Anotación preventiva de embargo



19656 RESOLUCIÓN de 13 de julio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por Caja de Ahorros de Murcia, contra la negativa de don José Márquez Muñoz, Registrador de la Propiedad número 2 de Orihuela, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del señor Registrador.

En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Gil Bayo, en nombre de Caja de Ahorros de Murcia, contra la negativa de don José Márquez Muñoz, Registrador de la Propiedad número 2 de Orihuela, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del señor Registrador.

Hechos

I

En el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Orihuela se siguen autos de juicio de cognición número 482/1991, a instancia de la Caja de Ahorros de Murcia, contra doña Elisa Ruiz Ortiz, en reclamación de cantidad. En dichos autos se acordó la ejecución de sentencia por la vía de apremio, y encontrándose la demandada declarada en rebeldía y paradero desconocido, se decretó el embargo de dos viviendas en Torrevieja, fincas registrales números 36.366 y 41.791 del Registro de la Propiedad número 2 de Orihuela, las cuales son propiedad de la demandada con carácter privativo, por haberlas comprado encontrándose casada en régimen de separación de bienes. El citado Juzgado libró el correspondiente mandamiento de anotación preventiva de embargo el día 15 de junio de 1993.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad número 2 de Orihuela, fue objeto de una primera nota de calificación de fecha 4 de agosto de 1993, por la que se acuerda la suspensión de la referida anotación de embargo en que no costan el estado civil de la demandada, ni indicarse si alguna de las viviendas constituye su domicilio familiar habitual y, en su caso, haberse notificado al esposo la existencia del procedimiento. Mediante escrito de fecha 11 de octubre, la Caja de Ahorros de Murcia solicitó del Juzgado se adicionara a mandamiento los datos que se solicitaban. Por providencia de 22 de noviembre de 1993, el Juzgado número 4 de los de Orihuela manifiesta que no ha lugar a practicar la adición que se solicita en el mandamiento que para la anotación de embargo se expidió, toda vez que no consta en autos el haberse dado traslado de la demanda al esposo de la demandada, a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario y, en cuanto al estado civil de la demandada, solamente le consta al Juzgado la nota simple del Registro de la Propiedad número 2 de Orihuela, aportada por la parte actora.

III

Vuelto a presentar en el Registro de la Propiedad citado el mandamiento de embargo con providencia citada y una instancia de 10 de diciembre de 1993, fue calificado con la siguiente nota: «Se suspende la anotación preventiva de embargo que se ordena en el precedente mandamiento, ya que no resulta del mismo que el estado civil actual de la demandada sea el de viuda o divorciada, o que ninguna de las dos viviendas embargadas es vivienda habitual de la familia, o que se ha notificado al esposo de la demandada. Por el contrario, esto último se dice expresamente que no se ha hecho. Se ha aplicado el número 5 del artículo 144 de Reglamento Hipotecario, en relación con el 1.320 del Código Civil. A petición del presentante, se han practicado anotaciones de suspensión por plazo de sesenta días, en los siguientes: Tomos 1.644 y 1.722, libros 547 y 621, folios 186 y 89 vuelto, fincas 41.791 y 36.366, anotaciones D y G. Contra la anterior calificación puede interponer recurso gubernativo, en el plazo de cuatro meses ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en la forma y con los efectos de los artículos 112 y siguientes del vigente Reglamento Hipotecario.—Orihuela, 23 de febrero de 1994.—El Registrador, José Márquez Muñoz».

