LEY 2/2002, de 29 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2002.



LEY 2/2002, de 29 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2002.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el año 2002 entrarán en vigor con posterioridad al inicio de ese ejercicio a consecuencia de los plazos disponibles para su aprobación después de las elecciones al Parlamento de Galicia celebradas en el pasado mes de octubre.

Permanecen las líneas básicas que inspiraban la política presupuestaria seguida en años anteriores, sin perjuicio de las correcciones necesarias para adaptarlas a los cambios de coyuntura que afectan al desarrollo de la actividad económica general.

La consecución de adecuados niveles de crecimiento que posibiliten la elevación de las rentas y la creación de empleo continúa siendo un objetivo prioritario, el cual facilitará la continuidad del proceso de acercamiento a los promedios existentes en la Unión Europea, constituida a estos efectos en un referente válido de actuación.

Al servicio de esa finalidad se sitúa muy directamente la atención prestada en estos presupuestos tanto a las inversiones en sectores productivos como a las destinadas a la formación de recursos humanos y mejora de la capacitación de los trabajadores, fomento de la investigación y desarrollo tecnológico y apoyo a las iniciativas empresariales.

Todas esas actuaciones revisten una especial importancia dentro de una estrategia que a través de la mejora de la productividad y la propia competitividad del sistema persigue potenciar la capacidad de crecimiento económico, acortando de esa forma los plazos de convergencia con los restantes países de la Unión.

Se mantendrá por otra parte en el año 2002 la importante presencia de los programas de gasto social, que, además del papel que desempeñan como mecanismos fundamentales de cohesión interna, soportan en buena medida el cumplimiento de los principios de solidaridad y bienestar en que se inspira nuestro modelo de sociedad.

En ese aspecto resulta patente la creciente atención que se presta a medidas y programas situados en ámbitos de actuación muy concretos, como los referentes a las ayudas a las familias o a la tercera edad, especialmente afectadas por las características de la evolución demográfica y la presencia de nuevos esquemas de comportamiento social.

Dentro de un contexto en el que no pudieron dejar de tomarse en cuenta las incertidumbres que pesan sobre la evolución futura de la economía, el desarrollo de todas esas políticas se concibe con respeto de los principios de estabilidad presupuestaria derivados del Pacto de estabilidad y crecimiento, en la medida en que se considera que sus enunciados están dotados de la flexibilidad necesaria para permitir respuestas que tengan en cuenta las diferentes situaciones de partida existentes en cada ámbito territorial.

En lo que atañe al texto articulado de la ley, se incorporan de años precedentes cuantas disposiciones de vigencia temporal han incidido de modo favorable en el desarrollo de las políticas de ingresos y gastos o demostrado su utilidad en la realización de los procesos de ejecución presupuestaria.

Se introducen, además, algunas modificaciones, entre las que pueden resaltarse las realizadas en materia de ampliaciones y generaciones de crédito, restringiéndose por otra parte la utilización de las transferencias mediante la incorporación de diversos conceptos presupuestarios de gastos de personal en la relación de créditos vinculantes; las referidas a la actualización de los tipos de las tasas de cuantía fija, excepción hecha de las recaudadas mediante efectos timbrados; las que actualizan las retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma; la que establece para el año 2002 el porcentaje que sirve para cuantificar la dotación del Fondo de Cooperación Local, fijando, además, un régimen transitorio en tanto la Comisión Gallega de Cooperación Local no adopte los acuerdos sobre la distribución del mismo; y por último, así como la anterior formando parte de las disposiciones adicionales, la que determina para las sociedades públicas la obligatoriedad de elaborar un plan de restitución del equilibrio financiero en caso de que hubieran experimentado pérdidas de explotación.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey la LeydepresupuestosgeneralesdelaComunidadAutó-nomadeGaliciaparaelaño2002.



TÍTULOI

De la aprobación de los presupuestos y sus modificaciones

CAPÍTULO I

Los créditos iniciales y su financiación



Artículo 1. Aprobación y ámbito de los presupuestos generales.

El Parlamento de Galicia aprueba los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2002, en los que seintegran:

a) Los presupuestos de la Administración general y los de los organismos autónomos.

b) Los presupuestos de explotación y capital de las sociedades públicas de carácter mercantil.

c) Los presupuestos de los demás entes públicos a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Artículo 2. Presupuestos de la Administración general y de los organismos autónomos.

Uno. En los estados de gastos consolidados de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos se consignan créditos por importe de 7.197.165.009 euros, distribuidos de la forma siguiente:

Organismo
Cap. I- VII Gastos no financieros
Cap. VIII Activos financieros
Cap. IX Pasivos financieros
Total
Administración General
4.412.183.630
84.284.409
210.947.637
4.707.415.696
Organismos Autónomos administrativos
2.307.027.110
625.053
-
2.307.652.163
Organismos Autónomos comerciales, industriales y financieros.
179.719.113
2.378.037
-
182.097.150
Total........................................................ 6.898.929.873
87.287.499
210.947.637
7.197.165.009

Las transferencias internas entre los Presupuestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma y los de los Organismos Autónomos representan 2.281.818.702 euros, distribuidos según el siguiente desglose:

Origen
Destino
00.AA. administrativos
00.AA. comerciales industriales y financieros
Total
Administración General ...
2.184.802.201
96.872.663
2.281.674.864
Total .................................
2.184.802.201
96.872.663
2.281.674.864

Dos. La desagregación de los créditos con arreglo a la finalidad a que van destinados se establece de esta forma:



Funciones



11 Alta dirección de la Comunidad Autónoma......... 31.098.540

12 Administración General..................................... 126.894.226

13 Administración electoral y partidos políticos......... 2.377.159

21 Seguridad Social y protección social.................. 258.570.673

23 Protección civil y seguridad ..................................11.451.112

24 Promoción del empleo......................................... 187.578.498

31 Sanidad ..............................................................2.263.624.164

32 Educación ..........................................................1.595.246.510

33 Vivienda y Urbanismo ..........................................170.795.729

34 Bienestar comunitario........................................... 134.244.281

35 Cultura ..................................................................162.296.166

36 Otros servicios comunitarios y sociales.................. 91.969.509

41 Infraestructura básica y del transporte................... 251.024.227

42 Otras infraestructuras............................................ 125.765.909

43 Investigación científica, técnica y aplicada .............62.982.997

44 Información estadística básica.................................. 5.270.200

51 Actuaciones económicas generales ........................ 41.324.840

52 Comercio ................................................................. 14.772.022

53 Actividades financieras........................................... 54.584.057

61 Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca............ 254.564.479

62 Industria.................................................................... 11.723.306

63 Energía...................................................................... 18.510.879

64 Minería....................................................................... 1.710.000

65 Turismo....................................................................... 3.050.054

66 Industrialización y reordenación industrial................78.583.662

67 Desarrollo empresarial................................................ 1.652.784

71 Complejo agroganadero.............................................40.904.677

72 Complejo mar-industria............................................. 94.872.484

73 Complejo silvicultura-madera....................................17.977.372

74 Actividades prioritarias del sector industrial.............. 15.735.341

75 Complejo turístico, logística y servicios a empresas...56.133.320

81 Transferencias a Entidades Locales...........................645.715.022

91 Deuda Pública............................................................364.160.810

Total ........................................................................... 7.197.163.009

Tres. La distribución orgánica y económica del prepuesto consolidado es la siguiente:



ANEXO

(Ver imagen CPC)



Cuatro. En los estados de ingresos de los Presupuestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma y en los de sus Organismos Autónomos se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, por un importe consolidado de 7.197.165.009 euros, distribuidas de la siguiente forma:

Organismo
Cap. I-VII Ingresos no financieros
Cap. VIII Activos financieros
Cap. IX Pasivos financieros
Total
Administración General
6.772.132.923
6.010.000
210.947.637
6.989.090.565
Organismos Autónomos        
administrativos
122.224.909
625.053
-
122.849.962
Organismos Autónomos        
comerciales, indus>lriales        
y financieros.
85.194.436
30.051
-
85.224.482
Total .... ..
6.979.552.268
6.665.104
210.947.637
7.197.165.009

Cinco. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la Comunidad Autónoma se estiman en 41.058.544 euros, con arreglo al siguiente desglose:

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: 6.810.423 euros.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (tarifa autonómica) 9.831.197 euros.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados 24.416.924 euros.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley 13/199 1, de 9 de diciembre, de Tasas, Precios y Exacciones Reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de las subvenciones reguladoras se fija en 14.721.530,78 euros.

Artículo 3. Presupuesto de las Sociedades Públicas.

