En el supuesto de hecho de este expediente el Registrador Mercantil central expide certificación, solicitada por la sociedad, en la que expresa que la denominación a la que se refiere la solicitud figura ya registrada, por existir ya las denominaciones que tienen notoria semejanza fonética respecto de aquélla.



16799 RESOLUCIÓN de 24 de junio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Alfonso del Pozo González, en nombre de “Convey Satafim, Sociedad Anónima”, contra la negativa del Registrador Mercantil central, don José Luis Benavides del Rey, contenida en certificación que expresa que determinada denominación social figura registrada.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Alfonso del Pozo González, en nombre de “Convey Satafim, Sociedad Anónima”, contra la negativa del Registrador Mercantil central, don José Luis Benavides del Rey, contenida en certificación que expresa que determinada denominación social figura registrada

Hechos



I



El 24 de octubre de 1996, la sociedad “Convey Satafim, Sociedad Anónima” solicitó la denominación “Convey, Sociedad Anónima”.

II



Con fecha 25 de octubre de 1996 fue expedida por el Registrador Mercantil central certificación número 96181329, según la cual la denominación “Convey, Sociedad Anónima” figura registrada en la base de datos de Denominaciones de dicho Registro.



III



Don Alfonso del Pozo González, en representación de “Convey Satafim”, interpuso recurso de reforma contra el anterior certificado, y alegó: Que la solicitud de denominación fue instada por la sociedad “Convey Satafim, Sociedad Anónima” (artículo 373.2 del Reglamento del Registro Mercantil) ya que su original nombre fue el de “Convey, Sociedad Anónima”, nombre que por necesidades perentorias, necesita recuperar, ya que es necesario que desaparezca de la denominación la palabra “Satafim”, nombre de una sociedad italiana que está en quiebra, lo que daña el nombre de la que siempre fue "Convey, Sociedad Anónima”. Que parece ser que existen inscritas las denominaciones “Convi, Sociedad Anónima” y “Conve, Sociedad Anónima”, por lo que tal circunstancia pudo mover al Registrador a expedir la certificación negativa. Que de ser así, se considera que son expresiones parecidas, pero que no tienen la misma expresión fonética, siendo perfectamente distinguibles entre sí. Que, de cualquier manera, tan parecida expresión fonética es “Convi” y “Conve” y las dos están inscritas, con lo que se produciría un agravio comparativo no acceder a la denominación origen “Convey” por la existencia de las otras dos, cuando “Convey” nunca hizo dejación de su primitivo nombre.

IV



El Registrador Mercantil central informó: 1º. Que examinada la base de datos de la Sección Denominaciones que obra en el Registro Mercantil Central, de la misma resulta la existencia de las denominaciones “Conve, Sociedad Anónima” y “Convi, Sociedad Anónima”. 2º. Que hay que tener en cuenta lo que dice el artículo 408.1.3º. del Reglamento del Registro Mercantil. 3º. Que de acuerdo con la citada normativa en materia de nominaciones, se considera que existe identidad entre la denominación solicitada (“Convey, Sociedad Anónima”) y las denominaciones “Conve, Sociedad Anónima” y “Convi, Sociedad Anónima” aparcadas en la base de datos. 4º. Que las certificaciones de denominación de “Conve, Sociedad Anónima” y “Convi, Sociedad Anónima” se expidieron por el antiguo Registro de Sociedades dependiente del Ministerio de Justicia y al ser sociedades ya inscritas se encuentran bajo la salvaguardia de los Tribunales. 5º. Que, consultada la base de datos de la Sección de Actos Sociales Inscritos, de la misma resulta que con fecha 10 de mayo de 1991, la sociedad “Convey, Sociedad Anónima” modificó su denominación por la de “Convey Satafim, Sociedad Anónima”. Que hay que señalar lo que dice el artículo 416 del Reglamento del Registro Mercantil. Que, por consiguiente, la denominación “Convey, Sociedad Anónima” quedó cancelada de oficio transcurrido el plazo de un año desde la fecha de inscripción de la modificación de dicha denominación en el Registro Provincial correspondiente, no pudiendo entenderse, por tanto, que exista ningún derecho adquirido sobre la misma por el hecho de que la sociedad haya ostentado la titularidad de dicha denominación con anterioridad. Que transcurrido el plazo preceptivo de un año desde la inscripción de modificación de la denominación “Convey, Sociedad Anónima”, ésta quedará a la libre disposición de cualquiera que lo solicite, siendo de aplicación desde el momento de la nueva solicitud, las normas de calificación de denominación previstas en el vigente Reglamento del Registro Mercantil. 6º. Que se sugiere la adición a la denominación solicitada “Convey, Sociedad Anónima” de algún otro término o expresión significativo que posea un carácter claramente diferenciador respecto de las citadas denominaciones preexistentes “Convi, Sociedad Anónima” y “Conve, Sociedad Anónima”, como podría ser un término o expresión indicativo del futuro objeto social.

