21507 RESOLUCIÓN de 26 de agosto de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los recursos gubernativos acumulados interpuestos por el Notario de Valencia don Manuel Ángel Rueda Pérez y por don Vicente Burgos Antón, éste en representación de «Cerámicas Ibéricas, Sociedad Anónima», frente a la negativa de doña Laura María de la Cruz Cano Zamorano, Registradora mercantil de Valencia II, a inscribir determinados acuerdos sociales de aumento de capital, adaptación de Estatutos y reactivación de sociedad.
En los recursos gubernativos acumulados interpuestos por el Notario de Valencia don Manuel Ángel Rueda Pérez y por don Vicente Burgos Antón, éste en representación de «Cerámicas Ibéricas, Sociedad Anónima», frente a la negativa de doña Laura María de la Cruz Cano Zamorano, Registradora mercantil de Valencia II, a inscribir determinados acuerdos sociales de aumento de capital, adaptación de Estatutos y reactivación de sociedad.
Hechos
I
Por acta autorizada el 30 de junio de 1992 por el Notario de Liria don Emilio Vicente Orts Calabuig, se protocolizó una certificación parcial de los acuerdos adoptados por la Junta general universal de la sociedad «Cerámicas Ibéricas, Sociedad Anónima», celebrada el 29 del mismo mes, en la que se acordó la adaptación de los Estatutos sociales a la Ley de Sociedades Anónimas y la ampliación del capital social a 10.000.000 de pesetas, facultando al Consejo de Administración para llevarlo a término según proceda y en toda su extensión.
En escritura autorizada por el Notario de Valencia don Manuel Ángel Rueda Pérez el 3 de abril de 1996, se elevaron a públicos los acuerdos de la Junta general universal de la misma sociedad, celebrada el 18 de diciembre de 1995, de ejecución del acuerdo de aumento de capital acordado por la anteriormente reseñada, modificando el artículo 5.º de los Estatutos sociales aprobados también en aquella Junta, la renovación y distribución de cargos en el Consejo de Administración, a la vez que se formalizaban otros acuerdos de dicho Consejo de Administración. Quedó protocolizada una certificación, en que se incluían los Estatutos sociales, acreditativa de que se correspondían con los que obraban incorporados al acta de la referida Junta de 18 de diciembre de 1995.
Por escritura autorizada bajo la fe del mismo Notario señor Rueda Pérez el 24 de septiembre de 1996, se elevaron a públicos los acuerdos de la Junta general universal de la repetida sociedad «Cerámicas Ibéricas, Sociedad Anónima», celebrada el 11 del mismo mes, en la que se acordó por unanimidad la reactividación de la sociedad.
II
Con motivo de una primera presentación en el Registro Mercantil de Valencia de la escritura de fecha 3 de abril de 1996, fue calificada con nota fechada el 24 de junio de 1996 por la que no se admitía la inscripción al observarse los defectos siguientes: «1. No acompañarse la escritura de 30 de junio de 1992 ante don Emilio Orts de adaptación de Estatutos y aumento de capital a que se refiere el expone. 2. Ser anacrónica la referencia contenida en el artículo 40 de los Estatutos a la Ley de 26 de diciembre de 1983, derogada por la de 11 de mayo de 1995. 3. Estar cancelados los asientos y disuelta de pleno derecho la sociedad conforme a la disposición transitoria sexta, apartado 2, de la Ley de Sociedades Anónimas. El último es insubsanable.»
Por su parte la última de las escrituras relacionadas, la de fecha 24 de septiembre de 1996, fue calificada con nota del siguiente tenor: «No admitida la inscripción del presente documento por observarse los defectos siguientes: 1. Falta de previa inscripción del acta de 30 de junio de 1992 ante don Emilio Orts y de la escritura de 3 de abril de 1996, ante don Manuel Ángel Rueda por ser defectuosas según nota al pie de las mismas, conforme al artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil, ya que el acuerdo se realiza con infracción del artículo 153 en relación al 144 de la Ley y 95 del Reglamento del Registro Mercantil. 2. No cumplirse los requisitos para la reactivación de los artículos 106 de la Ley de Sociedades Limitadas y 242 del Reglamento del Registro Mercantil aplicables por analogía ante la falta de regulación específica. 3. No comprender la certificación incorporada todas las circunstancias del artículo 112.3.2.ª del Reglamento del Registro Mercantil. Los dos primeros son insubsanables. Contra esta nota puede interponerse recurso de reforma en el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil.—Valencia, a 28 de octubre de 1996.—La Registradora mercantil número 2, Laura María Cano.»