Uno. Presupuesto de las sociedades mercantiles:

Las dotaciones concedidas y los recursos estimados de las Sociedades Públicas de carácter mercantil se elevan a 374.048.000 euros, de acuerdo con la distribución que se indica:

Sociedades mercantiles
Dotaciones
Recursos
«Sociedad Gallega del Medio Ambiente, Sociedad Anónima»
180.402.000
180.402.000
«Sociedad de Imagen y Promoción Turística de Galicia, Sociedad Anónima»
12.700.000
12.700.000
«Gestión Urbanística de A Coruña, Sociedad Anónima»
14.478.000
14.478.000
«Gestión Urbanística de Lugo, Sociedad Anónima»
6.568.000
6.568.000
«Gestión Urbanística de Ourense, Sociedad Anónima»
25.370.000
25.370.000
«Gestión Urbanística de Pontevedra, Sociedad Anónima»
22.788.000
22.788.000
«Sociedad Anónima de Gestión del Plan Jacobeo»
24.697.000
24.697.000
«Sociedad Anónima de Gestión del Centro de Supercompulación de Galicia»
6.130.000
6.130.000
«Sociedad para el Desarrollo Comarcal de Galicia»
6.447.000
6.447.000
«Instituto Gallego de Medicina Técnica, Sociedad Anónima»
21.634.000
21.634.000
«Galicia Calidad, Sociedad Anónima».
1.606.000
1.606.000
«Sociedad Anónima para el Desarrollo Industrial de Galicia»
9.378.000
9.378.000
«Centro Europeo de Empresas e Innovación de Galicia, Sociedad Anónima»
2.048.000
2.048.000
«Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, Sociedad Anónima»
33.403.000
33.403.000
«Genéticos Fontao, Sociedad Anónima»
1.099.000
1.099.000
«Retegal, Sociedad Anónima»
4.529.000
4.529.000
«Gesgalicia, Sociedad Gestora de Entidades de Capital Riesgo, Sociedad Anónima»
771.000
771.000
Total ............................................................
374.048.000
374.048.000

Dos. Presupuesto de los restantes Entes Públicos.

Los estados de gastos e ingresos de los Entes Públicos a que se refiere la letra c) del artículo 1 alcanzan un total de 431.256.000 euros, desglosados como sigue:

Entidades Públicas
Ingresos
Gastos
Compañía de Radio-Televisión de Galicia y Sociedades
108.885.000
108.885.000
Instituto Gallego de Promoción Económica
87.427.000
87.427.000
Fundación Pública Hospital de Verín
3.174.000
3.174.000
Puertos de Galicia
35.126.000
35.126.000
Obras y Servicios Hidráulicos
63.974.000
63.974.000
Consejo Económico y Social
994.000
994.000
Fundación Instituto Gallego de Oftalmología
2.357.000
2.357.000
Fundación Hospital Comarcal Virgen de A Xunqueira
10.404.000
10.404.000
Fundación Hospital Comarcal de A Barbanza
12.463.000
12.463.000
Centro Informático para la Gestión Tributaria, Económico-Financiera y Contable
15.061.000
15.061.000
Fundación Pública Escuela Gallega de Administración Sanitaria
2.590.000
2.590.000
Fundación Foro Permanente Gallego- Iberoamericano de la Salud
6.057.000
6.057.000
Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia (061)
21.706.000
21.706.000
Instituto Energético de Galicia
2.687.000
2.687.000
Fundación Pública Hospital Comarcal de O Salnés
24.407.000
24.407.000
Fundación Pública Ciudad de la Cultura de Galicia
18.877.000
18.877.000
Agencia Gallega de Desarrollo Rural.
15.067.000
15.067.000
Total..........................................................
431.256.000
431.256.000

Tres. Aprobación de subvenciones de explotación y de capital a las Sociedades Públicas.

Se autorizan las dotaciones iniciales de subvenciones de explotación y de capital de las Sociedades Públicas que se indican a continuación, en euros, con cargo a los presupuestos de gastos de las Consellerías u Organismos Autónomos a que figuran adscritas



ANEXO

(Ver imagen cpc)

Capítulo II

DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS



Artículo 4. Régimen general de las modificaciones presupuestarias.

Uno. Las modificaciones de créditos presupuestarios únicamente podrán ser autorizadas de acuerdo con los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con las excepciones derivadas de la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo.

Dos. Las propuestas de modificación habrán de indicar, con el mayor nivel de desagregación orgánica, funcional y económica, las aplicaciones presupuestarias afectadas, recogiendo adecuadamente los motivos que la justifican, tanto los referentes a la realización del nuevo gasto propuesto como, en su caso, a la suspensión de la actuación inicialmente prevista y a la repercusión sobre los objetivos del programa afectado.

A la comunicación a que se refiere la disposición adicional segunda del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se le adjuntará una breve explicación de la motivación de la modificación.

Artículo 5. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

Sin perjuicio de las facultades que se le asignan en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y con validez exclusiva para el año 2002, se atribuyen al conselleiro de Economía y Hacienda competencias específicas para llevar a cabo las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Para incorporar los créditos de ejercicios anteriores, que correspondan a actuaciones financiadas o cofinanciadas por la Unión Europea.

b) Para incorporar el crédito que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación en cada ejercicio del fondo de reserva constituido con arreglo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el impuesto sobre la contaminación atmosférica.

c) Para incorporar al crédito 16.03.212A.481.1 (risga), del presupuesto del año 2002, el crédito 11.03.212A.481.1 del año 2001, destinado a la renta de integración social de Galicia, en la parte que no hubiera alcanzado la fase «O» en contabilidad.

d) Para generar crédito por el importe que corresponda a la mayor recaudación de las tasas, precios públicos y privados respecto a las previsiones que inicialmente se establecen para las distintas consellerías en el anexo I de la presente ley, siempre que quede garantizado el necesario equilibrio económico-financiero, conforme a lo previsto en el artículo 9.

e) Para generar crédito por el importe que corresponda a los mayores ingresos por la prestación del servicio de recaudación ejecutiva a otros entes, del subconcepto 399.04, del presupuesto de ingresos.

f) Para generar crédito en el programa 531B, «Imprevistos y funciones no clasificadas», por un importe igual a la diferencia que pueda existir entre la liquidación definitiva de ejercicios anteriores por participación en los ingresos del Estado y la estimada en el estado de ingresos para dicho concepto.

g) Para generar crédito, en la aplicación presupuestaria correspondiente, por cuantía igual al importe de las compensaciones económicas a favor de la Comunidad Autónoma derivadas de pólizas suscritas con compañías de seguros.

h) Para generar crédito en el capítulo VIII de los presupuestos de gastos de la Administración general, o en su caso en los de los organismos autónomos, en el supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, sobre tratamiento de los créditos para provisiones de riesgos no ejecutados.

i) Para generar crédito destinado a la atención de las obligaciones derivadas de expedientes de expropiación, en el supuesto previsto en el artículo 37 de la presente ley.

j) Para generar crédito en la sección 09, Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, por el importe que corresponda al producto de la venta del patrimonio de las extintas cámaras agrarias locales con destino a los fines previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 11/1995, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1996.

k)En relación con el presupuesto del Servicio Gallego de Salud:

l) Para generar créditos como consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los inicialmente previstos en cada una de las siguientes aplicaciones del presupuesto de ingresos del Servicio Gallego de Salud: -30,«Tasas administrativas».

37,«Ingresos por ensayos clínicos».

36, «Prestaciones de servicios sanitarios», y 39, «Otros ingresos»,computados conjuntamente.

2) Para generar crédito derivado de los ingresos devengados en ejercicios anteriores que no hubieran alcanzado la fase de reconocimiento del derecho y que correspondan a las aportaciones de las corporaciones locales destinadas a la financiación de sus centros y servicios sanitarios transferidos a la Comunidad Autónoma.

l) Para introducir en los estados de gastos las modificaciones precisas para adecuar los créditos afectados por transferencias finalistas de cualquier procedencia, incluyendo entre esas medidas la declaración de indisponibilidad del crédito.

En el supuesto de que las obligaciones reconocidas hasta ese momento hubieran superado el importe real de la transferencia, su financiación se realizará mediante las oportunas minoraciones en otros créditos, preferentemente de operaciones corrientes, de la sección de que se trate.

m) Para introducir las variaciones que sean necesarias en los programas de gasto de los organismos autónomos y de los entes públicos para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

n) Para realizar las adaptaciones técnicas y transferencias de crédito que procedan como consecuencia de reorganizaciones administrativas, puesta en marcha de organismos autónomos o traspaso de competencias en las que estén implicadas otras administraciones, sin que en ningún caso, por lo que se refiere a los dos primeros supuestos, pueda originarse incremento de gasto.

Artículo 6. Vinculación de créditos.

Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se consideran vinculantes, con el grado de desagregación que a continuación se indica, los siguientes créditos: 120.20, «Sustituciones de personal no docente».

120.21, «Sustituciones de personal docente».

120.22, «Regularización de la parte proporcional de las vacaciones de los sustitutos docentes».

130.02, «Plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad».

131, «Personal laboral temporal (Otro personal)».

