Declaración a los efectos prevenidos en la disposición transitoria octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada



14345 RESOLUCIÓN de 26 de mayo de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Antonio de Echagüe y Méndez de Vigo, en representación de «Holding Ibérica de Inversiones, Sociedad Anónima» (Inverholding), y del socio único de dicha mercantil «Iberinver, Sociedad Anónima», contra la negativa de don José María Rodríguez Barrocal, Registrador mercantil de Madrid numero XVI a inscribir una declaración a los efectos prevenidos en la disposición transitoria octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

En el recurso gubernativo interpuesto por don José Antonio de Echagüe y Méndez de Vigo, en representación de «Holding Ibérica de Inversiones, Sociedad Anónima» (Inverholding), y del socio único de dicha mercantil «Iberinver, Sociedad Anónima», contra la negativa de don José María Rodríguez Barrocal, Registrador mercantil de Madrid número XVI a inscribir una declaración a los efectos prevenidos en la disposición transitoria octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Hechos

I

Don José Antonio de Echagüe y Méndez de Vigo dirige escrito, con firma legitimada al Registro Mercantil de Madrid, con fecha 1 de diciembre de 1995, en el que declara: Que la sociedad «Holding Ibérica de Inversiones, Sociedad Anónima» (Inverholding), se constituyó por escritura otorgada el día 15 de diciembre de 1975, subsanada por otra de 7 de abril de 1976, ambas autorizadas por el Notario don Juan Manuel de la Puente Méndez, las cuales con fecha 9 de junio de 1976 fueron inscritas en el Registro Mercantil de Madrid. Que con fecha 30 de junio de 1992 su Junta universal acordó la transformación en sociedad de responsabilidad limitada, acuerdo que, junto con el de adaptación estatutaria, está pendiente de ejecución por causas de fuerza mayor con incidencia judicial en trámite. Que la totalidad del capital de «Holding Ibérica de Inversiones, Sociedad Anónima», es detentado por el socio único «Iberinver, Sociedad Anónirna», constituida el 15 de diciembre de 1995, domiciliada en Las Rozas e inscrita en el Registro Mercantil de la Provincia. Que solicita se tenga por presentada en tiempo y en forma la declaración a los efectos prevenidos en la disposición transitoria octava de la Ley 5/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

II

Presentada la anterior declaración en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: Según este Registro don José Antonio de Echagüe y Méndez de Vigo no tiene facultades para certificar (artículo 109 Reglamento del Registro Mercantil). En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.— Madrid, 19 de enero de 1996.— El Registrador, José María Rodríguez Barrocal.»

III

Don José Antonio de Echagüe y Méndez de Vigo, en representación de la mercantil «Holding Ibérica de Inversiones, Sociedad Anónima» (Inverholding), así como del socio único de ésta, la mercantil «Iberinver, Sociedad Anónima», interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: 1.º Que el firmante de este recurso está plenamente legitimado para la interposición del mismo, conforme al artículo 67, letra a) del Reglamento del Registro Mercantil, por cuanto: a) Actúa como apoderado general de «Holding Ibérica de Inversiones, Sociedad Anónima», cargo para el que fue designado en la escritura de constitución de la sociedad, inscrita en el Registro Mercantil, y no caducado al no tratarse de cargo de administrador ni vinculado al mismo, lo que se acredita por remisión a los correspondientes asientos de los Libros del Registro Mercantil de Madrid; b) además, actúa como Consejero delegado del único socio de la anterior sociedad, con plena capacidad de obrar en su nombre, lo que se acredita por remisión a los oportunos asientos en los Libros a cargo del Registro Mercantil de Madrid. 2.º Que el artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil regula la facultad de certificar actas y acuerdos del órgano colegiado de las sociedades mercantiles, por lo que resulta inaplicable al caso que se contempla, al tratarse de la inscripción de un documento que en modo alguno es un «acta» ni refleja «acuerdo del órgano colegiado» (inexistente en «Holding Ibérica de Inversiones, Sociedad Anónima»), sino que declara por imperativo legal un hecho objetivo acaecido en la vida societaria tiempo atrás, anterior incluso a la propia Ley 2/1995, de 23 de marzo. 3.º Que al basar el señor Registrador su calificación en un precepto inaplicable al caso, y con la ambigüedad de no indicar si la falta se aprecia respecto a la sociedad unipersonal o respecto al socio único, deja sin motivación legal su decisión, infringiendo lo dispuesto en el artículo 62.3 del Reglamento del Registro Mercantil y en los artículos 54 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/1992, de 26 de noviembre; 4.º Que la declaración de que habla la disposición transitoria octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, es excepcional y peculiar, no asimilable a un acta o certificación de acuerdos, la facultad certificante a que alude no ha de entenderse necesariamente referida al artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil, sino más bien a persona con facultades bastantes para acreditar la realidad del hecho objetivo que ha de reflejar la declaración. No hay razón para negar tal facultad al socio único o a su representante. En el caso de «Holding Ibérica de Inversiones, Sociedad Anónima», es claro que el señor Echagüe tiene la facultad certificante a tales efectos, ya que ostenta poderes para ello como apoderado general, que sustituye al Administrador Gerente, único cargo caducado. 5.º Que en la declaración cuya denegación de inscripción se impugna, don José Antonio Echagüe declaraba actuar también en nombre del socio único, la sociedad «Iberinver, Sociedad Anónima», lo que no ha sido objeto de tacha por el señor Registrador. Que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 127 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, es indudable el legítimo interés de «Iberinver, Sociedad Anónirna», representada por su Consejero delegado, en la inscripción de la declaración de unipersonalidad de «Holding Ibérica de Inversiones, Sociedad Anónima», por cuanto el incumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria octava le acarrearía responsabilidades expresamente invocadas en el punto 2, de la citada disposición; que ello equivale a un mandato legal para instar dicha inscripción incluso aunque la sociedad unipersonal no quisiese o no pudiese hacerlo, para lo que el artículo 127 antes transcrito la faculta indudablemente.

