Escritura de transformación



5553 RESOLUCIÓN de 21 de febrero de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Antonio Molla Soriano, en nombre de «Radio Crónica, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador Mercantil de Valencia número II a inscribir una escritura de transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada.

En el recurso gubernativo interpuesto por don José Antonio Mollá Soriano, en nombre de «Radio Crónica, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador mercantil de Valencia número II a inscribir una escritura de transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

El día 30 de junio de 1992, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Onteniente don Roberto Tortosa Albert, la compañía «Radio Crónica, Sociedad Limitada», constituida bajo la forma de sociedad anónima, elevó a público los acuerdos adoptados por su Junta general extraordinaria y universal de fecha 5 de junio de 1992, que constan detalladamente en la certificación incorporada y que consisten, entre otros: Reducir el capital social de «Radio Crónica, Sociedad Anónima» en 2.250.000 pesetas, y ello mediante la condonación de los dividendos pasivos pendientes de abono por los accionistas y la disminución del valor nominal de las acciones, que pasa a ser de 2.500 pesetas, el capital social pasa a ser de 750.000 pesetas, y todo ello con el fin de transformar la sociedad en sociedad de responsabilidad limitada; y transformar la sociedad «Radio Crónica, Sociedad Anónima» en la también sociedad mercantil «Radio Crónica, Sociedad Limitada», modificando los estatutos actuales, para acomodarlos a la nueva forma social y adaptarlos a la legalidad que hoy rige para la misma.

Posteriormente, el día 26 de abril de 1993, la citada sociedad ante el Notario de Onteniente don José Ramón Salamero Sánchez otorgó acta de exhibición de documentos, para acreditar las publicaciones en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en dos periódicos de gran circulación en la provincia.

II

Presentadas las escrituras antes mencionadas, en el Registro Mercantil de Valencia, fueron calificadas con la siguiente nota: «No admitida la inscripción del presente documento presentado en unión de escritura complementaria ante el mismo Notario de 26 de abril de 1993 por observarse los siguientes defectos: 1.º Infracción del artículo 166, apartados 2 y 3, de la Ley de Sociedades Anónimas y del párrafo final del otorgan primero-1.º y del artículo 170.4 del Reglamento al no acompañarse la escritura de ejecución del acuerdo de reducción. 2.º No ser posible el acuerdo de reducción como tal sociedad anónima conforme a la disposición transitoria primera de la Ley de Sociedades Anónimas. 3.º No coincide la cifra de capital que recoge el balance del día anterior al otorgamiento de la escritura con el que resulta de los estatutos sociales. El defecto 2.º es insubsanable. Contra la presente nota puede interponerse recurso de reposición en el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión, conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil.—Valencia, 21 de junio de 1993. La Registradora accidental número 2, María Dolores Payá Roca de Tagores».

III

Don Josep Antoni Mollá Soriano, como Administrador único de la compañía mercantil «Radio Crónica, Sociedad Limitada», constituida bajo la forma de sociedad anónima, interpuso recurso de reforma contra el defecto número 2 de la anterior nota de calificación, y alegó: Que dicha calificación no resulta ajustada a Derecho, pues si bien la disposición transitoria primera establece la prohibición de autorizar escrituras de modificación de capital social que lo deje reducido por debajo de una cifra inferior al legalmente establecido para esta forma social, el artículo 169.1, también de la Ley de Sociedades Anónimas permite dicha posibilidad siempre y cuando se acuerde simultáneamente la transformación de la sociedad. Precisamente es lo que acontece en los acuerdos contenidos en la escritura de transformación de la sociedad anónima en sociedad limitada: En primer lugar, se reduce el capital social en 2.250.000 pesetas, mediante la condonación de los dividendos pasivos pendientes de abono por los accionistas, que pasa a ser de 750.000 pesetas, y todo ello según consta en la escritura, con el fin de transformar la sociedad en sociedad de responsabilidad limitada. Que precisamente la reducción de capital se formula con el único objeto de cumplir las disposiciones transitorias de la Ley de 25 de junio de 1984, que exige que el capital se halle totalmente desembolsado. Que una vez reducido el capital social, se acuerda transformar la sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada. De este modo, se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 169.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la disposición transitoria primera, que no puede interpretarse sin ponerse en conexión con el anterior precepto.

