La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4 del Código Civil).



RESOLUCIÓN de 4 de diciembre de 1996. de la Dirección General de les Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Guillermo Frubeck Olmedo, en nombre de «Holiday, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid número XVI a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Guillermo Frúbeck Olmedo, en nombre de «Holiday, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid número XVI a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos



I



El 26 de diciembre de 1995, la entidad mercantil «Holiday, Sociedad Anónima», otorgó ante el Notario don Federico Paradero del Bosque Martín una escritura de elevación a público de acuerdo sociales, aumento de capital social, cese y nombramiento de Administradores y adaptación de estatutos.

II



La anterior escritura se presentó en el Registro Mercantil de Madrid el 11 de enero de 1996, donde fue calificada del tenor literal siguiente: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: Denegada la inscripción del documento precedente, por encontrarse disuelta de pleno derecho y cancelados los asientos de la sociedad de esta hoja, de conformidad y con los efectos previstos en la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedad Anónimas. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 8 de febrero de 1996. El Registrador, José María Rodríguez Barrocal.»

III



Don Guillermo Frúbeck Cilmedo, en nombre de «Holiday, Sociedad Anónima», interpuso, de reforma contra la anterior calificación en base a las siguientes alegaciones: 1.ª La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, modifica la disposición transitoria tercera de la de la Ley de Sociedades Anónimas, en la que se introduce una excepción a la no inscripción a partir del 31 de diciembre de 1995 de documentos de sociedades anónimas antes de la inscripción de la adaptación de sus Estatutos. 2.ª La misma Ley modifica la disposición transitoria sexta, en su apartado primero, permitiendo la inscripción en el Registro Mercantil después del 31 de diciembre de 1995, de todos los títulos de sociedades anónimas relativos a la adaptación de la sociedad a las disposiciones de la Ley de Sociedades Anónimas. 3.ª Además, el Registrador debe atenerse al espíritu y Finalidad de la norma que es la de que las sociedades anónimas regularicen su situación a una determinada fecha, por lo que no tiene ninguna base su aplicación al caso de las sociedades limitadas. 4.ª La disolución de una sociedad, cuando no se atenga al principio de voluntariedad de los propios socios, únicamente puede ser decretada por un Juez.

IV



El Registrador Mercantil de Madrid número XVI acordó mantener íntegramente la nota en base a las siguientes consideraciones: 1.ª La Ley de Sociedades Anónimas y la propia Dirección General de los Registros y del Notariado tienden a facilitar la adaptación. 2.ª El Plazo para adaptarse concluyó el 30 de junio de 1992. Entre el 1 de julio de ese mismo año y el 31 de diciembre de 1995 son de aplicación: La disposición transitoria sexta, número 1, y la Resolución de 2 de julio de 1993, según lo que el 30 de junio de 1992 es la fecha tope tras las que se producen una serie de consecuencias adversas, pero entre las que no se incluyen la imposibilidad de que la sociedad efectúe ulteriormente la adaptación. Y si se permite adoptar e inscribir el aumento de capital hasta el mínimo legal después del 30 de junio de 1992, y antes del 31 de diciembre de 1995, otro tanto ha de entenderse con el resto de las modalidades adaptación, como puede ser la transformación de la sociedad en sociedad limitada. 3.ª La expresión «sociedades anónimas» ha de referirse a aquellas que como tales figuren en el Registro Mercantil y por «presentación en el Registro Mercantil» ha de entenderse la práctica del asiento de presentación. Éste habrá de estar vigente antes del 31 de diciembre de 1995, pues considerando, el contenido de los artículos 43, 57, 65 del Reglamento del Registro Mercantil, para evitar la disolución pleno derecho que establece la disposición transitoria sexta, la única posibilidad que existe es retroaer la fecha de la inscripción a un momento anterior al 1 de enero de 1996, y ello sólo es posible si la inscripción se practica en base a un asiento de presentación vigente antes de dicha fecha, ya que, transcurrido el plazo de dos meses de vigencia del asiento de presentación y habiéndose cancelado el mismo, por aplicación del principio de legitimación, «cancelado un asiento se presume extinguido el derecho al que el asiento se refiere». 4.ª Cualquier otra interpretación que se diera a la disposición transitoria sexta, apartado segundo, atentaría gravemente contra los principios de: Obligatoriedad de la inscripción, legitimación, fe pública, oponibilidad y prioridad. 5.ª La Resolución de 5 de marzo de 1996, en supuesto similar al que ahora nos ocupa, ya se ha pronunciado confirmado la nota del Registrador Mercantil.

V



Don Guillermo Frúbeck Olmedo se alzó contra el anterior acuerdo reiterando lo alegado en el recurso de reforma y añadiendo: El apartarlo segundo de la disposición transitoria sexta debe interpretarse de acuerdo con lo dispuesto en las demás disposiciones transitorias. El apartado cuarto de la disposición transitoria tercera establece una excepción a favor de la transformación de la sociedad. El acuerdo del Registrador amplía la aplicación de la norma en cuanto a sus efectos negativos. Esta interpretación amplia de la disposición transitoria sexta no cabe según el artículo 4 del Código Civil.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 4 del Código Civil; 228 del Código de Comercio; 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280.a) y disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas; 1211) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 108 y 436 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio, 24 y 2,5 de julio y 18 de septiembre de 1996.

1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4 del Código Civil).

2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedad Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador (vid. art. 261 Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio, encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. artículos 274-1; 277-2-1.ª ; 280.a) de la Ley de Sociedades Anónimas; 12 1.b) y 123 de la Ley de Responsabilidad Limitada, y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas]. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede proceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora, si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106-2.º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

    Esta Dirección ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.



Madrid. 4 de diciembre de 1996.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Sr. Registrador Mercantil de Madrid.

Date: 
Wednesday, 29 January, 1997