IV

El Registrador mercantil de Madrid número XVI acordó mantener la nota de calificación en todos sus extremos no accediendo a la reforma solicitada, siendo de advertir que la sociedad, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria sexta, número 2, se encuentra disuelta de pleno derecho y serán cancelados todos sus asientos con los efectos previstos en tal disposición, e informó: Que considerando lo que dispone la disposición transitoria octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, y que el único punto que se plantea en el recurso es el relativo en si, con relación a la sociedad «Holding Ibérica de Inversiones, Sociedad Anónima», el recurrente tiene o no facultades para certificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil. Que consultados los Libros del Registro, en la inscripción segunda de la hoja abierta a dicha sociedad, inscripción de fecha 14 de septiembre de 1977, en la que constan los acuerdos de la Junta general universal de 30 de junio de 1977, se nombra Administrador Gerente y Consejero delegado a don José Antonio Echagüe y Méndez Vigo. Que cualquiera que sea la Interpretación que se dé a los términos utilizados en la inscripción, en ningún caso se les puede atribuir facultades certificantes, ya que: 1.º Si se le considera como un Apoderado general, no tiene tales facultades, ya que, al no tener la consideración de órgano de administración, no está incluida en ninguno dé los apartados que se relacionan en el artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil. 2.º Qué si se le considera como Administrador único, su cargo habría caducado, ya que, conforme al artículo 22 de los Estatutos, ejercerá su cargo por período de tres años y, según el Registro, fue nombrado en la Junta general universal de 30 de junio de 1997; el cargo está inscrito pero no está vigente. Que la disposición transitoria octava de la Ley 2/1995 exige que la declaración sea suscrita «por persona con facultad certificante», y, en consecuencia, han de aplicarse las reglas antes citadas.

