El único argumento utilizado por el recurrente se basa en que los artículos 118 de la Constitución Española y 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial imponen al Registrador, como a todas las autoridades y funcionarios, el deber de cumplir las resoluciones judiciales firmes, y ello es cierto, pero también lo es que todos los documentos inscribibles deben cumplir las exigencias del sistema registral español (cfr. Resolución de 26 de mayo de 1997), entre las que está la debida descripción de la finca

En el recurso gubernativo interpuesto por doña Isabel Andrés Carrera, contra la negativa del Registrador de la Propiedad n.º 35 de Madrid, don Manuel Amorós Guardiola, a inscribir un testimonio de auto recaído en expediente de dominio, en virtud de apelación de la recurrente.



Hechos

I



En el procedimiento de expediente de dominio, n.º 610/ 1997 para reanudación del tracto sucesivo interrumpido previa segregación sobre la finca n.º 63 del Registro de la Propiedad de dicha capital, n.º 35, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia, n.º 31 de Madrid, promovido por doña Isabel Andrés Carrera, fue dictado auto en el que se declaran justificados los extremos alegados por la promotora del expediente y, en consecuencia el dominio sobre la finca que se describe, ordenando la inscripción de tal derecho en el Registro previa segregación de ochenta y dos metros cuadrados, cuarenta y ocho decímetros cuadrados de la finca registral 63, hoy 10.589 del Registro de la Propiedad, n.º 35 de Madrid y la cancelación de las inscripciones contradictorias, en concreto la inscripción primera de dominio a favor de d.ª Luisa A. U., en cuanto a la parte que se segrega, sin perjuicio del derecho de quien se crea perjudicado por esta resolución incoar el correspondiente juicio declarativo.



II



Presentado testimonio del citado auto el Registro de la Propiedad, n.º 35, de Madrid, fue calificado con la siguiente nota: 1. Para poder inscribir la reanulación del tracto que se acredita en el auto judicial debe inscribirse previamente la segregación que en el mismo auto se formaliza. Pero dicha segregación no puede inscribirse porque la matriz que le sirve de origen tiene una superficie inscrita de 1.953'80 metros cuadrados y la finca segregada tiene 2.512,02 metros cuadrados. 2. Además tampoco es posible inscribir la segregación por no expresarse la declaración de resto de la finca matriz después de aquélla. 3. La reanudación de tracto supone la declaración de dominio de la titular actual partiendo del último titular registral; es decir, en este caso, de doña Almudena y don Rogelio P. M. que aparecen como dueños de la finca matriz (finca 63 hoy 10.589, folio 84 del tomo 1.641), por título de donación de sus padres doña Luz María M. S. S. y don Manuel P. V., según la inscripción 4.ª y última vigente de dominio. Por tanto sólo a partir de estos titulares inscritos y cuyo dominio está vigente según el Registro puede procederse a reconstruir la historia registral posterior de la finca y reanudar, en su caso, el tracto sucesivo interrumpido. 4. Se advierte que doña Luisa A. U. era dueña de esta finca según la inscripción 1.ª de la cual aparecen inscritas tres segregaciones que suman 5.250'38 metros cuadrados. Y que al fallecimiento de dicha doña Luisa no adquirió esta finca don Juan A. U., como se dice en el auto (hecho segundo) sino su heredero don Eugenio G. D.-M. según la inscripción 2.ª Si Doña Luisa A. U. otorgó escritura de segregación y compraventa a favor de don Juan A. U., como dicha escritura no fue inscrita, no puede ser tenida en cuenta en perjuicio de tercero inscrito (artículo 32 de la Ley Hipotecaria). 5. Falta aclarar la siguiente contradicción que se observa en el apartado 1.º dispositivo: En el se declara justificado el dominio sobre la finca que consta en el hecho primero, después de la segregación y que tiene una superficie de 2.512'02 metros cuadrados. Pero al mismo tiempo en el dispositivo 1.º se solicita la segregación de 82'48 metros cuadrados de la finca 63. Falta precisar a cual de las dos fincas se refiere. Madrid, 2 de marzo de 2001. El Registrador. Firma ilegible.



