La escritura de entrega de legado que motivó este recurso se basa en un testamento anterior, sin que en el posterior el testador exprese su voluntad de que aquel subsista (es más de los datos invocados por el otorgante en la escritura calificada, parece que el nuevo testamento se otorga precisamente para salvar la posible ineficacia del legado ordenado en el anterior), lo que obliga al Registrador a considerarlo revocado de derecho (cfr. artículo 739 del Código Civil), y por tanto, no apto para sustentar la escritura de entrega del legado calificado; y sin que quepa alegar una inequívoca voluntad del testador de mantener el legado cuestionado



RESOLUCIÓN de 8 de noviembre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en, el recurso gubernativo interpuesto por doña María del Pilar Rodríguez Fernández, contra la negativa del Registrador de San Lorenzo de EL Escorial, número 2, don Emiliano Hernández García, a inscribir una escritura de entrega de legado, en virtud de apelación de la recurrente.



En el recurso gubernativo interpuesto por la Letrada doña María del Carmen Vidal Carnota, en nombre de doña María del Pilar Rodríguez Fernández, contra la negativa del Registrador de San Lorenzo de El Escorial, número 2, don Emiliano Hernández García, a inscribir una escritura de entrega de legado, en virtud de apelación de la recurrente.

Hechos



I



El 5 de octubre de 1990, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Torrejón de Ardoz, don José María Pinar Gutiérrez, se procedió por el Contador Partidor a la entrega del legado a doña María del Pilar R.F., dispuesto a su favor, por don José Arturo R.F. en testamento de fecha de 5 de marzo de 1986, consistente en determinadas fincas con cargo al tercio de libre disposición.

II



Presentada la citada escritura en el Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial número 2, fue calificado con la siguiente nota: “Denegadala inscripción del precedente documento por cuanto según resulta de la nota de calificación que motivó la anterior presentación, existen y han coincidido presentados en el Registro, dos títulos autorizados por diferentes Notarios, en virtud de los cuales se atribuye como adquisición moros causa, a un interesado por título de legado y a otro por título de herencia, el mismo inmueble. Como ha señalado la Dirección General de los Registros y del Notariado, el Registrador puede y debe tener en cuenta los documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca, aunque hayan sido presentados con posterioridad por personas distintas, sin que en este caso la calificación denegatorio desnaturalice el principio de prioridad, en base a las razones siguientes: a) La determinación de los derechos a la sucesión del causante viene señalada en al declaración judicial de herederos abintestato en la que se recoge la existencia de un testamento autorizado por el Notario don José María Pinar Gutiérrez el 10 de septiembre de 1987, con el número 2.283 de su protocolo, testamento en el que solamente se dispone un legado y el nombramiento de albacea contador partidor, legado que no es el de la finca de la que en el presente documento se hace entrega. b) El documento que es objeto de calificación, en el que se hace entrega del legado de una finca determinada, se basa en un testamento anterior autorizado por el señor Sanz Iglesias en sustitución del señor Pinar, el 5 de marzo de 1986. c) La comparecencia del albacea Contador Partidor, en la entrega del legado dispuesto en al primer testamento, aún admitiendo la validez del mismo (cosa que no parece posible), está sujeta a la observancia de unas reglas, como es el necesario concurso de los legitimarios a fin de prestar su consentimiento, o que preceda a dicha entrega el inventario, partición y liquidación de la herencia, para preservar los derechos que pudieran ser perjudiciales por un exceso de adjudicación que sobrepase el tercio de libre disposición. San Lorenzo de El Escorial, a 17 de diciembre de 1998. El Registrador”. Posteriormente vuelto a presentar fue objeto de la siguiente calificación: “Se ratifica la nota de calificación puesta el 17 de diciembre de 1998, como consecuencia del asiento de presentación, número 966 del tomo 29 del Diario, de 24 de noviembre de 1998. San Lorenzo de El Escorial, a 12 de febrero de 1999. El Registrador”. Firma ilegible.