IV

La Registradora accidental del Registro Mercantil de Valencia número II decidió mantener la nota de calificación, e informó: Que en materia de las reducciones de capital son tres las normas que podrían considerarse como de posible aplicación al supuesto de hecho que se refiere el recurso: a) artículo 169.1 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que se considera de imposible aplicación al caso planteado. La Ley de Sociedades Anónimas, como cualquier otra, tiende a regular situaciones de futuro creadas después de su entrada en vigor. Ello es una consecuencia de la norma general contenida en el artículo 2 del Código Civil. Por consiguiente, dado que para la Ley ya no existen sociedades de capital inferior a 10.000.000 de pesetas, la aplicación del artículo referido exige los siguientes requisitos: 1. Sociedad de capital igual o superior a la cifra indicada. 2. Acuerdo de reducción de capital social que lo deje por debajo de tal cifra; y 3. Simultáneo aumento de capital para restablecer al menos, la cifra máxima de capital o simultánea transformación de la sociedad. Pues bien, en el caso que se estudia resultan cumplidos los dos últimos requisitos, pero es evidente que no concurre el primero, ya que la sociedad en ningún supuesto ha llegado a tener capital de 10.000.000 de pesetas. Que la norma aplicable habrá que buscarla entre las contenidas en la parte relativa a la adaptación de sociedades, o sea, en las disposiciones transitorias de la propia Ley de Sociedades Anónimas, ya que nos encontramos ante un caso de adaptación a la nueva Ley. b) Que examinando el caso bajo esta faceta nos encontramos a su vez con dos disposiciones de posible aplicación y, entre ellas, hay que contemplar la regulación de la disposición transitoria tercera, pero la aplicación de esta norma exige: 1. Capital inferior a 10.000.000 de pesetas; 2. Aumento de capital hasta tal cifra antes de finalizar el período de adaptación, ó 3. Simultánea transformación en sociedad colectiva, comanditaria o de responsabilidad limitada. Como se ve el legislador para la aplicación de tal norma en ningún caso ha contemplado el supuesto de reducción de capital. Las dos opciones concedidas a la sociedad son solamente aumentar el capital o transformarse y las consecuencias de su inobservancia se determinan en el número 3 de la citada disposición; c) Que excluidas las dos anteriores disposiciones, existe una tercera, que es la disposición transitoria primera de la Ley, que es simplemente una norma de carácter prohibitivo. Que la reducción de capital en sede de sociedad anónima es imposible por consecuencia por lo expresado en la norma comentada.

V

El recurrente se alzó contra la anterior decisión, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: I. Que la decisión recurrida parece gravitar sobre la aplicación de la disposición transitoria primera, excluyendo la disposición transitoria tercera y el artículo 169.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, y se entiende que cabe perfectamente la aplicación de ambos preceptos, sin que se viole la prohibición contenida en la disposición transitoria primera. Que en el caso que se contempla se convino la transformación en sociedad limitada, y en consecuencia, se aplica la disposición transitoria tercera. II. Que siendo necesario en las sociedades de responsabilidad limitada el desembolso íntegro del capital social, se procede a regularizar esta situación mediante la condonación de los dividendos pasivos, de modo que todo el capital suscrito está íntegramente desembolsado y para llevar a cabo esta operación no existe otra vía que la reducción del capital social. Que para transformar la sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada es necesario el acuerdo simultáneo de reducción del capital social. De este modo, se produce una interpretación integradora de la disposición transitoria tercera con el artículo 169.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, que permitiría la reducción de capital, ya no desde una sociedad anónima, sino de una sociedad anónima que se transforma en sociedad limitada. III. Que bajo una interpretación literal de la norma, disposición transitoria primera, se prescinde del espíritu y finalidad de aquélla, consiguiendo resultados contrarios a los perseguidos por la misma, infringiendo el artículo 3 del Código Civil. Que si la sociedad resultante es una sociedad de responsabilidad limitada, carece de sentido que se le aplique una norma prohibitiva que va referida a las sociedades anónimas, y sobre el que se predica el capital social mínimo. IV. Que por otra parte, no puede mantenerse que el artículo 169.1 de la Ley de Sociedades Anónimas sólo resulta aplicable a un determinado tipo de sociedades anónimas. La Ley entró en vigor el día 1 de enero de 1990 y se aplica a todas las sociedades anónimas, con independencia del capital social. Que la Dirección General de los Registros y del Notariado, permitía, vigente la anterior legislación, en la que no existía precepto semejante al actual artículo 169, la denominada operación acordeón, mediante el acuerdo simultáneo de reducción y aumento del capital, sin que la sociedad tuviera que disolverse o transformarse. En este mismo sentido, la Dirección ha estimado como lícitos los mecanismos necesarios para adecuar el capital social suscrito y desembolsado al mínimo legalmente exigido, sin necesidad de nuevos desembolsos. Que, sin embargo, la Registradora acude a una interpretación literal y formalista, que de seguirse, llevaría a verificar una suerte de operaciones para alcanzar el mismo fin.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 4, 169, 260, número 5, y las disposiciones transitorias primera, tercera y sexta del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

