Escritura de reducción de capital, modificación estatutaria, elección de órgano de administración, designación de administrador único, adaptación de estatutos a la L 2/1995



10971 Resolución de 14 de abril de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel López Pardiñas, notario de Bilbao, contra la negativa de don José Antonio Calvo González de Lara, Registrador mercantil de Madrid, número IX, a inscribir una escritura de reducción de capital, modificación estatutaria, adaptación de estatutos a la ley 2/1995, elección de órgano de administración y designación de administrador único de una sociedad limitada.

En el recurso interpuesto por don Manuel López Pardiñas, Notario de Bilbao, contra la negativa de don José Antonio Calvo González de Lara, Registrador mercantil de Madrid, número IX, a inscribir una escritura de reducción de capital, modificación estatutaria, adaptación de Estatutos a la Ley 2/1995, elección de órgano de administración y designación de Administrador único de una sociedad limitada.

Hechos

I

El día 29 de diciembre de 1995, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Bilbao, don Manuel López Pardiñas, la mercantil «Viviendas Carlos III, Sociedad Limitada», elevó a público los acuerdos adoptados en la junta general extraordinaria, celebrada con carácter universal, el día 15 de diciembre de 1995, de reducción del capital social, modificación del artículo 5 de los Estatutos sociales, adaptación de los Estatutos sociales a la Ley 2/1995, elección del órgano de administración y la designación de Administrador. En cuanto a la adaptación de los Estatutos sociales, en el artículo 18 se establece: «La administración de la sociedad corresponderá, a elección de la junta general, a: 1. Un Administrador único. 2. Dos o más Administradores solidarios. 3. Dos o más Administradores mancomunados. 4. A un Consejo de Administración.»

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica: Defectos artículo 18: Falta determinar el número concreto, o el mínimo y máximo, al menos, de Administradores, cuando sean mancomunados o solidarios, conforme a los artículos 124.3 y 174.8 del Reglamento del Registro Mercantil. En el plazo de dos meses a contar de este fecha, se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 29 de enero de 1996. El Registrador, José Antonio Calvo y González de Lara».

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: Que sobre los preceptos del Reglamento del Registro Mercantil que cita el Registrador en su nota ha de prevalecer la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, norma de rango superior, que en su artículo 57, apartado primero, sólo exige la determinación de los mismos máximo y mínimo de miembros del órgano de administración, cuando se confíe a un Consejo de Administración, estableciendo que dicha determinación podrá establecerse en los propios Estatutos o por la junta general de socios, en el momento de optar por dicho órgano de administración. Que el artículo 124 del Reglamento del Registro Mercantil excluye la posibilidad de determinar en los Estatutos sociales diferentes modos alternativos de organizar la administración de la sociedad alternativa que es prevista en el apartado segundo del artículo 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y que no es rechazada por la calificación registral en base se supone, a los mismos principios que para el supuesto contemplado. Que se solicita la inscripción parcial de la escritura en lo que no afecte al recurso, tal como se ha solicitado en la estipulación quinta de la escritura.

IV

El Registrador mercantil de Madrid número 9 acordó mantener la nota de calificación e informó: Que ha de analizarse la exigencia del número de Administradores que actúen solidaria o conjuntamente o, al menos, mínimo y máximo. Que la argumentación del recurrente se centra en la pretendida derogación tácita de los artículos 174.8 y 124.3 del Reglamento del Registro Mercantil. Que debe recordarse que, conforme al artículo 2.2 del Código Civil, una Ley sólo se deroga por otra posterior con el alcance que expresamente se disponga y se «extenderá a todo aquello que en la nueva Ley sobre la misma materia sea incompatible con la anterior». Que el Tribunal Supremo (sentencias de 16 y 24 de julio de 1984) en el desarrollo de dicha idea, ha afirmado la necesidad de igualdad de materia en ambas normas, de identidad de destinatarios y de incompatibilidad entre los fines de ambas. Que en la comparación del artículo 57 de la nueva Ley con el artículo 124.3 (por remisión del artículo 174.8) del Reglamento del Registro Mercantil, falta el requisito de incompatibilidad necesario para estimar producida la derogación. Es el único punto del artículo 124 que ha quedado incólume tras la nueva Ley, o sea, la necesidad de fijación del número de Administradores no ha sido derogada ya que la nueva Ley de Sociedades Limitadas guarda silencio sobre este punto, no imponiendo un límite al número de Administradores, pero tampoco prohibiéndolo, y ese silencio es roto y complementado por la norma reglamentaria (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 13 de abril de 1994, entre otras). Que tampoco cabría amparar la derogación tácita del artículo 174.8 del Reglamento del Registro Mercantil en la desaparición de la remisión general a la Ley de Sociedades Anónimas que hacía el artículo 11 de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en materia de Administradores, entendiendo dicha remisión como base de la remisión reglamentaria. Que la sociedad anónima ha sido, hasta la reforma de 1989, la sociedad tipo de España. Era así que tenía una regulación más detallada, que inspiraba a la que se remitía, la normativa de otros tipos de sociedades. Esta idea ya se manifestaba en las sociedades limitadas, agudizándose por las remisiones expresas, antes inexistentes, introducidas en la reforma de 1989, y se encuentra igualmente en el Reglamento del Registro Mercantil. Así la regulación reglamentaria de las sociedades anónimas tiene el carácter de régimen registral base o modelo en torno al cual se articula el régimen de las demás entidades inscribibles, y dentro de ella, la determinación, absoluta o relativa, del número de Administradores late como idea básica. Por consiguiente, la remisión reglamentaria de las sociedades limitadas al régimen de inscripción de las sociedades anónimas no es consecuencia exclusiva de las remisiones de la Ley 1953 y reforma de 1989, y por ello, la desaparición de la remisión global anterior no supone, en este sentido, la pérdida de vigor de la remisión reglamentaria. Además, la desconexión con el régimen de las sociedades anónimas no es total en la nueva Ley, tal como se deduce de la exposición de motivos. Que la inexistencia en la nueva Ley de un precepto análogo al 9.h), de la Ley de Sociedades Anónimas, tampoco es obstáculo para la exigencia reglamentaria de la concreción del número de Administradores. Si para el Consejo de Administración se fija legalmente el máximo y el mínimo posibles, a concretar estatutariamente o por acuerdo de la junta general; en el caso de los Administradores no se da esa exigencia, lo único que cabe deducir con claridad es que no hay límite en el número de los mismos, pero no necesariamente que puede quedar indeterminado su número para ser concretado, además, por la junta general. Por otra parte, la única competencia atribuida a la junta general es la de optar alternativamente por cualquiera de los sistemas de administración posibles y previstos estatutariamente, y en ningún precepto se le atribuye la facultad de determinación del número de Administradores sin modificar los Estatutos. Que no hay un ataque a la idea de flexibilidad de la nueva Ley, en la exigencia reglamentaria de determinación del número de Administradores.