III



La Letrada doña María del Carmen Vidal Carnota, en representación de doña María del Pilar Rodríguez Fernández, interpuesto recurso gubernativo contra la anterior calificación y alego: a) Que según la nota de calificación, en la declaración de herederos abintestato sólo se recoge la existencia del testamento otorgado el 10 de septiembre de 1987, en el que se dispone de un legado que no se refiere a la finca cuya posesión se entrega en la escritura presentada para su inscripción. Que la declaración de herederos procedió por no haber instituido heredero el causante en sus testamentos y para obtener la declaración sólo hay que acreditar tal extremo, no teniendo incidencia las disposiciones testamentarias, como la que es objeto de este recurso, para dictar el pertinente auto judicial en virtud del cual se tiene por heredero único y universal del causante a su único hijo. Que lo acordado en tal resolución judicial no afecta en absoluto a los legados; b) Que sigue expresando en la nota que el documento objeto de calificación se basa en un testamento otorgado el 5 de marzo de 1986 y que no es el anteriormente señalado. Que tal afirmación es inexacta. Que la simple lectura de la escritura pública revela, sin duda alguna, que en su otorgamiento se tuvieron en consideración los dos testamentos abiertos para interpretar la voluntad del testador en cuanto al legado; c) Que según dice la nota, la comparecencia del Albacea en el documento presentado a inscripción, aún admitiendo la validez del primer testamento, lo que no parece posible, está sujeta a las reglas que se enumeran y se examinan a continuación, dejando antes sentado que al Registrador le está vedado afirmar o negar la validez de las disposiciones testamentarias con relación a su contenido. Que el Albacea pudo comparecer para hacer entrega del legado por estar facultado expresamente por el testador, facultad que le otorga la capacidad especial exigida legalmente, no poniendo en duda el Registrador que en el Albacea concurra causa que le inhabilite para serlo. Que se refiere el Registrador en realidad, a la entrega en sí del legado por si la entidad económica de éste pudiera perjudicar la legítima del heredero forzoso. A1 ser un único heredero no se puede hablar de partición y demás operaciones, ya que la división de la herencia impide o pone fin a la comunidad hereditaria mediante la distribución entre coherederos. Que hay que resaltar que el Albacea sólo entrega la posesión de la cosa, pues su propiedad fue adquirida desde la muerte del testador, por lo que la entrega como tal, no puede afectar a la legítima que sólo puede ser mermada por la disposición testamentaria. Que en el documento presentado a inscripción se plasma que el Albacea, cumpliendo su misión, ha hecho inventario o relación de los bienes del causante a su fallecimiento y lo ha presentado a la Delegación de Hacienda, al objeto de la práctica de la liquidación del correspondiente impuesto y de valoración de bienes de la masa hereditaria resulta que el valor de un tercio de la misma no llega a la entidad económica de los bienes legados, siendo ésta muy inferior al tercio. Que, por último, se presenta a inscripción nuevamente la escritura de entrega del legado, y después del primero de octubre de 1998, no hay en el Registro documento contradictorio alguno pendiente de despacho; por consecuencia no se puede argüir sobre el principio de prioridad aunque sea para negar su no desnaturalización; el documento a que se refiere la nota recurrida reúne los requisitos de capacidad de los intervinientes y los necesarios para que se estime ser válido el acto contenido en el mismo por cumplirse lo exigido legalmente en orden a sus formalidades extrínsecas y a las normas que condicionan la entrega de legado de la clase que se trata en este recurso y de carácter sustantivo. Que como fundamento de derecho se citan los artículos 17 y 18 de la Ley Hipotecaria, 98, 99 y 107 del Reglamento Hipotecario, 17 del Real Decreto 1867/1998, sobre calificación emitida del Registrador; 979 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, 9-9, 675, 885, 898 y siguientes y, 1.051 y siguientes del Código Civil.

