En el presente supuesto, ningún obstáculo existe para que, en trámite de liquidación, se acredite que la vivienda habitual tiene un carácter determinado, pero la dación en pago de una deuda de un bien privativo excede de las operaciones liquidatorias, por lo que, para la transmisión de tal bien, será necesario el correspondiente negocio jurídico que recoja la voluntad de los cónyuges.



RESOLUCIÓN de 8 de octubre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña María del Carmen Villar Iñiesta, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Alicante, número 3, don, Fernando Trigo Portela, a inscribir un testimonio de auto recaído en procedimiento de liquidación de gananciales, en virtud de apelación, de la recurrente.



En el recurso gubernativo interpuesto por doña María del Carmen Villar Iñiesta, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Alicante, número 3, don Fernando Trigo Portela, a inscribir un testimonio de auto recaído en procedimiento de liquidación de gananciales, en virtud de apelación de la recurrente.

Hechos



I



Por auto de 28 de octubre de 1997 del Juzgado de Primera Instancia número tres de Alicante, en procedimiento de liquidación de gananciales número 399/91, seguido a instancia de doña María del Carmen V. L, contra don Ángel M. Y. se decreta la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre ellos conforme a las operaciones efectuadas por el contador-partidor, en las que se ha inventariado como único bien del activo, dos terceras partes indivisas de una vivienda, finca registral número 23.258 del Registro de la Propiedad de Alicante, número tres, en la que se dice que dicho piso es en un tercio privativo del esposo y en los dos tercios restantes, es ganancial y se adjudica a la esposa la totalidad de la vivienda familiar.

II



Presentado testimonio del auto de adjudicación en el Registro de la Propiedad de Alicante, número 3, fue calificado con la siguiente nota: “Denegada la inscripción del precedente documento, toda vez que la finca que el mismo comprende se encuentra inscrita en su totalidad con carácter privativo, a favor de don Ángel M. Y., por título de compra en estado de soltero. Contra esta nota y en el plazo de cuatro meses a contar desde su fecha, cabe interponer recurso gubernativo ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la forma a que se refieren los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento. Alicante, 22 de enero de 1998. El Registrador. Firma ilegible”.




III



Doña Carmen Villar Iñiesta, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que la resolución judicial que aprueba la disolución de la sociedad de gananciales está adoptada en procedimiento de separación con todos los requisitos legales y que dispone la adjudicación del dominio de un inmueble a favor de la esposa, y dicha resolución es un título público y el acto, la transmisión o adjudicación del dominio sobre un inmueble, es de aquellos que son inscribibles en el Registro de la Propiedad, puesto que se refiere a la titularidad de derechos reales sobre bienes inmuebles. Que en modo alguno el esposo es un tercero hipotecario. Que la inscripción registral a favor de la esposa no es la de un tercero respecto del procedimiento judicial y por tanto lo único que existe es una presunción del carácter privativo del bien a favor del esposo (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), con carácter de presunción “iuris tantum”, que se destruye por prueba en contrario y en este caso ese carácter está destruido por el auto de fecha 28 de octubre de 1997, que es firme. Que el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, se refiere a los obstáculos regístrales que no han sido tenidos en cuenta en la resolución judicial, lo cual no sucede en este caso. Que el hecho de que la finca esté inscrita a favor del esposo, adquirida en estado de soltero, no es un obstáculo para inscribirla adjudicación aprobada por el Juzgado, a favor de la esposa, pues esa situación de la finca ha sido tenida en cuenta por el Juzgado y por el Contador, al aprobar la adjudicación a favor de la esposa del pleno dominio de la finca, como consta en la partición aprobada por el Juzgado y reproducida por el auto.

