Ley 21/2002, de 14-11-2002, de medidas fiscales de apoyo a la familia y a determinados sectores económicos y de gestión tributaria. Castilla-La Mancha



Ley 21/2002, de 14-11-2002, de medidas fiscales de apoyo a la familia y a determinados sectores económicos y de gestión tributaria.

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



La Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, que modifica la ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, han venido a establecer un nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, fijando el marco al que habrá de ajustarse la cesión a éstas de los tributos del Estado.

Este nuevo sistema de financiación, en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, ha sido completado con la Ley 26/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que modifica el apartado primero de la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía para establecer un catálogo de tributos adecuado al nuevo régimen general de tributos cedidos, fijando el alcance y condicionas de dicha cesión.

En relación con el ejercicio de las competencias atribuidas en estas disposiciones, considerando lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía, en su articulo 31 entre las competencias exclusivas otorgadas a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, recoge como 12ª la referida a la planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico regional; en el artículo 41.1 establece que la Junta de Comunidades orientará su actuación económica al aumento de la calidad de vida de los castellano-manchegos y la solidaridad regional; en el artículo 42.1 dispone que la Comunidad Autónoma, con sujeción a los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local y de solidaridad entre todos los españoles, tiene autonomía financiera de acuerdo con la Constitución, con este Estatuto y con la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas; y en el artículo 44 que la Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con los rendimientos de los tributos cedidos por el Estado a que se refiere la disposición adicional primera y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortos Generales.

Por tanto, con la entrada en vigor de este nuevo sistema da financiación de las Comunidades Autónomas y la consiguiente asunción de competencias normativas, es aconsejable regular y adaptar el sistema tributario aplicable en Castilla-La Mancha a las necesidades sociales y económicas de la Región con respeto a los principios constitucionales de justicia, igualdad, progresividad y no confiscatoriedad.



II



El texto de la Ley se sistematiza en tres capítulos: el primero, dedicado a medidas fiscales de apoyo a la familia y a la cooperación internacional para el desarrollo; el segundo, a medidas de apoyo a determinados sectores económicos; el tercero recoge normas de gestión tributada.

El capítulo primero, que recoge las deducciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contempla las medidas fiscales de apoyo a la familia aplicables para el año 2002, pretendiendo tener en cuenta las situaciones económicas y sociales de las familias, y los ciudadanos, con el objetivo principal del mejorar su tratamiento fiscal mediante el establecimiento de una serio de deducciones de la cuota íntegra autonómica por cuidado de descendientes menores de tras años, de ascendientes mayores de 70 años, así como, para descendientes, ascendientes o contribuyentes afectados de discapacidad. También se regulan en este capitulo las deducciones por aportaciones a entidades con destino a la cooperación internacional para el desarrollo. Estas bonificaciones serán aplicables para el año 2003 en las condiciones que se establecen en la disposición final primera y se ajustan a las competencias delimitadas en el artículo 38 de la mencionada Ley 21/2001.

El capítulo segundo trata de las medidas fiscales de apoyo a determinados sectores económicos y contiene tres artículos: el primero, dedicado al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; el segundo, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; el tercero, a la Tasa fiscal sobre el juego de casinos.

Los dos primeros artículos de este capítulo segundo establecen un aumento de las bonificaciones fiscales en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para las adquisiciones y transmisiones por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», de las explotaciones agrarias prioritarias reguladas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. Estas medidas que se dictan en virtud de las previsiones contenidas en los artículos 40 y 41 de la Ley 21/2001, tienen como finalidad principal el mantenimiento y ampliación de las explotaciones agrarias, garantizando su viabilidad económica y fijar la población en el medio rural.

El artículo tercero del capítulo segundo establece, de acuerdo con las competencias recogidas en el artículo 42 de la reiterada Ley 21/2001, la tarifa de la Tasa fiscal sobre el juego en los casinos, previendo en su apartado segundo un tipo fijo para los casinos de nueva creación. Esta medida se adopta atendiendo a los efectos de dicha actividad sobre el empleo, la inversión y el fomento de la actividad turística.

Por último, el capítulo tercero recoge determinadas normas de gestión tributada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 47 de la Ley 21/2001. En primer lugar, el artículo 11 de la Ley establece normas para la valoración de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana con el propósito de reforzar la seguridad jurídica de los contribuyentes en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En segundo lugar, el artículo 12 diseña el marco legal necesario para regular la colaboración social en la gestión, especialmente la de los Notarios, y la utilización de medios telemáticos en las relaciones de orden tributario.



CAPÍTULO I

Medidas fiscales de apoyo a la familia y a la Cooperación Internacional para el Desarrollo



Artículo 1. Deducciones de la cuota integra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establecen, con vigencia para el periodo impositivo 2002, las siguientes deducciones de la cuota íntegra autonómica:

a) Deducción por cuidado de descendientes.

b) Deducción por cuidado de ascendientes.

c) Deducción por cuidado de ascendientes y descendientes discapacitados.

d) Deducción por discapacidad del contribuyente.

e) Deducción por aportaciones a la cooperación internacional para el desarrollo.

