La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4.º del Código Civil)



RESOLUCIÓN 12 de diciembre de 1996 de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso gubernativo interpuesto por don Ramón Guardans Valles, en nombre y representación de la entidad mercantil «Arkel Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador mercantil de Barcelona número III a inscribir una escritura pública de aumento de capital y modificación y adaptación de Estatutos.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Ramón Guardans Valles, en nombre y representación de la entidad mercantil «Arkel, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador Mercantil de Barcelona número III a inscribir una escritura pública de aumento de capital y modificación y adaptación de Estatutos.

Hechos



I



El día 29 de diciembre de 1995 ante la Notario de Barcelona doña María Isabel Gabarró Miquel, la entidad mercantil «Arkel, Sociedad Anónima», otorgó una escritura de aumento de capital modificación y adaptación de Estatutos y cese y nombramiento de Administradores.

II



Presentada la escritura en el Registro Mercantil de Barcelona el día 18 de abril de 1996, el Registrador de Barcelona número III denegó la inscripción solicitada mediante la siguiente nota de calificación: «Presentado el documento que antecede, no se practica la inscripción solicitada por haberse observado el defecto de estar la Sociedad disuelta de pleno derecho y cancelados sus asientos, según nota marginal extendida en la hoja de la Sociedad, por aplicación de la disposición transitoria sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. Barcelona, 21 de febrero de 1996.-El Registrador, Guillermo Herrero Moro».

III



Don Ramón Guardans Valles en nombre y representación de la Sociedad Mercantil de referencia, interpuso recurso de reforma contra la calificación del Registrador, alegando los siguientes argumentos jurídicos: 1) En primer lugar alega, que si bien es cierto que la escritura fue presentada con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, hay que. tener en cuenta que fue firmada antes de dicha fecha, el día 29 del mismo mes, habiendo sido tomado el acuerdo de aumento de capital en Junta de Accionistas el día 19 de diciembre de 1995. 2) En segundo lugar, alega que el espíritu de la Ley, del Reglamento y del propio Registro Mercantil, debería ser ordenar y regular las relaciones jurídicas nacidas como consecuencia de la existencia de las Sociedades, sin establecer un sistema rígido, encorsetado y de espaldas a la realidad, ya que si bien dichas sociedades no están admitidas en el Registro, sin embargo tienen actividad real.

IV



El Registrador Mercantil número III resolvió el anterior recurso manteniendo la nota de calificación en todos sus extremos, e informó: 1) La disposición transitoria sexta.2 es aplicable a todas las sociedades que el día 1 de enero de 1996 aparecieron inscritas como anónimas con un capital inferior a 10.000.000 de pesetas. El Registrador sólo debe atender a la situación registral de la Sociedad el día 1 de enero de 1996, independientemente de su situación extrarregistral La consistencia del criterio del caso contemplado por la disposición transitoria sexta.2, con el supuesto legal de disolución de pleno derecho por el transcurso del término, es evidente. En ambos casos se exige que antes del vencimiento del término no sólo se adopte el acuerdo que evita la disolución, sino también que dicho acuerdo se presente a inscripción. Así lo dijo claramente, las Resoluciones tales como la de 6 de junio de 1952, y la muy reciente de 5 de marzo de 1996. 2) En segundo lugar, y en cuanto a los efectos que produce de la disolución de pleno derecho y la cancelación de oficio de los asientos, observa el Registrador, que disuelta la sociedad de pleno derecho, subsiste su personalidad a los solos efectos de liquidarse, como ya han recogido las Resoluciones de 5 de octubre de 1995 y la citada de 5 de marzo de 1996. En cuanto a la cancelación de oficio de los asientos, ya lo afirmaba la Sentencia de 28 de octubre de 1963 «debe practicarla el Registrador sin necesidad de requerimiento de parte interesada ni de mandamiento judicial». La cancelación de los asientos ha de tener, en la disposición transitoria sexta.2 un sentido distinto al habitual y no puede atribuírsele la virtualidad de extinguir definitivamente la personalidad jurídica de la Sociedad, ésta ha de inscribirse a los solos efectos al menos de realizar los actos necesarios para su liquidación.

V



Don Ramón Guardans Valles se alzó contra la anterior Resolución reiterando los argumentos alegados en el recurso de reforma.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 4 del Código Civil; 228 del Código de Comercio; 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280.a) y disposición transitoria sexta, párrafo 2.o, de la Ley de Sociedades Anónimas; 1211) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 108 y 436 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio, 24 y 25 de julio y 18 de septiembre de 1996.

1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4.º del Código Civil).

2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador (vid, artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr., artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la Sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 de la Ley Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. artículos 274.1, 277.2.1.ª y 280.a) de la Ley de Sociedades Anónimas; 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta, párrafo 2.º de la Ley de Sociedades Anónimas). La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de a sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto n los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y, en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos y posteriores que la subsistencia de a personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de os artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como e la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106.2.º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.



Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.



Madrid, 12 de diciembre de 1996.-El Director general, Luis María Cabello, de los Cobos y Mancha.



Sr. Registrador Mercantil de Barcelona.

Date: 
Wednesday, 31 December, 1997