La cuestión que se plantea en este recurso es si una pareja que convive en unión estable puede comprar con pacto de supervivencia. (Publicado en el DOGC)



JUS/3405/2005, de 23 de noviembre, por la que se da publicidad de la Resolución de 14 de octubre de 2005 de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Girona señor Enric Brancós Núñez, contra la calificación del registrador de la propiedad núm. 1 de Girona, denegatoria de la inscripción del pacto de supervivencia otorgado por una unión estable de pareja.

Considerando que en fecha 14 de octubre de 2005, la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas ha adoptado la Resolución en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Girona señor Enric Brancós Núñez, contra la calificación del registrador de la propiedad núm. 1 de Girona, denegatoria de la inscripción del pacto de supervivencia otorgado por una unión estable de pareja;

De acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los Registradores de la Propiedad de Cataluña y de acuerdo con lo que prevé el artículo 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

En uso de las competencias que tengo atribuidas,

Resuelvo:

Artículo único

Dar publicidad a la Resolución de 14 de octubre de 2005 de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Girona señor Enric Brancós Núñez, contra la calificación del registrador de la propiedad núm. 1 de Girona, denegatoria de la inscripción del pacto de supervivencia otorgado por una unión estable de pareja, que se publica como anexo de esta Resolución.

Barcelona, 23 de noviembre de 2005

Xavier Muñoz i Puiggròs

Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas



Anexo



Resolución de 14 de octubre de 2005, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Girona señor Enric Brancós Núñez contra la calificación del registrador de la propiedad núm. 1 de Girona, denegatoria de la inscripción del pacto de supervivencia otorgado por una unión estable de pareja.

Se dicta en el recurso gobernativo interpuesto por el notario de Girona señor Enric Brancós Núñez contra la calificación del registrador de la propiedad, titular del Registro núm. 1 de Girona, señor Carlos Pérez-Marsá Hernández, denegatoria de la inscripción del pacto de supervivencia estipulado en un contrato de compraventa en que los compradores manifiestan que conviven en unión estable de pareja.



Relación de hechos

I



El día 22 de abril de 2005 el notario de Girona señor Enric Brancós Núñez autorizó una escritura de compraventa en la cual el señor Joan Muñoz Bustillo y la señora María Carmen Fité Alsina adquirían, por mitades indivisas y con pacto de supervivencia, un piso en construcción y dos plazas de aparcamiento situadas en el mismo edificio.

En dicha escritura de compraventa, en aquello que interesa para este recurso, se expresa lo siguiente:

"[...] Compareixen:

Els esposos en règim matrimonial de separació de béns, senyors Esteban Blanch Serra i Montserrat Solé Gaya, majors d'edat, veïns de Girona, carrer [...]

Els senyors Juan Muñoz Bustillo i María Carmen Fité Alsina, majors d'edat, solter i divorciada, veïns de Girona, carrer [...]

Manifesten els senyors Muñoz-Fité estar units en règim d'unió estable de parella.

Tots de veïnatge civil català.

[...] Atorguen:

Primer. Compravenda:

Els senyors Esteban Blanch Serra i Montserrat Solé Gaya venen i transmeten el ple domini i propietat de les descrites finques, als senyors Juan Muñoz Bustillo i María Carmen Fité Alsina que les compren i adquireixen com a cos cert per meitats indivises entre si i amb pacte de supervivència.

Manifesten els compradors no haver atorgat cap heretament abans d'aquest acte..."



II



El día 23 de abril de 2005, la escritura fue presentada mediante fax al Registro de la Propiedad núm. 1 de Girona (asentamiento 1520 del Diario 209 de operaciones); aportada físicamente el día 2 de mayo, fue retirada al día siguiente por falta de nota sobre el impuesto; devuelta el día 10 de mayo, fue retirada nuevamente, por voluntad del presentante, el día 23 de mayo; y finalmente, fue vuelta a presentar el día 22 de junio para su inscripción.