Artículo 2. Deducción por cuidado de descendientes

Por cada descendiente menor de 3 años se establece una deducción de 100 euros, siempre que el descendiente conviva más de 183 días del año natural con el contribuyente, no deba presentar declaración por el impuesto sobre el Patrimonio y no tenga rentas brutas anuales superiores a 6.000 euros, incluidas las exentas.

Artículo 3. Deducción por cuidado de ascendientes

Por cada ascendiente mayor de 70 años se establece una deducción de 100 euros, siempre que el ascendiente dependa y conviva más de 183 días del año natural con el contribuyente, no deba presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y no tenga rentas brutas anuales superiores a 6.000 euros, incluidas las exentas.

Artículo 4. Deducción por cuidado de descendientes o ascendientes discapacitados

Por cada descendiente soltero o ascendiente que sea discapacitado y acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, se establece una deducción de 300 euros, siempre que el descendiente soltero o ascendiente dependa y conviva más de 183 días del año natural con el contribuyente, no deba presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y no tenga rentas brutas anuales superiores a 6.000 euros, incluidas las exentas.

Artículo 5. Deducción por discapacidad del contribuyente

Por cada contribuyente discapacitado que acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, se establece una deducción de 300 euros.

Artículo 6. Normas comunes de aplicación

1. Las deducciones recogidas en los artículos 2, 3, 4 y 5 son compatibles entre sí, salvo en los casos de descendientes menores de 3 años y ascendientes mayores de 70 años que sean discapacitados y acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, en los que se aplicará la deducción del artículo cuatro por cuidado de minusválidos.

2. Las deducciones recogidas en los artículos 2, 3, 4 y 5 sólo podrán realizarse por el contribuyente cuando su base imponible, determinada por la suma de la parte general y especial antes de la aplicación de las reducciones por el mínimo personal y familiar, sea inferior a 22.000 euros en tributación individual o a 30.000 euros en tributación conjunta.

3. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a una misma deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente, la aplicación de las deducciones corresponderá al de grado más cercano.

4. En la aplicación de las deducciones previstas en los artículos 2 y 4 anteriores, se asimilarán a los descendientes aquellas personas, vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, de acuerdo con la legislación civil aplicable.

5. El grado de minusvalía al que se refieren los artículos 4 y 5 se acreditará mediante certificado de la Consejería de Bienestar Social o de los órganos competentes en dicha materia de la Administración del Estado o de otras Comunidades Autónomas.

6. La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de las deducciones recogidas en los artículos anteriores, se realizará atendiendo a la fecha de devengo del Impuesto.

Artículo 7. Deducción por aportaciones a la cooperación internacional para el desarrollo

1. Se establecen las siguientes deducciones:

a) El 10 por 100 de las cantidades aportadas a entidades sin fines de lucro, con domicilio fiscal en Castilla-La Mancha, reguladas en el artículo 41 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, siempre que su finalidad principal sea la cooperación internacional para el desarrollo.

b) El 15 por 100 de las cantidades aportadas al Fondo Castellano-Manchego de Cooperación Internacional al Desarrollo.

2. A estos efectos se considera cooperación internacional para el desarrollo aquellas actuaciones educativas, científicas o de investigación, sanitarias, de asistencia para la realización de actividades productivas que tengan como finalidad la lucha contra la pobreza, la igualdad de oportunidades, la atención a los sectores de población más vulnerables y la defensa de los derechos humanos que se realicen en los llamados países en vías de desarrollo.

3. La base de estas deducciones no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable del contribuyente.

4. Estas deducciones requerirán justificación documental adecuada, además de la acreditación de la efectividad de la aportación efectuada, en los términos establecidos en el artículo 66 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.



CAPITULO II

Medidas fiscales de apoyo a determinados sectores económicos



Artículo 8. Reducción por adquisiciones lucrativas de explotaciones agrarias

1. En las adquisiciones lucrativas, «inter vivos» o «mortis causa», se elevan al 100 por 100 las reducciones de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, reguladas en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la mencionada Ley.

2. Tendrán derecho a las reducciones reguladas en el apartado anterior los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en Castilla-La Mancha con anterioridad a la fecha de la adquisición.

Artículo 9. Deducciones en transmisiones onerosas de explotaciones agrarias

1. Se establece una deducción del 100 por 100 de la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para las operaciones a las que se refieren los artículos 9, 10, 11 y 13 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la mencionada Ley.

2. Tendrán derecho a las deducciones reguladas en el apartado anterior los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en Castilla-La Mancha con anterioridad a la fecha de la operación, acto o contrato.

