En la escritura presentada se refleja con toda claridad la voluntad de la sociedad poderdante de conferir al apoderado unas facultades suficientemente determinadas en aquélla y que, a diferencia de lo que acontece con las enumeraciones de las que se atribuyan a los administradores -cfr. artículo 185.6 del Reglamento del Registro Mercantil-, son inscribibles en el Registro -cfr. artículo 94.1.5º. de dicho Reglamento.



RESOLUCIÓN de 19 de abril de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Barcelona don José Javier Cuevas Castaño, contra la negativa del Registrador Mercantil número XII de Barcelona, don Jesús González García, a inscribir una escritura de apoderamiento.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Barcelona don José Javier Cuevas Castaño, contra la negativa del Registrador Mercantil número XII de Barcelona, don Jesús González García, a inscribir una escritura de apoderamiento.

Hechos



I



El 27 de febrero de 1998 se presenta en el Registro Mercantil de Barcelona escritura de apoderamiento autorizada por el Notario de Barcelona don José Javier Cuevas Castaño y otorgada por la administradora única de la de la entidad "Electres Instal.lacions i Comunicacions BCN, Sociedad Limitada". En la intervención de esta escritura se transcribe literalmente todo el contenido del artículo 18 de los Estatutos sociales, en el cual se consigna una enumeración detallada de las facultades de los administradores; y en la parte dispositivo se expresa que el compareciente «... confiere poder tan amplio y bastante como en Derecho se requiera a favor de don...., para que en nombre y representación de la entidad poderdante, pueda ejercitar todas y cada una de las facultades que figuran en el artículo 18º. de los Estatutos sociales, excepto las legalmente indelegables, transcritas en la parte expositiva de esta escritura y que se dan aquí por literalmente reproducidas, con el fin de evitar innecesarias repeticiones en un mismo documento ... ».

II



Mediante nota extendida al pie de la escritura, el Registrador Mercantil número XII de Barcelona, don Jesús González Pérez, suspendió la inscripción por observarse el siguiente defecto: "Dado que, de conformidad con el artículo 185.6 del Reglamento del Registro Mercantil, no resulta del Registro la enumeración de las facultades del órgano de administración, deben constar textualmente en el otorgamiento las facultades atribuidas al apoderado nombrado, careciendo la transcripción del artículo 18 de los Estatutos sociales, realizada en la intervención del presente documento, de conexión causal con el acto otorgado. Barcelona, a 17 de marzo de 1998. El Registrador [Firma ilegible]".

III



El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso de reforma contra la nota de calificación, alegando que, como quiera que la calificación registral no expresa, según exige el artículo 62 del Reglamento del Registro Mercantil, la disposición en que se funda o la doctrina jurisprudencial en que se ampara, limitándose a dogmatizar sobre una supuesta falta de conexión causal entre la transcripción de facultades que la escritura contiene y el acto otorgado, no puede el recurrente combatir la inexistente argumentación, por lo cual se limita a solicitar del Registrador u nuevo y más concienzudo análisis del título presentado y, de resultas de ello, la reforma de su calificación.

IV



El Registrador decidió mantener su calificación con base en los siguientes argumentos: 1º. Que es rotundamente incierta la afirmación del recurrente en el sentido de que la calificación no expresa la disposición en que se funda, ya que la norma transgredida -el artículo 185.6 del Reglamento del Registro Mercantil- ha sido citada con toda claridad; 2º. Que, por aplicación de dicho precepto, no fue inscrita la enumeración de facultades del órgano de administración consignada en la escritura de constitución de la sociedad, por lo que la determinación de facultades del apoderado deberá realizarse con carácter autónomo y nunca mediante la referencia a esa enumeración de facultades que no pudo ser inscrita en los términos en que figuraba en la escritura fundacional. Dicha enumeración -con ese originario carácter estatutario que tenía- debe considerarse como jurídicamente inexistente, al no estar inscrita ni poder inscribirse en el Registro Mercantil; 3. Que la presente escritura de apoderamiento no debe ser inscrita en los términos en que ha sido redactada, porque el Registro Mercantil no puede publicar el artículo 18 de los Estatutos con otro contenido distinto de aquél con el que figura inscrito en el acto fundacional; no sólo por la prohibición citada, sino por la confusión que provocaría en los terceros (al certificar de los estatutos dicho precepto tendría una redacción diferente de la que resultaría de certificar del apoderamiento). No puede admitirse el acceso al Registro Mercantil de dichas enumeraciones de facultades por medio de la vía indirecta de transcribir un precepto estatutario incluyendo dentro del mismo extremos que no fueron ni pueden ser inscritos. Por otra parte, si la calificación registral se limita a denegar nuevamente la inscripción de la susodicha enumeración estatutaria de facultades y se mantiene el artículo 18 de los Estatutos con la misma redacción actualmente inscrita, el apoderamiento quedaría sin contenido; de ahí esa falta de conexión causal entre el acto otorgado y las facultades que se quieren conferir al apoderado.