Calificada el día 28 de junio de 2005, se practicó la inscripción de la compraventa del piso y de los aparcamientos a favor del señor Joan Muñoz Bustillo y de la señora María Carmen Fité Alsina, por mitades indivisas, y se denegó la del pacto de supervivencia.



III



En la nota de calificación, el registrador fundamenta la denegación de la inscripción del pacto de supervivencia sobre la base que todas las normas de derecho catalán se refieren a este pacto como a una institución propia del régimen económico matrimonial, y en el caso que nos ocupa no ha habido matrimonio. Descarta que sea de aplicación el criterio de la STSJC de 13 de febrero de 2003 porque, por el solo hecho de ser una sola sentencia, no crea jurisprudencia y, también, porque entiende que resuelve un supuesto de hecho diferente del planteado en la calificación objeto de este recurso. Menciona que en aquel caso se trataba de una compraventa celebrada el año 1985, antes, por tanto, de la entrada en vigor de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia (CF) y de la Ley 10/1998, de uniones estables de pareja (LUEP), de la misma fecha, es decir, bajo la vigencia del Decreto legislativo 1/1984, de 19 de julio, mediante el cual se aprobó el Texto refundido de la Compilación del derecho civil de Cataluña; subraya que entonces los compradores habían manifestado que eran matrimonio, cuando en realidad vivían en pareja y la mujer todavía mantenía vínculo matrimonial con otra persona. El registrador da a entender igualmente que el criterio de la sentencia no es trasladable al supuesto actual porque respondía a la justicia del caso concreto, en clara referencia, por lo que se intuye, a la decisión del Tribunal Superior, que ante la disyuntiva de atribuir el bien a la hermana o al compañero, se decantó por este último ya que la causante había convivido casi veinte años. Aduce las mismas razones, sin casi introducir matices, para descartar que se pueda seguir el criterio establecido por el Auto de 3 de diciembre de 2003, ya que, considera que se limita a reproducir la fundamentación de la Sentencia. Niega, finalmente, que el pacto pueda tener amparo en el principio de la libertad civil, positivizado en el artículo 111-6 del Código civil de Cataluña, ya que vulneraría normas sucesorias de carácter imperativo y se podría hacer extensivo, por la misma regla, a otras formas de convivencia incluso a extraños y acabar con una institución típicamente catalana.

Concluye, pues, que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña todavía no se ha pronunciado sobre la validez de un pacto de supervivencia celebrado bajo la vigencia de la Ley de uniones estables de pareja y que procede denegar la inscripción, porque el silencio de la ley es la expresión clara de que la intención del legislador catalán, en este punto, no ha estado equiparar las uniones estables de pareja al matrimonio. Esto es, que si el legislador hubiese querido extender el pacto de supervivencia a las parejas estables lo habría dicho expresamente ya que son dos leyes (el Código de familia y la Ley de uniones estables) correlativas y coetáneas.



IV



El 13 de julio de 2005, el notario autorizante de la escritura interpuso, directamente ante esta Dirección General, recurso gubernativo contra la calificación denegatoria de la inscripción del pacto de supervivencia, basándose, fundamentalmente, en una argumentación de carácter constitucional inspirada en la STSJC de 13 de febrero de 2003, es decir, en el principio constitucional de protección de la familia, y que también vincula al principio de la libre autonomía de la voluntad. A partir de aquí, el recurrente reproduce, casi literalmente, parte de los fundamentos de aquella sentencia y argumenta que si las uniones no matrimoniales encajan en el concepto de familia que se deriva de la Constitución, instituciones pensadas y reguladas para proteger determinados intereses patrimoniales de la familia matrimonial pueden extenderse a la familia que se deriva de una unión estable de pareja. En esta misma línea interpretativa, concluye que las parejas de hecho pueden comprar con pacto de supervivencia, sin que se pueda distinguir entre las anteriores y las posteriores a la Ley 10/1998, de 15 de julio; si no fuese así -continúa- se llegaría a la incongruencia de que una misma pareja que en el pasado otorgó un pacto de supervivencia no lo podría pactar en el futuro. Solicita, finalmente, que, de acuerdo con el artículo 323 de la Ley hipotecaria (LH), se practique la anotación preventiva prevista en el artículo 42.9 LH.



