Al tratarse de un supuesto de propietario único, el defecto debatido no puede constituir, por sí solo, obstáculo al reflejo registral de la localización de los terrenos de cesión obligatoria, conforme al artículo 173 del Reglamento de Gestión Urbanística, sin perjuicio de que sea el propio Registrador quien deba comprobar si existe algún asiento contradictorio para en el supuesto de que existiera especifique en la oportuna nota qué fincas de las descritas se hallan inscritas a favor de persona distinta del referido propietario único. Por lo demás, como expresa el Auto recurrido, la mera circunstancia de que el proyecto esté ejecutado en su mayor parte no puede constituir obstáculo a la inscripción solicitada.



RESOLUCIÓN de 25 de septiembre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Ayuntamiento de Calviá, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 1 de dicha ciudad a inscribir un documento administrativo de formalización de determinado proyecto de compensación urbanística.



En el recurso gubernativo interpuesto por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Calviá doña Margarita Nájera Aranzábal, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 1 de dicha ciudad a inscribir un documento administrativo de formalización de determinado proyecto de compensación urbanística.

Hechos



I



Según consta en certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Calviá que incorpora el documento administrativo por el que se formaliza el Proyecto de Compensación del Plan Parcial del Golf de Santa Ponsa, y en la que se solicita la inscripción de los terrenos de cesión obligatoria a favor de dicha Administración actuante que se describen, en el presente caso concurren las siguientes circunstancias:





1.ª El 26 de abril de 1988 se aprobó definitivamente el Programa de Actuación Urbanística del Sector del Golf de Santa Ponsa. Y el 29 de julio del mismo año fue aprobado definitivamente el Plan Parcial de dicho Sector.



2.ª El 2 de marzo de 1989 fue aprobado el Proyecto de Compensación. Según la certificación administrativa que acredita la aprobación definitiva del mismo, se acordó: “…2.º Proceder a la formalización del Proyecto de Compensación e inscripción en el Registro de la Propiedad de los terrenos que se describen en el mismo, en los términos establecidos en el artículo 174 en concordancia con el 113, ambos del Reglamento de Gestión. Con la prescripción de que la parcela destinada a equipamiento deberá sustituirse por otra de características similares en el supuesto de que la Comisión Provincial de Urbanismo no aceptase la norma propuesta por IMISA para preservación de la “orchis collina” que crece en dicha parcela; 3.° aceptar los terrenos de cesión obligatoria y gratuita que se contienen en el Proyecto de Compensación a los usos previstos en el Plan, los cuales quedan cedidos de derecho al municipio en virtud del presente acuerdo de aprobación de dicho Proyecto, en pleno dominio y libre de cargas…”. Además, en dicha certificación se expresa: Que el Proyecto de Compensación es firme en vía administrativa y que fue formulado por la sociedad propietaria única de los terrenos, mediante documentación de 28 de noviembre de 1986, completada con escrito de 31 de diciembre de 1988 mediante el que el promotor propietario incluía dentro de los terrenos de cesión determinada franja de unos 10 metros de ancho; asimismo, en la referida certificación se describe la finca matriz, se expresa que sobre parte de la misma la entidad propietaria única desarrolló el Programa de Actuación Urbanística y Plan Parcial referidos, y se indica la localización de los terrenos de cesión obligatoria así como la descripción de las parcelas que como consecuencia del Proyecto son propiedad del Ayuntamiento.

II



Presentado el referido documento en el Registro de la Propiedad número 1 de Calviá, fue objeto de la siguiente calificación:



“Con el número de asiento 64, del Diario 47, de este Registro, retirado por el interesado y devuelto el día 4 del corriente mes, se ha presentado el denominado "Documento administrativo correspondiente a la formalización del Plan Parcial del Golf de Santa Ponsa, respecto de los terrenos de cesión obligatoria y de las parcelas edificables correspondientes al aprovechamiento del Ayuntamiento de Calviá".



Dicho documento está constituido por la certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Calviá, don José María Ponseti Verdaguer de 14 de Septiembre del presente año, con el visto bueno de la señora Alcaldesa, a cuya certificación se une como documento complementario el denominado Proyecto de Compensación de Golf de Santa Ponsa.



