

a) Enajenación de inversiones reales.

b) Variación de activos financieros.

c) Ingresos por endeudamiento y demás variaciones de pasivos financieros.





Artículo 19. °

A los efectos de esta Ley se considerarán "gastos por operaciones

corrientes" y "gastos por operaciones de capital" los que, de acuerdo

con la legislación dictada por el Parlamento Vasco para su Hacienda

General tuvieren dicha condición. Capitulo segundo.-De la

distribución de recursos entre la Hacienda General y las Haciendas Forales





Artículo 20.°

1 . Los ingresos derivados de la gestión del Concierto Económico a

que se refiere la letra a) del número 1 del artículo

18.° anterior, una vez descontado el cupo o satisfacer al Estado, se

distribuirán entre la Hacienda General del País Vasco y las Haciendas

Forales de los Territorios Históricos, determinándose las

aportaciones que estas últimas hayan de hacer a la primera, de

acuerdo con las normas establecidas en esta Ley.

Se entenderán incluidos anualmente, dentro de los rendimientos

derivados de la gestión del Concierto Económico, y en la cuantía que

proceda, según estimación del Consejo Vasco de Finanzas Públicas, los

intereses devengados a favor de las Diputaciones Forales por razón de

los ingresos fiscales concertados, durante cada ejercicio.

2. Los restantes ingresos ordinarios y extraordinarios de la Hacienda

General y de las Haciendas Forales, a que se refieren los artículos

17 ° y 18.°, no estarán sometidos a las normas de distribución

contenidas en la presente Ley, y se considerarán recursos de libre

disposición de las respectivas Haciendas, aunque afectos a la

financiación de los servicios y competencias propias.





Artículo 21. °

Los recursos a que se refiere el número 1 del artículo 20.°, se

asignarán de acuerdo con las normas establecidas en esta Ley, para

financiación de los gastos de las "operaciones corrientes" necesarias

para el regular funcionamiento de los servicios de competencia de las

Instituciones Comunes y Organos Forales de los Territorios

Históricos, así como para los gastos por "operaciones de capital".





Artículo 22. °

La determinación de las aportaciones que hayan de efectuar las

Diputaciones Forales, se realizarán con arreglo a los siguientes principios:

Primero.-El reparto de los recursos a distribuir según el artículo

20.° anterior, y el consiguiente cálculo de las aportaciones de cada

Territorio, se convendrá en el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, a

tenor del procedimiento que se establece en la presente Ley.

Segundo.-El reparto de los citados recursos se realizará en

consideración a las competencias y/o servicios de los que las

Instituciones Comunes y los Organos Forales de los Territorios

Históricos sean titulares de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

Tercero.-Con independencia de la asignación que conceda en favor del

Gobierno en razón de los servicios de su competencia, se atribuirá a

éste la consignación que en cada momento se estime adecuado para la

realización de las políticas de planificación, promoción y desarrollo

económico, regionales o sectoriales de redistribución, personal y

territorial, de la renta y riqueza en el ámbito del País Vasco y, en

general, para la adopción de medidas tendentes a asegurar la

estabilidad política y económica de la Comunidad Autónoma.

Cuarto.-Se utilizarán criterios y módulos que, desde el principio de

suficiencia presupuestaria procuren una política de gasto corriente

global medio por habitante equitativa y solidaria, sin perjuicio de

las excepcionalidades que con carácter transitorio pudiere apreciar

el Consejo.

Quinto.-Se adoptarán criterios que estimulen el esfuerzo fiscal y

procuren la moderación en el crecimiento de los gastos corrientes,

tanto en las Instituciones Comunes como en los Organos Forales.

Sexto.-La aportación de cada Diputación Foral se determinará

básicamente en proporción directa a la renta de cada Territorio

Histórico. Asimismo, se ponderará necesariamente

en forma inversamente proporcional a la relación entre el esfuerzo

fiscal de cada Territorio Histórico y el esfuerzo fiscal medio en el

conjunto de la Comunidad Autónoma.

El esfuerzo fiscal reflejará la relación existente entre e importe de

la recaudación anual por todos los conceptos tributarios, incluidos

los de exacción municipal directa, y la renta del mismo año.