Nuevamente presentada la escritura de fecha 3 de abril de 1996, se extendió al pie de la misma la siguiente nota: «No admitida la inscripción del presente documento acompañada de acta de 30 de junio de 1992 ante el Notario de Liria don Emilio Orts, por obervarse los defectos siguientes: A) Respecto del acta: 1. Ser errónea la manifestación realizada en la misma respecto a que el compareciente actúa como mandatario verbal pues está autorizado por el acuerdo de la Junta que protocoliza. 2. No ser el acta de protocolización el documento formalmente adecuado para la delegación de la facultad de ejecución del acuerdo de ampliación de capital conforme al artículo 153 en relación con los artículos 144 de la Ley y 95 del Reglamento del Registro Mercantil. 3. No constar en el acta, no obstante lo manifestado en la misma, la redacción de los Estatutos sociales consecuencia de la adaptación sin que tampoco sea el acta el documento adecuado para ello conforme a lo manifestado en el defecto precedente. B) Respecto de la escritura: 1. Ser errónea la manifestación del exponen de la escritura de haberse realizado la adaptación y aumento en la escritura de 30 de junio de 1992, ya que se trata simplemente de un acta de protocolización que tampoco contiene los Estatutos. 2. Estar caducada la delegación de la facultad de ejecutar el acuerdo de ampliación de capital conferida al Consejo en la Junta de 29 de junio de 1992 conforme al artículo 153 de la Ley sin que el acuerdo de la Junta subsane el defecto ya que no se trata de un nuevo acuerdo de ampliación sino una mera ejecución del anterior. 3. No haberse subsanado los defectos 2 y 3 de la nota de calificación precedente. Los defectos 2 y 3 de ambos apartados son insubsanables. Contra esta nota puede interponerse recurso de reforma en el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes desde al notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil.—Valencia, a 31 de octubre de 1996.—La Registradora mercantil número 2, Laura María Cano.»
III
Tanto el Notario autorizante de las dos escrituras como don Vicente Burgos Antón, éste en representación de la sociedad «Cerámicas Ibéricas, Sociedad Anónima», como Consejero Delegado de la misma, interpusieron sendos recursos contra las notas de calificación, fundándose en idénticos argumentos, que en esencia son y siguiendo el orden cronológico de las notas los siguientes: Primera nota: Defecto 1.—Carece de contenido desde el momento en que el documento allí mencionado se acompaña a la escritura en cuestión. Defecto 2.—El «anacronismo» a que hace referencia se resuelve mediante la no inscripción al estar expresamente solicitada la inscripción parcial. Defecto 3.—Pretende resolverse mediante la formalización del acuerdo de reactivación de la sociedad. A la nota de 28 de octubre de 1996: Defecto 1.—Desaparece en el momento que se inscriba el aumento de capital y la adaptación de Estatutos que deberá ser conjunta o simultánea. Defecto 2.—Se incurre en interpretación errónea al entender aplicable el artículo 106 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por analogía cuando ésta no es posible salvo remisión expresa. Defecto 3.—La nota en este punto está redactada con oscuridad al no determinar la circunstancia omitida infringiendo la necesaria claridad que impone el artículo 62.3 del Reglamento del Registro Mercantil. A la nota de 31 de octubre de 1996: Defecto A1.—La manifestación errónea sobre la intervención no pasa de ser un error de redacción que no impide al inscripción. Defecto A2.—Carece de contenido pues la delegación de la facultad de ejecutar el acuerdo de aumento de capital no se utiliza por el Consejo de Administración. Defecto A3.—Es contradictorio pues por un lado se alega que no conste en el acta el contenido de los Estatutos y por otro se rechaza que sea el acta documento adecuado para ello, careciendo como otros de la expresión del precepto legal en que se ampara con infracción del artículo 62.3 del Reglamento del Registro Mercantil. Defecto B1.—Puede haber un error de expresión en la parte expositiva de la escritura al calificar el acta de protocolización de escritura y no de acta, pero no debe impedir la inscripción pues una lectura del documento lleva al conocimiento cabal de su texto. Defecto B2.—Tampoco tiene consistencia pues no haya duda de que la delegación está caducada, razón por la que no se utiliza ni siquiera se menciona, la ejecución del aumento se acuerda por la Junta general y no se dice que haya actuado el Consejo.