IV

La Procuradora de los Tribunales doña Elena Gil Bayo, en nombre de la Caja de Ahorros de Murcia, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que las dos fincas embargadas a la demandada están adquiridas por ésta, casada en régimen de separación de bienes desde el año 1978 y están inscritas con carácter privativo a su favor. Que estos datos se deducen de los libros del Registro. Que el artículo 1.320 del Código Civil se refiere a una disposición voluntaria de los bienes, pero aquí se trata de un proceso de ejecución forzosa y judicial. Que de ser de otra manera dicho artículo hubiera entrado en pugna con el artículo 1.911 del mismo cuerpo legal. Que el artículo 1.447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el orden a seguir en los embargos y en los artículos 1.448 y 1.449 de la citada Ley se declaran únicamente inembargables los bienes y derechos que se citan, entre los que no se encuentran las dos fincas referidas. Que el mandamiento que es objeto de este recurso dice que la demandada ha sido declarada en rebeldía y en paradero desconocido, por lo que es obvio que ninguna de las dos fincas es su domicilio familiar. Que, por último, si la deuda es privativa de la esposa y los bienes embargados son privativos de ella, no se tiene por qué dar traslado de la demanda al esposo, a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario. Que hay que citar lo que establecen los artículos 1.320, 1.437 y 1.440 del Código Civil, de los que se deduce que, existiendo régimen de separación de bienes, la disponibilidad y administración de los mismos, así como la garantía de las deudas por ellos contraídas, corresponde exclusivamente a cada uno de los cónyuges; y queda claro que la prohibición de disponer de la vivienda habitual y del mobiliario familiar únicamente se refiere a la disposición voluntaria de los mismos, no a la ejecución forzosa. En este sentido, se manifiesta la Resolución de 17 de diciembre de 1987. Que es obvio que estando la demandada en ignorado paradero ninguna de las dos viviendas embargadas se puede decir que sean su domicilio habitual.

V

El Registrador de la Propiedad accidental, en defensa de su nota, informó: I. Que el artículo 1.320 del Código Civil, en la reforma del año 1981, estableció el consentimiento de ambos cónyuges para que uno de ellos pudiese disponer de sus derechos sobre la vivienda habitual de la familia. Que esta norma protectora de la institución familiar se completa por el número 5 del artículo 144 del Reglamento Hipotecario (redacción de 1984). II. Que aplicando la norma reglamentaria citada, y a la vista de la redacción del mandamiento calificado, se señaló la existencia del defecto que impedía la práctica de las anotaciones ordenadas, por no haberse cumplido lo dispuesto en la referida norma reglamentaria ni negarse el carácter de vivienda habitual de la familia de las dos viviendas embargadas. III. Que no se trata de tres defectos, como erróneamente se ha interpretado por la recurrente, sino de uno sólo. Lo que ocurre es que se ofrecen tres alternativas: a) Si la demandada ya no estuviere casada, sino viuda o divorciada, hubiera dejado de ser aplicable la exigencia del Reglamento. b) Si ninguna de las viviendas embargadas fuese vivienda habitual de la familia no sería necesaria la notificación al cónyuge; esto tiene que decirlo expresamente el mandamiento, pues el Registrador no puede actuar en base a simples conjeturas. c) Que si la demandada sigue estando casada y las viviendas embargadas (o alguna de ellas) constituye la vivienda familiar habitual, tiene que ser notificado al cónyuge.

VI

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de Orihuela informó: Que la Dirección General ha interpretado el artículo 144.5.º del Reglamento Hipotecario, en el sentido de que es posible acreditar, en cualquier forma indubitada, que la vivienda no sea domicilio conyugal, facilitando así las anotaciones de embargo. Que el citado precepto excede de su función adjetiva y vulnera otras normas legales de mayor rango, como las que establecen la responsabilidad universal de deudor. Que cabe admitir la necesidad de una interpretación restrictiva, así como la posibilidad de probar, por cualquier medio, el cumplimiento de los requisitos reglamentarios. Que en el mandamiento se dejó constancia de la declaración de rebeldía de la demandada, lo que conlleva que la demanda se haya notificado y publicado en los lugares de costumbre. Que en la demanda se pidió la notificación al esposo de la demandada, pero si aquélla no pudo ser hallada tampoco lo fue su esposo, y debe considerarse suficiente para el conocimiento del esposo la publicación en los diarios oficiales y con ella considerar practicada la notificación, o sea, que se pusieron los medios para que el esposo tuviera conocimiento de la demanda, y que, además, en los libros del Registro constan como domicilios otros distintos de los inmuebles hoy embargados.