132, «Personal laboral temporal (Plan FIP)».

133, «Personal laboral temporal (Profesores de religión)».

134, «Personal laboral temporal (EEB)».

135, «Personal laboral (FSE)».

202, «Edificios y otras construcciones».

220.03, «Diario Oficial de Galicia».

222.00, «Comunicaciones telefónicas».

223.08, «Transporte escolar».

226.01, «Atenciones protocolarias y representativas».

226.02, «Publicidad y propaganda».

226.06, «Reuniones y conferencias».

226.99, «Otros».

226.13, «Gastos de funcionamiento de tribunales de oposiciones y de pruebas selectivas».

227.00, «Limpieza y aseo».

227.01, «Seguridad».

227.06, «Estudios y trabajos técnicos».

Tendrán la misma consideración los créditos correspondientes a la aplicación 06.03.413B.600.2 y a las diferentes aplicaciones del capítulo VI denominadas «Obra nueva por mandatos a la Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S.A.».

Dos. Las transferencias a que se refiere el artículo 67 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, cuando afecten a los créditos anteriores, habrán de ser autorizadas por el conselleiro de Economía y Hacienda.

Artículo 7. Créditos ampliables.

Con independencia de los supuestos previstos en el punto 1 del artículo 64 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, durante el año 2002 tendrán excepcionalmente condición de ampliables los créditos siguientes:

a) Los incluidos en la aplicación 05.03.531A.226.05, destinados al pago de los premios de cobranza autorizados por la recaudación de tributos y demás ingresos de derecho público.

b) Los destinados a satisfacer las cantidades que han de percibir los liquidadores de los distritos hipotecarios en concepto de indemnizaciones y compensaciones de los gastos originados por la recaudación y gestión de autoliquidaciones practicadas por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y por la recaudación y práctica de las liquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

c) Las obligaciones contraídas en el exterior y que hayan de ser pagadas en divisas de cambio variable, por la diferencia existente entre el tipo de cambio previsto y su importe real en el momento del pago.

d) Los destinados al pago de las obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma. Cuando se trate de un organismo autónomo o de una sociedad pública, la ampliación se materializará a través de la sección presupuestaria a que figuren adscritos.

e) Los créditos destinados al pago de los premios de cobranza y participaciones en función de la recaudación de ventas y restantes créditos de viviendas, solares, locales y edificaciones complementarias correspondientes al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, así como los referentes a los trabajos de facturación y apoyo a la gestión del patrimonio inmobiliario de dicho instituto, que se establezcan de acuerdo con las cifras recaudadas en el periodo voluntario.

f) Los créditos de transferencias a favor de la Comunidad Autónoma que figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos hasta el importe de los remanentes de la tesorería que resulten como consecuencia de su gestión.

g) Los incluidos en la aplicación 14.02.212A.486.0, destinados al pago de prestaciones familiares, por hijos menores de tres años a su cargo, a personas que no están obligadas a presentar declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas.

h) Los incluidos en la aplicación 05.06.811B.760.1 con destino al pago de la liquidación del año 2001 que corresponde al Fondo de Cooperación Local.

Artículo 8. Transferencias de crédito.

Uno. Con independencia de las limitaciones a que se refiere el artículo 68.1 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y sin perjuicio de lo previsto en el punto 3 del citado artículo, durante el año 2002 no podrán tramitarse expedientes de transferencias de crédito que afecten a los capítulos VI y VII cuando de los mismos se derive incremento del gasto corriente.

Esa restricción no será de aplicación a los incrementos del capítulo I que, en su caso, puedan originarse por el desarrollo de procesos de regularización derivados de acuerdos sobre materias de función pública suscritos entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales.

Dos. Por lo que se refiere a las secciones 07, «Educación y Ordenación Universitaria», 14, «Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud», y 16, «Asuntos Sociales», en lo que afecte a créditos desatinados a prestaciones sociales, la limitación indicada en el punto anterior únicamente será de aplicación una vez superado el 10% de las dotaciones iniciales de los capítulos VI y VII. Ese porcentaje será del 20% para el Servicio Gallego de Salud.

En caso de que las transferencias realizadas bajo este supuesto incrementasen créditos del capítulo I destinados a la firma de contratos de duración determinada previstos en el Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores, cuando la modalidad de contratación fuera la de realización de obra o servicio prevista en la letra a) del artículo 1 de la citada disposición, será necesaria la existencia de informe previo y favorable de la Dirección General de la Función Pública sobre la adecuación de la modalidad de contratación que se pretende.

Tres. Con vigencia exclusiva para el ejercicio del año 2002 no podrán realizarse transferencias de crédito que incrementen los autorizados inicialmente en las siguientes aplicaciones presupuestarias: 226.02, «Publicidad y propaganda».

227.06, «Estudios y trabajos técnicos».

Esas limitaciones no afectarán al Servicio Gallego de Salud cuando la transferencia tenga su causa en la necesidad de hacer público cualquier tipo de modificación en el funcionamiento de los servicios que deba ser conocida por los usuarios para permitirles su mejor utilización, por lo que respecta a la aplicación 226.02, o cuando vengan originadas por necesidades excepcionales de realización de pruebas de laboratorio en centros externos, en lo referente a la aplicación 227.06.

Cuatro. Las limitaciones sobre transferencias de crédito contenidas en las letras b) y c) del artículo 68 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se entenderán referidas, en el presupuesto del Servicio Gallego de Salud, al presupuesto individualizado de cada uno de los centros de gasto y no a los presupuestos totales.

Cinco. A las transferencias de crédito que afecten únicamente a la clasificación orgánica y que se efectúen entre centros de gasto del Servicio Gallego de Salud no les serán de aplicación las limitaciones previstas en el artículo 68 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, por tener la consideración de simples redistribuciones de crédito.

Seis. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68.3 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, así como en los apartados anteriores de este artículo, el importe máximo de las transferencias de crédito que se autoricen para cada consellería durante el presente ejercicio no podrá disminuir las consignaciones iniciales, al nivel de vinculación legalmente establecido, en más de un 20%.

Lo indicado en el párrafo anterior no será de aplicación en los siguientes casos:

a)Cuando afecten al capítulo I de gastos.

b) Cuando se refieran a la sección 23, «Gastos de diversas consellerías».

c) Cuando afecten al centro de gestión 5001 del Servicio Gallego de Salud.

d) Cuando correspondan a la gestión de los fondos finalistas, procedentes de la Administración general del Estado, correspondientes a competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en el ámbito de las políticas activas de empleo.

e) Cuando se refieran a los proyectos que figuran en los anexos de inversiones y de transferencias con la denominación «Cofinanciación incorporación fondos europeos».

Siete. Los expedientes de transferencias de crédito incluirán en todos los casos informe de la intervención delegada referente al menos a los siguientes aspectos:

a) Cumplimiento de lo establecido en el artículo 68 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, así como en las normas concordantes, sobre las limitaciones que afectan a las transferencias de crédito.

b) Adecuación y disponibilidad del crédito que se pretende minorar.

c) Cualquier otra cuestión relacionada con el cumplimiento de la normativa vigente en materia de transferencias de crédito.

Ocho. Los expedientes que se tramiten para la autorización de transferencias de crédito desde las partidas correspondientes al Plan de crecimiento y empleo que figuran relacionadas en la memoria de objetivos y programas de estos presupuestos habrán de incluir informe de la Dirección General de Planificación Económica y Fondos Comunitarios.

Artículo 9. Adecuación de créditos.

Para facilitar la consecución del equilibrio económico-financiero en la ejecución del presupuesto para el año 2002, los créditos incluidos en los estados de gastos podrán experimentar los ajustes necesarios para acomodar su importe al de los recursos, en la medida en que estos últimos difieran de los inicialmente previstos en los presupuestos de ingresos de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos.

Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 5.1) de la presente ley, el Consello de la Xunta adoptará, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, los acuerdos de no disponibilidad de crédito que sean precisos para cumplir lo previsto en el párrafo anterior.



TÍTULO II

De los gastos del personal

CAPÍTULO I

Retribuciones del personal



Artículo 10. Bases de la actividad económica en materia de gastos de personal.

Uno. Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma no podrán experimentar en el año 2002 un incremento global superior al 2% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2001, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a su antigüedad.

Dos. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores habrán de ajustarse a lo establecido en este artículo, resultando inaplicables en caso contrario.

Tres. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, la variación del número de efectivos asignados a cada programa o el grado de consecución de sus objetivos.

Cuatro. Este artículo se aplicará al personal al servicio de:

a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.

b) La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

c) Las universidades de Galicia.

d) Las fundaciones públicas constituidas por la Comunidad Autónoma para la gestión de centros de su red hospitalaria.

e) Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de7 de octubre.

f) Las fundaciones en que exista mayoría de capital público de la Xunta.