V

El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que la disposición transitoria octava no hace la menor referencia al artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil, y sólo exige que se presente una mera declaración y no certificación, ni que sea consecuencia de un acuerdo del órgano de administración. Se trata de un documento muy especial y excepcional, completamente distinto a los usuales en la práctica registral mercantil. Que no hay motivo para excluir de los llamados a cumplir la exigencia de la disposición transitoria octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, al socio único o a sus representantes legales. Que el señor Registrador incluye en su acuerdo que es de advertir que esta sociedad, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria sexta, número 2, se encuentra disuelta de pleno derecho y serán cancelados todos sus asientos con los efectos previstos en tal disposición; hay que oponerse por los siguientes motivos: 1. Que es cuestión ajena a la que motivó en su momento el recurso gubernativo. 2. Que no tiene en cuenta que «Holding Ibérica de Inversiones, Sociedad Anónima», en Junta de 22 de junio de 1992, ratificada en la de 30 de junio de 1995, acordó su transformación en sociedad de responsabilidad limitada. 3. La disposición transitoria sexta, número 2, del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas no es aplicable al caso, ya que se había acordado con anterioridad su transformación en sociedad de responsabilidad limitada, contando con un capital de 500.000 pesetas, suficiente para ello. 4. Que el acuerdo del señor Registrador en este punto no responde a la doctrina de la Dirección General de la Resolución de 18 de marzo de 1992, ni se atiene a los requisitos del artículo 212 del Reglamento del Registro Mercantil, ni es consecuencia de un expediente instruido con audiencia al interesado. 5. Que la disolución y cancelación de asientos es un acto administrativo de graves consecuencias para la sociedad, sus socios y otras personas, que debe hacerse con la garantía y requisitos de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo y Reglamento del Registro Mercantil.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 126, 127 y 129 y la disposición transitoria octava de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 11.3 del Reglamento del Registro Mercantil, y la Resolución de 29 de abril de 1998.

La cuestión a resolver en el presente recurso se centra en determinar cuál es la persona legitimada para suscribir la declaración relativa a la situación de unipersonalidad de una sociedad a efectos de su inscripción en el Registro Mercantil, conforme a lo previsto en la disposición transitoria octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, aplicable tanto a éstas como a las anónimas.

Como ya señalara la Resolución de este centro directivo de 29 de abril del presente año, dicha disposición transitoria ha arbitrado un mecanismo, simplificado en cuanto a su forma, para que las sociedades que a la entrada en vigor de aquella Ley estuvieran en situación de unipersonalidad pudieran hacerlo constar en el Registro Mercantil. La simplificación formal se traduce en la posibilidad de que, frente a la exigencia general de que tal declaración se haga constar a efectos de inscripción en escritura pública, tal como establece el artículo 126.1 de la misma Ley —aplicable a las sociedades anónimas en virtud de lo dispuesto en el artículo 311 que en su Ley reguladora introdujo el apartado 23 de la disposición adicional primera—, se hiciese a través de una declaración suscrita por persona con facultad certificante y firma legitimada.

En definitiva, ha de determinarse si esa facultad de certificar la ostenta tan solo quien puede hacerlo en nombre de la sociedad unipersonal o también el socio único de la misma. Y la solución ha de ser la primera, por cuanto: a) La norma impone la obligación de presentar la declaración a la propia sociedad en situación de unipersonalidad, no a su socio único; b) es aquélla la obligada a dar publicidad a su condición de unipersonal no sólo a través del Registro Mercantil, sino también en su documentación, correspondencia, etc., tal como resulta del mismo artículo 126.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; c) aun cuando la ausencia de publicidad también afecte al socio único (cfr. artículo 129 de la misma Ley) su posición de tal le permite fácilmente compeler al órgano de gestión de la sociedad a cumplir aquella obligación; d) es la sociedad la llamada a constatar la unipersonalidad pues si las acciones son nominativas o tan sólo existen resguardos provisionales, la condición de socio único se pondrá de manifiesto a través del contenido del libro-registro de socios que ha de llevar la propia sociedad (artículo 55 de la Ley de Sociedades Anónimas), y de estar representadas por anotaciones en cuenta o por títulos al portador, aun cuando cualquier persona puede, en principio, acreditar su titularidad a través del certificado de la entidad encargada de la llevanza del registro contable o por exhibición de los títulos, la presentación de tales documentos a la sociedad es presupuesto para el ejercicio de los derechos de socio (cfr. artículo 104 de la misma Ley), de suerte que es ella la que ha de reconocer la titularidad de las acciones; e) finalmente, el, a modo de tracto sucesivo, que exige el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil tan sólo cabe entenderlo referido a los apoderados o administradores que figuren inscritos en la propia hoja en la que ha de practicarse una inscripción.

Otra cosa es que una vez inscrita la unipersonalidad, con identificación del socio único, las decisiones de éste, en cuanto ejerza las competencias de la Junta General, puedan acceder al Registro Mercantil, ya las formalice él directamente como si lo hacen los administradores de la sociedad, tal como permite el artículo 127 de la primera de aquellas Leyes, respetando así el principio registral de tracto sucesivo.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando la decisión del Registrador y su nota de calificación.

Madrid, 26 de mayo de 1998.— El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Madrid número XVI.

Date: 
Thursday, 18 June, 1998