El artículo 298.1 del Reglamento Hipotecario, en concordancia con el 53.7 de la Ley 30/1996, de 30 de diciembre exigen para la inmatriculación la certificación catastral, exigencia que, en el presente caso, como dice la Registradora, es más necesaria aún por referirse el título a tal certificación para integrar la descripción de la finca.

En el recurso gubernativo interpuesto por la Letrada doña Ana Jiménez de Laiglesia Pan en nombre de doña Enoema Sanz Pardo, frente a la negativa de la Registradora de la Propiedad de Casas Ibáñez (Albacete), doña Josefa Adoración Madrid García, inmatricular una finca.



HECHOS

I



En ejercicio de una acción reivindicatoria, la recurrente obtiene a su favor un mandamiento de 8 de febrero de 2001, ordenando practicar anotación preventiva sobre las parcelas 12 y 14 del polígono 17 de Fuentealbilla. La finca no está inscrita en el Registro. Presentado el mandamiento fue calificado desfavorablemente por la que era Registradora interina en tal momento. Previa retirada del documento el asiento de presentación caducó.

Posteriormente en segunda instancia recae sentencia se reconoce la propiedad de la recurrente sólo «a lo que actualmente es en su extensión y linderos la parcela catastral n.º 12 del polígono 17».



II



Presentado en el Registro mandamiento judicial de 15 de enero de 2004 por el que se solicitaba «llevar a efecto la ampliación del mandamiento de fecha 8 de febrero de 2001 de la finca registral parcela n.º 12 del polígono 17 de Fuentealbilla, con una cabida de 1,725», fue objeto de la siguiente calificación: El Registrador que suscribe previo examen y calificación del precedente documento, en uso de las facultades atribuidas por la legislación vigente y en conformidad a lo establecido en los artículos 18, 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria y sus concordantes legales y reglamentarias, emite la siguiente nota de calificación por la que se suspende la inscripción solicitada con base en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos. Hechos: 1.-El precedente documento consistente en mandamiento expedido el 15 de enero de 2004, por doña María Dolores Moreno Garcés, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia número uno de Casas Ibáñez, en procedimiento de menor cuantía 63/1998, y presentado en el libro Diario de este Registro con fecha 23 de enero de 2004, asiento 507 del diario 50. 2.-En dicho mandamiento se ordena que «se lleve a efecto la ampliación del mandamiento de fecha 8 de febrero de 2001, de la parcela 12 del polígono 17 de Fuentealbilla, con una cabida de 1,725 Has». 3.-Consultado el Registro resulta que: a) Con fecha 14 de febrero de 2001, se practicó el asiento de presentación 1054 del Diario 16, relativo a un mandamiento de fecha 8 de febrero de 2001, por el que en autos de menor cuanta n.º 0/1999, seguidos por doña Enoema Sanz contra doña Francisca Navarro Carpi, se ordena tomar anotación sobre las parcelas 12 y 14 del polígono 17 de Fuentealbilla. b) Al margen de dicho asiento aparece una primera nota de 15 de febrero de 2001, en la que se hace constar la notificación de la calificación desfavorable de dicho mandamiento, firmada por la que era la Registradora Interina, en ese momento, doña María Dolores Paya y Roca de Logores; una segunda nota de fecha 17 de abril de retirada del documento firmada por la presentante, doña Eva María Medina Peñarrubia, y una tercera nota de fecha 2 de mayo, haciendo constar la cancelación de dicho asiento por caducidad, firmada por la Registradora que suscribe esta nota de calificación. c) Posteriormente el 24 de septiembre de 2003, se recibió en este Registro una carta de doña Enoema Sanz pardo en el que se solicitaba «se expongan las razones por las que el Registrador de Casas Ibáñez se viene negando desde hace cuatro años a la inscripción a su nombre de la parcela 12 del polígono 17 de Fuentealbilla», escrito que no fue objeto de asiento de presentación en el Libro Diario de este Registro, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 420 del Reglamento Hipotecario, pero si fue objeto de contestación con fecha 25 de septiembre, indicando que «si lo que se solicita es la inscripción de su título, es indispensable que lo presente en este Registro para que sea objeto de calificación», sin que tal documento haya sido presentado con posterioridad, hasta llegar al mandamiento que motiva esta nota. d) Doña Francisca Navarro Carpí no es titular, según los datos obrantes en esta oficina, de una finca cuya descripción sea la contenida en el mandamiento calificado, pudiendo decirse que, en realidad, no figura inscrita en este Registro ninguna finca con dicha descripción a favor de persona alguna y, que, por tanto, en la actualidad dicha finca no esta inmatriculada. En cambio, la parcela 14 del mismo polígono 17, con una superficie de 81 áreas 49 centiáreas, si figura inscrita a favor de la Mercantil Bodegas González Cabezas, S. L., que adquirió por compra a doña Francisco Navarro Carpi, causando la inscripción 2.ª de la finca registral 6.597 del Tomo 866 del Archivo, folio 60. Fundamentos de Derecho. 1.º Los artículos 205 de la Ley Hipotecaria y 298.1 del Reglamento Hipotecario, exigen para inmatricular una finca que no consta inscrita a favor de persona alguna que se presente el correspondiente título público de adquisición acompañando el que acredite la previa adquisición del causante o transferente y una certificación catastral descriptiva y gráfica, de la finca en términos totalmente coincidentes con la descripción de la misma hecha en dicho título, y de la que resulte además que la finca esta catastrada, a favor del transmitente o del adquirente. El primero de los requisitos relativo a los títulos de adquisición puede considerarse cumplido a la vista de las dos sentencias que se testimonian, y que son firmes, en las que se falla a favor de doña Enoema, reconociendo como de su propiedad la parcela 12, pero no así la 14.-El segundo de los requisitos, la certificación catastral descriptiva y gráfica que acredite la descripción de la finca en términos totalmente coincidentes con los contenidos en el título que pretende inmatricularse, es una exigencia que viene impuesta por el artículo 298.1 del Reglamento Hipotecario citado, pero cuya necesidad, además, en el caso presente, resulta de los términos en que se pronuncia el fallo de la Audiencia Provincial de Albacete al afirmar que reconoce el dominio a favor de doña Enoema Sanz Pardo, pero «se circunscribe a los que actualmente es en su extensión y linderos la parcela catastral n.º 12 del polígono 17 de Fuentealbilla», haciendo necesario presentar la certificación catastral descriptiva y gráfica de dicha parcela a los efectos de determinar su extensión y linderos, sin que tales datos puedan aportarse por la simple manifestación de la parte interesada. Por los referidos hechos y fundamentos jurídicos, se suspende la inscripción solicitada, no tomándose anotación de suspensión por no haberse solicitado. La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación por el plazo que señala el artículo 323.1.º de la Ley Hipotecaria. Contra dicha calificación cabe interponerse recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación de su notificación, en la forma y a los efectos de los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar, en los quince días siguientes a la notificación, la calificación del Registrador sustituto conforme a las reglas del artículo 19 bis de la Ley hipotecaria.