IV



El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: Que hay discordancia entre lo que publica el Registro y lo que se presenta aprobación judicial. Que la inscripción, conforme a lo establecido en el artículo 1,3 de la Ley Hipotecaria está bajo la salvaguardia de los Tribunales y, conforme al principio de tracto sucesivo no es posible efectuar operación alguna con el documento presentado, pues no es posible liquidar como ganancial un bien que figura inscrito como privativo. El artículo 20 de la Ley Hipotecaria consagra el referido principio, y dicho precepto en el aspecto subjetivo exige una identidad absoluta entre la persona que otorgue el acto inscribible y el que aparezca como titular en el Registro y una perfecta identidad entre el derecho, tal como se configura en el Registro y la inscripción, de un lado y entre la finca y el asiento, de otro, y ello con referencia a todo título en que se declare, transmita, grave, modifique o extinga el dominio y los demás derechos reales. En el aspecto formal ha de entenderse aplicable a toda clase de asiento, salvo el de presentación, por su carácter preparatorio. Por ello es necesario que conste previamente en el Registro la ganancialidad del bien. Esta atribución de ganancialidad tiene cauces reconocidos en el Código Civil (artículos 1.354 y 1.355) y sobre ella se ha pronunciado la Resolución de 7 de octubre de 1992. Que la falta de un título previo en el que se hubiese materializado la aportación a la comunidad que ahora se liquida, por aplicación del tracto sucesivo, impide la inscripción, siendo por tanto, un obstáculo que surge del Registro con arreglo al artículo 100 del Reglamento Hipotecario y susceptible de calificación registral. Que dentro de los límites del artículo antes citado, la calificación registral de los documentos judiciales es completa, sin que ello incida en el principio de unidad de jurisdicción consagrada en el artículo 117 de la Constitución Española, que por el contrario lo refuerza, ya que suponen una colaboración con los Tribunales de Justicia, bajo cuya salvaguardia se encuentran los asientos del Registro.

V



La Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia, número tres, de Alicante, informó sobre los trámites del procedimiento de separación 399/91, y que la adjudicación del inmueble a la esposa se justifica por haber abonado la misma, constante el matrimonio, dos tercios del importe de la misma, además de la cuenta del pasivo de la sociedad asumido por la esposa. Que por ello, la falta de oposición del demandado al cuaderno particional y el reconocimiento del mismo de que parte del precio del piso fue satisfecho en estado de casado, puede ser considerado como equivalente al pacto en virtud del cual se otorga carácter ganancial a determinado bien, estando la causa de dicha atribución clara en virtud de lo expuesto, por lo que la titularidad que otorga el auto que aprueba la partición puede ser plenamente inscribible, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 y 1.355 del Código Civil.

VI



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, confirmó la nota del Registrador fundándose en los artículos 609, párrafo 2.°, 1.357 y 1.354 del Código Civil, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y la Resolución de 11 de junio de 1993. Que, por último, si el Registrador ha de calificar los documentos presentados por lo que resulte de ellos y por los datos del Registro es evidente que al no explicitarse claramente en aquéllos la atribución de ganancialidad, surge un obstáculo registral al resultar la titularidad inventariada en el activo de la partición distinta a la que costa en el Registro, lo que determina por aplicación del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, la inadmisión del despacho del título presentado. Que el defecto es fácilmente subsanable, pues conforme al artículo 40, apartado a) primero, bastaría con testimoniar de los autos lo pertinente al reconocimiento por el titular registral de que el pago del precio de dos terceras partes del bien se ha hecho constante la sociedad de gananciales y con cargo a la misma.

VII



La recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito del recurso gubernativo.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 1.354, 1.357 y 1.392 y siguientes del Código Civil, 18 de la Ley Hipotecaria, 100 de su Reglamento y las Resoluciones de este Centro Directivo de 28 de noviembre de 1998 y 1 de octubre de 1999.



1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:



Habiendo recaído sentencia firme de disolución de una sociedad de gananciales, se presenta en el Registro testimonio del auto de aprobación de las operaciones de liquidación de dicha sociedad, realizadas por el partidor nombrado judicialmente.



En dichas operaciones se incluye en el activo 2/3 de la vivienda familiar, expresándose que el tercio restante pertenece al marido como privativo.



Realizada la liquidación, se adjudica a la mujer la totalidad de la vivienda familiar, expresándose que el tercio que tenía carácter privativo del marido se adjudica a la mujer, por estar dicha parte “afecta al pago del déficit de la sociedad de gananciales”.



El Registrador deniega la inscripción por aparecer dicha vivienda en el Registro inscrita con carácter privativo, por compra por el marido en estado de soltero.



Recurrida la calificación, el Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso.



2. El alcance de la calificación de los documentos judiciales ha sido objeto de numerosa doctrina de esta Dirección General, que, como con secuencia de lo establecido en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, ha declarado que, si bien no compete al Registrador entrar en el fondo de las resoluciones judiciales, sí puede y debe examinar la competencia del Juzgado o Tribunal, la congruencia del mandato judicial y los obstáculos que surjan del Registro. En el presente supuesto, ningún obstáculo existe para que, en trámite de liquidación, se acredite que la vivienda habitual tiene un carácter determinado, pero la dación en pago de una deuda de un bien privativo excede de las operaciones liquidatorias, por lo que, para la transmisión de tal bien, será necesario el correspondiente negocio jurídico que recoja la voluntad de los cónyuges.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, en la forma que resulta de los anteriores fundamentos.



Madrid, 8 de octubre de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Date: 
Tuesday, 11 December, 2001