V



De conformidad con lo que dispone la Ley 4/2005, de 8 de abril, del recurso gubernativo contra las calificaciones de los registradores de la Propiedad de Cataluña y, por remisión de ésta el artículo 327 de la Ley hipotecaria, esta Dirección General remitió el recurso y la documentación que le acompaña al registrador contra la calificación negativa del cual se recurre.



VI



En fecha 10 de agosto de 2005 el registrador remitió el expediente a esta Dirección General para su resolución. El expediente incluye: 1) una copia simple de la escritura calificada, 2) una copia de la calificación efectuada, 3) el escrito del recurso gubernativo y 4) el informe del registrador.

En el escrito de remisión se hace constar que había de haberse adjuntado el título objeto de la calificación, en original o por testimonio (apartado 1 del artículo 327 LH) y que, en el presente caso, solamente se adjunta una copia simple. Se añade, también, que no se practica la anotación preventiva de suspensión, porque no se acompaña copia auténtica de la escritura de compraventa calificada.



VII



Esta Dirección General requirió al notario recurrente para que, en el plazo diez días, aportase el original o testimonio del documento calificado; en fecha 9 de septiembre de 2005, el notario aportó una copia auténtica del título entregada a exclusivos efectos de este recurso.

Se dirigió también un oficio al registrador para que acreditase que, de acuerdo con lo que dispone el apartado quinto del artículo 327 LH, se había trasladado la interposición del recurso a los titulares de los derechos que constasen presentados, inscritos o anotados marginalmente, que podían resultar perjudicados por la presente resolución; el registrador, en fecha 21 de septiembre, aportó fotocopia legalizada de las notificaciones hechas al notario y a la persona que presentó el documento y, en un escrito posterior, de 30 de septiembre, comunicó que no existía ningún tercero que reuniese los requisitos del artículo 327 LH, cuyos derechos e intereses pudiesen resultar perjudicados por la resolución y, por lo tanto, no era necesario practicar más notificaciones.



VIII



En la resolución del recurso esta Dirección General ha estado asesorada por la Comisión creada a estos efectos por la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la Propiedad de Cataluña.



Fundamentos de derecho



.1  Aplicación analógica de las normas y pacto de supervivencia entre miembros de una unión estable de pareja

1.1  La cuestión que se plantea en este recurso es si una pareja que convive en unión estable puede comprar con pacto de supervivencia. Sobre esto, ya ha tenido ocasión de pronunciarse, si bien en un supuesto anterior a la entrada en vigor la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala Civil y Penal), de 13 de febrero de 2003 y lo ha hecho en sentido afirmativo, admitiendo que una pareja de hecho puede suscribir este pacto legítimamente. Poco después, en plena vigencia de aquella ley especial, el Auto resolutorio de 3 de diciembre de 2003, dictado en funciones gubernativas por el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimó el recurso interpuesto por el notario contra la nota de calificación que negaba la inscripción de un pacto de supervivencia, en un caso muy parecido al que ahora nos ocupa, tomando como base la misma argumentación que la sentencia, a pesar de que entonces la estimación fue parcial, ya que suspendió la inscripción del pacto hasta que los compradores acreditasen la condición de pareja de hecho.