IV



El Registrador en defensa de la citada nota, informó: Que la escritura presentada no puede ser inscrita porque es contradictoria en si misma, independientemente del otro documento que se presentó y que sólo sirvió en su momento para reafirmar ese criterio. Es contradictoria porque en ella se hace entrega de un legado que se establece en un primer testamento, incorporándose a la misma como documento unido, auto de declaración judicial de herederos, en el que el Juez de Primera Instancia e Instrucción, número cuatro de Alcalá de Henares reconociendo que el causante dejó legado otorgado ante el Notario de Torrejón de Ardoz, don María Pinar Gutiérrez, con el número 2.283 de su protocolo, declara a don Rafael Antonio R. C., por su derecho propio como heredero abintestato en todos los derechos, acciones y obligaciones del causante. Que en la declaración judicial no hay la más mínima alusión a la vigencia del testamento de 5 de marzo de 1986, autorizado por el Notario, señor Sanz Iglesias, ya que el Juez en correcta aplicación del artículo 739 del Código Civil, considera que el testamento anterior quedó revocado por el posterior. En el segundo testamento se legaban las acciones que al causante correspondía en una sociedad determinada, las cuales fueron enajenadas y que en el momento del fallecimiento no estaban en el patrimonio del fallecido, por lo que el Juez, una vez citado dicho legado, y el testamento en que se establecía, hace caso omiso de él, en aplicación del artículo 968 del Código Civil que en su número dos, de una forma expresa, dice que el legado ha quedado sin efecto por su enajenación, independientemente de que el objeto haya vuelto al dominio del testador. Por ello, el Juez nombra heredero abintestato al hijo en todos sus derechos, acciones y obligaciones, sin hacer alusión al legado sin excluir bien alguno del activo hereditario. Este criterio es seguido por el Tribunal Supremo en Sentencias de 13 de junio de 1994, 30 de septiembre de 1982 y 1 de febrero de 1988. Si el legado ha resultado ineficaz, el Contador Partidor carece de función, ya que no puede entregar el legado ni realizar funciones particionales puesto que en el caso presente se trata de heredero único. Que todo el resto de documento calificado es un deseo de ensamblar hechos que en vida realizó el causante e interpretaciones que los otorgantes hacen, para llegar a la conclusión de que, su voluntad es la plasmada en su primer testamento, frente a la opinión del Juez que declaró los derechos a la sucesión. Que no es posible ni racional ni jurídicamente que la interpretación voluntarista por los interesados, se intente instrumentar a fin de obtener la protección registral. La Resolución de 18 de diciembre de 1951 limita las facultades interpretativas del Contador Partidor y también hay que tener en cuenta las Resolución de 18 de abril de 1956. Que, además, aún admitiendo que el Albacea pudiera hacer entrega del legado, haciendo caso omiso de los artículos 739 y 869 del Código Civil, no podría hacerlo sin la intervención del heredero legitimario, lo que no ha sucedido en el presente caso, pues no puede atribuirse este carácter a la simple relación de bienes a efectos fiscales. En este sentido es clara la doctrina contenida en la Resolución de 20 de septiembre de 1988. Que a lo expuesto anteriormente le son aplicables los siguientes fundamentos de derecho: Artículo 18 de la Ley Hipotecaria, Resoluciones de 11 de diciembre de 1991 y 20 de septiembre de 1988, los artículos 739 y 869, 2.º del Código Civil y las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1982, 1 de febrero de 1988 y 13 de junio de 1994.

V



El Notario autorizante de la escritura, informó: Que la nota de calificación infringe el artículo 65 de la Ley Hipotecaria, si el defecto es subsanable o insubsanable, con lo que no respeta un derecho constitucional. Lo cual es suficiente para pedir la revocación de la nota. Que en la escritura se recogen todas las circunstancias que conducen a la vigencia del legado, expresa voluntad del testador, de tal manera que la declaración judicial de herederos no puede anular, ni como ley de sucesión, ni como abarcadora de todos los bienes, la explícita voluntad del fallecido. La declaración de herederos sólo puede extenderse por tanto, a los bienes de los que no ha dispuesto el causante. Que en la escritura calificada se indaga cuidadosamente en la voluntad del testador, bajo la dirección del Albacea (artículos 901 y 902 del Código Civil). Que la escritura también respeta cuidadosamente la doctrina de nuestro derecho sobre legados (artículo 868-2 del Código Civil). Sólo desconocer esta doctrina lleva a escandalizarse de la invocación de los dos testamentos, en aparente contradicción a la doctrina de la revocación tácita de las últimas voluntades. El testador en el primer testamento lega una cosa cierta y determinada, que luego la aporta a una sociedad y cambia su testamento, legando las acciones. Posteriormente el testador compra esa misma cosa a la sociedad, luego cuando muere, la cosa está en su patrimonio. De ambos testamentos se deduce con toda claridad cual es su voluntad. Que no es verdad que se hayan enajenado las acciones legadas, sino que en su lugar han vuelto al patrimonio del testador la cosa legada en el primer testamento. Que, en el presente caso, se puede saber perfectamente, si la legítima, dos tercios de la herencia, ha sido respetada por el legado. Que de la valoración fiscal absolutamente válida y objetiva, se puede saber con certeza absoluta si el legado cabe en el tercio de libre disposición.