VII

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana revocó la nota de Registrador, fundándose en haber decaído la única causa que impide la anotación preventiva de embargo.

VIII

El Registrador de la Propiedad apeló el auto presidencial, manteniéndose en los fundamentos expuestos por el Registrador accidental en su informe.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 117.3 de la Constitución Española; 1.252 y 1.320 del Código Civil; 919, 921, 1.442, 1.453 y 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 18 de la Ley Hipotecaria, y 91.1, 100 y 144.5 del Reglamento Hipotecario.

1. Se debate en el presente recurso sobre la procedencia de la anotación de un embargo decretado en trámite de ejecución de sentencia dictada en juicio de cognición, trabado sobre dos viviendas privativas de un cónyuge, sitas en Torrevieja, habida cuenta que, según el mandamiento calificado, el domicilio del deudor es precisamente una de las viviendas embargadas y no se ha notificado la demanda al cónyuge del deudor. Según la inscripción de la adquisición por el deudor de la vivienda embargada, considerada como su domicilio en los autos, ocurrida el 4 de agosto de 1989, el domicilio del titular registral es precisamente dicha vivienda; sin embargo, en la inscripción de la adquisición de la otra vivienda embargada, ocurrida el 26 de septiembre de 1989, el domicilio del adquirente es en Bilbao, calle Zamacola, 110, 4.º, D; es de destacar, además, que siendo adquirida dicha vivienda con precio parcialmente aplazado y garantizado con condición resolutoria, se fija como domicilio para requerimientos y notificaciones el que se acaba de reseñar en último lugar.

2. Se trata, pues, de determinar el específico alcance de una norma reglamentaria, el párrafo final del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, cuyo tenor literal envuelve, pese a su aparente claridad importantes dificultades y objeciones, tanto de coordinación sistemática con el resto del sistema jurídico en el que se incardina, como de propia operatividad práctica.

3. Prescindiendo por ahora de otras consideraciones y ateniéndonos exclusivamente a su tenor literal, el precepto no sólo peca de incoherencia, sino que su aplicación estricta puede resultar estéril. En efecto, cuando se interpone la demanda no se sabe aún si se va a llegar al embargo (piénsese en la demanda declarativa y no sólo en la ejecutiva) ni, en su caso, qué bienes se van a embargar posteriormente, por lo que únicamente se pedirá el emplazamiento del demandado y no se hará notificación adicional a su cónyuge (es más, como la demanda lo único que pretende es la obtención de una sentencia condenatoria contra el titular pasivo de la deuda, es perfectamente posible que no figure en ella ni el estado civil del deudor ni, en su caso, el nombre del cónyuge); supeditar por ello la efectividad de un posterior trámite procedimental, como es el embargo, a la realización previa de esa notificación es, cuando menos, sorprendente. Y por otra parte, aun cuando el demandante hubiera tenido la precaución de pedir desde el principio que se notifique la demanda al cónyuge de su deudor (precaución que exige saber primero el estado civil de éste, siendo así que nada impone al acreedor el deber de conocer e indicar ese dato en la demanda, pues únicamente pretende la condena de su deudor), ha de preguntarse qué utilidad le puede reportar a ese cónyuge el conocimiento de la existencia de una demanda contra su consorte, pues: a) Dicha notificación no le advierte del peligro de ejecución de la vivienda habitual, dado que, aunque la demanda sea estimada, no es inexcusable el subsiguiente embargo de aquélla; b) la eficacia relativa de la sentencia (confróntese el artículo 1.252 del Código Civil) asegura al consorte del deudor que ni sus bienes ni los posibles bienes comunes están amenazados, y c) al no ser deudor el consorte, carece de legitimación pasiva para oponerse. Estas objeciones ponen ya de manifiesto que no es la propia demanda, como reza el artículo 144.5 de Reglamento Hipotecario, lo que deberá ser comunicado al cónyuge del deudor, sino el propio embargo de la vivienda de su consorte, pues es esta medida y sus repercusiones lo único que le atañe y contra lo único que puede reaccionar.