Artículo 11. Criterios retributivos aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido a legislación laboral.

a) Las retribuciones básicas y complementarias de carácter fijo y periódico experimentarán un incremento del 2 por 100 con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2001, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, en su caso, experimentará asimismo un incremento del 2 por 100 con respecto al del ejercicio de 2001, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para aquél y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y las demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y lo dispuesto en la presente ley.

d) Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.

Las prestaciones familiares establecidas por la normativa específica del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia, extensiva, preceptivamente, a determinados funcionarios de la Comunidad Autónoma, se liquidarán a los beneficiarios con arreglo a lo que determinen las leyes anuales de presupuestos generales del Estado o cualquier otra disposición que las regule.

Artículo 12. Criterios retributivos en materia de personal laboral.

La masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el punto Cuatro del artículo 10 no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2 por 100 respecto a la correspondiente al año 2001, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Se entenderá por masa salarial, a efectos de la presente ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante el año 2001 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías sobre las que emitió informe favorable la Consellería de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o los suplidos por gastos que tuviese que realizar el trabajador.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos periodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales del personal laboral y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a la variación de tales conceptos.

Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2002 habrá de satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del pertinente acuerdo y todas las que se produzcan a lo largo del ejercicio, salvo las que corresponde devengar a dicho personal en el citado año por el concepto de antigüedad.

Las indemnizaciones o los suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 13. Retribuciones de los altos cargos.

Uno. Las retribuciones totales y exclusivas, incluidas las pagas extraordinarias, de los altos cargos se fijan para el año 2002 en las siguientes cuantías, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de conformidad con la normativa vigente:

Presidente: 75.248,40 euros.

Conselleiros: 61.965,12 euros.

Secretarios generales, directores generales y asimilados: 49.332,24 euros.

Dos. Las retribuciones de los miembros del Consejo de Cuentas de Galicia serán las establecidas en el punto Uno de este artículo para los conselleiros, salvo las correspondientes al consejero mayor, que se fijan para el año 2002 en 65.942,52 euros.

Tres. Las retribuciones totales de los altos cargos do Consejo Consultivo de Galicia, incluidas las pagas extraordinarias, quedan establecidas para el año 2002 en las siguientes cuantías:

Presidente: 65.942,52 euros.

Consejeros: 61.965,12 euros.

Cuatro. Las retribuciones de los presidentes y vicepresidentes y, en su caso, las de los directores generales de las sociedades públicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, serán autorizadas por el conselleiro de Economía y Hacienda, a propuesta del titular de la consellería a que se encuentren adscritos, aunque en ningún caso podrán experimentar incrementos superiores al 2 por 100 con respecto a las percibidas en el año 2001.

Artículo 14. Complemento personal.

Los funcionarios de carrera designados para ocupar puestos incluidos en los anexos de personal de los presupuestos de la Administración general y de sus organismos autónomos que den lugar a la consideración de alto cargo y que en el momento de su nombramiento mantuvieran una relación de servicio permanente, no contractual, con alguna administración pública no podrán percibir retribuciones inferiores a las que tenían asignadas en el puesto de procedencia.

Cuando se produzca esa circunstancia, el personal indicado tendrá derecho a percibir un complemento personal equivalente a la diferencia entre la totalidad de los conceptos retributivos, básicos y complementarios, del puesto de origen, con exclusión de las gratificaciones por servicios extraordinarios, en cómputo anual, y las retribuciones del mismo carácter que le corresponda por el puesto que ocupe en la Administración autonómica gallega.

El complemento indicado, que se percibirá hasta el momento del cese en el cargo, se actualizará, en su caso, en el mismo porcentaje que corresponda al incremento retributivo atribuido con carácter general en la Ley de presupuestos de cada ejercicio.

El reconocimiento del derecho a la percepción de este complemento será realizado en cada caso por la Dirección General de la Función Pública.

Artículo 15. Retribuciones de los delegados provinciales territoriales de las consellerías.

Las retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de las consellerías para el año 2002 serán idénticas en su cuantía a las de los subdirectores generales.

Asimismo, tendrán derecho a percibir los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de las administraciones públicas.

Artículo 16. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la presente ley, las retribuciones que percibirán en el año 2002 los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, que desempeñan puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha ley serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo
Sueldo
Trienios
A
12.094,68
464,64
B
10.265,16
371,76
C
7.651,92
279,00
D
6.256,80
186,36
E
5.712,00
139,80

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y que se devengarán conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1989. Cuando los funcionarios prestasen una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel
Euros
30
10.620,36
29
9.526,32
28
9.125,64
27
8.724,84
26
7.654,44
25
6.791,16
24
6.390,48
23
5.990,04
22
5.589,12
21
5.189,16
20
4.820,28
19
4.574,04
18
4.327,80
17
4.081,56
16
3.835,80
15
3.589,44
14
3.343,44
13
3.097,08
12
2.850,72
11
2.604,84
10
2.358,72

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2 por 100 con respecto a la aprobada para el ejercicio del año 2001, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11 de la presente ley.

e) El complemento de productividad que, en su caso, se destine a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, en los términos establecidos en el artículo 64.3.c) de la Ley 4/1988, de 26 de mayo.

El complemento de productividad se concederá de acuerdo con criterios objetivos que apruebe el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de las consellerías de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública y de Economía y Hacienda.

Los complementos de productividad deben hacerse públicos en los centros de trabajo.

Las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un periodo de tiempo no originarán tipo alguno de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios que concederá el Consello de la Xunta a propuesta de la consellería correspondiente y dentro de los créditos asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y sólo podrán ser reconocidas por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1989.

Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2002, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Aun en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pueda derivarse del cambio de puesto de trabajo.

Dos. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988 percibirán el 100% de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el cuerpo en que ocupen vacante y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidos los que están vinculados a la condición de funcionario de carrera.

Tres. El complemento de productividad podrá atribuirse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el punto anterior, así como al personal eventual y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

Artículo 17. Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.

Uno. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 16.Uno.a), b) y c) de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda. Dos de dicho real decreto ley y de que la cuantía anual del complemento de destino se satisfaga en catorce mensualidades.

El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos, complemento de atención continuada y complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad que, en su caso, correspondan al referido personal experimentará el incremento del 2 por 100 respecto al importe aprobado para el ejercicio de 2001.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará, de conformidad con los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c), en la disposición transitoria tercera del Real decreto ley 3/1987 y demás normas dictadas para su desarrollo.

Dos. Las retribuciones del restante personal estatutario, funcionario y laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud experimentarán el incremento previsto en el artículo 10.Uno de la presente ley.



CAPÍTULO II

Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo



Artículo 18. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, a excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aunque estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 19. Otras normas comunes.

Uno. Cuando las retribuciones percibidas en el año 2001 no se correspondieran con las establecidas con carácter general en el título II de la Ley 7/1999 y no sean de aplicación las establecidas en el mismo título de la presente ley, experimentarán en el año 2002 un incremento del 2% sobre las percibidas en el año anterior.

Dos. En la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante el año 2002 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo a que se adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa oportuna asimilación que autorice la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública a propuesta de las consellerías interesadas.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

La Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública comunicará estas autorizaciones a la Consellería de Economía y Hacienda para su conocimiento.

Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Cuatro. Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos, a efectos del cálculo de anticipos reintegrables a los funcionarios, se entenderán hechas a las retribuciones básicas y complementarias que perciban los mismos en sus importes líquidos.

Artículo 20. Relaciones de puestos de trabajo.

Las relaciones de puestos de trabajo vigentes a 1 de enero del año 2002 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente ley.

Artículo 21. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

Uno. Será necesario informe favorable emitido conjuntamente por las consellerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:

a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.

b) La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

c) Las universidades de Galicia.

d) Las fundaciones públicas constituidas por la Comunidad Autónoma para la gestión de servicios sanitarios.

e) Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

f) Las fundaciones en que exista mayoría de capital público de la Xunta.

Dos. Con carácter previo a las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se firmen en el año 2002, habrá de solicitarse de la Consellería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, acompañando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas durante el año 2001.

Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, habrán de comunicarse a la Consellería de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante el año 2001.

Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el punto Uno de este artículo.

Tres. A los efectos de los puntos anteriores, se entenderá por determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:

a) La firma de convenios colectivos suscritos por los organismos señalados en el punto Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b) La aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) La fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo.

d) El otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

Cuatro. fin de emitir el informe señalado en el punto Uno de este artículo, las consellerías, organismos y entes remitirán a las consellerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

Cinco. El señalado informe será cumplimentado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2002 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.

Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.

Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2002 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.

Artículo 22. Personal de alta dirección de los organismos autónomos y de las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma.

En los contratos laborales del personal de alta dirección de las entidades a que se refiere este artículo no podrán fijarse indemnizaciones, en razón de la extinción de la relación jurídica con la entidad correspondiente, de cuantía superior a la fijada en la legislación reguladora de esta relación laboral de carácter especial.