IV
La Registradora resolvió ambos recursos de forma independiente, desestimando ambos y manteniendo su calificación. Por lo que respeta al interpuesto por el Notario, al entender que no estaba legitimado para recurrir los defectos señalados al acta relacionada en primer lugar, al no haber sido autorizada por el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.c) del Reglamento del Registro Mercantil, decidió su inadmisión. Y en cuanto al interpuesto por el representante de la sociedad, y en relación con los mismos defectos, habida cuenta que el primero no se recurría y el tercero se impugnaba sobre la base de estar subsanado por la escritura de reactivación, con lo que sería al tiempo de examinar los defectos de dicha escritura cuando podría determinarse si existía o no la subsanación, se centró en el segundo fundando su decisión en cuanto a él en que pese a reconocerse su existencia se había recurrido con el argumento de que cabía la inscripción parcial solicitada, prescindiendo del contenido calificado como defectuoso, reconocimiento que obliga a su subsanación para evitar que subsista, aparte de tener relevancia jurídica pues implica el desconocimiento de normas legales vigente. En cuanto a los fundamentos por los que desestima los recursos en cuanto a los defectos atribuidos a los otros dos títulos son idénticos para ambas decisiones, y se centran en los siguientes: En cuanto a los defectos de la nota puesta a la escritura de reactivación, la falta de previa inscripción del aumento de capital y adaptación de Estatutos subsiste porque infringe lo dispuesto en los artículos 144.2 y 152 de la Ley y 95 del Reglamento y es que aunque las dos fases del aumento, acuerdo y ejecución, pueden realizarse conjunta o separadamente aunque la inscripción haya de ser conjunta, la primera no aparece por ninguna parte, cuando ambos actos han de constar en escritura pública y el primero tan solo resulta de un acta notarial de protocolización de certificación; por lo que se refiere al segundo defecto en el momento de la calificación se carecía de regulación específica y de doctrina de la Dirección General, ya que la posibilidad apuntada en las resoluciones de 5 de marzo de 1996 y siguientes nada se establecía al respecto por lo que se aplicó, por analogía, lo dispuesto en los artículos 106 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 242 del Reglamento del Registro Mercantil; pero bien sea por aplicación de estas normas o del artículo 263 de la Ley de Sociedades Anónimas lo cierto es que no se cumple en el acuerdo ningún requisito de publicidad tal como exige la primera de tales resoluciones, si bien pudiera surgir la duda de si en las sociedades anónimas cabe la oposición de los acreedores al acuerdo de reactivación; en cuanto al tercer defecto de la misma nota no existe falta de claridad, pues la norma que se cita como infringida, el artículo 112.3.2.ª del Reglamento del Registro Mercantil es clara y si en la certificación consta que la Junta fue universal y que el acta está firmada por todos los accionistas, es claro que lo omitido es el nombre de los asistentes, circunstancia exigida por el artículo 98 del mismo Reglamento. Por lo que a los defectos de la nota de fecha 31 de octubre de 1996 se refiere, en los A.1 y B.1 no puede atribuírseles defecto formal por falta de cita de los preceptos infringidos pues al referirse a errores, éstos no tienen precepto alguno que señalar dado que son eso, errores, y como tales necesitados de rectificación cuya rectificación no es materia propia del Reglamento del Registro Mercantil sino del Notarial y la forma de rectificarlos conocida por el Notario recurrente; respecto al defecto A.3 no existe contradicción pues si el acta no es título hábil para recoger la delegación de facultades y el acuerdo de aumento de capital por contravenir los artículos 152, 153 y 144 de la Ley de Sociedades Anónimas que exigen escritura pública, ni a mayor abundamiento en tal acta aparecen los Estatutos que se aprueban como adaptados, estamos ante un documento inadecuado para la delegación de la facultad de ejecutar el acuerdo de ampliación, ni para recoger tal acuerdo a los Estatutos adaptados.