V



El Notario recurrente apeló la decisión del Registrador con base en los siguientes fundamentos: 1º. La mera cita de un precepto legal o reglamentario que no resulta directamente aplicable al caso contravenido y cuya conexión con éste constituye una opinión personal sin apoyo legal, jurisprudencial ni siquiera doctrinal, no satisface la exigencia del artículo 62.3 del Reglamento del Registro Mercantil; 2º. La argumentación del Registrador sería atendible en el supuesto de que el texto de la escritura se hubiera limitado a hacer una referencia al precepto estatutario, pero pierde todo su valor cuando -como ocurre en este caso- se transcribe íntegramente el contenido escriturado del precepto, lo que conviene la remisión en verdadera y completa enumeración, justificándose esta técnica de redacción en la necesidad de evitar innecesarias repeticiones; 3º. La postura del señor Registrador parte del principio erróneo de que todo lo que no está en el Registro no está en el mundo, olvidando los efectos inter partes que también tienen los estatutos en cuanto pactos de un contrato social; y 4º. Los escrúpulos del Registrador hubieran podido evitarse inscribiendo las facultades conferidas en el apoderamiento, mediante la transcripción de las enumeradas en el artículo 18 de los Estatutos, sin necesidad de citar tal artículo, dado que su cita o invocación tiene un patente carácter instrumental o accesorio, como mero punto de referencia.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 62, 94.1.5º. y 185.6 del Reglamento del Registro Mercantil; 108 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de 16 de marzo de 1990 y 22 de julio de 1991.



1. Se debate sobre la inscripción de una escritura de apoderamiento, otorgada por el Administrador único de cierta sociedad, en la que, después de transcribir íntegramente el artículo 18 de los Estatutos sociales que contiene una enumeración detallada de las facultades de los administradores, se confieren al apoderado todas esas facultades -excepto las legalmente indelegables y se expresa que están transcritas en la parte expositiva de la escritura, por lo que se dan por literalmente reproducidas para evitar innecesarias repeticiones.

El Registrador Mercantil suspende la inscripción porque, a su juicio, al no resultar del Registro -conforme al artículo 185.6 del Reglamento del Registro Mercantil- la enumeración de las facultades del órgano de Administración, deben constar textualmente en el otorgamiento las facultades atribuidas al apoderado nombrado, careciendo la transcripción del artículo 18 de los Estatutos sociales, que se realiza en la intervención de la escritura, de conexión causal con el acto otorgado.

2. Un defecto tan inconsistente no puede ser mantenido, toda vez que, con independencia de la validez y eficacia que, a pesar de no ser inscribible en el Registro Mercantil, cabe reconocer en el ámbito extrarregistral a la enumeración estatutaria de facultades del órgano de administración (cfr. las Resoluciones de 16 de marzo de 1990 y 22 de julio de 1991), en la escritura presentada se refleja con toda claridad la voluntad de la sociedad poderdante de conferir al apoderado unas facultades suficientemente determinadas en aquélla y que, a diferencia de lo que acontece con las enumeraciones de las que se atribuyan a los administradores -cfr. artículo 185.6 del Reglamento del Registro Mercantil-, son inscribibles en el Registro -cfr. artículo 94.1.5º. de dicho Reglamento.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la decisión y la nota del Registrador.



Madrid, 19 de abril de 2000. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Sr. Registrador Mercantil de Barcelona número XII.

Date: 
Saturday, 10 June, 2000