Anotación preventiva de embargo



25393 RESOLUCIÓN de 9 de octubre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Caja General de Ahorros de Granada, contra la negativa de don Manuel Moreno-Torres Sevilla, Registrador de la Propiedad número 1 de dicha ciudad, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación de la recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Chico García, en nombre de la Caja General de Ahorros de Granada, contra la negativa de don Manuel Moreno-Torres Sevilla, Registrador de la Propiedad número 1 de dicha ciudad, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación de la recurrente.

Hechos

I

En autos de juicio ejecutivo-letras de cambio, número 1155/1989, a instancia de la Caja General de Ahorros de Granada contra «Hormigones Guerrero, Sociedad Anónima», y don Nicolás Guerrero Martín, mayor de edad, de estado viudo, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1, de los de Granada, con fecha 28 de octubre de 1993, se libró mandamiento de embargo dirigido al Registrador de la Propiedad número 1 de dicha ciudad, a fin de que, según consta en el mismo, proceda a la anotación preventiva de embargo trabado en las actuaciones de dicho procedimiento sobre los derechos que puedan corresponder al demandado don Nicolás Guerrero Martín en las fincas números 39.905 y 33.701, ya que, siendo en la actualidad viudo y constando dichas fincas inscritas con carácter ganancial, dicha sociedad legal de gananciales ha quedado disuelta y, por tanto, es procedente la anotación acordada.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad número 1 de Granada, fue calificado con la siguiente nota: «Devuelto y suspendidas las anotaciones preventivas del embargo a que se refiere el precedente mandamiento, puesto que, según el artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario, disuelta la sociedad de gananciales —que es el caso presente, ya que el demandado, según el mandamiento, es de estado civil viudo—, si no figura en el Registro su liquidación, el embargo será notable si consta que la demanda se ha dirigido contra ambos cónyuges o sus herederos. Tal liquidación no consta en el Registro, y las fincas embargadas están inscritas, con carácter ganancial, a favor del primer demandado, don Nicolás Guerrero Martín, y su esposa, doña Angustias Barquero Fernández. Granada, a 7 de marzo de 1994.—El Registrador, Manuel Moreno-Torres Sevilla».

III

La Procuradora de los Tribunales, doña Carmen Chico García, en nombre de la Caja General de Ahorros de Granada, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: «Que si bien es cierto lo que expresa el Registrador en la nota de calificación en relación al artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario, hay que entender que en el supuesto que nos ocupa no se ha pretendido embargo sobre parte o partes de la finca, como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales al fallecer el cónyuge; lo que se pretende, como se pone de manifiesto en el mandamiento dirigido al Registrador de la Propiedad, de anotar "los derechos que puedan corresponder al cónyuge supérstite en las fincas que constan inscritas en el Registro de la Propiedad como pertenecientes a la sociedad de gananciales". Esta situación ha sido resuelta en numerosas Resoluciones, siendo de destacar la de 22 de mayo de 1986. Que hay que citar la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1993 y el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 25 de mayo de 1994».

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: «A) Que en la providencia del mandamiento se solicita el embargo sobre los derechos que le puedan corresponder al demandado don Nicolás Guerrero Martín, en la actualidad en estado civil de viudo; B) Que la finca radicante en el Registro que se pretende embargar aparece inscrita con carácter ganancial en favor del demandado y su esposa; C) Que el artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario es terminante en lo que dispone; D) Que no es válido el argumento de solicitarse el embargo sobre los derechos que puedan corresponder al demandado, pues dada la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales estos derechos recaerán sobre la totalidad de los bienes del causante que tengan esta naturaleza, y una vez liquidada dicha sociedad es cuando quedarán claramente determinados los bienes que corresponden a cada uno de los interesados en la herencia, pudiendo ocurrir, de anotarse el embargo en la forma pedida, resulte imposible su ejecución, al adjudicarse los bienes a quien ni es deudor, ni ha sido demandado. Que quedarían vulnerados los principios de legalidad y tracto sucesivo. Que la Resolución de 11 de diciembre de 1991 apoya claramente la tesis mantenida».

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmó la nota del Registrador, fundándose en los argumentos alegados por éste en su informe.

VI

La Procuradora recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, citando las Resoluciones de 16 de julio de 1952 y de 22 de mayo y de 3 de junio de 1986.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 397, 1.034, 1.058, 1.067, 1.083, 1.401, 1.404 y 1.410 del Código Civil; 1, 2, 20, 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria, y 144.4 y 166.1.ª del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1905, 11 de febrero de 1959, 27 de febrero de 1960, 11 de diciembre de 1964, 8 de octubre de 1990 y 17 de febrero de 1992, y las Resoluciones de 22 de mayo, 3 de junio y 16 de octubre de 1986, 16 de febrero, 29 de mayo y 6 de noviembre de 1987, 3 y 4 de junio, 8 de julio y 11 de diciembre de 1991 y 28 de febrero de 1992.

1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de extender una anotación preventiva de embargo sobre los derechos que puedan corresponder al demandado en determinadas fincas que aparecen inscritas con carácter ganancial, siendo así que del mandamiento resulta que el demandado es de estado civil viudo.

2. Es doctrina reiterada de este centro directivo que disuelta, pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquéllos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.

De lo anterior se desprende la necesidad de distinguir tres hipótesis diferentes, así en su sustancia como en su tratamiento registral. En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1.058 y 1.401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1.067 del Código Civil; 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr. artículo 166.1, «in fine» del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pase a la redacción del artículo 166.1.º , «in fine», del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del premuerto puedan verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1.404 del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr. artículos 1.410, 1.083 y 1.058 del Código Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor (y, lógicamente, así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza, especie y calidad), por lo que aquélla traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le haya adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.

Ahora bien, del documento calificado no hay elementos para inferir de modo inequívoco ante cuál de los tres supuestos nos hallamos; se dice en él que se extienda la anotación sobre los derechos que puedan corresponder al cónyuge deudor en determinados bienes gananciales, y de aquí no puede deducirse sin más que se está embargando sólo esos derechos, máxime cuando, como se ha señalado, esta fórmula empleada sería la apropiada para la hipótesis del embargo de la global cuota ganancial del deudor. No procede, por tanto, confirmar el defecto impugnado que se produce sobre la inteligencia de que lo embargado son esos derechos especificados en el mandamiento, si bien no procede acceder a su despacho hasta que se especifique en el mandamiento cuál es el verdadero objeto de la traba.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los términos de los anteriores considerandos.

Madrid, 9 de octubre de 1998.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Date: 
Thursday, 5 November, 1998