La aceptación no requiere términos sacramentales y su existencia cabe deducirla si de la redacción del documento resulta la presencia de la voluntad tanto de hacerla como de aceptarla. Y es lo que ocurre en este caso en que, al margen de que la técnica notarial haya dejado mucho que desear, resulta que: el juicio de capacidad del notario se extiende a todos los comparecientes a los fines de otorgar una escritura de donación



RESOLUCIÓN de 22 de abril de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Anunciación y don Ramón Apaga Aliaga frente a la negativa del Registrador de la Propiedad número 3 de Alicante, don Fernando Trigo Portela a inscribir una escritura de donación, de determinadas fincas.



En el recurso gubernativo interpuesto por doña Anunciación y don Ramón Aliaga Aliaga frente a la negativa del registrador de la propiedad número 3 de Alicante, don Fernando Trigo Portela, a inscribir una escritura de donación de determinadas fincas.

Hechos



I



Por escritura autorizada el 19 de enero de 1979 por el notario de Novelda don Salvador García Gómez, los cónyuges don Ramón Aliaga Pina y doña Anunciación -o Asunción- Aliaga Aliaga, donaron a sus hijos don Ramón y doña Anunciación Aliaga Aliaga la nuda propiedad de diversas fincas. En dicha escritura comparecen los donatarios en su propio nombre pero sin hacer enunciación de hechos o manifestación alguna de voluntad, no constando por tanto que acepten la donación.

II



Presentadas dos copias parciales de dicha escritura en el Registro de la Propiedad número 3 de Alicante fueron calificadas con sendas notas: 1.°) En cuanto a la escritura otorgada a favor de D. Ramón Aliaga Aliaga: «No practicada operación alguna respecto del precedente documento, por los defectos siguientes: 1) No consta la aceptación de la donación por don Ramón Aliaga Aliaga. (Artículo 629 del Código Civil). 2) No cabe constituir usufructo conjunto «hasta el fallecimiento del último de ellos», por vía de reserva respecto de fincas de las que uno de los reservatarios no es propietario. 3) Fincas de doña Anunciación Aliaga Aliaga: Falta acreditar el fallecimiento de don Francisco Aliaga Gomis y doña Josefa Aliaga Antón. 4) El apartado I está equivocado, pues las 12 primeras fincas no pertenecen a d oña «Asunción» Aliaga Aliaga, sino a doña «Anunciación» Aliaga Aliaga. 5) Finca 1ª. inventariada como de la citada señora: La donante únicamente es titular de 3/11 partes indivisas de las fincas, por lo que se denegara la inscripción en cuanto a 5/11 partes indivisas. 6) Finca 2ª.: Las superficies consignadas no concuerdan con las que resultan del Registro. 7) Finca 3ª.: Se hace constar que se trata de la finca registral número 14.104, cuando dicho número de finca es la anterior, inventariada en segundo lugar. Debe aclararse dicho extremo. 8) Finca registral 14.108: La .superficie consignada no coincide con la que resulta del Registro. 9) Finca registral 8.569: Falta por determinar la superficie de la finca. (ver artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento). 10) Finca consignada como número 8.299: La descripción registral de dicho número de finca no concuerda con la del documento, ni pertenece a la donante. Contra esta nota y en el plazo de cuatro meses a contar desde su fecha, cabe interponer recurso gubernativo ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la forma a que se refieren los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento. Alicante, 3 de Septiembre de 2.001. El Registrador. Firma Ilegible». 2.°) En lo referente a la escritura otorgada a favor de doña Anunciación Aliaga: «No practicada operación alguna respecto del precedente documento, en cuanto a la finca de la demarcación de este Registro, por los defectos siguientes: 1) No consta la aceptación de la donación por doña Anunciación Aliaga Aliaga. (Artículo 629 del Código Civil). 2) Falta acreditar el fallecimiento de la usufructuaria. 3) Debe de acreditarse que el nombre de la titular es Anunciación y no Asunción como resulta del Registro. Contra esta nota y en el plazo de cuatro meses a contar desde su fecha, cabe interponer recurso gubernativo ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la forma a que se refieren los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento. Alicante, 3 de Septiembre de 2.001. El Registrador. Firma Ilegible».

