Las primeras cuentas que la sociedad presenta a depósito después de su constitución, es decir, no había expresado nunca sus cuentas en euros y, fundamentalmente, de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites que no proporcionen garantías adicionales, siempre que, evidentemente, no se lesione ningún interés legítimo. Es por ello que debe convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo del depósito de las cuentas presentadas



RESOLUCIÓN de 10 de abril de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de «Del Castillo & Mühlberger, Sociedad Limitada».



En el expediente sobre depósito de las cuentas anuales de la sociedad unipersonal «Del Castillo & Mühlberger, Sociedad Limitada».

Hechos



I



Solicitado en el Registro Mercantil de Santander con fecha 18 de julio de 2000 el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 1999 de la sociedad unipersonal «Del Castillo & Mühlberger, Sociedad Limitada», la titular del Registro Mercantil de dicha localidad acordó no practicarlo haciendo constar en la carpeta que contiene las mencionadas cuentas la palabra «EUROS».

II



La sociedad, representada por su Administradora única doña Margit Georgia García del Castillo, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación alegando que el artículo 27 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, trata las medidas en relación con las obligaciones contables, estableciendo que los aspectos contables derivados del paso a la moneda única se desarrollarán reglamentariamente. Así, el Real Decreto 2814/1998, de 23 de diciembre, permite en su artículo 1º. que, durante el período transitorio, los sujetos contables opten por expresar sus cuentas anuales, individuales y consolidadas, en euros o en pesetas. De conformidad con ello, la empresa ha optado por su expresión en pesetas.

III



La Registradora Mercantil de Santander, con fecha 15 de noviembre de 2000, acordó mantener su calificación pues, aunque es cierto que durante el período transitorio existe la posibilidad de presentar las cuentas en euros o en pesetas, no se puede de ello deducir que todas las entidades cuyas cuentas se refieren a los ejercicios que se cierren durante el período transitorio puedan expresar las cuentas anuales en pesetas o euros. En efecto, la Exposición de Motivos de la Ley 46/1998 explica que su finalidad es fijar las reglas de redondeo de los importes monetarios resultantes de las conversiones durante el período transitorio y, como es obvio, esta conversión sólo puede tener lugar en las sociedades existentes con anterioridad al 1 de enero de 1999 con un capital social fijado en pesetas. Una de esas reglas de redondeo es la del artículo 27 que, como ya se ha indicado, no es aplicable a las sociedades que, como la que nos ocupa, han nacido en euros. Corrobora este criterio el propio artículo 27.3 cuando dice una vez ejercitada la opción de expresar las cuentas en euros no se puede volver a utilizar la unidad de cuenta peseta.

IV



Contra dicha resolución se alzó, en tiempo y forma, ante esta Dirección General, la indicada representación de la sociedad unipersonal reiterando las alegaciones venidas en el previo recurso gubernativo que, en consecuencia, se dan por reproducidas en la presente instancia sin necesidad de repetición. Añade, no obstante, que del artículo 2º. del Real Decreto 2814/1998, de 23 de diciembre, se desprende que el campo de aplicación de la normativa en relación con la introducción del euro abarca a todas las empresas y, por tanto, también a las creadas durante el período transitorio, y, en segundo lugar, que de la normativa relativa a la introducción

del euro no se deduce en ningún punto que la expresión de la cifra del capital social en euros implique inexorablemente que las cuentas anuales tengan que expresarse también en euros.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 218 a 222 de la Ley de Sociedades Anónimas, exposición de motivos y artículo 27 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil y 1 y 2 del Real Decreto 2814/1998, de 23 de diciembre.



Aun siendo cierto que este centro directivo comparte la tesis mantenida por la Registradora Mercantil de Santander de que en puridad la Ley de 17 de diciembre de 1998, sobre introducción del euro y, en consecuencia, el Real Decreto de 23 de diciembre de 1998 sólo son aplicables a las sociedades constituidas en pesetas antes del 1 de enero de 1999, puesto que pretende fijar el redondeo de los importes monetarios resultantes de las conversiones, también lo es que en este caso se trata, en primer lugar, de las primeras cuentas que la sociedad presenta a depósito después de su constitución, es decir, no había expresado nunca sus cuentas en euros y, fundamentalmente, de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites que no proporcionen garantías adicionales, siempre que, evidentemente, no se lesione ningún interés legítimo. Es por ello que debe convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo del depósito de las cuentas presentadas.



En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso de alzada interpuesto revocando el acuerdo y la nota de la Registradora.



Lo que, con devolución del expediente, traslado a V. S. para su conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a la sociedad interesada.



Madrid, 10 de abril de 2001. La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Sra. Registradora Mercantil de Santander.

Date: 
Tuesday, 22 May, 2001