VI



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó la nota del Registrador fundándose en las alegaciones que éste hace en su informe.

VII



Doña María Rodríguez Fernández, apeló el auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso gubernativo.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 657, 739, 912 y 1057 del Código Civil, 14 de la Ley Hipotecaria, 81 de su Reglamento, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1990 y 14 de mayo de 1996 y las Resoluciones de esta Dirección General de 12 de septiembre de 1947 y 18 de febrero de 1951, 27 de febrero de 1982 y 20 de septiembre de 1988.



1. Se presenta en el Registro una escritura de entrega de legado de dos fincas, otorgada por el albacea Contador Partidor -que está facultado especialmente para la entrega de legados- y la legataria, a la que se incorporan: Un testamento otorgado en 1986 con el único contenido del legado antes expresado, con cargo al tercio de libre disposición y el nombramiento del albacea Contador Partidor. Un segundo testamento otorgado en 1987 con el único contenido de legar a la misma legataria, con cargo al mismo tercio, las acciones que correspondan al testador en determinada sociedad, y se nombra albacea Contador-Partidor a la misma persona. Una declaración judicial nombrando heredero único a un hijo del causante, y en la cual se hace mención del segundo testamento. En la escritura de entrega de legado el albacea Contador Partidor expresa: a) “que se entiende que era voluntad del causante mantener el legado ordenado en el primer testamento, no sólo por la reiterada manifestación del testador que era conocida en su ambiente familiar, sino también por derivarse de la naturaleza misma de las cosas específicas y determinadas, que en un momento fueran las fincas, y en otro las acciones dadas en pago de su aportación y después al final, ésta mismas fincas a él vendidas en pago de la venta de acciones y, b) que ha presentado en la Delegación de Hacienda la relación de bienes relictos, y que el valor total de los mismos asciende a un total de 34.894.525 pesetas, por lo que el tercio, valor máximo del legado, es muy superior al valor de éste, que se valora en 4.752.000 pesetas”. En el Registro se presentó, con posterioridad a la primera presentación de la escritura de entrega de legado, una escritura de manifestación de herencia por el que el heredero se adjudicaba todos los bienes del causante, incluidos los bienes legados. En el momento en que se realiza la calificación recurrida, el asiento correspondiente a la adjudicación de herencia está caducado.

El Registrador deniega la inscripción extendiendo la siguiente nota de calificación: “Denegada la inscripción del precedente documento por cuanto según resulta de la nota de calificación que motivó la anterior presentación, existen y han coincidido presentados en el Registro, dos títulos autorizados por diferentes Notarios, en virtud de los cuales se atribuye como adquisición moros causa, a un interesado por título de legado y a otro por título de herencia, el mismo inmueble. Como ha señalado la Dirección General de los Registros y del Notariado, el Registrador puede y debe tener en cuenta los documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca, aunque hayan sido presentados con posterioridad por personas distintas, sin que en este caso la calificación denegatorio des naturalice el principio de prioridad, en base a las razones siguientes: a) La determinación de los derechos a la sucesión del causante viene señalada en la declaración judicial de herederos abintestato en la que se recoge la existencia de un testamento autorizado por el Notario don José María Pinar Gutiérrez el 10 de septiembre de 1987, con el número 2.283 de su protocolo, testamento en el que solamente se dispone un legado y el nombramiento de albacea contador partidor, legado que no es el de la finca de la que en el presente documento se hace entrega. b) El documento que es objeto de calificación, en el que se hace entrega del legado de una finca determinada, se basa en un testamento anterior autorizado por el señor Sanz Iglesias en sustitución del señor Pinar, el 5 de marzo de 1986. c) La comparecencia del albacea Contador Partidor, en la entrega del legado dispuesto en al primer testamento, aún admitiendo la validez del mismo (cosa que no parece posible), está sujeta a la observancia de unas reglas,