La certificación citada, a su vez, se refiere a los actos siguientes:



Primero. Aprobación definitiva del Proyecto de Actuación Urbanística del Sector del Golf Santa Ponsa de fecha 26 de abril de 1988.



Segundo. Aprobación provisional del Proyecto de Actuación Urbanís tica y Plan Parcial del Golf de Santa Ponsa de fecha 26 de abril de 1988.



Tercero. Aprobación definitiva del Plan Parcial, Sector Golf de Santa Ponsa de fecha 29 de julio de 1988.



Cuarto. Aprobación del Proyecto de Compensación, por el órgano actuante de fecha 2 de marzo de 1989, en cuyo acuerdo 2.° "... en el Registro de la Propiedad de los terrenos que se describen en los mismos, en los términos establecidos en el artículo 174, en concordancia con el 113 del Reglamento de Gestión Urbanística."



Quinto. Firmeza en vía administrativa del Proyecto de Compensación Golf de Santa Ponsa.



En relación con los documentos relacionados en la certificación citada se solicita la inscripción de los terrenos de cesión obligatoria a favor de la Administración actuante (Ayuntamiento de Calviá) y que en dicha certificación se describen.



Todos los actos y documentos relacionados hacen referencia a un proyecto de compensación de 29 de julio de 1988, cuya inscripción no se solicita y del que tampoco se certifica.



A la vista de ello se deniega la inscripción por el defecto considerado insubsanable de estar, según el Registro, ejecutado en su mayor parte el proyecto que ahora se trata de inscribir, y la mayor parte de las parcelas resultantes del mismo inscritas a favor de terceras personas, que nada tienen que ver con el mismo, en virtud de escrituras de segregación y venta, por lo que de inscribirse el proyecto en su conjunto, se producirían gran cantidad de situaciones de doble inmatriculación.



Además del anterior defecto, se dan los siguientes, considerados todos ellos como subsanables:



Primero. No se describe el polígono sobre el que se actúa, se describe únicamente la totalidad de la finca matriz, siendo en todo caso necesaria la escritura de segregación de los terrenos, otorgada por el titular dominical.



Segundo. En el documento presentado, se menciona la obligatoriedad de otorgar la correspondiente escritura conforme a lo dispuesto en los artículos 174 en concordancia con el 113 del Reglamento de Gestión Urbanística, incumpliéndose dichas normas en cuanto a su contenido (hoy no sería necesario el otorgamiento mencionado), sobre todo el apartado 1.b).



Tercero. Por último, no se recogen en el documento calificado las especificaciones exigidas en el artículo 7 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.



Contra la presente calificación se podrá interponer recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal de Justicia de las Illes Balears, en el plazo de cuatro meses, a partir de la fecha de conocimiento de la presente nota, así como pedir la correspondiente prórroga del asiento de presentación, siempre que se solicite dentro de la vigencia del mismo, en el caso de haber optado por la presentación del recurso. Calviá a veintitrés de octubre de dos mil. El Registrador accidental. Fdo. María Purificación Ceijo Barrientos".