Excepcionalmente, el Consello de la Xunta podrá autorizar la inclusión de cláusulas indemnizatorias que garanticen hasta un 15% de las retribuciones que se percibirían desde la extinción anticipada de la relación laboral hasta el término inicialmente previsto como duración del contrato, con un máximo de doce mensualidades.

En cualquier caso, cuando la extinción de la relación laboral tuviese lugar dentro de los últimos doce meses de vigencia del vínculo contractual, la única indemnización aplicable será la prevista en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 23. Contratación de personal laboral de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones.

Uno. Las consellerías y organismos autónomos podrán formalizar durante el año 2002 contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios cuya naturaleza sea de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

c) Que por la naturaleza de las obras o servicios no puedan ser ejecutados por personal fijo.

Del cumplimiento de los anteriores requisitos habrá de dejarse constancia en el correspondiente expediente de contratación.

Dos. Los contratos tendrán que formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los trabajadores y con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, según el artículo 122 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

El gasto generado por estas contrataciones, con excepción de las sujetas normativamente al Real decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, y el gasto que corresponda a las contrataciones de personal temporal dedicado a la extinción de incendios forestales se imputarán al concepto 131 del programa correspondiente de la consellería de que se trate.

Tres. La realización de estos contratos será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 a 117 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre. La intervención delegada de la consellería certificará que existe crédito adecuado y suficiente en la aplicación presupuestaria que corresponda computado siempre en su proyección anual.

Cuatro. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que sobrepasen dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevén en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, o en esta propia Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2002.

Cinco. El servicio jurídico de la consellería, organismo o entidad emitirá informe sobre los contratos con carácter previo a su formalización y, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Seis. No podrán realizarse contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones sin autorización previa de la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública.

Siete. Los contratos que se hubieran iniciado durante el ejercicio de 1999 o anteriores y cuya fecha de finalización sea posterior a 31 de diciembre de 1999 podrán continuar imputándose al capítulo VI del presupuesto de gastos de la correspondiente consellería hasta su término.

Artículo 24. Nombramiento de profesores interinos a tiempo parcial en centros docentes no universitarios.

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá efectuar, en los centros docentes no universitarios, el nombramiento de profesores interinos con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general, quienes percibirán las retribuciones básicas y complementarias de forma proporcional a la jornada trabajada.

La autorización concedida se limitará a los casos en que la utilización de la reducción de jornada prevista en la normativa en vigor, por parte de los funcionarios de plantilla, haga necesaria la cobertura de los servicios afectados.

Artículo 25. Oferta de empleo público para el año 2002.

Uno. El Consello de la Xunta podrá autorizar, a propuesta de la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública o, en su caso, de las consellerías competentes en la materia y con el informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda, la convocatoria de plazas vacantes que se considere que puedan afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, y que se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios, siempre y cuando el número de plazas de nuevo ingreso sea inferior al 25% de la tasa de reposición de efectivos. A estos efectos se considerarán efectivos aquéllos que vengan desempeñando su actividad en servicios que tienen carácter permanente en la Comunidad Autónoma. A este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resulten precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la presente ley.

Dos. La restricción sobre el número de plazas indicada en el punto anterior no será de aplicación a las relativas al personal adscrito a centros de enseñanza, sanitarios y de servicios sociales, que se ajustarán en todo caso a los efectivos dotados presupuestariamente.

Tres. No obstante lo dispuesto en el punto Uno de este artículo, podrán convocarse los puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente.

Cuatro. Durante el año 2002 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal ni al nombramiento de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de las consellerías de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública y de Economía y Hacienda.

Adecuándose estrictamente a las necesidades del servicio y con el límite máximo de las previsiones presupuestarias que se establecen al efecto, no será necesaria esa autorización para las contrataciones siguientes:

a) Personal docente.

b) Personal que preste servicios en instituciones sanitarias dependientes del Servicio Gallego de Salud.

c) Personal laboral de centros y residencias de servicios sociales.

Asimismo, y siempre dentro de las limitaciones presupuestarias previstas, no requerirán autorización previa las contrataciones para sustituciones del personal que resulten imprescindibles para el buen funcionamiento de los servicios.

Cinco. Las convocatorias de plazas vacantes de los entes públicos a que se refiere el artículo 12.1.b) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y de las sociedades de carácter mercantil dependientes del ente público Compañía de Radio-Televisión de Galicia, habrán de ser autorizadas conjuntamente por las consellerías de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública y de Economía y Hacienda.

Seis. En todo caso, en materia de oferta de empleo público se tendrán en cuenta los criterios establecidos en la normativa básica estatal.

Artículo 26. Autorización para regular el personal sanitario funcionario perteneciente a la clase de matronas titulares.

Se autoriza al Consello de la Xunta de Galicia, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes, para dictar las disposiciones y adoptar los acuerdos que afecten al régimen jurídico y retributivo del personal sanitario funcionario perteneciente a la clase de matronas titulares que sean necesarios para la implantación de la nueva ordenación de la atención primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, con la adecuación funcional, territorial y retributiva de sus puestos de trabajo, sin menoscabo del respeto al estatuto funcionarial de estos profesionales.



TÍTULO III

De las operaciones de endeudamiento y garantía

CAPÍTULO I

Operaciones de crédito



Artículo 27. Operaciones de endeudamiento a plazo superior a un año.

Uno. La posición neta deudora de la Comunidad Autónoma al final del ejercicio no experimentará variación.

A estos efectos se incluye la posición neta deudora de la Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S.A.

Dos. Excepcionalmente, en caso de que se produzcan desviaciones de signo negativo en la ejecución del presupuesto de ingresos, el saldo vivo de la deuda de la Comunidad Autónoma a 31 de diciembre de 2002 podrá verse correlativamente incrementado hasta un máximo de 60.100.000 euros, con destino a gastos de capital.

Tres. Se autoriza al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo a concertar con entidades financieras préstamos hipotecarios subrogables con destino a la financiación de actuaciones en materia de vivienda y suelo, no pudiendo establecerse ningún tipo de cláusula de la que se derive responsabilidad por parte del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo una vez realizada la subrogación.

El importe de los créditos hipotecarios vivos en el año 2002 no podrá superar en ningún caso la cifra existente al cierre del ejercicio del año anterior.

Para su instrumentación será preciso informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda.

Artículo 28. Deuda de la tesorería.

El Consello de la Xunta, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda, podrá concertar o emitir operaciones de deuda de tesorería, durante el ejercicio del año 2002, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, hasta un importe que no supere el 15 por 100 de la consignación que figura en el presupuesto de la Administración general como ingresos corrientes incondicionados, entendiendo como tal la suma de los capítulos I, II y III y los conceptos 400 y 408.

Artículo 29. Endeudamiento de los organismos autónomos y sociedades públicas.

Uno. Durante el ejercicio del año 2002 los organismos autónomos y sociedades públicas de la Comunidad Autónoma podrán concertar operaciones para atender a necesidades transitorias de tesorería, con plazo de reembolso no superior a un año, con un límite máximo del 10 por 100 de su previsión inicial de ingresos corrientes o de explotación. La superación de este límite habrá de ser autorizada por el conselleiro de Economía y Hacienda.

Dos. En ningún caso podrán concertarse sin autorización previa del conselleiro de Economía y Hacienda operaciones que impliquen la superación de la variación de pasivos establecida en los presupuestos iniciales de los organismos autónomos y sociedades públicas de la Comunidad Autónoma.

Tres. En todo caso, las disposiciones de las operaciones financieras previstas en este artículo habrán de ser comunicadas a la Consellería de Economía y Hacienda en el plazo máximo de un mes.



CAPÍTULO II

Afianzamiento por aval



Artículo 30. Avales.

Uno. Con carácter general y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, el importe máximo de los avales que podrán ser concedidos por la Xunta de Galicia durante el año 2002 será de 30.000.000 de euros.

Con independencia de esa cantidad, el Instituto Gallego de Promoción Económica podrá conceder avales en cuantía que no supere en ningún momento un saldo efectivo vigente de 180.300.000 euros.

Al objeto de atender a proyectos de ayuda al desarrollo en el exterior, y dentro del saldo indicado en el párrafo anterior, el Instituto Gallego de Promoción Económica podrá avalar operaciones de crédito hasta 16.800.000 euros.

No obstante, por acuerdo de la Comisión Delegada de la Xunta de Galicia para Asuntos Económicos, podrá autorizarse la ampliación de la cantidad fijada para el Instituto Gallego de Promoción Económica hasta un importe igual al non utilizado por la Xunta, sin que en ningún caso el saldo efectivo vigente del conjunto de los avales que por este artículo se autorizan pueda superar la cifra de 210.300.000 euros.