Séptimo.-El Consejo, sin perjuicio de lo prevenido en el número 2 de

artículo 20.°, tendrá en cuenta, no obstante, en la forma que

proceda, el importe de los ingresos a que se refiere dicho apartado a

los efectos de que se procuren la mejor efectividad y aplicación de

los principios contenidos en este artículo en la distribución de los

rendimientos procedentes de la gestión del Concierto.

Octavo.-El Consejo Vasco de Finanzas Públicas aprobará la metodología

de distribución de recursos y la determinación de las aportaciones de

cada Territorio Histórico a los gastos presupuestarios de la

Comunidad Autónoma con vigencia para períodos mínimos de tres

ejercicios presupuestarios, salvo que concurran circunstancias

excepcionales a juicio del Consejo, que aconsejen su vigencia para

uno y dos ejercicios.

El Gobierno elevará al Parlamento, para su aprobación, el

correspondiente proyecto de Ley que incorporará la metodología antes

citada que hubiere acordado el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

Dicho proyecto, que tendrá forma de Ley de artículo único, será

aprobado con idéntico régimen que el previsto en el articulo 29.° de

la presente Ley.





Artículo 23. °

1. Si, con posterioridad a la determinación por el Consejo Vasco de

Finanzas Públicas de las aportaciones de los Territorios Históricos a

los gastos presupuestarios del País Vasco, la Comunidad Autónoma

asumiese del Estado nuevas competencias y/o servicios a cuyo

sostenimiento viniesen contribuyendo aquéllas con su respectivo Cupo,

según lo dispuesto en el artículo 41.2.d) del Estatuto de Autonomía,

las aportaciones en dicho año de las Diputaciones Forales a la

Hacienda General del País Vasco quedarán incrementadas en la misma

cuantía en que se reduzca su Cupo contributivo al Estado.

Para los ejercicios posteriores al de efectividad de la transferencia

del Consejo, a la vista del informe que emita el Gobierno, asignará

al titular del nuevo servicio y/o competencia los recursos que estime

necesarios para la cobertura de los gastos por operaciones corrientes

y de capital que el ejercicio de esta competencia y/o servicio lleva consigo.

2. En el supuesto contrario de que la Comunidad Autónoma por

reversión al Estado, tras acuerdo del Parlamento Vasco, dejase de

ejercer competencias y/o servicios que tuviere asumidos en el momento

de la fijación de las aportaciones, éstas quedarán disminuidas para

cada territorio histórico en la misma cuantía en que se incrementase

su respectivo Cupo al Estado como consecuencia de una reversión.

3. Toda transferencia de competencias y/o servicios que, de acuerdo

con lo previsto en esta Ley se efectúe desde la Comunidad Autónoma a

los Territorios Históricos o alguno de éstos, acordada con

posterioridad a la aprobación de los Presupuestos Generales de la

Comunidad Autónoma del año

en que tenga lugar la efectividad de esa transferencia, determinará

la reducción de este Ejercicio de las aportaciones de cada Diputación

Foral receptora de las competencias y/o servicios, en el mismo

importe a que asciendan los créditos asignados en los Presupuestos

Generales a su respectivo Territorio y que estuvieren pendientes de

disposición a la fecha de efectividad del traspaso, con deducción de

las tasas y demás ingresos presupuestados y no percibidos a esa

fecha, que se deriven del ejercicio de la competencia y/o servicios

transferidos.

Cuando se trate de créditos presupuestarios no territorializados, la

participación correspondiente a cada Diputación Foral se determinará

en función del mismo índice de imputación con que hubiere contribuido

al sostenimiento del servicio traspasado.

4. De igual forma a la establecida en el número anterior, pero en

sentido inverso, se operará en los supuestos de transferencias de

competencias y/o servicios desde los Territorios Históricos a la

Comunidad Autónoma.

5. El incremento o disminución que se origine en las aportaciones de

las Diputaciones Forales a la Hacienda General del País Vasco, como

consecuencia de las transferencias de servicios y/o competencias a

que se ha hecho referencia en los apartados anteriores de este

articulo, se distribuirá proporcionalmente entre los plazos señalados

en el artículo 25.° de esta Ley para el pago de las aportaciones que

estuvieren pendientes de vencimiento en el momento de efectuarse

tales transferencias.





