- En 2013 el 23% de los documentos firmados en las notarías de Catalunya fueron de derecho sucesorio
El 12 de marzo el Colegio organizó la Jornada “Una aproximación práctica a los pactos sucesorios del Derecho Civil catalán”, coorganizada junto a la Asociación de Especialistas en Derecho de Sucesiones. En el transcurso de la misma se hizo un amplio repaso a la tipología, plasmación escritural (documental) y relación con los protocolos familiares.
En la inauguración, Ramon Pratdesaba, presidente de la Asociación de Especialistas en Derecho de Sucesiones destacó “la transversalidad del ámbito sucesorio” y la “necesidad de vencer determinadas reticencias a aplicarlos”. También remarcó que los pactos suponen una de las principales novedades del Libro IV, en el que se hace un trato renovado de la institución, y afirmó que “existe una tendencia a recuperar los pactos, que habían caído en desuso, y reintroducirlos”. También destacó “su gran papel en la prevención del conflicto sucesorio y familiar, por ser elevado el pacto de autorregulación y no poderse modificar posteriormente de forma unilateral.” Quiso destacar la utilidad de los pactos para los ciudadanos y recordó que en 2015 entrará en vigor la disposición 650 del Consejo de la Unión Europea que propiciará que los países que hasta el momento no aceptaban el pacto sucesorio a partir de entonces lo reconozcan.
Por su parte, el notario Jesús Gómez Taboada analizó los artículos referentes a pactos sucesorios del Libro IV, que entró en vigor el 1 de enero de 2009, y afirmó que “en cinco años ya hemos visto la utilidad de estos pactos sucesorios; el legislador ha cumplido y ahora nosotros tenemos la responsabilidad de dar a conocer estas instituciones para resolver problemas.” Pese a no disponer de estadísticas, aseguró “se percibe un aumento de los pactos” y aportó el dato de que en el año 2013 en Cataluña el 23% de los documentos que se autorizan en las notarías fueron de derecho sucesorio – concretamente un 2% declaraciones de herederos, un 12’5% testamentos y un 8’5% aceptaciones de herencia-. Posteriormente repasó, por un lado, la esencia del pacto sucesorio, afirmando que “el principal foco de atracción es la irrevocabilidad”, siendo por ello exigible la edad de 18 años – a diferencia de los 14 años para testar- y la elevación a escritura pública”; y expuso diversos supuestos de casos prácticos resueltos con pacto sucesorio.
Por su parte, el notario Lluís Jou expuso la utilidad de disponer de un estudio cuantitativo y cualitativo sobre los pactos sucesorios, que se está llevando a cabo con la colaboración de diversas notarías y de la Universidad de Barcelona, y que permitirá obtener datos estadísticos para conocer de forma adecuada los usos y la evolución en la introducción de la aplicación de los pactos tras las modificaciones introducidas en el Libro IV del Código Civil de Cataluña. Expuso las tipologías de pactos sucesorios, el esquema habitual de los pactos anteriores, la visión práctica y los datos extraídos en su propia notaría en el periodo 2009-2012. En cuanto a la tipología, recordó la existencia de los pactos de atribución – “que dan libertad para prácticamente todo, pueden ser a favor de los otorgantes o de terceros, y cuyos beneficiarios no tienen límite” – , y de los pactos de renuncia – “limitados por lo previsto en el artículo 451/26 en relación a la legítima futura”-. Jou expuso también la existencia de pactos de herencia – describiendo los heredamientos simples y los cumulativos, y exponiendo el heredamiento puro y el mutual – y de pactos de atribución particular – incluyendo estos los vinculantes y los no vinculantes -.