4. Pero al margen de estas consideraciones iniciales, no pueden dejar de señalarse las dificultades de armonización que una interpretación estrictamente literalista del precepto plantea. En primer lugar, se conculcaría el principio constitucional de reserva legal de la regulación de los procedimientos a través de los cuales se hace efectiva la potestad jurisdiccional (confróntese el artículo 117.3 de la Constitución Española), en cuanto una norma de carácter reglamentario vendría a imponer un trámite procedimental adicional para que una sentencia condenatoria dictada contra cierta persona pueda ser ejecutada sobre sus propios bienes (adviértase que la notificación se exige para la procedencia del embargo mismo y no sólo para su anotación).

5. Llegados a este punto, podría invocarse que el artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario halla pleno cobijo en el artículo 1.320 del Código Civil, en cuanto adapta en el ámbito registral la protección que este precepto del código establece para la vivienda habitual. Mas, al respecto, debe señalarse: a) Que sin prejuzgar ahora sobre la aplicación de este precepto del Código Civil al ámbito de las enajenaciones forzosas de carácter judicial, ni siquiera la respuesta afirmativa autorizaría una delegación al Reglamento Hipotecario para desarrollar las consecuencias procesales de la previsión sustantiva en materia de vivienda habitual; b) que el artículo 1.320 del Código Civil en ningún caso puede servir de soporte para el contenido normativo del artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario, pues éste tiene una significación y alcance que desbordan claramente los de aquella norma legal, y es que mientras el artículo 1.320 del Código Civil establece una cautela que sólo es de aplicación cuando se disponga de la vivienda habitual, el 144.5 del Reglamento Hipotecario, en cambio, establece un trámite procesal aplicable a todo embargo de vivienda, a menos que conste que no es la habitual del deudor. En efecto, el artículo 1.320 del Código Civil no establece que para que una persona casada pueda disponer de una vivienda privativa suya deba justificar que no es la habitual de su familia, ni siquiera le impone que al tiempo de la disposición niegue tal carácter de la vivienda que trasmite si no concurre su consorte; establece únicamente que si la vivienda es efectivamente la habitual del disponente y su familia, esa enajenación por el titular sin contar con el consorte y sin formular aquella manifestación, será ineficaz, y que, en cambio, ni se ha formulado esta manifestación, aunque sea inexacta, será suficiente para proteger al adquirente de buena fe; por ello, si el Reglamento Hipotecario ha de ser consecuente con este mecanismo —y ha de serlo, dado su rango normativo—, no debería exigir ninguna manifestación negativa sobre el carácter de la vivienda a embargar para que sea posible su embargo por deudas de titular único, sino que debería limitarse a señalar que si el embargo recae sobre vivienda habitual y no se ha dado conocimiento de ello al cónyuge del deudor, la enajenación forzosa podría ser ineficaz, a menos que en el procedimiento concurriesen circunstancias —la manifestación del ejecutado o cualquier otra que justificasen la confianza del adquirente de que la vivienda ejecutada no era la habitual del deudor. Es decir, debería limitarse a establecer una restricción a la posible eficacia del embargo— y del remate de vivienda del deudor, cuando siendo aquélla su residencia habitual no se ha dado conocimiento oportuno al consorte, al igual que hace el artículo 1.320 del Código Civil, que establece una limitación a la facultad dispositiva que sobre vivienda privativa corresponde al cónyuge titular cuando ésta es la habitual de su familia. Sin embargo, el Reglamento Hipotecario va más allá, en cuanto que para garantizar el respeto de aquella limitación establece una restricción a todo embargo de una vivienda, sea o no la habitual, la cual sólo cesará si se manifiesta por el trasmitente o resulta del mandamiento que no se está ante la vivienda habitual del interesado.

