El artículo 202 de la Ley Hipotecaria establece que, cuando el asiento a favor del titular registral tiene menos de treinta años de antigüedad -caso que nos ocupa-, ha de haber sido oído en el expediente -él o sus causahabientes-, o ha de haber sido citado tres veces, una de ellas, al menos, personalmente, por lo que en este caso no se han respetado para dicho titular las garantías establecidas para su protección, lo que produce su indefensión.



RESOLUCIÓN de 2 de octubre de 2001,de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en, el recurso gubernativo interpuesto por don José Antonio Gutiérrez Martínez y doña Isabel García Ortega contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Villadiego, doña María Luisa Vozmediano Rodríguez, a inscribir un testimonio de auto recaído en expediente de dominio, en, virtud de apelación de los recurrentes.



En el recurso gubernativo interpuesto por don José Antonio Gutiérrez Martínez y doña Isabel García Ortega contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Villadiego, doña María Luisa Vozmediano Rodríguez, a inscribir un testimonio de auto recaído en expediente de dominio, en virtud de apelación de los recurrentes.

Hechos



I



En expediente de dominio número 00301/1995, para reanudar el tracto sucesivo interrumpido seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos, a instancia de don José Antonio Gutiérrez Martínez y doña Isabel García Ortega, fue dictado auto con fecha 25 de abril de 1996 en el que se dice que resulta acreditado el dominio de las fincas registrales 10803, 10806 y 10828 del Registro de la Propiedad de Villadiego, a favor de los promoventes y se acuerda la inscripción del dicho dominio a su nombre en el citado Registro de la Propiedad, y se dispone la cancelación de la inscripción contradictoria sobre las fincas. Los titulares registrales o catastrales fueron citados por edictos publicados en el “Boletín Oficial” de la provincia, en el tablón de anuncios del Juzgado referido y en el “Diario de Burgos”.

II



Presentado el testimonio del auto referido en el Registro de la Propiedad de Villadiego, fue calificado con la siguiente nota: “Calificado el precedente documento que ha sido presentado nuevamente en esta oficina el veintinueve de noviembre, tras examinar los antecedentes del Registro, la Registradora que suscribe suspende la inscripción de los asientos solicitados por no poderse cancelar las inscripciones contradictorias puesto que son de menos de treinta años de antigüedad, y en tal caso es preciso que el titular registral o sus causahabientes sean oídos en el expediente, sin que sea suficiente la citación por edictos, tal y como resulta del artículo 202 de la Ley Hipotecaria. Siendo subsanable el defecto indicado, se suspenden los asientos solicitados. No se toma anotación preventiva de defecto subsanable por no haberse solicitado. En caso de disconformidad puede interponer recurso gubernativo de conformidad con el artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Villadiego, 18 de diciembre de 1999. La Registradora. Firma ilegible”.

III



Don José Antonio Gutiérrez Martínez y doña Isabel García Ortega interpusieron recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegaron: Que la anterior propietaria de las fincas no tiene herederos conocidos y los desconocidos se dan por citados a través de la publicación del expediente en edictos. Que se ha cumplido el trámite de audiencia de los interesados, por lo que podría entenderse que el único interesado es el Estado, y habiéndose personado en el expediente el Ministerio Fiscal, aquél ha sido oído y ha reconocido que los bienes pertenecen a los actores, cumpliéndose así el trámite de audiencia exigido por el artículo 202 de la Ley Hipotecaria.