V
Ambos recurrentes acudieron en alzada ante esta Dirección General frente a las decisiones de la Registradora. El Notario apeló en concreto la alegada falta de legitimación tanto por el hecho de que la nota de calificación recurrida no se ha extendido al pie del acta autorizada por otro Notario sino de la copia de la escritura autorizada por él, como por la calificación conjunta de que ambos documentos han sido objeto. Y en cuanto al resto de los defectos, ambos recurrentes amplían sus argumentos iniciales y en concreto: En cuanto al segundo defecto de la nota de 24 de junio de 1996, que el «anacronismo» de la referencia a la Ley de 26 de diciembre de 1983 estaría justificado en la fecha de la calificación, pero no en la de la redacción y aprobación de los Estatutos en que dicha norma estaba vigente; en cuanto al defecto segundo de la nota de 28 de octubre de 1996, que la publicación del acuerdo de reactivación si bien ha de ser necesaria por aplicación del artículo 263 de la Ley de Sociedades Anónimas ello no es requisito previo a la inscripción al no serlo para inscribir el acuerdo de disolución, y en cuanto a la nota de 31 de octubre de 1996 y en concreto, su defecto B.2, que la falta de adecuación formal del título para inscribir el acuerdo de aumento de capital es de tener en cuenta que la escritura de 3 de abril de 1996 se rotula como de «aumento de capital social» y así la denomina la Registradora, que en los acuerdos que por la misma se elevan a públicos expresamente se hace referencia al acuerdo de aumento de capital, que una interpretación sistemática de los documentos calificados permiten comprobar el cumplimiento de todos los requisitos legales en la adopción del acuerdo de aumento de capital y su ejecución, que la interpretación teleológica de los mismos permite como en otros campos practicar inscripciones de determinados actos o negocios jurídicos de forma abreviada.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 144.2, 152.1, 153.1, 162.1 y las disposiciones transitorias tercera, apartado 4.º y sexta, apartado 2.º del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; 67, 107, 112.3, 158, 165.2, 166.5 y 198 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de 11 de diciembre de 1996.
1. La legitimación que en el artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil se reconoce para recurrir las calificaciones de los Registradores mercantiles puede dar lugar, como en este caso han ocurrido, a que frente a una misma nota se puedan interponer varios recursos por distintas personas. No contempla aquel Reglamento tal situación ni la posibilidad de que en tal caso se acumulen todos ellos, sino que más bien parece dar a entender que cada uno ha de ser objeto de tratamiento diferenciado. Ahora bien, si tal solución estaría justificada en el caso de que los extremos de la nota de calificación recurridos fueran distintos en uno y otro, o diferentes los argumentos jurídicos a que cada recurrente acudiese, supuestos en los que su resolución unitaria podría dar lugar a confusión sobre el alcance y fundamentos de lo resuelto, en este caso en el que coinciden ambos en su ámbito y argumentos, así como las decisiones apeladas en sus fundamentos, salvo en lo tocante a la legitimación de uno de los recurrentes, razones de economía de procedimiento justifican sobradamente su acumulación y tratamiento conjunto.
2. La presencia de tres notas de calificación, la primera en el tiempo incorporada en cuanto a los defectos en ella señalados como 2 y 3 a la última y dos recursos frente a cada una de ellas, obligan necesariamente a sistematizar las cuestiones planteadas con un criterio que no sea el mero análisis de los defectos siguiendo tan solo el orden en que aparecen, que es el que han seguido los recurrentes y las decisiones apeladas.