Artículo 24. °

1. Las magnitudes de gastos atribuidas a las Instituciones Comunes de

la Comunidad Autónoma y a los Organos Forales de los Territorios

Históricos, conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes,

operarán a los exclusivos efectos de la distribución de la capacidad

financiera conjunta, definida en el articulo 20.° de esta Ley,

pudiendo desarrollar, en consecuencia, unas y otros su propia

política presupuestaria con dicho potencial financiero, el resto de

ingresos ordinarios y sus respectivos ingresos extraordinarios y

decidir libremente la cuantía de sus inversiones y el nivel de

prestación de los servicios públicos de su competencia, con las

reasignaciones de recursos que estimen convenientes sin perjuicio de

lo dispuesto en los números siguientes de este artículo.

2. En los supuestos en que corresponda a las Instituciones Comunes la

facultad de planificación de la inversión pública en un servicio cuya

competencia de ejecución corresponde a los Organos Forales, éstos

vendrán obligados a ajustar su política de inversiones a las

directrices y programas que, en su caso, contengan los Presupuestos

Generales del País Vasco dando cuenta anualmente al Gobierno para su

traslado al Parlamento Vasco, del desarrollo de su gestión.

3. Cuando se trate de competencias asumidas por los Organos Forales

al amparo de lo dispuesto en el artículo 12.° de esta Ley, su régimen

financiero y presupuestario se ajustará a lo que en cada caso

disponga la correspondiente Ley de transferencias o delegación.

4. Los Presupuestos Generales del País Vasco podrán contener

transferencias condicionadas de fondos, para financiar la realización

por las Diputaciones Forales de inversiones o servicios en que la

titularidad de la competencia corresponda al Gobierno. De la

utilización de estos recursos se dará cuenta anualmente al Gobierno,

para su traslado al Parlamento Vasco, en la forma que se determine.

5. Asimismo se aplicará lo dispuesto en el número anterior en

aquellos casos en que el Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales

formalicen acuerdos para la realización conjunta de inversiones

públicas en materias en que la titularidad de la competencia

corresponda a esta última. Estos supuestos tendrán carácter

excepcional y se referirán a inversiones que, por su elevada cuantía,

interés general para el País Vasco o incidencia en más de un

Territorio Histórico, exijan la colaboración en su financiación por

parte del Gobierno Vasco. El Consejo Vasco de Finanzas Públicas

emitirá informe preceptivo previo a la formalización de tales

acuerdos, de los que se dará cuenta a la Comisión de Economía

Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco.





Artículo 25.°

1. Las aportaciones que han de efectuar los Territorios Históricos a

la Comunidad Autónoma para la financiación de las cargas generales

del País Vasco, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 °

anterior, se harán efectivas en seis plazos iguales, dentro de la

primera quincena de los meses de febrero, abril, junio, julio,

octubre y noviembre de cada año.

2. La Hacienda General del País Vasco podrá solicitar anticipos de

tesorería a las Diputaciones Forales, a cuenta de los recursos que

haya de percibir de las mismas para la financiación de sus

competencias. El objeto de estos anticipos será la cobertura, en su

caso, de los desfases de tesorería que pudieran producirse como

consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e

ingresos derivados de la ejecución de los Presupuestos Generales del

País Vasco. Estos anticipos deberán ser reembolsados en el momento de

su vencimiento y, en todo caso, al finalizar el ejercicio

presupuestario en que se hayan solicitado. Por la misma razón, las

Diputaciones Forales podrán solicitar de la Hacienda General del País

Vasco aplazamiento en el pago de las aportaciones que han de efectuar

a la misma, según se señala en el apartado 1 de este artículo.

3. Los anticipos y aplazamientos a que se refiere el número anterior,

devengarán el tipo de interés que señale el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

4. Una vez señalados y cuantificados, según las normas y el

procedimiento establecidos en el Concierto Económico vigente, los

Cupos al Estado correspondientes a cada Territorio Histórico y que

integran el Cupo global definido en el articulo 41.2.d) del Estatuto

de Autonomía, se procederá, previos los oportunos libramientos de las

Diputaciones Forales, al pago por la Hacienda General del País Vasco

de dicho Cupo global al Estado en los plazos previstos, y sin

perjuicio de los aplazamientos que se soliciten tanto en interés del

Gobierno como a instancia de alguna Diputación Foral.





