La adquisición inscrita se produjo como consecuencia de una adjudicación hereditaria, no por adquisición onerosa previa de derechos hereditarios o posterior de cuotas adjudicadas previamente en pro indiviso, con lo que la forma en que se practicó la inscripción que se solicita rectificar fue correcta, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 95.1 del Reglamento Hipotecario, sin que pueda calificarse de errónea.

En el recurso gubernativo interpuesto por la Letrada doña Eva Guzmán de Villoria Lebiedziejewski, en nombre y representación de don Manuel Calvo Linares, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad n.º 2 de Alcalá de Henares, don Adolfo González Castelao, a practicar la rectificación de una inscripción.



Hechos

I



En el Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares n.º 2 se inscribió el dominio de la finca registral 1.486 de Mejorada del Campo a nombre de doña Carmen Herrero Cubas por título de herencia paterna y materna como consecuencia de la adjudicación llevada a cabo en el cuaderno particional de las herencias de don Vidal Herrero González y doña Rosario Cubas Menéndez protocolizado en escritura autorizada el 27 de marzo de 1992 por el Notario de Madrid don Alfredo Girbal Herranz. En dichas operaciones se adjudicó la reseñada finca, único bien integrante de ambas herencias, a la heredera doña Carmen Herrero Cubas «en calidad de abonar a los otros -los otros seis coherederos-el exceso de dinero».



II



Por medio de instancia suscrita por doña Eva Guzmán de Villoria Lebiedziejewski, en nombre y representación de don Manuel Calvo Linares, se manifiesta que en la inscripción registral mencionada se cometió un error material al practicarla con carácter privativo a nombre de la heredera pues 6/7 partes indivisas se habían adquirido durante el matrimonio, con dinero de la sociedad de gananciales, dado que no se probó la procedencia del dinero con que se adquirieron asas participaciones indivisas a los hermanos y coherederos, ni hubo manifestación de privatividad por el cónyuge de la adjudicataria, con lo que aplicando la presunción del artículo 1361 del Código Civil han de presumirse gananciales. Y por tanto, solicitaba la rectificación de la inscripción en ese sentido.



III



Presentada dicha instancia en el Registro de la Propiedad n.º 2 de los de Alcalá de Henares, junto con copia de la escritura de protocolización del cuaderno particional y otros documentos complementarios, fue objeto de la siguiente calificación: «Previa calificación del documento que precede, en unión de instancia suscrita con fecha 30 de Octubre de 2.002 por Doña Eva Guzmán de Villoria Lebiedziejewski, en representación de Don Manuel Calvo Linares, deniego la inscripción de rectificación que se solicita, por no haber error del Registro que deba ser rectificado, por lo que sigue: Hechos: Al folio 182 del Tomo 1.416 aparece la inscripción 3.ª de la finca número 1.486 del Ayuntamiento de Mejorada del Campo, practicada a favor de Doña Carmen Herrero Cubas, a quien fue adjudicada en pleno dominio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.062 del Código Civil, por herencia de sus padres, dada su indivisibilidad, y abonado la misma a su seis hermanos y coherederos, en metálico, el importe de sus respectivos derechos hereditarios. Fundamentos de derecho: La adjudicación formalizada en la escritura, de conformidad con el artículo 1062 del Código Civil, no envuelve una transmisión de dominio de unos herederos a otros, sino del causante al adjudicatario, con la eficacia declarativa peculiar de toda partición, y con la posibilidad de ser rescindida y con los demás efectos civiles e hipotecarios diferentes a los de una enajenación (Resoluciones de la D.G.R.N. de 6 de Abril de 1.962, 22 de Febrero de 1943, 28 de Mayo de 1.917 y 22 de julio de 1.916, entre otras). En consecuencia está correctamente practicada la inscripción del pleno dominio por los títulos de herencia materna y paterna. Cuando conforme al Código Civil los bienes sean privativos, con independencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal común, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación (Artículo 1.358 del Código Civil). Recursos: Contra esta calificación se podrá interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes computado desde la fecha de su notificación, el cual se presentará en este Registro, acompañado del título, en original o por testimonio, y una copia de la calificación. Alcalá de Henares a 9 de Diciembre de 2.002.-El Registrador. Fdo. Adolfo González Castelao.»



IV



Por la solicitante, y en la misma representación en que actuara, se interpuso recurso gubernativo frente a la anterior calificación que basó en los siguientes fundamentos: que la resolución en que se basa la nota recurrida nada tiene que ve con el supuesto planteado puesto que se trata de la compra por uno de los herederos de su porciones hereditarias a los coherederos estando casada y sin acreditar la procedencia del precio; aparte de lo anterior, que se infringe el artículo 1062 del Código Civil porque adquiere a los demás coherederos su parte pero no para sí, sino para la sociedad de gananciales al no demostrar la procedencia del precio por lo que tal artículo es inoperante al presente caso; que existe una aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 1.358 del mismo Código al no darse los presupuestos en él previstos ya que el mismo no establece la privatividad o ganancialidad de ninguna adquisición sino la obligación de reembolsos debidos por anticipos entre patrimonios; que en cuanto a 6/7 partes no existe en este caso la gratuidad de la adquisición que exige para la privatividad el artículo 1346.2; que conforme al artículo 1.347,3.º del mismo Código existiendo comunidad de intereses y cumpliéndose los requisitos de la onerosidad y la utilización de caudales comunes resulta indiferente para la ley la modalidad de la adquisición, al igual que si ésta se ha realizado para uno de los cónyuges o para la comunidad; que la presunción del artículo 1.361 puede ser invocada no sólo por los cónyuges sino por cualquier tercero interesado, sea heredero, acreedor, etc.; que se han infringido los artículos 94 y 95.2 del Reglamento Hipotecario; que conforme a los artículos 214 y siguientes de la Ley Hipotecaria y 314 y siguientes de su Reglamento interesa al orden público que el Registro refleje la realidad y la presunción de exactitud del artículo 38 de la Ley Hipotecaria es iuris tantum y es evidente a la luz de los documentos aportados que los datos registrales son erróneos.



