LEY 10/1997 de 30 de octubre, de reforma de la Ley 5/1985, de 3 de Junio, de Incompatibilidades de los Miembros del Consejo de Gobierno y Altos Cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El régimen de incompatibilidades de los Altos Cargos de la Administración se ha visto modificado en los últimos años, procurando con ello garantizar aún más la independencia y la imparcialidad de los mismos en el ejercicio de sus funciones.
La Ley 5/1985, de incompatibilidades de la Comunidad Autónoma de Extremadura, publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» de 11 de junio de 1985, es muy anterior a las modificaciones legislativas que una Administración moderna requiere. Por ello se hace necesario establecer una ampliación y mejoras en el régimen de incompatibilidades y control de actividades e intereses afectos al ámbito de aplicación de la Ley, que regule de forma más completa esta materia.
Como aspectos novedosos, siguiendo criterios similares a los contenidos en el marco de la vigente legislación para los Altos Cargos de la Administración Central, se suprime la posibilidad para los Altos Cargos de compatibilizar puestos de representación popular, manteniendo la excepción para los miembros del Consejo de Gobierno. Se constituye el Registro de Actividades, dependiente de la Consejería de Presidencia y Trabajo, en el que se presentarán las declaraciones de incompatibilidades y resto de datos exigidos por la presente Ley, así como de aquellas actividades que vayan a desempeñar con posterioridad. Dicho Registro será público.
De otra parte, se establece la obligatoriedad de informar de los datos obrantes en el citado Registro, así como de las posibles infracciones y sanciones, a la Asamblea de Extremadura.
Por último, se regula un completo régimen sancionador, que tampoco existía en la aún Ley vigente, con tipificación de infracciones y sanciones, dirigido a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de independencia e imparcialidad.
Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1, quedando redactado de la siguiente forma:
«1. La presente Ley regula el régimen de incompatibilidad de actividades aplicable a los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y a los Altos Cargos de ésta, considerándose como tales:
a) Los Secretarios generales técnicos y Directores generales de las Consejerías.
b) Los Presidentes, Directores y asimilados de los organismos autónomos dependientes de la Comunidad.
c) Los Presidentes, Directores y asimilados de empresas públicas y sociedades con participación de la Junta de Extremadura superior al 50 por 100, igualmente equiparados a la categoría de Director general.
d) Los Delegados territoriales de la Junta de Extremadura en cada una de las provincias de la Comunidad Autónoma y los demás Altos Cargos de libre designación que sean calificados como tales, por Ley, reglamentariamente o en la resolución que otorgue su nombramiento.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 2, quedando redactado de la siguiente forma:
«1. El ejercicio de las funciones asignadas a los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y a los Altos Cargos incursos en el ámbito de aplicación de la presente Ley se desarrollará en régimen de dedicación absoluta, siendo incompatible con el desarrollo por sí o mediante sustitución o apoderamiento de cualquier otro cargo, profesión o actividad retribuida pública o privada, por cuenta propia o ajena, incluidos los cargos de representación popular, así como los electivos en Cámaras o entidades y los retribuidos de Colegios Profesionales que tengan atribuidas funciones públicas, a excepción de los miembros del Consejo de Gobierno, que podrán ser Diputados de la Asamblea.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 2, quedando redactado de la siguiente forma:
«2. Asimismo, será incompatible el desempeño de un Alto Cargo de 1a Administración de la Comunidad Autónoma con el de miembro de la Asamblea de Extremadura.
No obstante, será compatible la condición de Diputado de la Asamblea con el cargo de Secretario de Relaciones con la Asamblea, cualquiera que sea su categoría orgánica.»
Se modifica el apartado 1.c) del artículo 3, quedando redactado de la siguiente forma:
«c) Las actividades de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquellas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios jornadas de trabajo conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.»
Se modifica el apartado 1.d) del artículo 3, quedando redactado de la siguiente forma:
«d) Con el desempeño de cargos representativos en partidos políticos y la participación de instituciones o entidades culturales, benéficas o protocolarias que no tengan ánimo de lucro y siempre que no perciban ningún tipo de retribución o percepción por dicha participación.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 3, adicionándole el siguiente texto:
«La inhibición se producirá por escrito para su adecuada expresión y constancia y se notificará al superior inmediato del Alto Cargo u órgano que lo designó.»
Se adiciona un último párrafo al artículo 6, con el siguiente tenor literal:
«En todo caso, durante los dos anos siguientes a la fecha de su cese los Altos Cargos no podrán realizar actividades privadas relacionadas con expedientes sobre los que hayan dictado resolución en el ejercicio del cargo, ni celebrar contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con las Administraciones Públicas.»
Queda parcialmente modificada y ampliada la Ley 5/1985, de 3 de junio, de incompatibilidades de los Miembros del Consejo de Gobierno y Altos Cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como todas las disposiciones de igual e inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura». Se publicará igualmente en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 30 de octubre de 1997.
JUAN CAREOS RODRIGUEZ IBARRA.
Presidente
(Publicado en el «Diario Oficial de Extremadura» número 140, de 2 de diciembre de 1997)