Artículo 26.°

El Consejo Vasco de Finanzas Públicas podrá establecer los criterios

o reglas que, en su caso, estimare convenientes, para efectuar la

liquidación de las aportaciones de las Diputaciones Forales.





Artículo 27. °

1. El Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales podrán concertar

operaciones de crédito por plazo igual o superior a un año,

cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, para la exclusiva

financiación de sus gastos de inversión en el ámbito de sus

respectivas competencias.

Asimismo, podrán realizar operaciones a plazo inferior a un año con

objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.

2. La capacidad de endeudamiento del Gobierno Vasco y de las

Diputaciones Forales, en operaciones de crédito a plazo superior a un

año, se ajustará a los siguientes límites:

a) Las Diputaciones Forales podrán concertar tales operaciones

siempre que el importe de las anualidades, de amortización de capital

e intereses, no exceda del 12,5 % de sus respectivos ingresos

corrientes brutos anuales.

b) El Gobierno Vasco podrá concertar dichas operaciones siempre que

el importe de las anualidades antes referidas no exceda de la suma

del 12,5 % de los ingresos corrientes brutos anuales de los

Territorios Históricos y del 25 % de los propios de la Comunidad

Autónoma, excepción hecha de las aportaciones a que se refiere el

articulo 42 del Estatuto de Autonomía.

3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Consejo Vasco

de Finanzas Públicas, con el objeto de maximizar la capacidad de

endeudamiento del conjunto de las Instituciones vascas, podrá

proponer al Gobierno para su consideración, y, en su caso, aprobación

por Decreto, la modificación de los anteriores porcentajes, o la

fijación de diferentes niveles para uno o varios de los Territorios

Históricos. La propuesta que, en su caso, se curse habrá de ser

aprobada por unanimidad por las partes afectadas, respetando siempre

el limite del 25 % sobre los ingresos corrientes del conjunto de la

Comunidad Autónoma establecido en el articulo anterior.

4. Las operaciones de crédito señaladas en el punto 2 de este

artículo que deseen concertar los Territorios Históricos, se

coordinarán y armonizarán entre si y con la política de endeudamiento

de la Comunidad Autónoma en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

5. La coordinación y armonización señalada en el punto anterior, se

limitará a la fecha de la formalización del crédito, o de emisión del

empréstito, su plazo de vigencia, tipo de interés y demás condiciones

económicas. A estos efectos, las Instituciones correspondientes

remitirán al indicado Consejo los programas anuales de endeudamiento,

cuya instrumentación habrá de ajustarse a las condiciones señaladas

en cada ejercicio por dicho Organo.

6. Los Territorios Históricos precisarán de autorización del

Gobierno, a propuesta del Consejo Vasco de Finanzas Públicas, para

concertar operaciones de crédito en el extranjero.





Artículo 28. °

1. A los efectos previstos en el articulo 14.° 2, y concordantes, de

esta Ley se constituye el Consejo Vasco de Finanzas Públicas con las

siguientes funciones:

a) Determinar, con arreglo a los principios contenidos en esta Ley,

la distribución de los recursos definidos en el artículo 20.° de la

presente Ley, y en consecuencia, las aportaciones de los Territorios

Históricos a la Hacienda General de la Comunidad Autónoma, previstas

en el articulo 42.a) del Estatuto de Autonomía

b) El Estudio y formulación de propuestas al Gobierno y a las

Diputaciones Forales sobre cualquier materia relacionada con la

actividad económica, financiera y presupuestaria del sector público

vasco, que, ajuicio del Consejo, precise de una actuación coordinada.

c) Todas las demás que se le encomienden en los distintos preceptos

de esta Ley.

En relación con las funciones señaladas, el Consejo, de acuerdo con

las directrices previamente señaladas por el Gobierno Vasco,

establecerá el nivel orientativo de crecimiento de las retribuciones

al personal y los gastos de compra dé bienes corrientes y servicios

en el sector público vasco, así como cualesquiera otras medidas que

estime de interés para la coordinación a que se refiere el apartado

b) anterior y el logro de un crecimiento limitado y controlado de los

gastos por "operaciones corrientes".

2. El Consejo Vasco de Finanzas Públicas estará integrado por seis

miembros, tres designados por el Gobierno y los otros tres por las

Diputaciones Forales a razón de uno por cada una de ellas.