V



El Registrador emitió su informe, y elevó el expediente a este Centro, mediante escrito de 13 de Enero de 2003.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 9.4.ª y 326 de la Ley Hipotecaria; 80.1 a) y 95.1 de su Reglamento; 1062, 1068, 1361 y 1346.2.ª del Código Civil y las Resoluciones de 6 de abril de 1962, 22 de febrero de 1943 y 28 de mayo de 1917.

1. Limitado el recurso gubernativo a las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificación recurrida (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), en el supuesto planteado quedan éstas reducidas a resolver si existe o no el error cuya rectificación registral se pretende o, lo que es lo mismo, si al inscribir la finca a favor de uno de los coherederos al que se adjudicó en su totalidad por ser indivisible, con la obligación de compensar económicamente a los demás, fue correcto hacerlo, como se hizo, por título de herencia o debió serlo distinguiendo una cuota indivisa igual a la que en el haber hereditario correspondía al adjudicatario por tal título y el resto por título de adquisición onerosa que, dado que el adjudicatario estaba casado en régimen de gananciales, debió determinar su inscripción para la sociedad conyugal.

2. La partición legalmente hecha, dice el artículo 1068 del Código Civil, confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, de suerte que a través de la misma, y cualquiera que sea la naturaleza que se le quiera atribuir, se concreta en bienes o derechos determinados el que al coheredero le correspondía en su condición de tal, de sucesor a título universal del causante, en la masa hereditaria. Y este principio no quiebra en aquellos supuestos en que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1062 del mismo Código, se adjudiquen a uno de los herederos una cosa indivisible o que desmerezca mucho con su división debiendo abonar a los demás en dinero el exceso que esa adjudicación le suponga sobre su haber, pues la causa de la adquisición sigue siendo el derecho que el adjudicatario tenía como heredero.

Tiene reiteradamente declarado la doctrina de este Centro (cfr. Resoluciones de 6 de abril de 1962 y 22 de febrero de 1943, entre otras) que la adjudicación hecha a uno de los herederos con la obligación de compensar en metálico a los demás por razón del exceso de valor de lo adjudicado en relación con el de su cuota hereditaria no implica enajenación; tal adjudicación no envuelve una trasmisión de dominio de unos herederos a otros, sino directamente del causante al adjudicatario, con la eficacia declarativa de toda partición y con los efectos civiles e hipotecarios que le son propios. Tales efectos difieren de los propios de una enajenación en aspectos esenciales y así, en el orden civil, por ejemplo, tanto en lo tocante a peculiaridades de la evicción como en lo relativo a la posible rescisión por lesión, que procederá de darse la misma en la medida que contempla el artículo 1074 del Código Civil y no operaría de considerarse una enajenación, en tanto que en el hipotecario será distinta la protección del adjudicatario como adquirente a título gratuito que de considerarse que lo es a título oneroso (cfr. Artículo 34 de la Ley Hipotecaria), o será aplicable la suspensión temporal de la protección registral ex artículo 28 de la misma Ley, que no operaría en caso de transmisión onerosa.

En el supuesto de hecho objeto del recurso la adquisición inscrita se produjo como consecuencia de una adjudicación hereditaria, no por adquisición onerosa previa de derechos hereditarios o posterior de cuotas adjudicadas previamente en pro indiviso, con lo que la forma en que se practicó la inscripción que se solicita rectificar fue correcta, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 95.1 del Reglamento Hipotecario, sin que pueda calificarse de errónea.

3. La presunción del artículo 1361 del Código Civil en que pretende ampararse la recurrente cede, por su propio carácter de tal, ante un título adquisitivo que determine la privatividad de lo adquirido según las reglas del artículo 1346 del mismo Código -en el caso contemplado estaríamos ante la de su apartado 2.º-. Y a ese título habrá de estar el registrador a la hora de practicar la inscripción correspondiente, sin desvirtuarlo por el hecho de que existan compensaciones en metálico cualquiera que sea su procedencia si su presencia no altera la naturaleza de aquel título. Es el caso, por ejemplo, de adquisiciones por permuta con bienes privativos-apartado 3.º de la misma norma -siempre que haya de calificarse como tal pese a que exista abono en metálico conforme al artículo 1446; o el de adquisición en virtud de un derecho de retracto privativo -apartado 4.º-al margen de la procedencia del precio pagado; o las previstas en los artículos 1356 o 1357. En tales casos si ha habido pagos en metálico y éstos, pese a no ser de los que legalmente están a cargo o suponen obligación de la sociedad de gananciales se han satisfecho efectivamente con fondos del caudal común, o así ha de presumirse, entrará en juego, como señala el Registrador en su informe, el deber de reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación que impone el artículo 1358 y recuerda el 1397.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 14 de abril de 2005. La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad de Alcalá de Henares número 2.

Date: 
Monday, 6 June, 2005