Dos. El Consello de la Xunta, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda, podrá acordar, previa petición fundada de los interesados a la consellería correspondiente, y a instancia de la misma, el inejercicio de las acciones de regreso que al amparo del artículo 10.2 del Decreto 284/1994, de 15 de septiembre, de regulación de avales del Instituto Gallego de Promoción Económica, corresponden a la Comunidad Autónoma como consecuencia de la prestación por aquél de avales o contraavales, cuando, de hacerse efectivas las mismas, afectase grave o sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o del nivel de empleo o de renta de cualquiera de los sectores o subsectores básicos de la economía gallega.



TÍTULO IV

Normas tributarias

CAPÍTULO ÚNICO

Tributos propios



Artículo 31. Tasas.

Uno. Se elevan los tipos de las tasas de cuantía fija establecidas en el Decreto legislativo 1/1992, de 11 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de las bases contenidas no capítulo III do título II da Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, y demás normas que lo modifican, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente del 1,02 a las cuantías exigibles a la entrada en vigor de la presente ley, exceptuando las tarifas que experimenten alguna modificación en la cuantía en el punto Dos de este artículo; este coeficiente será de aplicación a las cuantías que con carácter mínimo o máximo se establecen en todo tipo de tarifas, tanto de tasas de cuantía fija como variable.

Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o ésta no se valora en unidades monetarias.

Se exceptúan del incremento establecido anteriormente aquellas tasas que se recaudan mediante efectos timbrados.

Dos. Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto legislativo 1/1992, en su redacción vigente, con la expresión de las tarifas en euros:

1) Se modifica el apartado 06 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

«06. Verificación de poderes y documentos acreditativos de legitimación: 6 A»

2) Se modifican los subapartados 01, 03, 07 y 08 del apartado 07 del artículo 18, añadiendo a cada uno de los subapartados una nueva tarifa por cada uno de los conceptos correspondientes para las máquinas de tipo A especial, respectivamente:

a) Al subapartado 01 se le añade:

«Máquinas tipo A especial: 50 A»

b) Al subapartado 03 se le añade:

«Máquinas tipo A especial: 20 A»

c) Al subapartado 07 se le añade:

«Máquinas tipo A especial: 12 A»

d) Al subapartado 08 se le añade:

«Máquinas tipo A especial: 80 A»

3) Se modifican las letras e), f) y g) del subapartado 02 del apartado 17 del artículo 18, que quedan redactadas como sigue:

«e) Clase C (anual): 12 A

f) Clase C (mensual): 6 A

g) Clase C (validación): 6 A»

4) Se añade el apartado 30 al artículo 18, con la siguiente redacción:

«30. Expedición de diploma de mediador de seguros titulado 24,76 A»

5) Se añade el apartado 33 al artículo 18, que queda redactado como sigue:

«33. Registro de la propiedad intelectual

Calificación suficiencia documentos, c/u: 11,03 A

Tramitación de expedientes de solicitud: 11,04 A

Colección de obras, a partir de la segunda c/u: 3,06 A

Búsqueda de: 3,68 A

Copia certificada de documentos archivados, por página: 3,67 A

Expedición de certificados de inscripción: 13,12 A

Certificado de existencia o no de inscripción: 11,04 A

Certificado por búsqueda, excepto la primera: 3,06 A

Expedición de notas simples: 3,68 A

Documentación en soporte distinto a papel, c/u: 3,67 A»



TÍTULO V

De la gestión presupuestaria

CAPÍTULO ÚNICO

De los procedimientos de gestión presupuestaria



Artículo 32. Intervención limitada.

La cuantía a que se refiere el artículo 97.1 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, queda establecida en 6.600 euros para el ejercicio del año 2002.

Artículo 33. Fiscalización de nombramientos o contratos para sustitución de personal.

La fiscalización de nombramientos y contratos para sustituciones de personal por razones de necesidad y urgencia coyuntural se realizará con carácter previo al alta en nómina, mediante la verificación de la adecuación del proceso de selección con la normativa vigente y de la existencia de nombramiento o contrato, así como de crédito adecuado y suficiente de acuerdo con el procedimiento de control que al efecto determine la intervención general.

Artículo 34. Identificación de los proyectos de inversión.

Las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos o la variación de los existentes requerirán la asignación de un nuevo código por la Dirección General de Presupuestos de la Consellería de Economía y Hacienda, previa tramitación de la oportuna modificación por el órgano competente según lo previsto en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Artículo 35. Autorización de Consello de la Xunta para contratar.

Requerirá autorización previa por parte del Consello de la Xunta la tramitación de expedientes de gasto de los capítulos II y VI por cuantía superior a 3.005.000 euros. Una vez obtenida la autorización, la aprobación del gasto corresponderá al órgano de contratación de la consellería, organismo o sociedad pública que gestione el crédito.

Artículo 36. Gastos plurianuales.

Con independencia de los supuestos previstos en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por acuerdo del Consello de la Xunta podrán adquirirse compromisos de gasto de carácter plurianual en la tramitación de expedientes que tengan alguna de las siguientes finalidades:

a) La adquisición de viviendas para la calificación de promoción pública.

b) La adquisición de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial.

c) La concesión de préstamos para la promoción de viviendas mediante convenios.

d) Las ayudas económicas personales y para el apoyo financiero en viviendas sociales.

e) La concesión de subvenciones para subsidiación de intereses de préstamos para viviendas de protección oficial.

f) Los contratos de seguros de gestión centralizada.

Artículo 37. Tratamiento de los créditos para expropiaciones.

Los créditos destinados al pago de expropiaciones autorizadas con motivo de la realización de expedientes de obras, que al final del anterior ejercicio hubieran dado lugar a la emisión de documentos «ADOK» en formalización con imputación a la cuenta extrapresupuestaria, serán considerados en el año 2002 como ingresos del artículo 68, «Reintegros por operaciones de capital», y darán lugar a la generación de crédito en el subconcepto de expropiaciones del capítulo VI de gastos.

Artículo 38. Tramitación urgente de expedientes de obras.

Con carácter general se autoriza a los órganos de contratación la tramitación urgente, prevista en el artículo 71 del texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas, aprobado por Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.

A efectos de lo establecido en este artículo, son órganos de contratación de la Xunta los establecidos en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Artículo 39. Revisiones de precios contenidos en conciertos o convenios.

Con carácter general, las revisiones de precios que se establezcan en los conciertos o convenios que firmen durante el año 2002 la Administración general de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos o las entidades de derecho público previstas en el artículo 12.1.b) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, así como las revisiones de precios y tarifas de conciertos o convenios establecidos con anterioridad, no podrán superar el incremento del índice de precios al consumo gallego durante el ejercicio.

Excepcionalmente, por causas plenamente justificadas o por alteraciones de las condiciones de los conciertos o convenios, el conselleiro de Economía y Hacienda, a propuesta de la consellería correspondiente, podrá autorizar la inclusión de cláusulas de revisión por cuantía diferente a la indicada en el párrafo anterior.

Artículo 40. Concesión directa de ayudas y subvenciones.

Con independencia de lo dispuesto en el artículo 78 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, podrán concederse de forma directa ayudas o subvenciones en los siguientes casos:

a) Las que se deriven de convenios entre la Comunidad Autónoma y entes públicos o privados para la prestación de servicios o actividades de carácter público o de interés general, o para la adquisición de bienes de interés público, previa oportuna justificación razonada del órgano gestor, en las que no sea posible promover la concurrencia pública por la especificidad de las características que ha de cumplir la entidad o actividad destinataria de la subvención.

b) Las ayudas o subvenciones corrientes a las que por su objetivo de utilidad e interés social o cultural, o para promover la consecución de un fin público, no les sean de aplicación los principios de publicidad y concurrencia, siempre que su cuantía no supere el importe de 6.010 euros por beneficiario y año y las concedidas por cada consellería no excedan globalmente de 60.100 euros en el ejercicio. Estos importes se elevarán a 18.030 y 240.400 euros, respectivamente, para la sección 04, servicio 01, Secretaría General del Presidente.

Estas ayudas o subvenciones podrán ser abonadas al 100% de una vez. Las que participando de la misma condición excedan de los límites cuantitativos anteriores habrán de ser concedidas por acuerdo motivado del Consello, de lo que se dará cuenta a la Comisión correspondiente del Parlamento de Galicia.

c) Excepcionalmente, las ayudas o subvenciones de capital, previa declaración por la Comisión Delegada de la Xunta para Asuntos Económicos de su utilidad e interés social o de su carácter estratégico.

Los acuerdos de concesión habrán de ser adoptados por el Consello de la Xunta de Galicia a propuesta de la consellería competente por razón de la materia.

Artículo 41. Pago y garantías de las ayudas y subvenciones.