Como es el necesario concurso de los legitimarios a fin de prestar su consentimiento, o que preceda a dicha entrega el inventario, partición y liquidación de la herencia, para preservar los derechos que pudieran ser perjudiciales por un exceso de adjudicación que sobrepase el tercio de libre disposición,

Recurrida la calificación, el Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso. La recurrente apela la decisión presidencial.



2. Como ha señalado la Dirección General, la consideración de documentos relativos a la misma finca, presentados con posterioridad al que es objeto de calificación, -que puede ser oportuna al objeto de evitar la práctica de asientos inútiles, pues, están llamados a ser inmediatamente cancelados cuando se despache el documento posterior- no puede llevarse al extremo de desnaturalizar el principio de prioridad, conforme al cual el Registrador habrá de atenerse a la situación registral existente en el momento de presentación del título a calificar (cfr. artículos 17, 24 y 25 de la Ley Hipotecaria); y en consecuencia, no cabe denegar la inscripción del documento presentado anteriormente por la pendencia de un documento incompatible posterior.

En la nota impugnada se citan tres consideraciones por las que no se desnaturalizaría el principio de prioridad en el caso debatido. Mas ha de reconocerse que aunque tales consideraciones justifiquen la no inscripción del documento calificado, no por ello cabrá mantener el defecto inicial de incompatibilidad con otro documento presentado posteriormente, sino que se trataría de defectos autónomos que, por si mismos justificarían la no inscripción, y en tal sentido deben ser ahora examinados.

Respecto ala consideración recogida bajo la letra a), resulta innecesaria, de herederos es el único título de determinación de los derechos a la sucesión del causante, pues, conforme a lo previsto en el artículo 912-2 del Código Civil, en los casos en que exista testamento en el que no se dispone de todos los bienes del testador, el título sucesorio estaría integrado por el auto de declaración de derechos y por el testamento existente, aun cuando éste no haya sido tenido en cuenta en el auto de declaración de herederos, y sin necesidad de impugnar por ello tal declaración (cfr. artículo 658 del Código Civil).



3. La consideración que resulta verdaderamente relevante es la contenida en la letra b); efectivamente, la escritura de entrega de legado que motivó este recurso se basa en un testamento anterior, sin que en el posterior el testador exprese su voluntad de que aquel subsista (es más de los datos invocados por el otorgante en la escritura calificada, parece que el nuevo testamento se otorga precisamente para salvar la posible ineficacia del legado ordenado en el anterior), lo que obliga al Registrador a considerarlo revocado de derecho (cfr. artículo 739 del Código Civil), y por tanto, no apto para sustentar la escritura de entrega del legado calificado; y sin que quepa alegar una inequívoca voluntad del testador de mantener el legado cuestionado, “conocida en su ambiente familiar y derivado de la naturaleza de las cosas específicamente legadas que en un momento fueron las fincas, y en otro, las acciones dadas en pago de su aportación y después, al final, estas mismas fincas a él vendidas en pago de la venta de acciones”, pues, además de no justificarse estos extremos, no puede ignorarse: a) la esencialidad de las formas testamentarias, necesarias para que la voluntad del causante sea ley de su sucesión (cfr. artículos 658-1, 676 y siguientes del Código Civil); y b) que no corresponde al Registrador, limitado en su calificación por los medios previstos en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, decidir sobre la subsistencia de un legado recogido en un testamento anterior y no salvado en el posterior, en función de circunstancias de hecho concurrentes, máxime cuando estas, conforme al artículo 859 del Código Civil, parecen conducir a la solución contraria.



4. Por lo demás, lo señalado a propósito de la letra b) de la nota impugnada, hace innecesario examinar las afirmaciones recogidas bajo la letra c) de la misma nota.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el presente recurso y confirmar el auto apelado.



Madrid, 8 de noviembre de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Date: 
Friday, 25 January, 2002