1. Concretado el presente recurso al segundo punto de la nota de calificación, se debate sobre la inscripción de una escritura en la que una sociedad anónima, que tiene un capital social de 3.000.000 de pesetas desembolsado en un 25 por 100, eleva a públicos los acuerdos, adoptados simultáneamente, por los que se decide reducir a 750.000 pesetas la cifra de su capital social, con condonación de dividendos pasivos, y transformarse en sociedad de responsabilidad limitada.

Entiende la Registradora que el acuerdo de reducción no es posible, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley de Sociedades Anónimas. No se discute, pues, sobre el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos necesarios para la validez y eficacia de la concreta reducción de capital efectuada, sino exclusivamente, sobre si tal reducción queda totalmente concluida (a pesar de la simultánea transformación en sociedad limitada) a tenor de lo dispuesto en la disposición transitoria primera citada.

2. El defecto invocado carece de todo fundamento. La disposición transitoria primera de la Ley de Sociedades Anónimas es trasunto de la disposición transitoria primera de la Ley 19/1989, cuyo objetivo era cubrir el intervalo entre la fecha de publicación de esta Ley 19/1989 (27 de julio de 1989) y la de su entrada en vigor (1 de enero de 1990); el mantenimiento en la nueva Ley de Sociedades Anónimas de esa disposición transitoria carece en buena medida de razón de ser, al menos como norma transitoria, y, en cualquier caso, no puede ser entendida sino como complementaria de lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Sociedades Anónimas, de manera que cualquier excepción legal a la norma contenida en este artículo 4 no puede ser obstaculizada so pretexto de la aplicación de la disposición transitoria cuestionada.

3. Ciertamente el artículo 169 de la Ley de Sociedades Anónimas (en cuanto norma carente de carácter transitorio y que debe ser valorada en conexión con el artículo 4 del mismo texto legal) se proyecta respecto de sociedades anónimas ya adecuadas al nuevo marco legal y, por tanto, contempla la reducción de capital social y la simultánea transformación de sociedades anónimas cuyo capital social anterior era superior al mínimo legal de 10.000.000 de pesetas; pero ninguna razón hay para excluir de su aplicación a las sociedades anónimas preexistentes a la nueva legislación, cuyo capital no cubre este nuevo mínimo legal, pues, sobre existir identidad de razón entre ambos supuestos (cfr. artículo 4 del Código Civil), se posibilita con ello el propio objetivo de la disposición transitoria 3.ª de la Ley de Sociedades Anónimas, cual es la adaptación de las sociedades preexistentes a la nueva normativa legal aun cuando sea bajo una nueva forma social cuyos requisitos de capital quedan perfectamente satisfechos.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar el acuerdo y la nota del Registrador.

Madrid, 21 de febrero de 1997.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Valencia.

Date: 
Friday, 14 March, 1997