6207 RESOLUCIÓN de 3 de marzo de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Alejandro Colubi García, en nombre de «Coluga, Sociedad Limitada», contra la negativa de don Manuel Casero Mejías, Registrador Mercantil de Madrid número II a inscribir una escritura de transformación de una sociedad anónima en una sociedad de responsabilidad limitada.
En recurso gubernativo interpuesto por don Alejandro Colubi García, en nombre de «Coluga, Sociedad Limitada», contra la negativa de don Manuel Casero Mejías, Registrador mercantil de Madrid número II a inscribir una escritura de transformación de una sociedad anónima en una sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos
I
El 23 de febrero de 1996, la entidad mercantil «Coluga, Sociedad Limitada», otorgó, ante el Notario de Madrid, don Juan Romero-Girón Deleito, una escritura de transformación de sociedad anónima en limitada con aprobación de sus estatutos, aumento de capital y reelección de Administrador único.
II
La anterior escritura fue presentada el 9 de abril de 1996 en el Registro Mercantil de Madrid, donde fue calificada del tenor literal siguiente:
«El Registrador mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica: Denegada la inscripción del precedente documento por haber quedado disuelta de pleno derecho esta sociedad y cancelados los asientos de conformidad con la disposición transitoria 6.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Con independencia de ello se observan los siguientes defectos: No son inscribibles los apartados 2, 5, 8, 9, 10 y la palabra "financiación", del apartado 1, todos ellos del artículo 2 de los Estatutos Sociales, por ser actividades sujetas a legislación especial. En el apartado 3 debe salvarse la legislación del Mercado de Valores y de Instituciones de Inversión Colectiva, en relación a los títulos valores. Debe acompañarse Balance para su depósito (artículo 188 del Reglamento del Registro Mercantil). En el plazo de dos meses, a contar de esta fecha, se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 22 de abril de 1996. El Registrador. Firmado: Manuel Casero Mejías.»
III
Don Alejandro Colubi García, en su categoría de Administrador único de «Coluga, Sociedad Limitada», interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación en base a las siguientes alegaciones: La sociedad se transformó en limitada con anterioridad al 30 de junio de 1992, por lo tanto, al ser una sociedad de responsabilidad limitada, no le es aplicable el régimen de las anónimas. Lo importante es haber adoptado los acuerdos a tiempo, y no la fecha de formalización de los mismos.
IV
El Registrador mercantil de Madrid número II, acordó mantener el defecto primero de la nota de calificación, único objeto del recurso, en base a las siguientes fundamentaciones: 1.ª) La disposición transitoria sexta debe ser aplicada a toda sociedad anónima que, figurando como tal en el Registro, aparezca con un capital inferior a 10.000.000 de pesetas, sin que, a 31 de diciembre de 1995, se haya presentado el título en que conste el acuerdo de aumentar el capital social (Resolución de 5 de marzo de 1996). 2.ª) Tampoco procedería la aplicación si lo que se presenta es un documento en el que se formalice la transformación de la sociedad anónima en sociedad limitada. 3.ª) El argumento de que, con anterioridad a esa fecha la sociedad ya se había transformado en sociedad limitada no es aceptable, tal y como resulta de la Resolución de 29 de mayo de 1996, en un caso similar al presente, pero donde además la escritura pública se había otorgado con anterioridad al 31 de diciembre de 1995. 4.ª) Pero es que, además, en la transformación, la inscripción tiene carácter constitutivo, de forma que no hay tal sociedad limitada en tanto no se inscribe la transformación.
V
Don Alejandro Colubi García se alzó contra el anterior acuerdo reiterando las alegaciones del recurso de reforma y añadiendo: La aplicación que hace el Registrador de la disposición transitoria sexta entraña un criterio de rigorismo totalmente absoluto. El criterio que preside el artículo 3.1 del Código Civil debería aplicarse a este supuesto.
Fundamentos de derecho
Vistos los artículos 4 del Código Civil, 228 del Código de Comercio, 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280 a) y disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas, 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil, 108 y 436 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio, 24 y 25 de julio y 18 de septiembre de 1996:
1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4.º del Código Civil).
2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el Legislador (vid. artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.
3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del Balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. artículos 274.1, 277.2.1.ª, 280 a) Ley de Sociedades Anónimas, 121 b) y 123 de la Ley Sociedades Responsabilidad Limitada y 228 Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta, párrafo segundo, Ley de Sociedades Anónimas]. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y, en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar, ahora sí, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106.2.º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.
Esta Dirección General acuerda confirmar el acuerdo y nota del Registrador.
Madrid, 3 de marzo de 1997.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil de Madrid número II.