III



Doña Ana Jiménez de Laiglesia Pan en nombre de doña Enoema Sanz Pardo, interpuso recurso gubernativo frente a la calificación que consta en el apartado anterior, con apoyo en los siguientes argumentos: falta absoluta de claridad en la calificación; la inmatriculación se apoya en una sentencia firme; el perjuicio total ocasionado a la recurrente.



IV



El 14 de mayo de 2004 la Registradora emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.



FUNDAMENTOS DE DERECHO



Vistos los artículos 53.7 de la Ley 30/1996, de 30 de diciembre, 298.1 del Reglamento Hipotecario, así como la Resolución de esta Dirección General de 17 de febrero de 2005.

1. Se presenta en el Registro Sentencia por la que se estima una acción reivindicatoria sobre una finca no inscrita.

La Registradora suspende la inmatriculación por no acompañarse la certificación catastral, cuya necesidad entiende mayor en el caso presente ya que la sentencia circunscribe el fallo «a lo que actualmente es en su extensión y linderos la parcela catastral n.º 12 del polígono 17». La interesada recurre.

2. El recurso no puede prosperar. El artículo 298.1 del Reglamento Hipotecario, en concordancia con el 53.7 de la Ley 30/1996, de 30 de diciembre exigen para la inmatriculación la certificación catastral, exigencia que, en el presente caso, como dice la Registradora, es más necesaria aún por referirse el título a tal certificación para integrar la descripción de la finca.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 8 de junio de 2005.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad de Casas Ibáñez.

Date: 
Wednesday, 24 August, 2005