III



Doña Isabel Andrés Carrera interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1.º Que se trata de una resolución judicial que ordena una inscripción, es decir, conforme a lo dispuesto el los artículos 118 de la Constitución Española y 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la administración ha de sujetarse a lo ordenado por las resoluciones judiciales, del mismo modo que los esta el particular; Que los hechos alegados en la nota de calificación ya se trataron en el expediente de dominio y practicándose la prueba oportuna con la asistencia de los interesados, se acreditó ante el Juez la adquisición del dominio de la finca objeto del expediente; Que la inscripción en el Registro no se puede convertir en un nuevo procedimiento declarativo.



IV



El Registrador de Propiedad informó y elevó el expediente a la Dirección General



V



La Magistrado-Juez del Juzgado de primera Instancia, número 31, de Madrid informó sobre las circunstancias que concurren en este supuesto.



VI



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó la nota del Registrador.



VII



La recurrente Apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 118 de la Constitución Española, 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 9 y 260 de la Ley Hipotecaria, 51, 100 y 121 de su Reglamento y las Resoluciones de esta Dirección General de 2 de julio de 1980, 12 de mayo de 1992 y 26 de mayo de 1997.

1. Se presenta en el Registro testimonio de Auto dictado en expediente de dominio para la reanulación del tracto sucesivo en el que se declara justificado «el dominio sobre la finca descrita en el hecho primero de esta resolución, ordenando la inscripción de tal derecho en el Registro previa segregación de ochenta y dos metros cuadrados, cuarenta y ocho decímetros cuadrados de la finca registral 63, hoy 10.589 del Registro de la Propiedad n.º 35 de Madrid y la cancelación de las inscripciones contradictorias. en cuando a la parte que se segrega». En el hecho primero se describe así la finca: «Solar viña en término de Madrid, antes Fuencarral, con fachada al camino vecinal de Fuentelarreyna. Mide una superficie de dos mil quinientos doce metros, dos decímetros cuadrados, equivalentes a treinta y dos mil trescientos cincuenta pies cuadrados ochenta y un décimos de otro también cuadrados. Y linda, por su frente, con dicho camino; por la derecha entrando, en línea de noventa y tres metros cuarenta centímetros, con el resto de terreno de que se segrega; por la izquierda en línea de ochenta metros diez centímetros y dieciocho metros sesenta centímetros, con el Camino o Vereda de la Quinta; por el fondo, en línea de veintiocho metros veinte centímetros, con tierra de don M. P. S. P., siendo la línea de frente de veinticinco metros cincuenta centímetros».

El Registrador suspende la inscripción, aparte de otros defectos que no han sido apelados, por el de apreciar una contradicción en la parte dispositiva del Auto, consistente en que se describe una finca de 2.512,02 metros cuadrados y se solicita la segregación de 82,48 metros.

Recurrida la calificación, el Presidente del Tribunal Superior confirma parcialmente la calificación entendiendo que el Auto justifica el dominio de los 2.512,02 metros pero sólo ordena la inscripción, previa segregación, de los 82,42 metros, por lo que habría de describirse debidamente esta última superficie. El interesado apela el Auto presidencial.

2. En el presente caso, en el documento presentado se produce una notable confusión sobre cual es la finca sobre la que se reanuda el tracto, si es sobre la matriz o sobre la porción segregada, por lo que esta circunstancia debería ser aclarada convenientemente.

3. El único argumento utilizado por el recurrente se basa en que los artículos 118 de la Constitución Española y 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial imponen al Registrador, como a todas las autoridades y funcionarios, el deber de cumplir las resoluciones judiciales firmes, y ello es cierto, pero también lo es que todos los documentos inscribibles deben cumplir las exigencias del sistema registral español (cfr. Resolución de 26 de mayo de 1997), entre las que está la debida descripción de la finca, pues en estas exigencias están implicados intereses que, por afectar al estatuto jurídico de la propiedad inmueble, suponen las protección de intereses públicos, como lo son los que imponen la determinación del objeto del derecho a que se refiere la inscripción, ya que tal objeto está totalmente indeterminado si el único dato que se da de la finca a inscribir es el de su extensión superficial, si, como parece, y así lo entiende el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, es a la finca segregada a la que se refiere el expediente.

Esta Dirección General ha acordado desestimar la apelación interpuesta.

Madrid, 30 de septiembre de 2005.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Date: 
Monday, 21 November, 2005