1.2  El argumento fundamental en que el notario sustenta este recurso es de carácter constitucional, extraído directamente de la Sentencia de 13 de febrero de 2003. En síntesis, sostiene que el principio de protección de la familia ampara que determinadas instituciones, inicialmente pensadas para la familia matrimonial, se puedan hacer extensivas a la familia que deriva de una unión estable de pareja. Sobre esto, sin embargo, hay que matizar lo siguiente: la Constitución es la norma fundamental que preside todo el ordenamiento jurídico y sus principios han de guiar la interpretación del resto de las normas; pero si la ley ordinaria permite una respuesta adecuada a la cuestión planteada, por ejemplo por vía de la analogía, el recurso a la aplicación directa de la Constitución es innecesario. De hecho, en el caso del pacto de supervivencia, ni tan solo se trataría de equiparar en abstracto las uniones estables de pareja a la familia matrimonial, sino, si acaso, más específicamente, establecer si pueden ser de aplicación a las uniones estables de pareja unas normas concretas del régimen económico matrimonial de separación de bienes.

1.3  Así pues, hay que discernir, primero, si el silencio de la Ley de uniones estables de pareja significa que los pactos de supervivencia se han querido dejar fuera del marco legal que se diseña o si se avienen con el espíritu y finalidad de aquella ley, caso, este último que nos situaría ante una laguna que se puede llenar fácilmente con la aplicación analógica de las normas que, en el matrimonio, disciplinan el régimen económico de separación de bienes. Es evidente que el punto de partida no puede ser la generalización apriorística de toda la normativa matrimonial, porque si así fuese, una vez definidos los requisitos que han de reunir las uniones estables de pareja, sería suficiente una norma que las equiparase al matrimonio; pero ésta no ha sido la opción que siguió el legislador catalán el año 1998. De hecho, la misma jurisprudencia constitucional (entre otras las SSTC 184/1990, de 15 de noviembre, 31/1991, 35/1991 y 38/1991, todas de 14 de febrero, y más recientemente, la 155/1998, de 13 de julio) ha afirmado que el principio de protección a la familia no implica la automática equiparación entre los dos modelos familiares, ya que "el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones equivalentes, sino realidades jurídicamente distintas, por lo cual su tratamiento jurídico diferenciado y, correlativamente, la diversa atribución de derechos y obligaciones, no es contraria al derecho fundamental a la igualdad que reconoce el artículo 14 CE". Esto, trasladado a términos normativos, significa que el legislador tiene un margen amplio para configurar estas formas diferentes de convivencia, con la condición de que esta libertad no es absoluta, ya que, de acuerdo con la misma doctrina constitucional: "las diferencias normativas han de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, han de articularse en términos que no sean inconsistentes con esta finalidad y, finalmente, no han de incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos o categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas" (SSTC 222/1992, de 19 de enero, y 155/1998, de 13 de julio).

1.4  El Parlamento de Cataluña ha establecido diferencias entre el estatus jurídico del matrimonio y el de las uniones estables de pareja, por ejemplo en relación con los derechos sucesorios y, en parte, también, con los efectos de la ruptura, donde atribuye a la pensión alimenticia periódica un alcance mucho más restringido que la compensatoria en el matrimonio. En cambio, en la regulación del régimen de bienes, las dos leyes optan por el mismo patrón: los correctivos legales de la LUEP son casi coincidentes con los previstos por el Código de familia en sede de régimen matrimonial de separación de bienes y de efectos patrimoniales del matrimonio (los cuales se enmarcan, implícitamente, en el régimen de separación). Así que, si nos atenemos a la jurisprudencia constitucional, resulta que no se podría considerar justificado permitir que pudieran acordar este pacto los cónyuges casados en régimen de separación de bienes e impedir que puedan hacerlo los miembros de una unión estable de pareja. Por lo tanto, el hecho de que la ley de uniones estables no regule las compras con pacto de supervivencia no puede significar, como se argumentará a continuación, que este sea precisamente un punto donde el legislador haya querido marcar diferencias con el matrimonio.