III



Doña Anunciación y Don Ramón Aliaga Aliaga, interpusieron recurso gubernativo contra las anteriores notas de calificación y alegaron: Que el recurso se interpone contra los defectos indicados bajo los números 1), 4), 6), 8) y 9) reseñados en la nota puesta a continuación de la copia expedida para don Ramón Aliaga Aliaga, y contra los defectos números 1) y 3) en cuanto a la nota contenida en la copia expedida a favor de doña Anunciación Aliaga Aliaga. Que en cuanto a la copia expedida a instancias de don Ramón Aliaga Aliaga por lo que respecta al defecto número 1) al haber firmado la escritura ambas partes, donantes y donatarios, implica una verdadera aceptación, que puede ser expresa o tácita guardando la forma solemne de escritura pública. Que se citan las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1948, 13 de noviembre de 1962 y 6 de abril de 1979, que aunque referidas a donaciones de muebles, contienen la doctrina que admite la validez de la aceptación en que se guardaba la forma legal pedida pero sin que se aceptara de forma expresa. Que en cuanto a los restantes defectos no cabe admitirlos por no ser determinantes de la inscripción y en cuanto, al defecto número 9) se hace hincapié en que la superficie de la finca si consta en la escritura. Que en cuanto a la copia expedida a instancias de doña Anunciación Aliaga Aliaga, con respecto al defecto número 1) se reiteran los argumentos antes expuestos y por lo que respecta al defecto número 3) no impide la inscripción pretendida, toda vez, que en la misma escritura se está subsanando un defecto o error del título anterior.

IV



El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que no son objeto de recurso los defectos 4, 6, 8 y 9 de la primera nota y el 3 de la segunda. Que se revocan los defectos 4, 6, 8 y 9 de la primera nota y el 3 de la segunda. Que se mantiene el defecto 1 de la primera y segunda nota, ya que, la aceptación que previene el artículo 618 del Código Civil no resulta en forma alguna, pues si bien es cierto que los interesados comparecieron ante Notario, no hicieron manifestación alguna, por lo que fueron simples conocedores de la oferta de donación, y, ante dicho silencio la parte donante tuvo en vida la posibilidad de revocarla. Que de los actos propios de los donatarios se deduce que jamás aceptaron la donación, pues se acompaña fotocopia de escritura otorgada el 5 de Noviembre de 1998, ante el Notario de San Vicente de Raspeig, Don Francisco José Román Ayllón, en la que, los recurrentes (donatarios), como herederos de la causante (donante) se adjudican por herencia los mismos bienes.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 618, 623, 629 y 633 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1948, 13 de noviembre de 1962 y 6 de abril de 1979 y la resolución de 3 de noviembre de 2001.



1. Del conjunto de defectos consignados en las dos notas recurridas, una vez concretado el recurso a parte de ellos y admitida la rectificación parcial de su calificación por el registrador, quedan los mismos reducidos a uno, común a ambas escrituras, que es la falta de constancia de la aceptación de la donación por los donatarios.



2. Las especiales exigencias de fondo y forma que el Código Civil impone a las donaciones determinan la ineficacia de la que no se ajuste a ellas. Entre los requisitos que al definirla enumera el artículo 618 del Código se encuentra la aceptación por el donatario, siendo indiferente en orden a su necesidad la naturaleza jurídica que se quiera atribuir a la donación, contrato o acto o negocio unilateral de disposición, y por tanto el significado de dicha aceptación, ya como manifestación de una voluntad que perfeccione el contrato o como requisitos para la efectividad del acto de disposición unilateral del donante (cfr. artículos 623, 629 y 630 del mismo Código).



En el supuesto de ser la donación de bienes inmuebles, cual es el aquí planteado, la exigencia ineludible de una concreta forma, escritura pública, y un determinado contenido en la misma, se completa con la imposición de igual rigor formal para la aceptación, sea en el propio instrumento en que conste la voluntad del donante, sea en otro independiente, pero temporalmente condicionado a la vida del mismo (cfr. artículos 633 del Código Civil), al margen ya de la polémica sobre la interpretación de la aparente contradicción entre los artículos 623 y 629 del Código, intrascendente para la solución del problema aquí planteado. De ahí que no quepa aplicar en tal supuesto soluciones jurisprudenciales como las que invoca el recurrente -STS de 23 de marzo de 1948, 13 de noviembre de 1962 y 6 de abril de 1979- referida como el mismo reconoce a donaciones de bienes muebles y valores, dado el distinto régimen a que está sujeta su aceptación (cfr. artículo 632 del mismo Código).



3. No obstante, como señalara la reciente resolución de este Centro de 3 de noviembre del pasado año, la aceptación no requiere términos sacramentales y su existencia cabe deducirla si de la redacción del documento resulta la presencia de la voluntad tanto de hacerla como de aceptarla. Y es lo que ocurre en este caso en que, al margen de que la técnica notarial haya dejado mucho que desear, resulta que: el juicio de capacidad del notario se extiende a todos los comparecientes a los fines de otorgar una escritura de donación; después de exponer los donantes que son titulares de las fincas que posteriormente donan consta que «los comparecientes, teniendo convenida la donación de la nuda propiedad de las fincas descritas en los apartados anteriores, la formalizan en esta escritura con arreglo a las siguientes Cláusulas; y por último, todos ellos otorgan y la copia se expide a favor de uno de los donatarios.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando las notas de calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 22 de abril de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador de la Propiedad número 3 de Alicante.

Date: 
Wednesday, 26 June, 2002