3. El Consejo será presidido por el miembro represente del Gobierno

que éste designe.

Actuará de Secretario un funcionario público, de carre de empleo del

Gobierno Vasco, que no tendrá ni voz ni voto, en las deliberaciones

del Consejo.

4. La convocatoria para las reuniones del Congreso corresponderá al

Presidente, a iniciativa propia, o a petición de cualquiera de los

miembros representantes de las Diputaciones Forales y sus reuniones

se celebrarán en el lugar que señale la convocatoria.

5. El Consejo adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta de sus

miembros, salvo en aquellos supuestos en que la presente Ley exija

una mayoría cualificada.

6. El Consejo podrá solicitar todos los asesoramientos recabar de

cualquier órgano de la Administración del País Vasco y de los

Territorios Históricos todos los datos que considere necesarios para

el desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye.

7. Cuanto no esté previsto en la presente Ley o en las normas de

funcionamiento interno que el propio Consejo acuenta de, en orden al

quórum de constitución, deliberaciones y modo de adopción de

acuerdos, se regulará por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento

Administrativo.

8. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el apartado

1 del presente articulo, el Gobierno y las Diputaciones Forales

pondrán a disposición del Consejo, dentro de la primera quincena

del mes de Setiembre de cada año los siguientes datos:

a) Situación actualizada de relación de los presupuestos y

previsiones de ingresos y gastos del ejercicio en curso y del siguiente.

b) Memoria detallada de las inversiones que, en el ámbito de sus

competencias, estima necesario efectuar en el ejercicio siguiente con

indicación, en cada caso, de su grado de urgencia y orden de prioridad.

c) Sugerencias en orden a proyectos concretos de inversión que, en

opinión de las Diputaciones Forales debería realizar en el ejercicio

siguiente el Gobierno Vasco en el ámbito de sus propias competencias

y viceversa.

d) Cualquier otra información que el Consejo considere procedente

para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

9. En el supuesto de que el Consejo Vasco de Finanzas Públicas no recibiere

dentro del mes de setiembre de cada año alguno de los datos o documentos

señalados en el apartado anterior, realizará el propio Consejo la estimación de

los correspondientes al ejercicio próximo, en base al presupuestos aprobado

para el ejercicio corriente, modificado en la cuantía que proceda, tomando para

ello

referencias objetivas.





Artículo 29. °

1. Dentro del plazo máximo de los quince primeros días naturales del

mes de Octubre de cada año, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas

fijará para el ejercicio siguiente las aportaciones que deberán

efectuar las Diputaciones Forales a los gastos presupuestarios de la

Comunidad Autónoma, elevándose al Parlamento Vasco el correspondiente

Acuerdo, al que se adjuntará el informe del Consejo, en forma de

Proyecto de Ley de artículo único.,

El Parlamento aprobará o rechazará el Proyecto en debate y votación

de totalidad, sin que puedan tramitarse enmiendas de ninguna clase

Si el Parlamento rechazase el Proyecto lo devolverá al Gobierno, con

indicación de los motivos de discrepancia, a fin de que, en el plazo

de quince días a partir de la fecha de devolución y a la vista de

aquélla, se elabore en el Consejo Vasco de Finanzas Públicas un

segundo y definitivo Proyecto de Ley que se remitirá al Parlamento

para su aprobación.

2. Si dentro del plazo señalado en el número 1 de este artículo, no

se alcanzare acuerdo en el seno del Consejo Vasco de Finanzas

Públicas, se elevará al Parlamento Vasco el oportuno informe, con la

postura razonada de sus miembros.

El Parlamento resolverá las cuestiones discrepantes, al mismo tiempo

que mediante debate y votación de totalidad aprobará o rechazará los

puntos en que hubiere existido acuerdo, en su caso, estándose en caso

de rechazo a lo previsto en el número 1 anterior para idénticas circunstancias.

3. El Gobierno y las Diputaciones Forales elaborarán sus Presupuestos

respectivos consignando como aportaciones de los Territorios

Históricos las que hubiere aprobado el Parlamento Vasco en virtud del

procedimiento anteriormente señalado.