1.5  Ciertamente, la Compilación de 1960, a pesar de obviar algunos testimonios aislados de la práctica notarial que recogían noticia de casos en que también se había estipulado en compras hechas por hermanos, por tío y sobrino o por padre viudo y uno de sus hijos, optó por positivizar el pacto de supervivencia hasta entonces estrictamente consuetudinario y circunscribirlo al ámbito matrimonial, como un pacto que podían estipular los cónyuges casados en régimen económico de separación de bienes (la Ley 8/1993, de 30 de septiembre, lo extendería también al régimen de participación), con la función de ser un correctivo voluntario de los efectos de este régimen matrimonial (SSTSJC de 14 de junio de 1990 y de 13 de febrero de 2003), en la medida que contribuya a mitigar la falta de un patrimonio conyugal común.

1.6  La característica fundamental del régimen económico matrimonial de separación de bienes es la independencia y la autonomía de los patrimonios; es decir, cada uno de los cónyuges tiene el disfrute, la administración y la libre disposición de sus bienes (artículo 37 CF). A partir de aquí, si nos atenemos a la regulación de la Ley de uniones estables, la cual, sin duda, parte de un substrato fáctico muy parecido al del matrimonio, es evidente que les es aplicable el mismo principio, sin que esto signifique que su régimen económico sea propiamente matrimonial, aunque entre los convivientes tenga la misma operatividad teniendo en cuenta la substancial coincidencia, en este punto, entre las dos regulaciones. Efectivamente, en las uniones estables, como en el caso de los cónyuges casados en régimen de separación de bienes, cada miembro de la pareja mantiene la propiedad, el disfrute, la administración y la libre disposición de todos sus bienes (artículo 3.2 in fine LUEP), y esto es precisamente lo que explica que se hayan acabado equiparando, en buena medida, los efectos patrimoniales del matrimonio y los de las uniones estables y que las dos regulaciones hayan fijado correctivos idénticos para mitigar los efectos de la separación absoluta de bienes, a saber, entre otros: [i] la responsabilidad solidaria para los gastos comunes/familiares (artículo 5 LUEP y artículo 8 CF) y [ii] la compensación económica por el trabajo para la casa común o para el otro conviviente, en caso de ruptura (artículo 13 y 16 LUEP y artículo 41 CF). No tendría sentido restar toda clase de importancia a este paralelismo y concluir que el silencio de la Ley de uniones estables en relación con las compraventas con pacto de supervivencia significa que estas parejas no lo pueden estipular. Al contrario, el artículo 3.1 LUEP reconoce, en lo que se refiere a las relaciones patrimoniales derivadas de la convivencia, que su regulación se limita a la fijación de un régimen legal (de mínimos) centrado muy específicamente en las consecuencias del cese de aquella y admite que, respetando aquel mínimo derecho, los miembros de la unión estable de pareja pueden regular válidamente dichas relaciones; incluso, nada impide que se siga la vía de remitirse a la normativa propia de un concreto régimen económico. Esto es el que hicieron los señores Muñoz/Fité sometiendo expresamente el pacto de supervivencia al régimen que el Código de familia diseña para los cónyuges, como se puede deducir del hecho de que manifiesten que no habían otorgado heredamiento.

.2  Inexistencia de norma imperativa que impida la extensión del pacto de supervivencia a las uniones estables de pareja

2.1  La calificación del pacto de supervivencia como institución típicamente familiar podría resultar insuficiente, por si sola, para justificar su extensión a las uniones estables de pareja, ya que si se entendiera, por ejemplo, que junto al carácter familiar también participa de la naturaleza de los pactos sucesorios y ésta es predominante, se tendría que determinar si cae en la prohibición del artículo 7 CS.