V



El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones y añadió que el objetivo de la no confusión fonética queda suficientemente asegurado con la diferenciación fonética de los tres vocablos perfectamente distinguibles entre sí, Conve, Convi y Convey que son perfectamente diferenciados y diferenciables.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 2.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 2.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 407 y 408.1.3º. del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1784/1996 de 19 de julio; 10.2 de la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre de 1991, y las Resoluciones de 14 de mayo de 1968, 10 de febrero de 1994, 22 de diciembre de 1995 y 24 de febrero de 1999.



1. En el supuesto de hecho de este expediente el Registrador Mercantil central expide certificación, solicitada por la sociedad “Convey Satafim, Sociedad Anónima”, en la que expresa que la denominación “Convey, Sociedad Anónima” a la que se refiere la solicitud figura ya registrada, por existir ya las denominaciones “Conve, Sociedad Anónima” y “Convi, Sociedad Anónima”, que tienen notoria semejanza fonética respecto de aquélla.

2. Según la doctrina de este centro directivo, la denominación de las entidades que gozan de personalidad jurídica, incluso los patrimonios colectivos que no la tienen atribuida (v. gr., Fondos de Pensiones o de Inversión), no tiene la función de distinguir la actividad empresarial en el mercado sino la de identificar al sujeto responsable de relaciones jurídicas o al patrimonio al que éstas afectan, permitiendo su individualización registral (si bien, como ha puesto de relieve la Resolución de 24 de febrero de 1999, debe reconocerse, no obstante, la conveniencia de una mayor coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas, de suerte que el Registrador Mercantil central o provincial pudiera denegar la reserva o inscripción de denominaciones sociales coincidentes con ciertos nombres comerciales o marcas). Mas, al ser dicha denominación el primero de los signos distintivos de las sociedades, no puede extrañar la cautela del legislador al imponer la prohibición de su identidad con otras preexistentes (vid. artículo 2.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 2.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) o que figuren ya incluidos en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central (vid. artículo 407.1 del Reglamento del Registro Mercantil), entendiendo como tal no sólo la coincidencia absoluta, sino también la concurrencia de una serie de circunstancias entre las que el artículo 408.1.3º. del mencionado Reglamento incluye "la utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética", siguiendo así los criterios que en su día había fijado la Resolución de este centro directivo de 14 de mayo de 1968 (adviértase, que la vigente norma reglamentaria ha venido a ampliar -si de interpretación literal de la misma se tratara el campo de actuación de la identidad o semejanza fonética, habida cuenta que el artículo 373.1.3º. del Reglamento de 29 de diciembre de 1989 se refería a la utilización de palabras distintas que tuvieran “la misma expresión fonética”).



Es cierto que, en la práctica, la determinación de la existencia de identidad sustancial en la denominación por razones fonéticas pueden comportar enormes dificultades; pero en el presente caso, a pesar de las ligeras diferencias gráficas existentes (añadidura de la letra E y cambio de la letra I por la Y, en un caso; y supresión de la letra Y final, en el otro) cabe apreciar una clara similitud en la representación de sonidos que los vocablos en cuestión implicarían, de suerte que carecen de suficiente virtualidad distintiva y, por ello, debe confirmarse el criterio del Registrador.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación y la decisión del Registrador.



Madrid, 24 de junio de 1999. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Sr. Registrador Mercantil central.

Date: 
Tuesday, 3 August, 1999