4. En el supuesto de que se hubiere aprobado la Ley a que se refiere

el apartado 6 °, del número 1 del artículo 22.° de esta Ley quedará

excusado el cumplimiento de lo previsto en los números 1 y 2 de este

artículo, pudiendo elaborarse los Presupuestos del Gobierno y de las

Diputaciones Forales en base a las aportaciones que resulten de la

aplicación de dicha ley.

5. La prórroga de los Presupuestos Generales del País Vasco

determinará, a su vez, la prórroga de las aportaciones que las

Diputaciones Forales venían obligadas a efectuar en el último

ejercicio a la Hacienda General del País Vasco en sus mismas cuantías

y vencimientos, sin perjuicio de que, una vez aprobados los nuevos

Presupuestos, entren en vigor las aportaciones en los mismos

contenidas, practicándose en su caso, las oportunas liquidaciones por

diferencias.





Artículo 30. °

1. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas es el supremo órgano

fiscalizador de las actividades económico-financieras del sector

público vasco. Es Tribunal dependiente directamente del Parlamento

Vasco, y ejercerá sus funciones por delegación de éste,

conjurisdicción sobre todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas ejercerá sus funciones con

independencia y sometimiento pleno al ordenamiento jurídico, gozando

sus miembros de la misma independencia e inamovilidad que los jueces.

3. A los efectos de las atribuciones del Tribunal Vasco de Cuentas

Públicas, integran el sector público vasco:

a) La Administración de la Comunidad Autónoma general e institucional, incluida,

en su caso, la Seguridad Social.

b) Las Diputaciones Forales de cada uno de los Territorios Históricos.

c) Las Corporaciones Municipales.

d) Las Sociedades Públicas Vascas.

e) Cualesquiera otras entidades que administren o utilicen caudales o

efectos públicos.

4. Para el ejercicio de su función fiscalizadora, así como para las

que le correspondan en el ámbito jurisdiccional el Tribunal Vasco de

Cuentas públicas podrá exigir la colaboración de todas las entidades

citadas en el apartado anterior las cuales estarán obligadas a

suministrarle cuantos datos, documentos, antecedentes o informes solicite.

La petición se efectuará por conducto del Departamento Corporación

que corresponda.

5. Como resultado de su función fiscalizadora, el Tribunal Vasco de

Cuentas Públicas elaborará un informe anual conteniendo las cuentas

comprensivas de todas las operadociones presupuestarias,

patrimoniales y de tesorería, llevada a cabo durante el ejercicio,

tanto por la Administración de la Comunidad Autónoma, como por las

demás entidades integrantes del sector público vasco.

El informe será remitido al Parlamento Vasco y a las correspondientes

Juntas Generales, con la oportuna propuesta, en la parte que

respectivamente les corresponda, dando traslado del mismo al Gobierno

y a la respectiva Diputación Foral.

6. Es función propia del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas el

enjuiciamiento de la responsabilidad contable

7. Las dotaciones para el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas se

consignarán en sección independiente de los Presupuestos Generales

del País Vasco.

8. Las cuentas examinadas por el Tribunal de Cuentas del País Vasco

serán accesibles a los miembros de Juntas Generales, Corporaciones

Locales y Parlamento.

9. Una Ley del Parlamento Vasco creará y regulará la composición,

organización y funciones del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, así

como las garantías y procedimiento de sus funciones fiscalizadora y

jurisdiccional, incluyendo, en este sentido, la regulación de la

acción pública para la exigencia de la responsabilidad contable.





Disposición Adicional Primera

La Dirección de Estadística del Gobierno Vasco, o en su caso, la

Institución que se cree para el desarrollo de las competencias que en

materia de estadística reconoce el Estatuto de Autonomía se ocupará

de facilitar las informaciones básicas de carácter estadístico que se

precisen para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.





Disposición Adicional Segunda

1. Las Diputaciones Forales, en el ejercicio de las facultades de

tutela financiera, que legalmente les corresponden sobre sus

Municipios, deberán garantizar, para el conjunto de los mismos, un

nivel de recursos que, en ningún caso, será inferior al que

correspondiere al Territorio por aplicación de la legislación de

régimen común sin perjuicio de la facultad de las Diputaciones

Forales para efectuar la distribución de dichas cantidades con los

criterios que estimen convenientes, conforme a lo dispuesto en el

artículo 46 del Concierto Económico.

