El argumento puramente formal de que ese informe negativo no lo expidió el Ayuntamiento titular del monte, sino la Comunidad Autónoma, no puede desvirtuar la finalidad del precepto. Máxime cuando la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de montes (cfr. artículo 13. 7 de Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de Autonomía para Andalucía, vigente hasta el 20 de marzo de 2007 y en vigor en el momento de la nota de calificación) y el Ayuntamiento de Benamaruel, titular demanial del monte, había convenido con la propia Comunidad Autónoma la gestión (por tanto material y jurídica, incluyendo su defensa jurídica) del mismo. En todo caso, lo que es indudable es que no consta informe favorable del Ayuntamiento de Benamaruel titular demanial del monte público afectado, que es lo que exige el precepto del artículo 22 de la Ley de Montes, por lo que tampoco en una interpretación literal del precepto puede darse la razón al recurrente.

En el recurso interpuesto por don Nicolás Castilla García, Notario del Cúllar, contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad de Baza, don Manuel García Torrecillas García, por la que se suspende la inscripción de un acta de notoriedad acreditativa de un exceso de cabida.



Hechos

I



Mediante acta autorizada por el Notario de Cúllar, don Nicolás Castilla García, de fecha 22 de junio de 2006, se declaró la notoriedad de un exceso de cabida sobre una finca sita en el término municipal de Benamaruel. Dicho título fue presentado en el Registro de Baza el 19 de septiembre de 2006. El Registrador de la Propiedad comunicó esta presentación a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía el día 6 de octubre, recibiendo informe negativo el 2 de enero de 2007, contrario a la inscripción del exceso de cabida. En dicho informe se expresa que el exceso de cabida puede afectar a terrenos que constituyen monte público, propiedad del Ayuntamiento de Benamaruel conveniado con la Comunidad Autónoma de Andalucía.



II



El título presentado fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro de la Propiedad de Baza. Calificado en el día de hoy por Juan Manuel García-Torrecillas García, Registrador de la Propiedad de Baza, Provincia de Granada, el documento precedente, que fue presentado por Yolanda Martínez Navarro el día 19/09/2006, con el número de entrada 3739, y originó el asiento 1399 del Diario 61, remitida copia del mismo a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, el día 6 de octubre de 2006 y recibido el día 2 de enero de 2006, un informe expedido por indicada Consejería y tras examinar los antecedentes del Registro, resultan Los siguientes: Hechos. I. En el documento objeto de la presente calificación, otorgado por Nicolás Castilla García, Notario de Cúllar, el día 22/06/2006, n.º 722/2006 de su protocolo, se han observado las siguientes circunstancias que han sido objeto de calificación desfavorable: 1. Se solicita la inscripción de un exceso de cabida sobre la finca registral 708 de Benamaurel, en base a un acta de notoriedad a la que se incorpora certificación catastral de la parcela 418 del polígono 16. En el referido término municipal existen montes públicos, por lo que, como queda dicho, se solicitó informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, habiéndose recibido en este Registro informe del que resulta que está «la parcela afecta a terrenos que constituyen el monte público propiedad del Ayuntamiento de Benamaurel y estando convenido con la Comunidad Autónoma de Andalucía». A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes: Fundamentos de derecho: I. Los documentos de toda clase, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a calificación por el Registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución. II. En relación a las circunstancias reseñadas en el Hecho II anterior, debe tenerse en consideración: 1. Dispone el artículo 22 de la Ley de Montes de 21 de noviembre de 2003: «1. Toda inmatriculación o inscripción de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad de un monte o de una finca colindante con monte demanial o ubicado en un término municipal en el que existan montes demaniales requerirá el previo informe favorable de los titulares de dichos montes y, para los montes catalogados, el del órgano forestal de la comunidad autónoma. 2. Tales informes se entenderán favorables si desde su solicitud por el Registrador de la Propiedad transcurre un plazo de tres meses sin que se haya recibido contestación. La nota marginal de presentación tendrá una validez de cuatro meses. 3. Para los montes catalogados, los informes favorables o el silencio administrativo positivo derivado del apartado dos impedirán el ejercicio por la Administración de las oportunas acciones destinadas a la corrección del correspondiente asiento registral». Dado que es acto administrativo comunicado a este Registro goza, ex lege, de una presunción de validez (artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sin perjuicio de los recursos administrativos o judiciales que contra ella procedan, han de seguirse las consecuencias previstas en la norma indicada y denegarse la inscripción solicitada. III. De conformidad con la regla contenida en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, el registrador debe proceder a la notificación de la calificación negativa del documento presentado, quedando desde entonces automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente, por un plazo que vencerá a los sesenta días, contados desde la práctica de la última de las notificaciones que deban ser realizadas. Prórroga durante la cual no pueden ser despachados los títulos posteriores relativos a la misma finca, cuyos asientos de presentación han de entenderse igualmente prorrogados hasta el término de la vigencia del asiento anterior. En su virtud, acuerdo suspender la inscripción del documento objeto de la presente calificación, según resulta de los Hechos y Fundamentos de Derecho consignados. Queda automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente a este título. No se toma anotación preventiva por defecto subsanable, a que se refiere el artículo 42,9 de la Ley Hipotecaria, por no haberse solicitado. Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado en el plazo máximo de diez días hábiles contados desde esta fecha. Recursos: La anterior nota de calificación negativa podrá ser objeto de recurso potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, o ser impugnada directamente ante los juzgados de la capital de la provincia en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal. El recurso, en caso de que el recurrente opte por iniciarlo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, se presentará en este Registro de la Propiedad para su remisión a dicho centro directivo, debiéndose acompañar al escrito del recurso el título objeto de la calificación, en original o por testimonio, y una copia de la calificación efectuada. El plazo para su interposición es el de un mes si se opta por el recurso gubernativo, o de cinco meses y un día, si se ejercita el judicial, contados en ambos casos desde el día siguiente a la comunicación del presente acuerdo. También se podrá solicitar calificación sustitutoria con arreglo al cuadro de sustituciones aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de fecha 2 de agosto de 2003, en el plazo de quince días a contar de la recepción de la última comunicación; caso de instarse su aplicación, se le indicará el Registro ante cuyo titular puede ejercer este derecho. Todo ello conforme al Real Decreto 1039/2003, de 2 de agosto (BOE 2 de agosto de 2003). Aparte de los recursos expuestos, los interesados podrán también acudir a los tribunales de justicia para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los actos o contratos contenidos en el título calificado. Baza, 12 de enero del año 2007.-El Registrador, firma ilegible.»