En cuanto a los heredamientos anteriores a las novedades del Libro IV, Jou afirmó que “eran pactos sucesorios establecidos dentro de pactos matrimoniales y, por regla general, se pueden clasificar en cuatro tipos: 1) heredamientos a favor de los contrayentes; 2) casos en que se casaban entre ellos y fijaban usufructuarios viduales; 3) casos en que se casaban entre ellos y fijaban pacto a favor de los hijos que tendrían, a menudo hechos con carácter preventivo o prelativo; y 4) aquellos quienes se casaban y renunciaban a la legítima futura en el supuesto de la sucesión intestada del causante impúber, para evitar el traspaso de patrimonio entre familias.” El ponente afirmó que “el Libro IV ha pretendido poner todo esto al día, hacer evidente que no son necesarios capítulos matrimoniales para hacer pactos, abrir el margen de parientes que pueden pactarlos, y subrayar que son posibles pactos de atribución particular, lo que era bastante discutible con la legislación anterior”. En cuanto a los datos extraídos de su propia experiencia en la notaría en el periodo 2009-2012, afirmó que en el ámbito sucesorio se firmaron 1.618 testamentos, 129 actos declaración de herederos, 12 pactos sucesorios, 1 donación por causa de muerte y 4 renuncias a legítima futura, otorgadas siempre en ocasión de donaciones, “datos que suponen un 1% de pactos frente a un 99% de testamentos”. Sistematizando los pactos firmados, la mayoría pretendieron prevenir conflictos futuros, “casi siempre pensando en el posible cambio de opinión de uno de los dos progenitores ante una posible pérdida de capacidad pero, sobre todo, de voluntad”; en otros casos el motivo fue asegurar la transmisión del patrimonio familiar; mantener la unidad matrimonial del patrimonio; y finalmente alguno fue de renuncia a la legítima, en un momento en que la donación a los hijos era más favorable que la herencia.
Para finalizar su intervención, Lluís Jou citó, como ventajas del pacto sucesorio, “ofrecer la garantía de una voluntad meditada, sobre todo en el caso de personas que han alcanzado los 70 años, con la cabeza clara y sabedores ya de la situación de sus hijos”. También afirmó que “ofrece la posibilidad de partir dos patrimonios haciendo una unidad” y recordó la utilidad de “la irrevocabilidad de los pactos cuando llegas a la viudez”, así como aseguró que “si el pacto se establece solo entre marido y mujer tiene muy pocos riesgos”. Por todo ello, afirmó que “entre todos tenemos que encontrarles todavía muchas más ventajas y debemos perderles el miedo. Y para ello es básico pensar que son irrevocables entre quienes los pactan pero que no necesariamente deben incluir a los hijos. Mientras los padres tengan la llave no debería ser tan complicado introducirlos”.
Finalmente, las abogadas Pilar Pérez Valenzuela y Arancha Tobaruela Carrera, del bufete Garrigues, expusieron la perspectiva práctico-jurídica de los pactos sucesorios y los protocolos familiares. De este modo, afirmaron que “alrededor de un 70% de los protocolos familiares que hacemos acaban en pacto sucesorio” y expusieron paso a paso la preparación del protocolo familiar, con las fases de elaboración y claves de éxito y los pactos más habituales, recalando en los pactos de atribución particular y el decálogo de preguntas que el cliente debe saber contestar. En su exposición, aseguraron que “el éxito radica en enfocarlo como un proceso que afronta la familia, con una primera fase estratégica y de reflexión, y posteriormente trabajar su desarrollo jurídico, a través de normas y pactos, así como crear aquellos órganos que tienen por objeto el seguimiento del protocolo y la adaptación de cambios en la familia o la empresa.” Consideraron relevante el dato de que “el 70% de las familias que buscan un protocolo lo ven como solución a un conflicto, basándose mayoritariamente los problemas en problemas de comunicación en la familia; un 20% aparece en situación de conflicto familiar; y un 10% vienen a planificar”. Así, aseguraron que “no es conveniente iniciar un proceso de protocolo familiar cuando hay un conflicto familiar muy alto que no se quiere resolver; cuando existe un duelo reciente; cuando la siguiente generación es muy joven; o bien cuando existe una muy baja motivación o compromiso”. En cuanto a la naturaleza jurídica del protocolo familiar, expusieron que el objetivo de dicho acuerdo marco es, mayoritariamente, “asegurar un modelo de continuidad dentro de la consanguinidad y definir un código de conducta de los accionistas, debiendo ser revisado periódicamente para adaptarlo a los cambios que pueda haber en la familia, en el mercado, la economía o la empresa.” En cuanto al contenido del protocolo expusieron los pactos de familia, los pactos entre socios y los pactos de implementación, destacando la sucesión mortis causa, que queda resuelta con un pacto sucesorio de atribución particular, así como el hecho de que el pacto sucesorio también puede incorporar a todo el protocolo familiar. El protocolo familiar, según afirmaron, “permite regular muchas cuestiones, y concretamente el pacto sucesorio de atribución particular busca dar cumplimiento a la voluntad de las partes así como ofrecer la garantía al otorgante de que su voluntad se va a cumplir, y a la inversa”.