V

El Notario recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: 1.º Que el Registrador mercantil no ha practicado la inscripción parcial, conforme a la estipulación quinta de la escritura, y también solicitado en el recurso de reforma, y no aduciendo razón alguna de no haberse procedido a ello, se entiende que se incumple la previsión de los artículos 63.2 y 70.3 del Reglamento del Registro Mercantil. 2.º Que el artículo 18 de los Estatutos se limita a seguir la pauta de la propia Ley, y si no contiene mayor determinación respecto del número de Administradores mancomunados o solidarios, es porque la propia Ley no lo hace, empleando el término «varios», en vez de «un número mínimo y máximo», como lo hace en relación con el Consejo de Administración. 3.º Que no se está ante un supuesto de derogación tácita. Lo que existe es una previsión expresa contenida en el artículo 57, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Es decir, la exigencia de determinación de los números mínimo y máximo de integrantes, queda reducido expresamente por el texto legal al supuesto del Consejo de Administración y, aún entonces, se acepta su fijación subsidiaria por la junta general. Esto así hace inaplicable el juego de los artículos invocados por el Registrador mercantil respecto de los restantes sistemas. Se trata, pues, de una derogación expresa por virtud del superior rango, como de la posterioridad en la fecha, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, sobre los preceptos del Reglamento del Registro Mercantil. 4.º Que resulta improcedente sustentar la aplicación de los preceptos invocados en una supuesta supletoriedad de la sociedad anónima como sociedad tipo, respecto de la sociedad limitada. Ciertamente, en algunas materias, el texto legal reproduce determinados preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas, o contiene remisiones a concretos artículos de la misma. Pero ni dicha Ley ni otra especial tienen carácter de derecho supletorio, y así lo dice el legislador en la exposición de motivos de la Ley 2/1995, de 23 de marzo. Que la doctrina para establecer la primacía de una norma sobre otra, marca el criterio de la especialidad. 5.º Que se considera que sí existe un precepto análogo al artículo 9.h), de la Ley de Sociedades Anónimas, y éste es el 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en su párrafo segundo. Que de la falta de exigencia hay que deducir que no hay límite en el número de Administradores, pero no necesariamente, que puede quedar indeterminado su número, y no se ve razón para excluir que la determinación se confíe a la junta general, cuando a ella se permite determinar el sistema mismo de administración y los números máximo y mínimo de miembros del Consejo. 6.º Que, en conclusión, el artículo 57 constituye una norma suficiente que no precisa ser complementada por los artículos invocados del Reglamento del Registro Mercantil, al cual deroga también en este extremo.

Fundamentos de Derecho

Visto el artículo 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 23 de marzo de 1995, y los artículos 124, número 3, y 174, número 8, del Reglamento del Registro Mercantil, de 1989.

1. La única cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en si es preciso que en los Estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada se exprese el número de integrantes del órgano de administración o, al menos, el máximo y el mínimo, cuando entre las diversas opciones elegidas se prevé un sistema de Administradores mancomunados o solidarios.

2. El defecto no puede ser mantenido. La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no exige —al contrario de lo previsto para las sociedades anónimas, en los artículos 9 y 23 de la Ley de Sociedades Anónimas— la especificación estatutaria del número de Administradores ni, en su defecto, de los números máximo y mínimo, ni siquiera, para el supuesto de Consejo de Administración (vid artículos 12, 13 y 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), por tanto, no hay fundamento para la exigencia implícita en el defecto impugnado, sin que quepa invocar la aplicación de un precepto reglamentario como el artículo 124.3 del Reglamento del Registro Mercantil, que al tiempo de la calificación impugnada había perdido ya su vigencia en este punto al ser otro ya el marco normativo legal de la sociedad de responsabilidad limitada; el rango normativo del precepto reglamentario impide su aplicación en contra de una norma legal (artículo 1.2 del Código Civil), máxime cuando ésta es posterior a la publicación de aquél, y sustituye a la anterior regulación legal a la cual se ajustaba dicho precepto reglamentario (artículo 2 del Código Civil).

Esta Dirección General acuerda estimar el recurso interpuesto revocando la nota y la decisión del Registrador.

Madrid, 14 de abril de 1997.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Madrid número 9.

Date: 
Thursday, 22 May, 1997