Si el defecto 3 de la nota inicial de 24 de junio de 1996, reiterado al apartado B.3 de la de 31 de octubre siguiente, considera como tal para inscribir los acuerdos de aumento de capital, adaptación de Estatutos y nombramiento de cargos, el estar cancelados los asientos de la hoja de la sociedad por haber incurrido la misma en disolución de pleno derecho conforme a lo establecido en la disposición transitoria sexta, apartado 2, de la Ley de Sociedades Anónimas y aceptado así por los recurrentes que no obstante entienden que desaparecería con la inscripción del acuerdo de reactivación, obliga en buena lógica a abordar los defectos opuestos a la inscripción de este último acuerdo.
Pero como quiera que el primer defecto opuesto a la inscripción del acuerdo de reactivación es la falta de inscripción de los anteriores, se corre el riesgo de entrar en un círculo vicioso donde la falta de inscripción de uno impide la del otro, y la de éste la de aquél. Y es que en un supuesto como el presente en que llegado el 31 de diciembre de 1995 y no apareciendo presentadas en el Registro la escritura o escrituras en las que constase el acuerdo de aumentar el capital social hasta el mínimo legal, con suscripción total de las acciones emitidas y el desembolso de una cuarta parte, por lo menos, del valor de cada una de ellas, incurrió la sociedad en la sanción legal de disolución de pleno derecho prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, habiendo procedido el Registrador, conforme esa norma dispone, a cancelar de oficio los asientos correspondientes a la misma, la pretensión de inscribir la reactivación de la sociedad así disuelta exige la simultánea inscripción del aumento de capital y su ejecución en los términos vistos. Y no sólo eso, sino que al no figurar tampoco inscrita la adaptación de los Estatutos sociales, es en este caso la regla 4 de la disposición transitoria tercera de la misma Ley la que impediría la inscripción tanto del acuerdo de aumento de capital como el de reactivación de la sociedad, por lo que no son sólo dos los acuerdos cuya inscripción ha de ser simultánea, sino tres, la adaptación de Estatutos, el aumento de capital social y la reactivación de la sociedad. Y si así ha de procederse a la hora de inscribir, de igual modo debería hacerse a la de calificar dada la íntima relación entre todos ellos, practicando una calificación conjunta e interrelacionada que en este caso no se ha producido con la claridad exigible.
Por ello, en la medida que supone no respetar esa valoración conjunta de los documentos calificados han de revocarse los defectos 1 de la nota de 28 de octubre de 1996 y B.3 de la de 31 del mismo mes en cuanto reitera el 3 de la de 24 de junio anterior.
3. Del conjunto de documentos que la Registradora tuvo a la vista a la hora de calificar resulta: A) Que la Junta general universal de la sociedad celebrada el 29 de junio de 1992 acordó adaptar los Estatutos sociales a la nueva Ley y aumentar el capital social a 10.000.000 de pesetas, facultando al Consejo de Administración tan ampliamente como fuera preciso para llevarlo a término. Ahora bien, la existencia de tales acuerdos, que no su concreto contenido, tan solo resultan de una certificación que, previa legitimación de firmas, aparece incorporada al acta autorizada por el Notario de Liria don Emilio Vicente Orts Calabuig, el 30 de junio de 1992, a requerimiento de don José Rodrigo Calaforra, como mandatario verbal de la sociedad, aun cuando en los acuerdos que recoge la certificación incorporada aparece facultado para elevar a escritura pública los acuerdos adoptados; B) que en otra Junta general, también de carácter universal, celebrada el 18 de diciembre de 1995 se acordó, por unanimidad: 1.º Ejecutar el acuerdo de aumentar el capital social acordado en la Junta antes reseñada, que se dice lo es por importe de 8.000.000 de pesetas, a través de la emisión de 800 acciones ordinarias y nominativas, de 10.000 pesetas de importe cada una, numeradas del 201 al 1.000 inclusive, y que se declaran totalmente suscritas, acordándose su desembolso a través del ingreso en una determinada cuenta de la sociedad. 2.º Dar nueva redacción al artículo 5.º de los Estatutos sociales referente al capital, aprobados en la Junta de 29 de junio de 1992, acompañándose copia íntegra de los Estatutos sociales. 3.º La renovación y distribución de cargos en el Consejo de Administración, acuerdos que fueron elevadas a escritura pública ante el Notario de Valencia don Manuel Ángel Rueda Pérez el 3 de abril de 1996, y en la que consta la ejecución del primero, con identificación de los suscriptores de la acciones y la justificación de su desembolso, así como la modificación del artículo 5.º de los Estatutos, aprobados por la Junta general del año 1992 que se dice obran como anexo al acta de la Junta, cuyos acuerdos se formalizan, por referencia a la redacción que de los mismos obra incorporada en base a una certificación expedida por el Secretario de la Junta con el visto bueno del Presidente cuyas firmas se legitiman; C) Finalmente, que la Junta general y universal celebrada el 11 de septiembre de 1996, acordó, por unanimidad, la reactivación de la sociedad, acuerdo elevado a escritura pública por la autorizada el 24 del mismo mes por el citado Notario señor Rueda Pérez, en base a una certificación en la que consta que asistieron todos los accionistas, todos ellos presentes, titulares del 100 por 100 del capital social, que se aceptó, por unanimidad, como uno de los puntos del orden del día, la reactivación de la sociedad, que el acta de la Junta se aprobó, por unanimidad, al término de la reunión y que al pie de la misma constan las firmas de los asistentes en prueba de conformidad.
