El presente supuesto lo que ofrece dudas es si el documento aportado al Registro debió ser objeto de asiento de presentación, pues, si bien es cierto que la falta de una formalidad puede suponer el carácter subsanable de un defecto, en el caso presente lo que falta es el título material esencial de la anotación de demanda, que es el correspondiente mandato judicial, para que se dicte el cual no basta con la solicitud correspondiente del demandante, sino que son necesarios otros requisitos, de apreciación ponderada por el Juez, pues dicha anotación, tomada sin base suficiente, podría causar graves perjuicios al demandado. En definitiva lo que se pretende es retrotraer el mandato judicial, cosa que es contraria a la naturaleza del mismo.



RESOLUCIÓN de 7 de mayo de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Asunción Barral Morán contra la negativa del Registrador de la Propiedad de San Mateo, don José Luis Gómez-Fabra Gómez, a practicar una anotación preventiva de demanda de recurso contencioso-administrativo, en virtud de apelación de la recurrente.



En el recurso gubernativo interpuesto por doña Asunción Barral Morán contra la negativa del Registrador de la Propiedad de San Mateo, don José Luis Gómez-Fabra Gómez a practicar una anotación preventiva de demanda de recurso contencioso-administrativo, en virtud de apelación de la recurrente.

Hechos



I



Doña Asunción Barral Morán, actuando en su propio interés y en interés de varios propietarios de apartamentos situados dentro y fuera del recinto del Puerto Deportivo Las Fuentes y de ciertos locales y atraques del Puerto, suscribió el día 23 de febrero de 2001 una instancia privada con firma legitimada notarialmente solicitando del Registrador de la Propiedad de San Mateo que sobre la finca registral 14.591 (concesión administrativa) del citado Registro, se practicara, conforme a los artículos 67 a 72 del Real Decreto 1093/1997, anotación preventiva de la demanda de recurso contencioso administrativo que la Comunidad de Propietarios del Poblado Marinero Norte, de Alcalá de Xivert, y otros presentaron en el Juzgado Contencioso Administrativo número 2 de Castellón contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alcalá de Xivert de 9 de junio de 2000 por el que se concedía licencia de obras a la titular de la concesión, la «Sociedad Náutica Las Fuentes, Sociedad Anónima» para la construcción de un edificio de servicios en la citada finca registral 14.591, solicitando que se declarase la nulidad del título concesional, la transmisión de la concesión a favor de la entidad mencionada y la nulidad de la inscripción 6.a de la finca que recoge dicha transmisión.

II



Presentada la anterior instancia en el Registro de la Propiedad de San Mateo fue calificada con la siguiente nota: «Denegada la anotación preventiva de demanda interesada en el escrito que motivó el asiento adjunto, porque para practicar anotación preventiva de demanda es preciso que así sea ordenado por la autoridad judicial, título que en su día habría que calificar para ver si se trata de una acción anotable en el Registro de la Propiedad. Lo que no cabe de ningún modo es pretender la anotación preventiva de demanda en virtud de una instancia privada. Contra la presente nota cabe recurso gubernativo ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los términos fijados en los arts.112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. San Mateo, 10 de Julio de 2001. El Registrador». Sigue firma.

III



Doña Asunción Barral Morán interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota de calificación a los solos efectos de que se declara que el defecto señalado por el Registrador tiene el carácter de «subsanable» y que, por tanto, si en el plazo de vigencia del asiento de presentación se subsanara el defecto alegado se mantendría la prioridad que da el susodicho asiento de presentación.

IV



El Registrador de la Propiedad de San Mateo, don José Luis Gómez-Fabra Gómez, en defensa de la nota informó: Que los artículos 67 a 72 del Real Decreto de 4 de julio de 1997 posibilitan la práctica de anotaciones preventivas ordenadas en un proceso contencioso-administrativo, como consecuencia de su interposición o en un momento procesal posterior, y según el artículo 69 del mismo Real Decreto deben practicarse en virtud de mandamiento judicial en el que se consigne literalmente la resolución dictada y que se ha prestado, en su caso, la caución correspondiente, pero en el presente caso se ordena la práctica de la anotación por medio de instancia, contraviniendo el precepto citado y lo que constituye una constante en nuestro ordenamiento jurídico. Que atendiendo a las formas del título presentado, y según el artículo 65 de la Ley Hipotecaria, el defecto señalado es insubsanable y procede la denegación de la anotación.

V



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Auto confirmando la nota del Registrador y fundándose en las alegaciones contenidas en el informe de éste.

VI



La recurrente apeló el Auto Presidencial manteniéndose en sus alegaciones y añadió que la Resolución de 23 de octubre de 1999 en un caso sustancialmente igual al que es objeto de recurso aceptó la solución propugnada por dicha recurrente.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 18 y 65 de la Ley Hipotecaria y 67 a 72 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, así como la Resolución de esta Dirección General de 23 de octubre de 1999;



1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:



Se presenta en el Registro una solicitud privada por la que se pide se tome anotación preventiva de demanda de nulidad de la transmisión de una concesión en un procedimiento contencioso-administrativo.



El Registrador deniega la anotación por falta del mandamiento judicial correspondiente.



La solicitante presenta el recurso "a los solos efectos de que se declare que el defecto señalado por el Sr. Registrador tiene el carácter de “subsanable” y que por tanto, si en el plazo de vigencia del asiento de presentación se subsanara el defecto alegado, se mantendría la prioridad que da el susodicho asiento de presentación.”. El Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso, apelándose el Auto Presidencial.



2. No es fácil definir reglas generales para la distinción entre faltas subsanables e insubsanables, motivo por el cual la legislación hipotecaria vigente se abstiene de dar criterio alguno. Pero, en el presente supuesto lo que ofrece dudas es si el documento aportado al Registro debió ser objeto de asiento de presentación, pues, si bien es cierto que la falta de una formalidad puede suponer el carácter subsanable de un defecto, en el caso presente lo que falta es el título material esencial de la anotación de demanda, que es el correspondiente mandato judicial, para que se dicte el cual no basta con la solicitud correspondiente del demandante, sino que son necesarios otros requisitos, de apreciación ponderada por el Juez, pues dicha anotación, tomada sin base suficiente, podría causar graves perjuicios al demandado. En definitiva lo que se pretende es retrotraer el mandato judicial, cosa que es contraria a la naturaleza del mismo.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el Auto presidencial y la calificación del Registrador.



Madrid, 7 de mayo de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Date: 
Wednesday, 26 June, 2002