2.2  En efecto, hay instituciones, como los heredamientos, que, aun siendo típicamente familiares, con la regulación actualmente vigente no se pueden extender a las uniones estables de pareja, porque por imperativo del artículo 7 CS, los pactos sucesorios que impliquen institución contractual de heredero solo son válidos en los casos que la ley admite expresamente, y ésta solo admite dicha institución contractual en sede matrimonial. Así pues, siendo conscientes, también, que el debate sobre la naturaleza jurídica de los pactos de supervivencia se ha visto a menudo condicionado por consideraciones de tipo fiscal, que aquí se deben dejar al margen, hay que ver si la prohibición del artículo 7 CS abarca los pactos de supervivencia estipulados por uniones estables de pareja. Hay que entender que no, ya que aunque pudieran formar parte de la categoría genérica de los pactos sucesorios, solo afectan a bienes concretos y, por lo tanto, no comportan una mutua institución de heredero (título universal). En realidad, definir el pacto de supervivencia como pacto de carácter mutual, que atribuye irrevocablemente un título sucesorio particular, no difiere mucho de su posible catalogación como negocio basado en una recíproca vinculación de donaciones .inter vivos' (como tales, también irrevocables) a favor del más longevo. Es más, la concepción del pacto de supervivencia como negocio gratuito es la que, si prescindimos de la imprecisa expresión .computar en la herencia', parece tener un suporte legal más sólido en atención al tenor literal del artículo 44.3 CF, que fija una regla típica de la causa gratuita como es que aquella atribución, que no forma parte del caudal hereditario, compute a los efectos de la legítima. Esta concepción, además, permite obviar las dificultades que presenta la teoría de la doble condición (que considera que la mitad indivisa de cada uno de los otorgantes queda sujeta a la condición resolutoria de premoriencia que opera, sobre la mitad correspondiente al otro, como condición suspensiva), ya que lleva a atribuir a la premoriencia el valor de condición resolutoria de la propiedad por parte de alguien que, precisamente porque ya ha fallecido, no puede tener ninguna titularidad. La teoría de la doble condición, dicho sea de paso, no deja de ser una vía para enmarcar la institución del pacto de supervivencia en la mecánica de las condiciones resolutorias, construida a partir de la Ley hipotecaria que no tiene en cuenta que es la normativa hipotecaria, que tiene carácter adjetivo, la que ha de adaptarse a la civil, de carácter sustantivo, y no al revés.

.3  Pacto de supervivencia y legítimas

3.1  El registrador entiende que la extensión subjetiva del pacto de supervivencia a las uniones estables de pareja no se puede amparar en el principio de libertad civil, positivitzado recientemente por el artículo 111-6 del Código civil de Cataluña. Argumenta que esto vulneraría normas sucesorias de carácter imperativo en el sentido de que, si uno o ambos integrantes de la pareja de hecho tuviera hijos de un matrimonio anterior, el pacto de supervivencia les afectaría gravemente en caso de sucesión intestada de su progenitor. Y además si se diera por bueno -añade- que el pacto tiene amparo en el principio de libertad civil, se estaría admitiendo que es posible también en otras formas de convivencia, por ejemplo, entre personas que no tienen vecindad civil catalana, o, incluso, entre extraños, cosa que, al parecer del registrador calificador, desvirtuaría la esencia de una institución que es típicamente catalana.

3.2  Limitado como está el recurso gubernativo a las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificación de la que es objeto (cfr. artículo 326 de la LH), ha de dejarse de lado cualquier consideración sobre una hipotética extensión subjetiva ilimitada del pacto de supervivencia y valorar si, como alega el registrador, el pacto otorgado por una unión estable de pareja puede perjudicar a los hijos, en caso de que tuviese, de uno de los miembros de ésta si muere intestado. La respuesta ha de ser negativa, porque, a pesar de que en el matrimonio también puede haber hijos de solo uno de los cónyuges, la sucesión intestada -como remarca el notario recurrente- no otorga ningún derecho sucesorio de carácter imperativo ni comporta ningún tipo de disminución de la capacidad de disposición testamentaria de los cónyuges, en perjuicio de los herederos forzosos (DGRN de 19 de mayo de 1917), porque es necesario tener en cuenta que en Cataluña no es aplicable el principio, de origen germánico, de la sucesión forzosa, sino el principio romano de la libertad de testar, por la que en ningún caso es procedente hablar de herederos forzosos. Solo la legítima, que confiere el derecho a obtener un valor patrimonial pero no de una parte de la herencia, tiene naturaleza imperativa y es precisamente por lo que el ordenamiento adopta las oportunas previsiones. Así el artículo 44.3 CF, aplicable a las uniones estables de pareja por las razones mencionadas en el primer fundamento de derecho, ya dispone que la adquisición de la participación del premuerto en los bienes comprados con pacto de supervivencia ha de computarse en la herencia de éste, a los efectos del cálculo de la legítima, por lo que la efectividad del pacto nunca causará perjuicio a los legitimarios, y menos, aún, el pacto en si mismo.