6. Es esta restricción al embargo de toda vivienda por el riesgo de que pueda ser la habitual del deudor la que debe ser rechazada, pues, sobre no poder fundarse ya en el artículo 1.320 del Código Civil, resulta ajena al propio sistema jurídico, en general y, en especial, al registral, por cuanto: a) Se niega el embargo de bienes que pueden ser perfecta e inequívocamente embargables por no tratarse de viviendas habituales del ejecutado, por el solo riesgo de que puedan serlo, cuando no se niega el embargo de bienes que estén en poder del deudor ante el más grave riesgo de que puedan ser ajenos; del mismo modo que ante esta posibilidad no se paraliza el embargo, sino que se deja a salvo la tercería de dominio y se respetan los derechos del verdadero dueño frente al rematante (confróntese los artículos 1.532 y 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ante el embargo y ejecución de la vivienda habitual del deudor sin contar con su cónyuge bastaría dejar a salvo el derecho de éste para en cualquier momento obtener el alzamiento de la traba pagando el crédito del actor o, incluso, para impugnar la enajenación consumada sin su conocimiento. b) Resultaría desproporcionado obstaculizar el embargo de una vivienda del deudor so pretexto de que no se ha dado conocimiento de la demanda al cónyuge de aquél, cuando puede ocurrir —y así acontece en el caso debatido que ni siquiera se precisa el conocimiento del embargo por el propio embargado (confróntese el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). c) Que teniendo en cuenta que cuando se procede contra una persona por deudas personales y exclusivas suyas y sólo se embargan bienes propios de ésta, no hay ninguna razón para que aflore en el procedimiento, no ya el carácter de la vivienda a embargar, sino ni siquiera el propio estado civil del deudor, más lógico parece condicionar a la notificación cuestionada el embargo de la vivienda cuando de los autos resulte que es o puede ser la habitual del deudor (lo que puede resultar, por ejemplo, de la coincidencia entre el domicilio de éste y la vivienda que se pretende embargar), que subordinar la traba a la constancia en los autos del no carácter de vivienda habitual del inmueble a embargar; téngase en cuenta, en este sentido, que al deudor incumbe un deber de alegar en los autos el carácter de domicilio familiar de la vivienda a embargar (confróntese el artículo 67 en relación con el 1.320, ambos del Código Civil), de modo que su silencio no puede repercutir en perjuicio del embargante, poniendo de cuenta de éste, bien la carga de probar que la vivienda que pretende embargar no es la habitual de aquél, bien una notificación que necesariamente implicará un incremento de los gastos y una dilación en la adopción de la medida cautelar que el embargo implica.