4. El aumento de capital ha de calificarse a la vista de los dos primeros documentos. El acta notarial, que expresamente se reconoce que fue autorizada con el objeto de dejar constancia de la fecha de adopción de los acuerdos correspondientes a los efectos previstos en la Resolución de esta Dirección General de 18 de marzo de 1992, no tiene por sí más valor que el propio de su objeto: Dar fe de la existencia de la certificación y ésta, en la medida que no se cuestiona la legitimación para certificar de las personas que lo hicieron, acredita, dentro de su propio ámbito probatorio como documento privado, haberse celebrado una Junta y la adopción de acuerdos sobre determinadas materias, entre ellas el aumento de capital y la adaptación de Estatutos, pero nada más. Eso si, por su propia naturaleza y finalidad resulta intranscendente el carácter y representación con que actuase el requirente, con lo que ha de revocarse el defecto A.1 de la nota de 31 de octubre de 1996.
Ahora bien, todo aumento de capital implica un proceso que se inicia con el acuerdo social correspondiente y culmina con su inscripción registral. Ésta, conforme a lo dispuesto en el artículo 162.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, ha de recoger simultáneamente, cualesquiera que sean las fases en que aquel proceso se haya desarrollado, tanto el acuerdo de aumento del capital como su ejecución, principio que reitera el artículo 165.2 del Reglamento del Registro Mercantil. El acuerdo de aumento de capital en cuanto modificativo de los Estatutos sociales requiere, aparte de los requisitos necesarios para su validez, que conste en escritura pública que habrá de inscribirse en el Registro Mercantil (cfr. artículos 144.2 y 152.1 de la Ley de Sociedades Anónimas). Ello no quiere decir que la formalización en escritura pública de todos los actos que integran el proceso de aumento de capital haya de ser unitaria sino que, como admite el artículo 166.5 del citado Reglamento, pueden consignarse en escrituras separadas aunque sujetas a calificación e inscripción simultánea. En este caso el acuerdo de aumento de capital no se ha formalizado con arreglo a tales exigencia pues tan solo consta su existencia, y ni tan siquiera su contenido, en un acta notarial, sin que se haya elevado a escritura pública en la que se recojan las menciones que para la misma exige el artículo 198 del repetido Reglamento, tomando como base para ellas, en la medida que sea necesario, alguno de los documentos a que se refiere en el artículo 107 de igual Reglamento, de suerte que permitan al Registrador calificar no solo la existencia del acuerdo, sino su validez y contenido, en cuanto presupuesto que será para calificar posteriormente como acomodada al mismo la ejecución de que haya sido objeto. Las exigencias formales tan solo aparecen cumplidas en cuanto a la segunda fase del proceso, la ejecución del acuerdo, a través de la escritura de 3 de abril de 1996, sin que con ello se subsane la falta anterior pese a los argumentos de los recurrentes sobre la denominación dada a tal escritura o la implícita elevación a público a través de ella del acuerdo de aumento de capital. En tal escritura se formaliza tan solo la ejecución del acuerdo de aumento de capital cuya validez estará supeditada a la del acuerdo previo y a su acomodación en cuanto al procedimiento utilizado y las aportaciones a través de la que se lleva a cabo a lo que en su momento se hubiera acordado. Con ello ha de ratificarse la existencia del defecto consignado bajo el número B.1, de la nota de calificación de 31 de octubre de 1996 en cuanto a ese extremo.