III



Doña Margarita Nájera Aranzábal, en nombre del Ayuntamiento de Calviá, como Alcaldesa, interpuso recurso gubernativo contra dicha calificación en el que alegó: 1. Que en relación con los documentos relacionados en la certificación citada se solicitaba la inscripción de los terrenos de cesión obligatoria a favor de la Administración actuante (Ayuntamiento de Calviá) y que en dicha certificación se describen, por lo que no se entiende la afirmación contenida en la nota registral que se recurre de que no se solicita la inscripción del Proyecto de Compensación ni se certifica del mismo; 2. Que es inadmisible fundar el rechazo a la inscripción solicitada en el hecho de que esté, según el Registro, ejecutado en su mayor parte el proyecto de compensación del que resulta la transmisión que se trata de inscribir, ya que la inscripción de los proyectos de compensación, como toda inscripción por regla general, es voluntaria, y el hecho de que determinado proyecto esté materialmente ejecutado no puede impedir la inscripción de terrenos que hayan sido administrativamente clasificados en correspondencia con planes y proyectos aprobados de conformidad con la Ley del Suelo y Ordenación Urbana y los Reglamentos dictados para su ejecución. Que el Registrador debe contemplar únicamente los documentos presentados, en conexión con los libros del Registro. Que, aparte la ausencia de un precepto susceptible de amparar el referido extremo de la nota de calificación recurrida (ninguno se cita en ésta), es suficiente tener en cuenta la multitud de casos en que, sin declaración de obras nuevas ejecutadas, se inscriben, pese a la realidad material de éstas, transmisiones de los terrenos constitutivos del basamento de dichas obras; 3. Que, respecto de la circunstancia de que, según la nota de calificación, la mayor parte de las parcelas resultantes estén inscritas a favor de terceras personas, que nada tienen que ver con el proyecto, en virtud de escrituras de segregación y venta, cabe recordar la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (cfr. Resoluciones de 18 de enero de 1994 y 8 de julio de 1997), según la cual el rechazo a la inscripción debe descansar en “puntos" específicos, de clara demostración, lejos de expresiones genéricas e indeterminaciones, mientras que el Registrador, al aludir al riesgo de una doble inmatriculación, relacionada con inscripciones anteriores practicadas a favor de terceros omite puntualizar tales inscripciones y no señala cuáles son esas inscripciones impeditivas de la que se solicita a favor del Ayuntamiento, provocando así un estado de indefensión del recurrente. Que en la hipótesis de que verdaderamente se hubiesen realizado las segregaciones referidas, con inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad, habría que averiguar si el titular de éstas era la propia compañía promotora, pues, de ser así, procedería recordar que la regla general del artículo 20 de la Ley Hipotecaria exime de la previa inscripción en los casos en que el derecho queda inscrito a favor de la misma persona que ostente la titularidad de la finca que ha soportado la segregación; 4. Que, en relación con el primero de los defectos calificados como subsanables, y aparte la escasa entidad del reparo consistente en la falta de descripción del polígono sobre el que se crea (si se tiene en cuenta que en caso de inexistencia de polígono o división por polígonos sería suficiente la descripción de los terrenos afectados con identificación de los mismos), cabe recordar que según la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resoluciones de 22 de junio de 1989 y 8 y 11 de enero de 1999), la titulación administrativa -en este caso resolución administrativa de aprobación de un proyecto de compensación que ha ganado firmeza- es apta para practicar en el Registro de la Propiedad inscripciones relacionadas con el Derecho Urbanístico, y ello sobre la base de lo establecido en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, con base en los artículos 307 y 308 del texto refundido de la Ley 1/1992, de 26 de junio, no siendo por otra parte exigible -como se pretende según el defecto subsanable tercero- el cumplimiento de las determinaciones de los artículos 113 del Reglamento de Gestión y 7 del referido Real Decreto 1093/1997, porque éstas son únicamente de aplicación a las actuaciones de reparcelación, extremo que no se da en los proyectos de compensación de propietario único -en los que no existe proyecto de equidistribución-, según dispone el artículo 173 del Reglamento de Gestión; 5. Que, en cuanto al segundo de los defectos subsanables, el reconocimiento explícito en la nota de la innecesariedad del otorgamiento referido es suficientemente ilustrativo de la escasa entidad del reparo, a lo que debe añadirse, respecto de la cita del apartado 1.b) del artículo 113 del Reglamento de Gestión Urbanística, que la certificación calificada contiene las circunstancias previstas en dicho precepto.