.4  Acreditación al registrador de la condición de pareja estable de los compradores

4.1  La nota de calificación del registrador alega que no se puede tomar en consideración el Acto resolutorio de 3 de diciembre de 2003 por las mismas razones que ha aducido por no aplicar el criterio de la STSJC de 13 de febrero de 2003. Aun así, no se está de destacar que en aquel acto resolutorio se decretó la suspensión de la inscripción en el Registro de la Propiedad hasta que se acreditara que los compradores eran pareja estable. A partir de aquí, el registrador destaca también que, en el caso que nos ocupa, se ignora si la duración de la pareja estable es de años, de meses o de días, y cuestiona, aunque sea indirectamente, que haya quedado acreditado que la pareja reúne los requisitos para ser considerada unión estable.

4.2  Esto nos lleva a determinar si es suficiente que los compradores manifiesten que son unión estable de pareja al otorgar la escritura o bien es necesario que acrediten específicamente esta condición. Es verdad que el Acto resolutorio de 3 de diciembre dispuso que los compradores debían acreditar su condición de pareja de hecho y que, mientras no lo hicieran, debía suspenderse la inscripción; de aquí, pero, no se puede concluir necesariamente que haya de seguirse el mismo criterio en el presente caso. En efecto, aquella resolución ha de enmarcarse en las específicas circunstancias que lo rodearon: el título no contenía ninguna manifestación de que los compradores eran una unión estable de pareja, sino que constaba simplemente que eran solteros. En cambio, en la escritura de compraventa de 22 de abril de 2005, el señor Juan Muñoz y la señora María Carmen Fité manifiestan expresamente que conviven en régimen de unión estable de pareja, circunstancia que ahorra la necesidad de una acreditación específica para la inscripción del pacto; y esto, en opinión de esta Dirección General, porque si el estado civil de los otorgantes se hace constar por lo que resulta de sus manifestaciones (artículo 363 del Reglamente del Registro Civil) lo mismo ha de regir, aunque propiamente no sea un estado civil, cuando se trate de acreditar la condición de constituir una unión estable de pareja. Es decir, es necesario entender que la manifestación hecha por los compradores, en la misma escritura de compraventa, de vivir en unión estable de pareja, es una afirmación solemne que sirve para acreditar aquella condición a los efectos del otorgamiento de la escritura y de su inscripción en el Registro de la Propiedad. Esto no quita, claro está, que en el caso de que la manifestación fuera falsa, los herederos del premuerto, por ejemplo, pudieran impugnar el pacto y dejarlo ineficaz. En definitiva, si a la pareja que manifiesta al notario que está casada no se le pide ninguna otra prueba, tampoco ha de pedirse a la que manifiesta vivir en unión estable, ya que lo contrario generaría una desigualdad de trato que no tiene ninguna justificación objetiva.

Resolución

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación del registrador; por lo tanto, es procedente la inscripción del pacto de supervivencia.

Contra esta resolución las personas legalmente legitimadas pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Girona en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que disponen los artículos 324, 325, 327 y 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 3 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los Registradores de la Propiedad de Cataluña.

Barcelona, 14 de octubre de 2005

Xavier Muñoz Puiggròs

Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Date: 
Thursday, 1 December, 2005