5. Aun en el terreno de la inscripción del aumento de capital y para el caso de subsanarse el defecto de la falta de formalización en escritura pública del acuerdo de aumento de capital, habría de plantearse el problema que la Registradora trae reiteradamente a colación, de la delegación de su ejecución en el órgano de administración.
Es evidente que la delegación que en favor del órgano de administración hubiera acordado por la Junta general de 29 de junio de 1992 caducó transcurrido un año desde aquella fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 153.1.a) de la Ley de Sociedades Anónimas y en la media en que la ejecución del acuerdo fuera fruto de la actuación que a tal fin hubiera llevado a cabo dicho órgano no sería válida por incompetencia de quien la realizaba. Pero lo cierto es que los actos de ejecución del acuerdo no se llevan a cabo por los Administradores sino que derivan de un acuerdo posterior de la Junta general, de suerte que ni puede entenderse que se pretenda la inscripción de tal delegación, que no tendría ya objeto, ni su caducidad implica defecto alguno para la inscripción del aumento de capital tal como se ha ejecutado.
Han de revocarse por tanto los defectos consignados en los apartados A.2 y B.2 de la nota de calificación de 31 de octubre de 1996.
6. Al ser necesaria también, como se ha dicho, la inscripción simultánea de la adaptación de los Estatutos sociales, han de examinarse las objeciones que a ella opone la Registradora. Cabe reiterar aquí lo dicho para la inscripción del acuerdo de aumento de capital. A excepción de los quórum y mayorías que a tal fin permite la disposición transitoria quinta de la Ley de Sociedades Anónimas, la adaptación de los Estatutos queda sujeta a los requisitos generales de toda modificación estatutaria, que, en modo alguno, pueden darse por satisfechos con un acta notarial acreditativa tan solo de la existencia del acuerdo y ni siquiera de su contenido. La inscripción de la adaptación exige la elevación del acuerdo correspondiente a escritura pública (artículo 144.2 de la Ley de Sociedades Anónimas), con el contenido que impone el artículo 158 del Reglamento del Registro Mercantil, en la medida que por haberse adoptado en Junta universal sea necesario, y sobre alguna de las bases documentales previstas en su artículo 107.
Se impone por tanto confirmar, en cuanto se refieren a este extremo, los defectos A.3 y B.1 de la nota de 31 de octubre de 1996 aunque con el carácter de subsanable y no el de insubsanable que se les atribuyó en el primero.
7. Revocado con el alcance que se señala en el anterior fundamento de Derecho 2, el primero de los defectos de la nota de 28 de octubre de 1996 puesta al pie de la escritura de elevación a público del acuerdo de reactivación de la sociedad, han de examinarse los otros dos que en ella se contienen.
En las decisiones apeladas se rectifica en parte el segundo de tales defectos limitándolo, a la vista de la Resolución de esta Dirección General de 11 de diciembre de 1996, a la falta de publicación del acuerdo de reactivación. Frente a tal exigencia alegan los recurrentes que la publicidad exigida, la del artículo 263 de la Ley de Sociedades Anónimas, aun cuando venga legalmente impuesta, no es requisito previo para la inscripción y tal argumento ha de aceptarse. Si bien el acuerdo de reactivación, aparte de la publicidad de que ha de ser objeto su inscripción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 del Código de Comercio y 348 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, lo está también a la previsto en el artículo 263 de la Ley de Sociedades Anónimas, ello es una obligación que bajo su responsabilidad recae en los Administradores, pero que no un requisito previo para poder practicar la inscripción.