IV



La Registradora de la Propiedad, en defensa de la nota informó: Que la Ley Hipotecaria exige como requisito general para poder practicar cualquier asiento que suponga modificación, transmisión, gravamen, extinción o rectificación de los derechos inscritos el consentimiento del titular registral, o en su defecto, la correspondiente resolución judicial recaída en juicio declarativo (artículos 20, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria). Que el expediente de dominio lleva consigo una excepción ala necesaria existencia de un juicio declarativo, a falta del consentimiento del titular registral, y es por el mismo carácter excepcional de dicho expediente por lo que la interpretación de sus normas ha de ser estricta, a fin de no menoscabar las garantías que la Ley establece a favor de los titulares registrales, como señalan las Resoluciones de 22 de abril de 1987, 21 de junio y 5 de julio de 1991, entre otras, y así el artículo 202 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 286 del Reglamento Hipotecario, exigen que cuando las inscripciones contradictorias sean de menor de treinta años de antigüedad, el testimonio del auto tiene necesariamente que expresar que el titular registral o sus causahabientes han sido oídos en el expediente o que se les tiene por renunciantes si no comparecen después de haber sido citados tres veces, una de ellas al menos personalmente (Resoluciones de 15 de julio de 1971 y 16 de julio de 1973). Que la calificación registral respecto de los documentos judiciales viene delimitada por los términos del artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Que el artículo 286 del Reglamento Hipotecario contiene indicios de una calificación reforzada por parte del Registrador. Que la finalidad del mismo es ampliar la calificación del Registrador por la vía indirecta de reconducir al campo de las formalidades extrínsecas del documento (artículo 100 del Reglamento Hipotecario) toda la fase de publicidad del expediente. Que la calificación en este supuesto no supone entrar en el fondo de la resolución judicial y ni fundamento, sino un control más de las formalidades extrínsecas como modo de asegurar la garantía a los titulares registrales. Que en este punto hay que citar las Resoluciones de 21 de junio de 1991 y 12 de marzo de 1999. Que la audiencia o citación del titular registral o a sus causahabientes, una vez al menos personalmente, es elemento esencial para el acceso al Registro del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo, cuando la inscripción anterior es de menor de treinta años de antigüedad y el Registrador debe de calificar esa circunstancia (Resoluciones de 5 de julio de 1991 y 12 de marzo de 1999). Que el recurrente al emplear la expresión de que carece de causahabiente conocido, ha de referirse en conclusión a que carece de herederos previamente determinados y lo que procede es su determinación, la cual ha de reflejarse en el título jurídico adecuado (cualquiera de los que se refiere el artículo 14 de la Ley Hipotecaria), entre ellos la declaración de herederos abintestato. Que aunque se admitiera que el heredero es el Estado, no puede considerarse que el mismo ha sido oído a través del Ministerio Fiscal, pues no se le ha citado como representante del Estado, a efectos de cumplir lo prevenido en el artículo 202 de la Ley Hipotecaria, y por otro lado, no es el Ministerio Fiscal a quien compete dicha representación, ya que el Decreto 2091/1997, de 13 de agosto, sobre régimen de administración de la sucesión intestada a favor del Estado, adjudicó las funciones de administración y enajenación de los bienes hereditarios que corresponden al Estado a la Delegación de Hacienda y el artículo 1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, atribuye a los Abogados del Estado funciones de asistencia jurídica, consistentes en el asesoramiento y la representación y defensa en juicio del Estado.

V



El Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Burgos informó en lo referente al expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo y señaló lo que declara la Resolución de 19 de octubre de 1999.

VI



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León confirmó la nota de la Registradora fundándose en las Resoluciones de 19 de octubre de 1999.





VII



Los recurrentes apelaron el auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición del recurso gubernativo.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 18, 201 y 202 de la Ley Hipotecaria; 100 y 117 de su Reglamento, y las Resoluciones de este centro directivo de 6 de julio de 1964, 15 de julio de 1971, 2 de julio de 1980, 24 de agosto y 3 de diciembre de 1981, 30 de mayo de 1988, 2 de junio y 5 de julio de 1991, 13 de febrero y 21 de octubre de 1992, 19 y 21 de enero de 1993, 22 de mayo de 1995, 12 de febrero y 1 de junio de 1996, 10 de diciembre de 1998 y 11 y 25 de febrero, 13 de abril y 19 de octubre de 1999.



1. Son problemas a dilucidar en el presente recurso los siguientes: a) Si es inscribible un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido cuando la inscripción contradictoria tiene menos de treinta años de antigüedad y el titular registral o sus causahabientes, por desconocerse quiénes son éstos, han sido citados solamente por edictos; y b) Si el Registrador puede entrar en la calificación de tal extremo cuando el Juez, según las pruebas practicadas, ha estimado justificado el dominio.



2. Como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo, no cabe acudir al expediente de reanudación detracto cuando, como ocurre ahora, los promotores del expediente adquirieron del titular registral, pues, si bien es cierto que el artículo 40 a) de la ley Hipotecaria parece presupner que hay interrupción cuando al menos “alguna” relación jurídica inmobiliaria no tiene acceso al Registro, en este supuesto el citado expediente debe rechazarse pues no sería sino una vía para impedir el pago de impuestos; sin que pueda alegarse que con ello se multiplican los formalismos legales pues es más sencillo acudir a la elevación a público del contrato correspondiente. Ahora bien, este defecto no puede en este momento achacarse al documento, pues no ha sido señalado por el Registrador, por lo que el artículo 117 del Reglamento Hipotecario impide entrar en el mismo.



3. Como ha dicho reiteradamente esta Dirección General, la calificación registral de los documentos judiciales, consecuencia de la eficacia “erga ornes” de la inscripción y de la proscripción de la indefensión ordenada por el artículo 24 de la Constitución Española, abarca, no a la fundamentación del fallo, pero sí a la observancia de aquellos trámites que establecen las leyes para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista por las mismas para evitar su indefensión.



4. El artículo 202 de la Ley Hipotecaria establece que, cuando el asiento a favor del titular registral tiene menos de treinta años de antigüedad -caso que nos ocupa-, ha de haber sido oído en el expediente -él o sus causahabientes-, o ha de haber sido citado tres veces, una de ellas, al menos, personalmente, por lo que en este caso no se han respetado para dicho titular las garantías establecidas para su protección, lo que produce su indefensión.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto presidencial y la calificación del Registrador.



Madrid, 2 de octubre de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Date: 
Wednesday, 12 December, 2001