1. De acuerdo con la naturaleza y el régimen de las subvenciones concedidas con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma, quedan exentas de aportar los justificantes del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 78 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre:

a) Las libradas a favor de la Comunidad Autónoma, de sus sociedades públicas y fundaciones con participación total o mayoritaria de la Xunta de Galicia, así como de los órganos estatutarios de Galicia.

b) Las libradas a favor de la Administración del Estado, de sus organismos autónomos y de las entidades públicas dependientes de la misma, así como de los órganos constitucionales.

c) Las libradas a favor de las universidades.

d) Las libradas a favor de las corporaciones locales y de sus organismos autónomos.

e) Las becas y ayudas destinadas expresamente a financiar estudios en centros de formación públicos y privados, cuando las perciban directamente las personas individuales beneficiarias.

f) Las subvenciones o ayudas con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes al artículo 48, «Familias e instituciones sin fines de lucro», y aquéllas que no superen los 1.500 euros individualmente y se concedan con cargo al artículo 78, «Familias e instituciones sin fines de lucro», del presupuesto de gastos.

g) Las subvenciones o ayudas que se concedan con cargo al artículo 77 del presupuesto de gastos, cuando no superen por beneficiario y ayuda el importe de 1.500 euros.

h) Las concedidas a los beneficiarios para la mejora de la condición de financiación que se abonen a través de las entidades financieras correspondientes.

2. Respecto al Fondo de Cooperación Local habrá que estar a lo dispuesto en su normativa reguladora.

3. Quedan exceptuadas de las limitaciones de pago hasta el 80 por 100 de la ayuda o subvención a que hace referencia el punto 2.Uno del artículo 16 del Decreto 287/2000, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla el régimen de ayudas y subvenciones públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia, las becas que se concedan a personas físicas beneficiarias directas destinadas expresamente a financiar estudios e investigación en centros públicos o privados, con abonos que se efectúen a través de nóminas mensuales.

Artículo 42. Expedientes de dotación artística.

A la entrada en vigor de la presente ley, el 70 por 100 de los créditos afectados a la realización de trabajos de dotación artística, en las aplicaciones correspondientes a proyectos técnicos de obras nuevas del capítulo VI no financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial o con fondos finalistas o procedentes de la Unión Europea, será objeto de retención y transferido seguidamente a la Consellería de Cultura, Comunicación Social y Turismo para la finalidad determinada en la Ley 12/1991, de 14 de noviembre, de trabajos de dotación artística en las obras públicas y en los caminos de Santiago de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La transferencia indicada tendrá carácter de «a cuenta» sobre la liquidación definitiva del porcentaje que de acuerdo con la Ley 12/1991 corresponde a los trabajos de dotación artística, y no le serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 68 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y en el punto Seis del artículo 8 de la presente ley.

Artículo 43. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Con la finalidad de continuar el proceso de acercamiento de las retribuciones del profesorado de la enseñanza privada, concertada y subvencionada, a las retribuciones del profesorado de la enseñanza pública de la Comunidad Autónoma, así como de proseguir el proceso de ampliación de los equipos docentes de centros privados concertados, se autoriza al Consello de la Xunta para establecer, en función de los acuerdos que puedan alcanzarse y dentro de los créditos presupuestados, el importe anual de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados, dentro de los créditos presupuestados.

Disposicion adicional primera. Información al Parlamento.

Uno. La Consellería de Economía y Hacienda facilitará trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento información referente a las siguientes actuaciones:

a) Las ampliaciones de crédito realizadas para atender al pago de obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma.

b) Las operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año, formalizadas por la Comunidad Autónoma y por sus organismos autónomos o sociedades públicas, con arreglo a las autorizaciones contenidas en la presente ley.

c) Los avales amortizados, pagos efectuados por fallidos, importes recuperados y riesgo acumulado, tanto por lo que respecta a los avales concedidos por la Comunidad Autónoma como por sus organismos autónomos y sociedades públicas.

d) Los compromisos de gasto de carácter plurianual adquiridos con arreglo a la autorización del artículo 36 de la presente ley.

e) Las autorizaciones de revisiones de precios en conciertos o convenios que superen el incremento del índice de precios al consumo.

f) Las concesiones de subvenciones o ayudas otorgadas por el Consello de la Xunta a que se refieren las letras b) y c) del artículo 40 de la presente ley.

Dos. La Consellería de Economía y Hacienda comunicará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento, en un plazo de treinta días:

a) La realización de las adaptaciones técnicas de los presupuestos autorizados con arreglo a lo previsto en la letra n) del artículo 5 de la presente ley.

b) Las modificaciones efectuadas de conformidad con lo indicado en el artículo 9.

c) Los presupuestos de los organismos autónomos y sociedades públicas que puedan entrar en funcionamiento a lo largo del año 2002.

Tres. La Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S.A., comunicará mensualmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento los planes económico-financieros que suscriba en el desarrollo de su actividad.

Disposicion adicional segunda. Transferencia de remanentes líquidos de tesorería.

Los organismos autónomos y sociedades públicas de carácter no mercantil de la Comunidad Autónoma transferirán al presupuesto de la Administración general de la Comunidad Autónoma el importe del remanente de tesorería no afectado resultante de la liquidación del anterior ejercicio presupuestario.

La Consellería de Economía y Hacienda podrá generar crédito con este importe en el programa 531B, «Imprevistos y funciones no clasificadas».

No obstante, y a fin de evitar que se produzcan estos remanentes, la Consellería de Economía y Hacienda podrá limitar los libramientos de fondos a estas entidades en función de su nivel de ejecución presupuestaria.

Disposicion adicional tercera. Sociedades públicas.

Las entidades públicas y sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que, en su caso, puedan presentar pérdidas de explotación en sus presupuestos están obligadas a elaborar un plan con la finalidad de restablecer el equilibrio.

Dicho plan habrá de remitirse a la Consellería de Economía y Hacienda para su aprobación, dentro de los tres meses siguientes a aquél en que la situación de desequilibrio se hubiera detectado.

Disposicion adicional cuarta. Autorización de presupuestos en sociedades de nueva creación.

Se autoriza al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, a aprobar los presupuestos de explotación y capital previstos en el artículo 83 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, de las sociedades públicas que se constituyan o entren en funcionamiento en el curso del año 2002.

Disposicion adicional quinta. Complemento variable de la renta de integración social de Galicia.

Para el año 2002 la cuantía del complemento variable de la prestación económica de la renta de integración social de Galicia, en función del número de miembros del hogar, prevista en el artículo 12.2 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, será la siguiente:

43,45 euros por el primer miembro adicional.

34,99 euros por el segundo miembro adicional.

26,45 euros por cada uno de los restantes miembros adicionales.

Disposicion adicional sexta. Fondo de Cooperación Local.

1. El porcentaje de participación del Fondo de Cooperación Local en la recaudación líquida de los capítulos I, II y III del presupuesto de ingresos de la Administración general queda establecido en 1,534518 para el ejercicio de 2002.

Ese porcentaje es la resultante tras haber efectuado la homogeneización prevista en la disposición adicional octava de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen presupuestario y administrativo, como consecuencia de la modificación experimentada en la estructura de ingresos de la Comunidad Autónoma, derivada del nuevo sistema de financiación establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía.

2. El Fondo de Cooperación Local, en los términos definidos en la disposición adicional octava de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales de régimen presupuestario y administrativo, tendrá carácter financiero a partir de las consignaciones previstas para el ejercicio de 2002. Los recursos que con cargo a su consignación correspondan a los municipios tendrán la consideración de fondos incondicionados.

3. La distribución del fondo entre todos los municipios se hará de acuerdo con los criterios que se aprueben en la Comisión Gallega de Cooperación Local, entre los que necesariamente se tendrán en cuenta los criterios y ponderaciones que, en ambos casos con carácter de mínimos, se enumeran a continuación:

Habitantes (65 por 100).

Superficie (10 por 100).

Núcleos de población (3 por l00).

Esfuerzo fiscal (5 por 100).

La variable esfuerzo fiscal tendrá efectos redistributivos.

4. Un importe no inferior a 12.000.000 de euros se distribuirá entre los municipios inferiores a 15.000 habitantes en orden a favorecer la mejora en los niveles de prestación de los servicios esenciales a que se refiere la legislación sobre régimen local.

Este importe adicional se reducirá a 9.000.000 de euros para el ejercicio de 2003 y a 6.000.000 de euros para el ejercicio de 2004. Su dotación se hará para el año 2002 con cargo a la sección 23 y en los ejercicios siguientes figurará en los créditos iniciales de los presupuestos.

5. En ningún caso el reparto inicial será inferior a la cantidad que cada municipio recibió en el ejercicio de 2000.

6. A partir del ejercicio de 2003 el incremento anual de la participación correspondiente a cada municipio será, como mínimo, del 30 por 100 del crecimiento medio del fondo para el respectivo ejercicio.

Disposición adicional séptima. Fondo destinado a la mejora y modernización de los servicios públicos.