8. El tercero de los defectos de esta misma nota, de 28 de octubre de 1996, considera incompleta la certificación incorporada por cuanto no contiene todas las circunstancias exigidas por el artículo 112.3. 2.ª del Reglamento del Registro Mercantil. Los recurrentes tan solo alegan falta de precisión al formular el defecto. Si se tiene en cuenta el contenido del específico apartado de la norma reglamentaria que se cita como infringida, donde se impone la necesidad de que las certificaciones en extracto de los acuerdos de una Junta universal consignen, aparte de ese carácter, que en el acta de que se certifica figuran el nombre y la firma de los asistentes que sean socios o representantes de éstos, no puede entenderse como totalmente imprecisa la formulación del defecto dado que de los tres extremos que habrían de consignarse claramente figuran dos: El carácter de universal de la Junta y la firma por los asistentes al pie del acta, con lo que la omisión señalada ha de entenderse referida tan solo a la no consignación de que en tal acta aparece el nombre de los asistentes. Es ésta una exigencia formal del acta conforme al artículo 97.1.4.ª del mismo Reglamento de cuyo cumplimiento, no la identidad de los asistentes, ha de certificarse. Procede, en consecuencia, confirmar ese defecto.
9. Irrelevante y revocable ha de entenderse el defecto señalado con el número 2 de la nota de 24 de junio de 1996, reiterado por remisión en el B 3, de la posterior, de 21 de octubre. Si la referencia en los Estatutos sociales a la Ley de 26 de diciembre de 1983 era anacrónica al tiempo de la calificación, al haber sido derogada por la de 11 de mayo de 1995, no puede decirse lo mismo con referencia a la fecha de aprobación de los Estatutos en que aquella Ley estaba vigente, aparte de que, como alegan los recurrentes, era plenamente factible prescindir en la inscripción de tal referencia una vez consentida la inscripción parcial.
10. Queda, por último, entrar en el examen de la falta de legitimación del Notario recurrente que, según la decisión a su recurso de reforma, se daría en cuanto a la impugnación que hace de algunos de los defectos. Aun cuando la acumulación de los recursos resta al problema planteado relevancia práctica en este caso concreto, no puede dejar de tomarse en consideración, tanto por haberse suscitado como por su interés doctrinal. Considera la Registradora, que los términos del artículo 67. c) del Reglamento del Registro Mercantil han de llevar a entender que no puede el Notario autorizante de una escritura interponer recurso frente a los defectos que se señalen en relación con otra autorizada por Notario distinto. La literalidad de la norma abonaría tal conclusión, pero no puede dejar de desconocerse la finalidad de esa legitimación especial que, tomada del artículo 112.3.º del Reglamento Hipotecario, se ha extendido al ámbito de los recursos en materia mercantil y que no es otra que la posibilidad por parte del Notario de defender su propio prestigio profesional, lo correcto de su actuación. Si esa finalidad debe entenderse que restringe la legitimación a lo que es la actuación profesional del propio recurrente, sin extenderse a obtener en vía de recurso el amparo para otras ajenas, no cabe desconocer la existencia de supuestos en que una concreta actuación notarial es complemento de otra previa, que puede ser ajena, cuya valoración y calificación es presupuesto de la decisión de prestar la propia intervención profesional. En tales casos negar la legitimación para recurrir la calificación del acto a negocio en que se basa la propia actuación supondría de hecho una quiebra del principio en que se inspira esa singular legitimación, pues implicaría, por vía indirecta, cegar la posibilidad de defenderla. Por ello, en un supuesto como el planteado en que el Notario recurrente ha autorizado una escritura partiendo de la validez, a su juicio, del previo acto o negocio formalizado bajo la fe de otro Notario, ha de estimarse procedente reconocerle la legitimación para recurrir la calificación desfavorable del acto sobre cuya validez ha justificado su propia actuación,
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso, salvo en los extremos relativos a los defectos A.3 y B.1 de la nota de 31 de octubre de 1996, si bien, dando al primero de ellos el carácter de subsanable, al igual que el 3 de la nota de 28 de octubre de 1996, que han de mantenerse, y por tanto las decisiones apeladas en cuanto a ellos, y desestimarlo, revocando las notas y decisiones apeladas en cuanto a lo demás, incluida la opuesta falta de legitimación del Notario recurrente.
Madrid, 26 de agosto de 1998.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Sra. Registradora mercantil de Valencia II.