Introduciéndose en el contenido más habitual de un pacto sucesorio en relación con un protocolo familiar, las ponentes afirmaron que “las cláusulas que siempre recomendamos en un pacto sucesorio de atribución particular son la determinación de los firmantes, las manifestaciones y antecedentes, el objeto y su finalidad”. En cuanto a las atribuciones particulares, afirmaron considerar “cláusulas interesantes: la de quiénes son los beneficiarios y qué distribución haremos; las sustituciones vulgares; condiciones, cargas y modos sucesorios; supuestos de usufructo de cónyuges; sustituciones preventivas de residuo y sustituciones fideocomisarias; la de administración especial; la de modo sucesorio; así como la de reservas de modificación de porcentajes o de transmisión intervivos”. También expusieron el tema de la conservación del pacto sucesorio, su modificación o revocación del pacto, y la publicidad. A modo de reflexión final, aseguraron que “la nueva regulación parecía que había de ser solución a todos los problemas” pero cabe tener en cuenta que los pactos sucesorios “en la práctica son un arma de doble filo: vinculan pero también limitan. Es por ello – concluyeron – que quien quiere un pacto sucesorio debe saber muy bien en qué consiste y qué alcance tiene.”
En la intervención final, Ramon Pratdesaba focalizó su exposición en los pactos sucesorios de atribución particular, de los que afirmó que “permiten pensar en la propia muerte, reflexionar y localizar el conflicto, tratarlo separadamente, llegar a un acuerdo y firmarlo”, recordando que “el favorecido por el pacto sucesorio de atribución particular, independientemente del heredero, puede tomar posesión por sí mismo de esa atribución, siendo interesante también su imputación a la legítima”. Recordó también la posibilidad de modificarlo, en caso de acuerdo, y la importancia de “complementarlo con el testamento o un pacto sucesorio general”. En cuanto a su tratamiento legal, recordó que el pacto sucesorio de trato general también es aplicable al pacto sucesorio de atribución particular, y afirmó no tener precedentes jurisprudenciales, ya que “muchos pactos todavía están sobre papel y sin aplicar”.
Finalmente, Pratdesaba afirmó que “desde el 1 de enero de 2009, con el Libro IV del Código Civil catalán, el empresario catalán dispone de un nuevo instrumento jurídico para ordenar la transmisión del patrimonio familiar”, un tema que les preocupa habitualmente, y que “en Cataluña se había resuelto tradicionalmente con la sucesión contractual a través de los heredamientos estipulados en capítulos matrimoniales, pensados para economías agrarias y que claramente habían quedado desfasados”. Sobre las diferencias entre el pacto sucesorio y el testamento, afirmó que mientras este último es un acto unilateral y personal en el que solo participa la voluntad del otorgante, los pactos sucesorios son contratos que requieren del consenso de los firmantes, es decir, de la concurrencia de voluntades”, así como la necesidad, en el caso de los pactos, de ser elevados a escritura pública. Recordó que “tanto en el testamento como en los pactos el beneficiario no adquiere sus derechos hasta que se produce la muerte del causante” y la importancia de tener presente que “la nulidad, separación matrimonial, divorcio o cese de la convivencia en una pareja de hecho no altera los efectos del pacto sucesorio, a menos que se haya especificado lo contrario”. Concluyó que “es evidente que son múltiples los escenarios en que se plantea la conveniencia de firmar un pacto sucesorio y, por lo tanto, se trata de un instrumento que hay que tener en cuenta y que puede ser muy útil para el empresario que quiera abordar con éxito la sucesión del patrimonio familiar”.