IV



El Registrador de la Propiedad, don Jesús Nicolás Juez Pérez, informó lo siguiente: 1. Sobre el título presentado en el Registro y las circunstancias urbanísticas resultantes del Planeamiento que ejecuta: Que en el Proyecto de Compensación aprobado el 2 de marzo de 1989 se comprenden “fuera del planeamiento objeto del presente Proyecto de Compensación”, como se dice en el apartado 3.° de la Memoria, treinta mil metros cuadrados junto a la depuradora de Santa Ponga; y la cesión para dotaciones obligatorias es de 409.005 metros cuadrados y de terrenos de aprovechamiento lucrativo y adosados a la depuradora 55.000 metros cuadrados, notoriamente inferior a las 901 hectáreas, lo que equivale a resaltar que el Proyecto de Compensación no recoge el ámbito del Programa de Actuación íntegro. Que en el Proyecto de Compensación presentado, que se une como anexo al título, no se describen las fincas, excepto la destinada a equipamiento y Poblado Mediterráneo, y sí en el elaborado por el Ayuntamiento y no se comprende la totalidad del ámbito; ni siquiera cuando se dan linderos en las dos fincas que se describen éstas son iguales; por lo que, en consecuencia, ni el Proyecto presentado ni el recogido en la certificación barca la totalidad del ámbito; 2. Sobre la prohibición de inscripción de los actos de equidistribución parcial aunque sean de propietario único: Que el supuesto de hecho es que el título presentado, que se denomina Proyecto de Compensación, lo es tan sólo respecto de una parte del ámbito, el que interesa al Ayuntamiento para las dotaciones públicas o del patrimonio dispuesto en su favor por la Ley, de modo que se deja fuera del mismo la mayor parte de él, que resulta así ajeno a la recepción en el Proyecto, su inscripción y previa calificación registral. Que es principio esencial de todos los procesos de equidistribución-reparcelación o compensación-, que han de partir siempre de la totalidad de los terrenos comprendidos en la unidad de ejecución, como exigencia propia de la solidaridad de los beneficios y cargas (cfr. artículo 77 y 89 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística), por lo que con la inscripción parcial, de hacerse, quedaría fraccionada la calificación registral unitaria del conjunto, ya que defectos u obstáculos registrales que pudieran afectar a apartes no inscritas del mismo podrían ser determinantes de la imposibilidad de la inscripción del cato total, y sin embargo, de haberse producido la inscripción parcial, el contenido indebidamente inscrito sería inmodificable frente a terceros con notorio fracaso del sistema, de igual modo que no es posible la inscripción parcial de una escritura de partición de herencia otorgada por cuatro de los cinco herederos de un mismo causante sin mediar la legítima representación del no asistente. Que, por tanto, refiriéndose en este caso el Proyecto de Compensación a solo una parte del ámbito no es posible la inscripción de solo parte del mismo toda vez que éste debe abarcar la totalidad; y en este sentido es presupuesto siempre del desarrollo del planeamiento la realización íntegra del mismo, como resulta de los artículos 117, 118 y 119 de la Ley de 1975; 3. Sobre la segregación unilateral de las fincas cuya inscripción se pretende y la falta de diferenciación con las parcelas preexistentes: Que, respecto del tercero de los defectos, al no haberse realizado un proyecto de compensación íntegro, a pesar de ser ésta la denominación que se le da, puede desconocerse la existencia de múltiples actos por los que se han practicado otras tantas segregaciones, con ventas sucesivas a favor de personas distintas, sin la existencia de una parcelación previa que definiese por entero la situación definitiva del ámbito ordenado; por lo que la inscripción de las segregaciones que no responden a la parcelación objetiva y generalmente aprobada y efectuadas unilateralmente por quien no es el titular registral de los terrenos causaría una confusión generadora de inseguridad jurídica incompatible con el orden público registral. Que, consiguientemente, el título presentado no es inscribible, por su carácter unilateral, por no comprender la totalidad del ámbito y ni siquiera lo sería bajo el concepto de ocupación directa por no darse las condiciones reglamentarias -si estuviera vigente la medida-. Que a ello debe añadirse el hecho de que la inscripción pretende practicarse por causa de las cesiones obligatorias no vienen referidas a los terrenos que han de formar el equipamiento urbanístico las cuales, por su condición de bienes demaniales por naturaleza, o por virtud de la prestación del servicio al que según su afectación adquieran, identificados gráficamente desde el planeamiento han de tener también física y registralmente exacta correspondencia; mientras que las cesiones de aprovechamiento, al recaer sobre bienes de rendimiento lucrativo, no tienen un emplazamiento espacial único, deben corresponderse en su cuantía con la que marquen las leyes y, por tanto, carecen de la nota de ser ostensible su situación, que es condición propia de los bienes demaniales, lo que exige correlativamente que en el título hayan intervenido los titulares de dominio legitimados para ello, sin que puedan ser sustituidos por la intervención unilateral de la Administración, ni tampoco la por mera citación del titular en el procedimiento al ser preciso el consentimiento explícito prestado en escritura pública; y 4. Sobre los restantes extremos de la nota de calificación: Que, aparte lo ya expresado que sirve para justificar dichos defectos, las circunstancias que exigen los artículos 113 del Reglamento de Gestión y su remisión en el artículo 174.3 a los proyectos de reparcelación exigían el cumplimiento de los mismos no sólo en cuanto a las determinaciones urbanísticas sino también alas registrales, las cuales sólo parcialmente se consignan, así como las que se contienen en el Real Decreto de 4 de julio de 1997.

