Ha de tenerse en cuenta que en materia de representación voluntaria, el artículo 10.11 del Código Civil se remite a la Ley en la que se ejerciten las facultades del representado; esta Ley es la española, dado que no estamos ante un supuesto de representación orgánica sino voluntaria; y a la luz de la ley española aparece claramente la suficiencia de la representación a la vista de las escrituras de poder y ratificación que constan en el expediente. Procede pues estimar el recurso también en este punto.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Rainer Eduard Mauerer, en nombre de BHW Bausparkasse, AG, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Alicante n.º 3, don Fernando Trigo Portela, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.



Hechos

I



En escritura autorizada por la Notario de San Juan doña Isabel María Mayordomo Fuentes el 28 de mayo de 2002, la mercantil BHW Bausparkasse, AG, representada por el recurrente, concedía un préstamo hipotecario a favor de don Siegfried B. y doña Anna Elisabeth F-B.



II



Presentada en el Registro de la Propiedad la citada escritura, fue objeto de la siguiente calificación: Registro Propiedad de Alicante número tres. Se reitera la anterior nota de calificación de esta oficina, respecto de los puntos 2, 5 y 6, es decir: Hechos: 2. No se ha legitimado la firma de Don Jorge Agulló Pérez. 5. No se ha legitimado la firma del Vicecónsul Don Manfred Umbreit, que consta en el nuevo certificado que se acompaña. 6. No se entiende la diferencia entre plenos poderes y poderes generales, debiendo aclararse si el poder presentado se trata de plenos poderes. A los que son aplicables los respectivos. Fundamentos de Derecho. Artículos 3 y 18 de la Ley hipotecaria, y 36 y 37 del Reglamento Hipotecario. Una vez subsanados los defectos a que se ha hecho referencia al principio, se practicará la inscripción del precedente documento, el cual, de conformidad con el presentante y de acuerdo con el artículo 434 del Reglamento Hipotecario, no se inscribirá en cuanto a los pactos que constan de las dos primeras notas de esta Oficina, con arreglo a los hechos y fundamentos de derecho que en ellas se indican. De acuerdo con los Artículos 342 y siguientes de la Ley Hipotecaria, contra esta nota cabe: O bien recurso en el plazo de un mes a contar de la fecha de su notificación, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, a través de este Registro de la Propiedad. Asimismo, el anterior recurso podrá presentarse en los Registros y Oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, o en cualquier otro Registro de la Propiedad, para que sea remitido al que se recurre. O bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria. El asiento de presentación se prorrogará automáticamente por plazo de sesenta días a contar desde la fecha de la última notificación. Dentro el plazo de vigencia del asiento de presentación podrá pedirse anotación preventiva de suspensión a que se refiere el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria, de acuerdo con el artículo 323 del mismo cuerpo legal. Alicante, 15 de julio de 2003. El Registrador. Firma ilegible.



III



Don Rainer Eduard Mauerer, en nombre de BHW Bausparkasse, AG, interpuso recurso gubernativo el 28 de julio de 2003 frente a la calificación que consta en el apartado anterior, con apoyo en los siguientes argumentos: I) En cuanto al primer defecto, que la legitimación de la firma del intérprete jurado no es necesaria, pues se trata de un intérprete jurado debidamente autorizado por el Ministerio del Interior, conforme al artículo 37 del Reglamento Hipotecario, tal y como se acreditó al Registrador mediante documentos que se presentaron en el Registro, y en las traducciones consta el sello oficial de dicho traductor jurado. II) En cuanto al segundo defecto, que tampoco procede la legitimación de la firma del Vicecónsul, conforme al artículo 36 del Reglamento Hipotecario, por ser él quien, como sustituto del Cónsul, se encarga de acreditar las formas y solemnidades de su país, siendo garantía de autenticidad el sello oficial del Consulado. III) Con relación al tercer defecto, que del texto del poder resulta que no se trata de un poder general, sino de plenos poderes para suscribir préstamos hipotecarios, por lo que no es necesaria la inscripción en el Registro Mercantil.



IV



El 4 de septiembre de 2003 el Registrador emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.



Fundamentos de derecho



Vistos el Convenio Europeo relativo a la supresión de legalización de documentos extendidos por agentes diplomáticos y consulares de 7 de junio de 1968, ratificado por España el 10 de junio de 1982, artículos 10.11 del Código Civil, 36 y 37 del Reglamento Hipotecario y 13 del Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas.

1. La primera cuestión que se plantea en el presente recurso es la necesidad o no de legitimación de la firma de traductor jurado en una documentación por él redactada y que se presenta en el Registro. A la necesidad de traducción de documentos en idioma extranjero se refiere el artículo 37 del Reglamento Hipotecario determinando que la traducción sea realizada por la Oficina de interpretación de lenguas o por funcionarios competentes autorizados en virtud de leyes o convenios internacionales o en su caso por un Notario, pudiendo el Registrador prescindir bajo su responsabilidad de la traducción cuando conozca el idioma de que se trate. Tratándose de traductores con titulación oficial en España, el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores se refiere a los intérpretes jurados; conforme al artículo 13 de dicho Reglamento la traducción realizada por éstos tiene carácter oficial, determinando que los mismos certificarán con su firma y sello la fidelidad y exactitud de sus actuaciones. En el presente caso aparece el documento firmado y sellado, y además se ha justificado mediante el traslado de la resolución administrativa pertinente la condición de intérprete jurado de la persona que firma el documento. Por ello ha de entenderse justificada la condición oficial de la traducción y la persona que la realiza. Procede pues estimar el recurso en este punto.

2. El segundo de los defectos planteados se refiere a la necesidad de legalización o no de la firma estampada en un certificado de ley emitido por su consulado alemán. En dicho certificado aparece una firma precedida de las palabras P.O. (por orden, se entiende) y seguida de las palabras «el vicecónsul», apareciendo también el sello del Consulado General de Alemania en Barcelona. El artículo 36 del Reglamento Hipotecario se refiere entre otros medios, para la acreditación de la norma extranjera, a aseveración e informe de un Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable; en el presente supuesto hay que presumir que proviniendo el documento de un consulado extranjero, éste ha aplicado sus propias reglas internas de funcionamiento en el documento firmado por el Vicecónsul; por ello entendiéndose que se trata de un documento firmado por Agente Consular, ha de aplicarse el Convenio Europeo de 7 de junio de 1968 en cuanto a no ser necesaria la legalización de documento expedido por Agente Consular de Alemania, dado que se ha suprimido la misma en relación con los documentos expedidos en su calidad oficial por Agente Consular de una parte contratante con vocación de efectos en otro Estado contratante. Por ello, procede estimar el recurso también en este punto.

3. El tercer defecto planteado en el presente recurso se refiere a la posible insuficiencia del poder conferido por la entidad crediticia interviniente a la luz de la calificación del mismo según la ley alemana. De la documentación aportada resulta claramente la concesión de facultades por dicha entidad de crédito a un apoderado para la realización del acto de que se trata; ha de tenerse en cuenta que en materia de representación voluntaria, el artículo 10.11 del Código Civil se remite a la Ley en la que se ejerciten las facultades del representado; esta Ley es la española, dado que no estamos ante un supuesto de representación orgánica sino voluntaria; y a la luz de la ley española aparece claramente la suficiencia de la representación a la vista de las escrituras de poder y ratificación que constan en el expediente. Procede pues estimar el recurso también en este punto.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota del Registrador.

Contra esta resolución, los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 4 de julio de 2005.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad número 3 de Alicante.

Date: 
Friday, 9 September, 2005