2. Las Diputaciones Forales dotarán presupuestariamente los oportunos

Planes Forales de Obras y Servicios para atender a las necesidades de

inversión y equipamiento local.

3. A los efectos de una plena articulación de la Hacienda General del

País Vasco y de las Haciendas de los Organos Forales con la de los

Entes Locales del País Vasco:

3.1. Los Entes Locales y sus organismos y entidades aplicarán, en la

forma que determine el Consejo Vasco de Finan

zas Públicas, criterios homogéneos a los utilizados por las

Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma en materia de

procedimiento presupuestario y contabilidad pública.

3.2. Las operaciones de crédito a plazo superior a un año que deseen

concertar los Entes Locales se coordinarán y armonizarán con las de

los Territorios Históricos y con la política de endeudamiento de la

Comunidad Autónoma en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas.





Disposición Transitoria Primera

1. La asunción de competencias por parte de los Territorios Históricos quedará

condicionada, en su efectividad administrativa y en sus consecuencias

presupuestarias, a la publicación, en el Boletín Oficial del País Vasco y en el

Territorio correspondiente, de los acuerdos de la Comisión Mixta a que se

refiere el apartado siguiente.

2. En el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente

Ley se constituirán tres Comisiones Mixtas, formadas cada una de ellas por

igual número de representantes del Gobierno y de la respectiva Diputación Foral,

a fin de proceder a la transferencia de los medios personales y materiales

para el pleno ejercicio de las competencias reconocidas en la presente Ley a

los Territorios Históricos.

3. Los funcionarios de carrera, de empleo o contratados laborales de la

Administración Civil del Estado y de la Administración Institucional, adscritos

a servicios reconocidos a los Territorios Históricos, pasarán a depender

funcional y jerárquicamente a los mismos respetándose en todo caso sus derechos

adquiridos, conforme a lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en los

Reales Decretos 2.889/1980, de 26 de Setiembre y 2.545/1980, de 21 de Noviembre.

4. El personal contratado por el Gobierno Vasco, adscrito a servicios

reconocidos que se transfieran a los Territorios Históricos, pasará a depender

de igual forma, de los mismos, subrogándose las Diputaciones Forales en todos

los derechos y obligaciones del Gobierno en relación con el indicado personal.





Disposición Transitoria Segunda

Concluido el proceso de transferencias de competencias y/o servicios a la

Comunidad Autónoma y a los Territorios Históricos, como consecuencia del

desarrollo del Estatuto y de la presente Ley, y, en todo caso, en un plazo

máximo de tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo

Vasco de Finanzas Públicas elaborará una propuesta definitiva de régimen de

distribución de recursos entre la Hacienda General de la Comunidad Autónoma y

las Haciendas Forales, en función de los requerimientos objetivos que deriven

de las competencias respectivamente asumidas y de acuerdo con todos y cada uno

de los principios establecidos en el artículo 22° de esta Ley.





Disposición Transitoria Tercera

1. Lo preceptuado en el articulo 14.3 de esta Ley será de aplicación a partir

de la fecha que expresamente se disponga en la Ley que, sobre "coordinación,

armonización fiscal y colaboración" entre los Territorios Históricos, dicte al

Parlamento Vasco, al amparo de lo establecido en el articulo 41.2 a) del

Estatuto de Autonomía.

2. Desde la publicación de la presente Ley hasta la entrada en vigor de la Ley

del Parlamento a que se ha hecho referencia en el número anterior, el Consejo

Vasco de Finanzas Públicas adoptará cuantos acuerdos conduzcan a una mayor

coordinación entre los Territorios Históricos, sin perjuicio de su posterior

aprobación por los Organos Forales en cada caso competentes.





Disposición Final Primera

1. Se autoriza al Gobierno para que, en virtud de la presente Ley y conforme a

lo dispuesto en el articulo 48 del Estatuto de Autonomía proceda a transferir

la propiedad o de los bienes y derechos afectos a los servicios y competencias

reconocidos a los Territorios Históricos.

2. La administración, conservación y defensa de los bienes y derechos

transferidos al amparo de lo establecido en la presente Disposición se regirán

de acuerdo con lo previsto en la Ley de Patrimonio del País Vasco.





Disposición Final Segunda

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín

Oficial del País Vasco.

Date: 
Saturday, 10 December, 1983