En efecto, el certificado del Ayuntamiento que se acompaña no cumple los requisitos exigidos legal y reglamentariamente (cfr. Articulo 52 del Real Decreto 1096/1997, de 4 de Julio). Por otro lado, el certificado de Catastro que se acompaña tampoco es suficiente porque parece que se refiere a una finca sita en «Cañaleja 81», que coincide con la descripción de la finca hecha por el interesado, pero la superficie construida no puede leerse y, lo que es más importante, no acredita la antigüedad de la construcción.



    En el recurso gubernativo interpuesto por don Daniel Sanz Sanz, contra la negativa la Registradora de la Propiedad de Arenas de San Pedro, Ávila, doña María José Miranda de las Heras, a inscribir una escritura de declaración de obra nueva.


    Hechos

    I



    El 18 de octubre de 2004, se presenta en el Registro de la Propiedad de Arenas de San Pedro instancia de heredero único para la inscripción de una finca rústica y una construcción existente sobre la misma.



    II



    Presentado el escrito anterior la Registradora de Arenas de San Pedro extendió la siguiente nota de calificación: «1. Hechos: instancia de heredero único. Por la que se pretende inscribir una finca rústica en la que existe una construcción no inscrita y no acreditan la antigüedad de la misma. 2. Calificación: Se practica la inscripción de la finca que comprende, en el tomo 689, libro 93, del término de Candelada, folio 60, finca 3/2921, inscripción 2.º 3. Se suspende la inscripción de la construcción descrita sobre la finca sita en el término de Candelero, al sitio de la Nava o Canaleja, por no acreditar la antigüedad de la construcción existente en dicha finca. 4. Fundamentos de Derecho-Vistos: Artículos 18 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 17 de junio de 1993, 4 de febrero de 1992, y 1 de diciembre de 1998 de la DGRN. Contra la presente nota de calificación, en cuanto a la suspensión, cabe interponer Recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde que haya sido notificada y se presentará en este Registro (artículo 19bis en relación con el 324 y siguientes de la ley hipotecaria, en la redacción dada en la Ley de acompañamiento 24/2001 de 27 de diciembre), o bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones tal y como establecen los artículos 19bis y 275bis de la Ley Hipotecaria. Arenas de San Pedro a 21 de diciembre de 2004. El Registrador-firma ilegible».



    III



    El 10 de enero de 2005 se presenta en la Dirección General de los Registros y el Notariado recurso interpuesto contra la nota de calificación anterior por don Ángel Sanz Sanz en base a los argumentos siguientes: 1) en la calificación recurrida se suspende la inscripción de la construcción descrita sobre la finca sita en el término de Candelero, al sitio de la Nava o Canaleja, «por no acreditar la antigüedad de la construcción existente en dicha finca», cuando se acredita con la copia del Cuaderno particional y documentación aportada por esta parte al Sr. Registrador de la Propiedad de Arenas de San Pedro, en la que puede observarse Certificado del Ayuntamiento de Candelada en la que se manifiesta que «por tipología y antigüedad puede afirmarse que fue construida hace 26 años, aparte de figurar en este Ayuntamiento el correspondiente permiso de obras para la misma, con fecha 18 de noviembre de 1978». (Se adjunta como documento N.º copia íntegra del Cuaderno particional y de la documentación que se adjuntó.) 2) Dicha edificación está tributando en concepto de Impuesto sobre Bienes inmuebles el cual, por error del catastro, aún aparece a nombre de la madre de la difunta doña Elisa González Fraile y llamada doña Elisa Fraile Blázquez, estando pendiente de subsanación tan pronto se obtenga la inscripción registral a nombre de don Daniel Sanz Sanz (se adjunta copia del recibo de IBI como del documento N.º).



    IV



    La Registradora de Arenas de San Pedro, doña María José Miranda de las Heras, el 11 de febrero de 2005 emitió el informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 9 de la Ley Hipotecaria, 51 del Reglamento Hipotecario, 22 de la Ley del Suelo, 52 del Real Decreto 1096/1997, de 4 de julio.

    1. Se suspende la inscripción de un cuaderno particional en cuanto a la declaración de existencia de una construcción en una de las fincas inventariadas, por no acreditarse la antigüedad de la misma (que le exoneraría de acreditar la obtención de la preceptiva licencia municipal de obras). El recurrente sostiene que sí se ha acreditado, en cuanto se acompaña una certificación del Ayuntamiento que así lo dice, en tanto que a juicio de la Registradora, no coinciden los datos de situación de la finca sobre la que se asienta la construcción expresados en el certificado del Ayuntamiento, con los datos obrantes en la descripción de la finca en el Registro.

    2. En efecto, el certificado del Ayuntamiento que se acompaña no cumple los requisitos exigidos legal y reglamentariamente (cfr. Articulo 52 del Real Decreto 1096/1997, de 4 de Julio) puesto que la finca que es rústica se describe en el cuaderno particional como «al sitio de La Nava o Canaleja» y al describir la construcción se sitúa en la «Era Cañaleja n.º81»; mientras que el certificado del ayuntamiento que se acompaña y al que hace referencia el recurrente en su escrito certifica la antigüedad de una vivienda sita en «Camino Viejo de Poyales n.º 26», descripción esta última que en modo alguno puede hacerse coincidir con las dos que de la finca en cuestión da el interesado, hasta que se acredite (por acta de notoriedad o certificación del Ayuntamiento) que en realidad se trata de la misma finca. El Registrador sólo puede calificar por los que resulte de los títulos presentados y los asientos del Registro, sin poder acudir a datos extrarregistrales o de hecho (cfr. Artículo 18 de la Ley Hipotecaria).

    3. Por otro lado, el certificado de Catastro que se acompaña tampoco es suficiente porque parece que se refiere a una finca sita en «Cañaleja 81», que coincide con la descripción de la finca hecha por el interesado, pero la superficie construida no puede leerse y, lo que es más importante, no acredita la antigüedad de la construcción.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 20 de septiembre de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sra. Registradora de la Propiedad de Arenas de San Pedro.

Date: 
Friday, 4 November, 2005