Artículo 10. Tasa fiscal sobre el juego para los casinos

1. A partir de 1 de enero de 2003, la tarifa establecida en la letra b) del apartado 4. Uno del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales, de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, aplicable en los casinos de juego será la siguiente;

Porción de base imponible comprendida entre: Entre 0 y 1.400.000 euros

Tipo aplicable. Porcentaje: 20

Porción de base imponible comprendida entre: Entro 1.400.001 y 2.300.000 euros

Tipo aplicable. Porcentaje: 35

Porción de base imponible comprendida entre: Entre 2.300.001 y 4.500.000 euros

Tipo aplicable. Porcentaje: 45

Porción de base imponible comprendida entre: Más de 4.500.000 euros

Tipo aplicable. Porcentaje: 55

2. En casinos de nueva creación o instalación se aplicará el tipo del 10 por 100. Esta disposición no será de aplicación en los casos de remodelación o cambio de titularidad de un casino ya existente en una localidad o zona geográfica.



CAPÍTULO III

Normas de Gestión



Artículo 11. Normas de valoración de bienes inmuebles en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Las actuaciones administrativas de comprobación de valores de bienes inmuebles en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a los solos efectos de estos impuestos, se realizará de acuerdo con las siguientes normas:

1. La Administración tributarla admitirá el valor de los bienes inmuebles declarado por los contribuyentes cuando sea igual o superior al valor de referencia que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, publique o comunique el órgano competente de la Consejería de Economía y Hacienda.

2. Para la comprobación por la Administración tributaria del valor real de los bienes inmuebles, en aplicación de los medios previstos en el artículo 52.1 de la Ley General Tributada, podrán utilizarse los siguientes procedimientos:

a) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.1 a) de la Ley General Tributaria, por los valores que figuren en los registros oficiales del catastro inmobiliario o en los propios de los impuestos citados.

La estimación del valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana por los valores catastrales se realizará ajustando el valor catastral del bien, vigente a la fecha de devengo del impuesto, con el coeficiente de relación al mercado publicado por el Ministerio de Hacienda para la coordinación de los valores catastrales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, siempre que dicho valor catastral haya entrado en vigor en 1994 o en años sucesivos.

La estimación del valor real de los bienes inmuebles por los valores que figuran en los registros de los referidos impuestos se realizará, bien por el valor de tasación fijado para el bien a efectos de su hipoteca, siempre que dicho valor se haya determinado en la forma prevista en la Ley 21/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecado, bien por el valor comprobado y firme que conste para el propio bien u otros análogos por sus características y situación, en otros expedientes de los impuestos citados.

b) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.1 b) de la Ley General Tributaria, por precios medios de mercado determinados por estudios realizados por la Administración.

La Consejería de Economía y Hacienda dará publicidad a los referidos precios medios cuando su extensión lo permita o, alternativamente, a la metodología utilizada para la obtención de los mismos, así como a los datos y parámetros objetivos de los bienes inmuebles que se considerarán para la determinación de su valor.

c) De acuerda con lo dispuesto en el artículo 52.1 c) de la Ley General Tributaria, mediante dictamen de peritos de la Administración.

Los dictámenes de los peritos deberán expresar de forma concreta los hechos y elementos que motivan el aumento de la base imponible, así como su cuantificación. Los hechos y elementos a considerar en los dictámenes serán los consignados por el contribuyente en su declaración o los que consten en los registros oficiales de carácter fiscal, no siendo necesaria para su emisión la visita al inmueble por los peritos de la Administración.

La Consejería de Economía y Hacienda aprobará las normas a las que tendrán que ajustarse los dictámenes de los peritos, de acuerdo con lo establecido en este apartado.

Artículo 12. Colaboración social en la gestión tributada

1. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios establecidas en los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en la forma y condiciones que establezca la Consejería de Economía y Hacienda, pudiendo disponer la remisión de la información en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

2. La Consejería de Economía y Hacienda desarrollará los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios para facilitar la presentación telemática de declaraciones, escrituras públicas, comunicaciones u otros documentos tributarios directamente por los sujetos pasivos o a través de profesionales, entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

Disposición final primera. Deducciones aplicables en el año 2003

Las deducciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establecidas en el Capítulo I de esta Ley, serán de aplicación en el período impositivo 2003. No obstante, en dicho período las deducciones a que se refieren los artículos 2, 3 y 4 sólo serán aplicables por los contribuyentes cuyos rendimientos netos del trabajo sean superiores al 95 por 100 de base imponible, determinada por la suma de la parte general y especial antes de la aplicación de las reducciones por el mínimo personal y familiar.

Disposición final segunda. Coeficiente de relación al mercado

El coeficiente de relación al mercado a que se refiere el artículo 11.2 a) de esta Ley, vigente a la fecha de su entrada en vigor, es el establecido en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 14 de octubre de 1998, sobre aprobación del módulo de valor M y del coeficiente RM y sobre modificación de las ponencias de valores (BOE 20-10-1998).

Disposición final tercera. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Toledo, 18 de noviembre de 2002

El Presidente

JOSE BONO MARTINEZ

(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 146 de 25 de noviembre de 2002)

Date: 
Monday, 25 November, 2002