V



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares estimó el recurso, con revocación de la nota, sobre la base de los argumentos del recurrente, añadiendo que el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, cuenta con la cobertura de los artículos 307 a 310 del texto refundido de la Ley 1/1992, de 26 de junio, que dejó vigentes la disposición derogatoria única de la Ley 6/1998, de 13 de abril.

VI



El Registrador apeló el Auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones contenidas en su informe, y añadió que la causa determinante de la estimación del recurso reside exclusivamente en el hecho de considerar que es título idóneo para la inscripción de la reorganización de la propiedad la certificación de la Administración actuante, mientras que no se denegó la inscripción por mera insuficiencia formal del título presentado, sino por inadecuación intrínseca de su contenido con el instrumento en que se albergó.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 1, 19, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria; 307, 308 y 310 del texto refundido de la Ley 1/1992, de 26 de junio; la disposición derogatoria única de la Ley 6/1998, de 13 de abril; artículos 1, 2, 6, 7 y 8.2 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio; artículos 113, 172, 173 y 174 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto; 99 y 117 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de 22 de junio de 1989, 8 y 11 de enero de 1999, 10 de marzo de 2000 y 26 de febrero de 2001.



1. Se debate en este expediente sobre la inscripción de una certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Calviá que incorpora el documento administrativo por el que se formaliza determinado Proyecto de Compensación, y en la que se solicita la inscripción de los terrenos de cesión obligatoria a favor de dicha Administración actuante que se describen, con las siguientes circunstancias relevantes:



1.ª El 26 de abril de 1988 se aprobó definitivamente el Programa de Actuación Urbanística de determinado Sector. Y el 29 de julio del mismo año fue aprobado definitivamente determinado Plan Parcial de dicho Sector.



2.ª El 2 de marzo de 1989 fue aprobado el Proyecto de Compensación. Según la certificación administrativa que acredita la aprobación definitiva del mismo, se acordó: “... 2.° Proceder a la formalización del Proyecto de Compensación e inscripción en el Registro de la Propiedad de los terrenos que se describen en el mismo, en los términos establecidos en el artículo 174 en concordancia con el 113, ambos del Reglamento de Gestión. Con la prescripción de que la parcela destinada a equipamiento deberá sustituirse por otra de características similares en el supuesto de que la Comisión Provincial de Urbanismo no aceptase la norma propuesta por IMISA para preservación de la "orchis collina" que crece en dicha parcela; 3.° Aceptar los terrenos de cesión obligatoria y gratuita que se contienen en el Proyecto de Compensación a los usos previstos en el Plan, los cuales quedan cedidos de derecho al municipio en virtud del presente acuerdo de aprobación de dicho Proyecto, en pleno dominio y libre de cargas… “. Además, en dicha certificación se expresa: Que el Proyecto de Compensación es firme en vía administrativa y que fue formulado por la sociedad propietaria única de los terrenos, mediante documentación de 28 de noviembre de 1986, completada con escrito de 31 de diciembre de 1988 mediante el que el promotor propietario incluía dentro de los terrenos de cesión determinada franja de unos 10 metros de ancho; asimismo, en la referida certificación se describe la finca matriz, se expresa que sobre parte de la misma la entidad propietaria única desarrolló el Programa de Actuación Urbanística y Plan Parcial referidos, y se indica la localización de los terrenos de cesión obligatoria así como la descripción de las parcelas que como consecuencia del Proyecto son propiedad del Ayuntamiento.