III



Solicitada calificación sustitutoria, fue confirmada la nota de calificación el 2 de febrero de 2007 por Doña Concepción Rodríguez Gil, Registradora de la Propiedad de Granada número 3.



IV



El notario autorizante del acta de notoriedad interpuso recurso contra la calificación registral considerando que conforme al artículo 22 de la Ley de Montes únicamente es exigible el informe favorable del organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma cuando se trate de montes catalogados de su titularidad; de la nota de calificación se deduce que el titular de los montes es el Ayuntamiento de Benamaruel y no se acredita en ningún momento que sea monte catalogado. En cuanto al convenio con la Comunidad Autónoma para la gestión del monte, no debe tomarse en consideración. En consecuencia el único informe favorable exigible es el del Ayuntamiento de Benamaruel respecto al cual nada se dice en la nota de calificación.



V



El Registrador emitió informe el día 9 de febrero de 2007 y elevó el expediente a este Centro Directivo.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 22 de la Ley 43/2003 de Montes, de 21 de noviembre; 13.7 de Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de Autonomía para Andalucía, vigente hasta el 20 de marzo de 2007; y los artículos 19 bis y 326 párrafo primero de la Ley Hipotecaria.

En este recurso se debate si es inscribible en el Registro de la Propiedad un exceso de cabida, acreditado por acta de notoriedad, sobre una parcela colindante con monte público, cuando existe informe contrario a la inscripción expedido por la Comunidad Autónoma y no por el Ayuntamiento titular del monte. Entre el Ayuntamiento titular demanial y la Comunidad Autónoma existe un convenio de gestión de dicho monte.

1. El artículo 22 de la Ley de Montes establece con claridad que toda inmatriculación o inscripción de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad de un monte o de una finca colindante con monte demanial o ubicado en un término municipal en el que existan montes demaniales requerirá el previo informe favorable de los titulares de dichos montes y, para los montes catalogados, el del órgano forestal de la Comunidad Autónoma. En el caso debatido el informe negativo lo ha expedido la Comunidad Autónoma y no el Ayuntamiento titular demanial del bien, que no obstante tiene con aquélla un convenio de gestión.

2. Si se tiene en cuenta el espíritu y finalidad de la norma (véase artículo 3 del Código Civil) no cabe duda que el artículo 22 de la Ley de Montes trata de impedir el acceso al Registro de la Propiedad y evitar que se le atribuyan los efectos derivados de la inscripción, a inmatriculaciones o excesos de cabida que puedan invadir demanio público. Del informe de la Comunidad Autónoma de Andalucía resulta que ese exceso puede afectar a monte público, por lo que debe entenderse correcta la actuación del registrador.

3. El argumento puramente formal de que ese informe negativo no lo expidió el Ayuntamiento titular del monte, sino la Comunidad Autónoma, no puede desvirtuar la finalidad del precepto. Máxime cuando la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de montes (cfr. artículo 13. 7 de Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de Autonomía para Andalucía, vigente hasta el 20 de marzo de 2007 y en vigor en el momento de la nota de calificación) y el Ayuntamiento de Benamaruel, titular demanial del monte, había convenido con la propia Comunidad Autónoma la gestión (por tanto material y jurídica, incluyendo su defensa jurídica) del mismo.

4. En todo caso, lo que es indudable es que no consta informe favorable del Ayuntamiento de Benamaruel titular demanial del monte público afectado, que es lo que exige el precepto del artículo 22 de la Ley de Montes, por lo que tampoco en una interpretación literal del precepto puede darse la razón al recurrente.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 20 de abril de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Date: 
Friday, 1 June, 2007