La falta de una declaración expresa de consentimiento por uno al acto que realiza el otro no excluye la existencia de un consentimiento tácito, no siempre fácil de apreciar y aceptar en la calificación registral, pero tan evidente en el caso presente que su existencia no se puede ignorar.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Barcelona don José Marqueño de Llano frente a la negativa del Registrador de la Propiedad n.º 24 de la misma capital, don Jesús Santos y Ruiz de Eguílaz, a inscribir la aportación de una finca a una sociedad de responsabilidad limitada.



Hechos

I



Por escritura que autorizó el notario de Barcelona don José Marqueño de Llano el 2 de abril de 2002 se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada «J.J. D. R. and P., S.L.». Fueron socios fundadores los cónyuges don Juan José D. R. y doña Susan E. A., casados en régimen de gananciales, cada uno de los cuales suscribió diez mil cuatrocientas noventa y cuatro participaciones sociales aportando la mitad indivisa de una finca de la que eran propietarios para su sociedad de gananciales.



II



Una vez inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona se presentó copia de al escritura en el de la Propiedad n.º 24 de dicha capital y rechazada la inscripción de la aportación de la finca conforme resulta de comunicación de la de calificación que dice: «De conformidad con los artículos 18, 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria, así como los artículos 97 a 102 y 434 del Reglamento Hipotecario, por la presente pongo en su conocimiento los defectos observados en la calificación registral del documento arriba relacionado y que impiden el acceso del mismo a los Libros del Registro. I. Hechos: En el Registro aparece inscrita la finca aportada a favor de D. Juan José Díaz Ruiz con carácter ganancial. Por tanto pertenece a dicho señor y a su esposa en forma conjunta y sin atribución de cuota alguna (comunidad germánica). Sin embargo en la escritura presentada el nombrado señor Días y su esposa doña Susan Elisabeth Rodd Allon, aportan cada uno de ellos una mitad indivisa de la finca. II. Fundamentos de Derecho. A, constar inscrita la finca en el Registro de la Propiedad a favor de D. Juan José D. R., casado en régimen de gananciales con D.ª Susan Elisabeth R. A., con carácter ganancial, pertenece a los mismos sin atribución de cuotas, tal como resulta de los artículos 1.344 y siguientes del Código civil y 93 del Reglamento Hipotecario, por lo que no es posible civilmente la aportación de una mitad indivisa de la finca cada uno de ellos sin que previamente se hubiese procedido (lo que no es el caso) a la disolución y liquidación de la sociedad legal de gananciales (en este sentido, Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de noviembre de 1998). En caso de no haber sido disuelta y liquidada la indicada sociedad conyugal de gananciales, ambos consortes deben aportar de forma conjunta la finca, sin que ello prejuzgue la cuestión mercantil referida al régimen y carácter de las participaciones adjudicadas como consecuencia de la aportación a la sociedad. En consecuencia, es preciso rectificar la escritura en los términos expresados, rectificación que, asimismo, deberá inscribirse en el Registro Mercantil por aplicación del artículo 383 del Reglamento Hipotecario. Conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria, el asiento de presentación de este documento quedará prorrogado por 60 días, desde la fecha de la última de las preceptivas notificaciones que se efectúe. Contra la presente calificación cabe interponer recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, presentado en este Registro o donde indica el artículo 327, párrafo 3.º de la Ley Hipotecaria, en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación de la presente calificación y sujeto en cuanto a sus requisitos y tramitación a lo dispuesto en los artículos 325 a 327 de la Ley Hipotecaria. Barcelona, a 21 de mayo de 2002». Sigue la firma.



III



Por don José Marqueño de Llano, como notario autorizante de la escritura calificada, se interpuso recurso gubernativo frente a la anterior calificación alegando: que de los preceptos legales y reglamentarios aplicables al caso, así como de la jurisprudencia y doctrina, que no es necesario reproducir, resulta que con válidos y plenamente eficaces todos los actos dispositivos de bienes gananciales a los que hayan prestado su consentimiento ambos cónyuges, con independencia de la forma en que tal consentimiento se haya manifestado y de la parte de los bienes a que se haya concretado; que no se acierta a comprender la razón por la que no se admite la disposición de una participación indivisa de un bien si concurre, como es el caso, el consentimiento de ambos cónyuges exigiendo una previa liquidación de la sociedad conyugal, máxime si en definitiva se está transmitiendo la totalidad de la finca.



IV



El registrador informó y elevó el expediente a este Centro Directivo mediante escritos de 26 de junio de 2002.



Fundamentos de derecho



Vistos los artículos 1344, 1347 y 1375 del Código Civil y 23 y 35 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

1. Se recurre la calificación registral que rechazó la inscripción de la transmisión por aportación a una sociedad de responsabilidad limitada de un inmueble inscrito como ganancial, aportación que llevan a cabo los dos cónyuges, cada uno en cuanto a una mitad indivisa de la finca, en pago de un número igual de participaciones sociales que cada uno de ellos asume en el aumento de capital de aquella, y que se funda en la falta de una previa disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

2. Es evidente que ninguno de los cónyuges ostenta la titularidad privativa de la mitad indivisa de la finca que aporta y no puede, unilateralmente, disponer de ella, pero no cabe duda de que cualquiera de ellos, con el consentimiento del otro, puede transmitir, y por tanto aportar, una mitad indivisa de la misma como podría hacerlo con otra cuota distinta o la totalidad de ella (cfr. artículos 1344 y 1375 del Código Civil). Si ambos concurren al otorgamiento y proceden simultáneamente a realizar las dos aportaciones, la falta de una declaración expresa de consentimiento por uno al acto que realiza el otro no excluye la existencia de un consentimiento tácito, no siempre fácil de apreciar y aceptar en la calificación registral, pero tan evidente en el caso presente que su existencia no se puede ignorar.

3. Cuestión distinta, y que no puede circunscribirse al ámbito mercantil como la nota de calificación apunta, aunque en todo caso ajena a la validez de la transmisión llamada a inscribirse, es la del régimen y carácter de las participaciones asumidas por cada uno de los cónyuges. Estas serán en todo caso gananciales, tanto si se ha realizado la adquisición para los dos como para uno solo de ellos (cfr. Artículo 1347.3.º del Código Civil) y quedan sujetas, por tanto, al régimen de gestión y disposición de los bienes que tiene tal condición.

Sí que pertenece al Derecho mercantil, más en concreto al societario, la problemática de la legitimación para ejercer en tal caso los derechos de socio, la aplicabilidad al mismo del régimen establecido en el artículo 35 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, la forma en que esa titularidad ha de recogerse en el Libro registro de socios (art. 27 id.) y tantas otras cuestiones en todo caso ajenas al problema que plantea el presente recurso.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando la calificación objeto del mismo.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 18 de octubre de 2005. La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad número 24 de Barcelona.

Date: 
Wednesday, 7 December, 2005