Al objeto de mejorar la prestación de los servicios públicos y apoyar la modernización y calidad de los mismos, se constituirá un fondo de 12.000.000 de euros, el cual se destinará a la reordenación de retribuciones en ámbitos y sectores específicos de la Administración autonómica.

La aplicación y distribución de este fondo se llevará a cabo en los ámbitos de negociación del personal establecidos para ello y se destinará con prioridad a aquellos colectivos que no hayan alcanzado acuerdos retributivos en los últimos dos años.

Disposición transitoria única.

Uno. En tanto la Comisión Gallega de Cooperación Local no adopte los acuerdos de su competencia en relación con los criterios para la distribución del Fondo de Cooperación Local, con arreglo a lo previsto en el punto 7 de la disposición adicional octava de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen presupuestario y administrativo, habrá de ajustarse al siguiente régimen transitorio:

1. Los municipios beneficiarios del Fondo de Cooperación Local, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 215/2000, de 13 de septiembre, percibirán, con carácter de entrega a cuenta, por cuartas partes, en el segundo mes de cada trimestre natural, una cantidad igual a la asignación determinada para cada uno de ellos en el anexo del referido decreto.

2. Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, devengadas en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, se transferirán a los respectivos municipios en la primera entrega a cuenta que proceda efectuar de conformidad con los respectivos criterios.

Dos. Adoptados por la Comisión Gallega de Cooperación Local los acuerdos a que hace referencia la disposición adicional citada, la Consellería de Economía y Hacienda procederá a la determinación individualizada de las nuevas participaciones resultantes, así como a la regularización que, en su caso, proceda realizar respecto a los municipios que hubieran percibido cantidades a cuenta de acuerdo con lo previsto en el punto Uno anterior.

Disposicion final Primera. Desarrollo de la ley.

Se autoriza al Consello de la Xunta para dictar, a propuesta el conselleiro de Economía y Hacienda, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se prevé en la presente ley.

Disposicion final segunda. Vigencia permanente.

El artículo 31 de la presente ley, en cuanto a las modificaciones del Decreto legislativo 1/1992, de 11 de abril, que incorpora, tendrá vigencia permanente.

Disposicion final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 29 de abril de 2002.

FRAGA IRIBARNE

Presidente



(Públicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 84, de 2 de mayo de 2002. Corrección de errores en el «Diario Oficial de Galicia» número 97, de 22 de mayo de 2002)

ANEXO I

Artículo 5.d)


Euros
Consejería
Tasas
Precios
Total
Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública (DOG)
-
300.506
300.506
Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública (oposiciones)
6.010
-
6.010
Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública (otras)
1.192.755
2.972.085
4.164.840
Economía y Hacienda
349.116
-
349.116
Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda
2.938.187
285.942
3.224.129
Educación y Ordenación Universitaria
1.716.341
1.464.803
3.181.144
Industria y Comercio.
4.848.541
850.990
5.699.531
Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural
1.147.533
260.110
1.407.643
Cultura, Comunicación Social y Turismo.
401.341
50.988
452.329
Sanidad
1.546.079
18.246
1.564.325
Pesca y Asuntos Marítimos
720.111
-
720.111
Justicia, Interior y Relaciones Laborales
1.168.621
40.808
1.209.429
Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud (TIVE) .
-
601.012
601.012
Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud (carné joven)
-
150.254
150.254
Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud (otras).
93.437
3.010.705
3.104.142
Medio Ambiente
4.298.328
3.117.876
7.416.204
Asuntos Sociales
7.770
7.280.037
7.287.807
Emigración y Cooperación Exterior
240
-
240
Total .......................................................
20.434.410
20.404.362
40.838.772


A) Presupuesto de la Comunidad Autónoma

ESTADO DE INGRESOS

Resumen por artículos y capítulos


Capítulo Artículo
Explicación del ingreso
Total
1
  Impuestos directos:  
 
0
Sobre la Renta
647.236.546
 
1
Sobre el capital
153.366.269
     
800.602.815*
2
  Impuestos indirectos:  
 
0
Sobre transmisiones patrimoniales y A. J. D .
267.053.718
 
1
Sobre el Valor Añadido
846.231.053
 
2
Sobre consumos específicos
565.000.378
 
9
Tributos propios de la Comunidad Autónoma
22.189.367
     
1.700.474.516*
3
  Tasas, precios y otros ingresos:  
 
0
Tasas administrativas
20.434.410
 
1
Precios
20.404.361
 
2
Otras tasas
77.530.562
 
8
Reintegros
10.581.143
 
9
Otros ingresos
16.464.401
     
145.414.877*
4
  Transferencias corrientes:  
 
0
De la Administración Central del Estado
3.411.390.637
 
1
De org. autónomos administrativos de la Comunidad Autónoma
1.502.530
 
2
De la Seguridad Social
1.863.138
 
9
Del exterior
65.275.925
     
3.480.032.230*
5
  Ingresos patrimoniales:  
 
2
Intereses de depósitos
9.405.834
 
9
Otros ingresos patrimoniales
60.101
     
9.465.935*
6
  Enajenación de inversiones reales:  
 
0
De terrenos
601.012
     
601.012*
7
  Transferencias de capital:  
 
0
De la Administración Central del Estado
188.573.298
 
6
De corporaciones locales
1.077.915
 
9
Del exterior
445.890.325
     
635.541.538*
8
  Activos financieros:  
 
5
Enajenación de acciones del sector público
6.010.000
     
6.010.000*
9
  Pasivos financieros:  
 
5
Préstamos recibidos y emisión de deuda
210.947.637
     
210.947.637*
    Total ..............................................................................
6.989.090.560


ESTADO DE GASTOS

Resumen general del presupuesto de gastos

ANEXOS

(Ver imagen CPC)


Sociedades Mercantiles
Dotaciones
Recursos
«Sociedad Gallega del Medio Ambiente, Sociedad Anónima»
180.402.000
180.402.000
«Sociedad de Imagen y Promoción Turística de Galicia, Sociedad Anónima»
12.700.000
12.700.000
«Gestión Urbanística de A Coruña, Sociedad Anónima»
14.478.000
14.478.000
«Gestión Urbanística de Lugo, Sociedad Anónima»
6.568.000
6.568.000
«Gestión Urbanística de Ourense, Sociedad Anónima»
25.370.000
25.370.000
«Gestión Urbanística de Pontevedra, Sociedad Anónima»
22.788.000
22.788.000
«Sociedad Anónima de Gestión del Plan Jacobeo»
24.697.000
24.697.000
«Sociedad Anónima de Gestión del Centro de Supercomputación de Galicia»
6.130.000
6.130.000
«Sociedad para el Desarrollo Comarcal de Galicia»
6.447.000
6.447.000
«Instituto Gallego de Medicina Técnica, Sociedad Anónima».
21.634.000
21.634.000
«Galicia Calidad, Sociedad Anónima»
1.606.000
1.606.000
«Sociedad Anónima para el Desarrollo Industrial de Galicia»
9.378.000
9.378.000
«Centro Europeo de Empresas e Innovación de Galicia, Sociedad Anónima»
2.048.000
2.048.000
«Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, Sociedad Anónima»
33.403.000
33.403.000
«Genética Fontao, Sociedad Anónima»
1.099.000
1.099.000
«Retegal, Sociedad Anónima» .
4.529.000
4.529.000
«Gesgalicia, Sociedad Gestora de Entidades de Capital Riesgo, Sociedad Anónima»
771.000
771.000
Total .............................................................................
374.048.000
374.048.000
 
Entidades públicas
Ingresos
Gastos
Compañía de Radio Televisión de Galicia y sociedades
108.885.000
108.885.000
Instituto Gallego de Promoción Económica
87.427.000
87.427.000
Fundación Pública Hospital de Verín
3.174.000
3.174.000
Puertos de Galicia
35.126.000
35.126.000
Obras y Servicios Hidráulicos
63.974.000
63.974.000
Consejo Económico y Social
994.000
994.000
Fundación Instituto Gallego de Oftalmología
2.357.000
2.357.000
Fundación Hospital Comarcal Virgen de A Xunqueira
10.404.000
10.404.000
Fundación Hospital Comarcal a Barbanza
12.463.000
12.463.000
Centro Informático para la Gestión Tributaria, Económico-Financiera y Contable
15.061.000
15.061.000
Fundación Pública Escuela Gallega de Administración Sanitaria
2.590.000
2.590.000
Fundación Foro Permanente Gallego-Iberoamerica no de la Salud.
6.057.000
6.057.000
Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia (061)
21.706.000
21.706.000
Instituto Energético de Galicia
2.687.000
2.687.000
Fundación Pública Hospital Comarcal de O Salnés
24.407.000
24.407.000
Fundación Pública Ciudad de la Cultura de Galicia
18.877.000
18.877.000
Agencia Gallega de Desarrollo Rural
15.067.000
15.067.000
Total ............................................................................
431.256.000
431.256.000
Date: 
Thursday, 2 May, 2002