7. También desde la perspectiva registral, la interpretación literalista del artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario tropieza con importantes dificultades: a) Siendo doctrina reiterada de esta Dirección General que, respecto de documentos judiciales, el Registrador no puede calificar mas que sus defectos formales, la congruencia del mandato con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro (confróntese los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario), de modo que si el mandamiento ordena anotar un embargo ya trabado, sólo podría el Registrador objetar el asiento so pretexto del incumplimiento de un trámite procesal necesario para la legítima protección de un derecho inscrito; esto es, en el caso debatido, cuando del Registro resultare el carácter de vivienda habitual del bien embargado y no se acreditare que el cónyuge del deudor tiene conocimiento adecuado de ello; mas, si tal carácter no resultare del Registro, no compete al Registrador la defensa de los intereses que pudieran estar menoscabados en el procedimiento seguido. b) Si bien es cierto que no deben acceder al Registro de la Propiedad actos que puedan estar viciados, dada la eficacia protectora de esta institución, no lo es menos que en nuestro sistema registral no se condiciona la inscripción de un acto a la plena justificación de esta validez, ni siquiera a la afirmación por los otorgantes de la no concurrencia de un vicio invalidante, existiendo múltiples circunstancias que pueden determinar su ineficacia y que quedan fuera del ámbito de la calificación registral (vicios de la voluntad, concurrencia de causas de incapacidad no inscritas, etc.); no hay razón, por tanto, para no aplicar este criterio al embargo y ejecución de una vivienda privativa de un cónyuge por deudas de éste sin contar con su consorte, cuando del Registro no resultare que es la vivienda habitual del deudor, sin perjuicio que la trascendencia que dicha omisión pueda tener. c) Que teniendo en cuenta que estamos ante una medida cautelar que puede ser plenamente válida por no ser el inmueble trabado vivienda habitual del deudor, más coherente con la celeridad que se precisa para evitar eventuales actuaciones fraudulentas del deudor, es acceder a la práctica del embargo y su anotación que rechazarlas, pues esto supondría, en definitiva, subordinar los intereses del acreedor que acude a la protección registral a los intereses de quienes, pudiendo, no hacer constar en el Registro el carácter de vivienda habitual del inmueble de su titularidad en el que concurra esta circunstancia. d) Que aunque el Registrador rechace la anotación, el embargo está ya decretado y dará paso al apremio del bien trabado, y, una vez consumado éste, no podría rechazarse la inscripción a favor del adjudicatario, so pretexto de la omisión de la notificación al cónyuge del ejecutado si del Registro no resultare ese carácter de vivienda habitual, pues, como se ha señalado, el artículo 1.320 del Código Civil, no exige manifestación especifica al respecto (y tampoco lo hace el artículo 91.1 del Reglamento Hipotecario, que impone ese deber sólo al disponente, figura ésta que, por definición, no se da en el supuesto de ejecución forzosa de carácter judicial), y el Registrador —que sólo puede calificar lo que resulte del documento presentado o los libros a su cargo (confróntese el artículo 18 de la Ley Hipotecaria)—, no puede presumir aquel carácter; de modo que aquella negación de la anotación sólo habrá servido para privar de protección a un embargo que pudo ser perfectamente válido.

8. Las consideraciones anteriores imponen, pues, una interpretación del artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario, que garantice el debido respeto al principio de jerarquía normativa y la armonización de su contenido normativo con las demás exigencias y presupuestos que informan el resto del Ordenamiento Jurídico en que se integra, de modo que la especial protección que el legislador dedica a la vivienda habitual no se produzca en menoscabo de los no menos legítimos intereses de los acreedores; en este sentido, y teniendo en cuenta: a) Que se trata de una norma dirigida al órgano jurisdiccional, pues, lo que se condiciona es el embargo mismo, y la adopción y confirmación de la traba es competencia de aquél (confróntese los artículos 919, 921, 1.442 y 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y b) que el Registrador no puede revisar las decisiones judiciales cuando no hay obstáculos derivados del Registro que impongan el control del cumplimiento de los requisitos procedimentales establecidos en garantía de los derechos inscritos (confróntese los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario), habrá de considerarse que es el órgano jurisdiccional el que debe decidir, en función de las circunstancias puestas de manifiesto en el procedimiento, si procede acceder al embargo de una vivienda y si ha de hacerse con o sin notificación al cónyuge del deudor titular, de modo que ordenado en el mandamiento subsiguiente la práctica de la anotación de un embargo ya trabado no debe el Registrador revisar la bondad instrínseca de aquella decisión judicial, sino que deberá estar y pasar por ella, salvo que de los libros a su cargo resulte que el bien embargado es la vivienda habitual del deudor, en cuyo caso podrá y deberá suspender el asiento en tanto se le acredite debidamente que de los autos resulta de modo indubitado que la vivienda embargada no es la habitual del deudor y su familia, o que se ha practicado la notificación del embargo —que no de la demanda al cónyuge del deudor.

9. Por todo ello, y habida cuenta que el domicilio vigente del deudor, según el Registro, no es el lugar donde radican las fincas embargadas, no puede rechazarse ahora la anotación pretendida, y ello sin perjuicio de las repercusiones que en el procedimiento pueda tener la práctica de citación por edictos cuando consta en un Registro jurídico de carácter público un domicilio del demandado que no se ha considerado.

Por todo ello, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Madrid, 13 de julio de 1998.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Date: 
Wednesday, 12 August, 1998