2. Como cuestión previa, debe recordarse que, limitado el recurso gubernativo a las cuestiones que directa e inmediatamente se relacionen con los defectos expresados en la nota de calificación (artículo 117 del Reglamento Hipotecario), no puede decidirse ahora sobre otras cuestiones a las que se refiere el Registrador en su preceptivo informe y en su escrito de apelación, pero no expresados por la Registradora accidental en la nota recurrida. No obstante, conforme a lo establecido en el artículo 127 del mismo Reglamento, queda a salvo la posibilidad, por parte del Registrador, de alegar defectos no consignados en dicha nota.



3. El único defecto que, según la nota de calificación, es insubsanable consiste en “estar, según el Registro, ejecutado en su mayor parte el proyecto que ahora se trata de inscribir, y la mayor parte de las parcelas resultantes del mismo inscritas a favor de terceras personas, que nada tienen que ver con el mismo, en virtud de escrituras de segregación y venta, por lo que de inscribirse el proyecto en su conjunto, se producirán gran cantidad de situaciones de doble inmatriculación, Y afirma el Registrador en su informe que, al no haberse realizado un proyecto de compensación íntegro, a pesar de ser ésta la denominación que se le da, puede desconocerse la existencia de múltiples actos por los que se han practicado otras tantas segregaciones, con ventas sucesivas a favor de personas distintas, sin la existencia de una parcelación previa que definiese por entero la situación definitiva del ámbito ordenado; por lo que la inscripción de las segregaciones que no responden a la parcelación objetiva y generalmente aprobada y efectuadas unilateralmente por quien no es el titular registral de los terrenos causaría una confusión generadora de inseguridad jurídica incompatible con el orden público registral.



El defecto, tal como es expresado, no puede ser confirmado. En primer lugar, en la nota no aparece satisfecha la exigencia de claridad en la expresión de las concretas razones o defectos que, a juicio del Registrador, impiden la práctica de los asientos solicitados, a fin de que el interesado pueda subsanarlos o bien fijar de modo inequívoco el objeto del eventual recurso gubernativo (cfr. artículos 19 de la Ley Hipotecaria y 117 del Reglamento Hipotecario). Por otra parte, como afirma el recurrente, al tratarse de un supuesto de propietario único, el defecto debatido no puede constituir, por sí solo, obstáculo al reflejo registral de la localización de los terrenos de cesión obligatoria, conforme al artículo 173 del Reglamento de Gestión Urbanística, sin perjuicio de que sea el propio Registrador quien deba comprobar si existe algún asiento contradictorio para en el supuesto de que existiera especifique en la oportuna nota qué fincas de las descritas se hallan inscritas a favor de persona distinta del referido propietario único. Por lo demás, como expresa el Auto recurrido, la mera circunstancia de que el proyecto esté ejecutado en su mayor parte no puede constituir obstáculo a la inscripción solicitada.



4. A continuación deben ser examinados los defectos que en la nota impugnada se califican como subsanables:



Respecto del defecto referido en el apartado primero (“No se describe el Polígono sobre el que se actúa, se describe únicamente la totalidad de la finca matriz, siendo en todo caso necesario el otorgamiento de la escritura de segregación de los terrenos, otorgada por el titular dominical”) no puede ser mantenido, toda vez que en el proyecto se describen debidamente las distintas parcelas o fracciones de finca matriz que han de constituir fincas independientes y el título en cuya virtud se inscribe el proyecto de compensación es suficiente para la modificación de entidades hipotecarias (cfr. el artículo 310.5 del texto refundido de la Ley 1/1992, de 26 de junio, vigente, según la disposición derogatoria única de la Ley 6/1998, de 13 de abril; y artículos 6 y 8.2 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio). Y, conforme a esta normativa, resulta que el defecto señalado en el apartado segundo no puede constituir obstáculo a la inscripción interesada.



Tampoco puede ser confirmado el defecto expresado en el apartado tercero (“... no se recogen en el documento las especificaciones exigidas en el artículo 7 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.”), si se tiene en cuenta, por una parte la inconcreción del mismo, incompatible, como ha quedado expuesto, con la exigencia de claridad y precisión de toda calificación registral y, por otra parte, que algunas de las circunstancias a que se refiere el precepto reglamentario invocado no resultan aplicables al supuesto de propietario único.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Registrador, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho, y confirmar el auto.



Madrid, 25 de septiembre de 200l.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

Date: 
Wednesday, 12 December, 2001