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5504 RESOLUCIÓN de 13 de febrero de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Felipe Ronda Zuloaga, en nombre de la sociedad «Pascualete, Sociedad Anónima», y de don Luis y don Miguel Figueroa Griffith, contra la negativa de don Antonio Hueso Gallo, Registrador mercantil número VIII de Madrid, a inscribir determinada acta notarial de Junta general extraordinaria de accionistas y a la práctica del asiento de depósito de cuentas de una sociedad anónima.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Felipe Ronda Zuloaga en nombre de la sociedad «Pascualete, Sociedad Anónima» y de don Luis y don Miguel Figueroa Griffith, contra la negativa de don Antonio Hueso Gallo, Registrador mercantil número VIII de Madrid, a inscribir determinada acta notarial de Junta general extraordinaria de accionistas y a la práctica del asiento de depósito de cuentas de una sociedad anónima.

Hechos

I

El día 7 de mayo de 1997 se celebra Junta general extraordinaria de accionistas de la entidad «Pascualete, Sociedad Anónima», convocada en virtud de Resolución dictada en autos 864/1996, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 49 de los de Madrid, publicándose la convocatoria en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» de 16 de abril de 1997 y en el diario «Marca» de la misma fecha, y habiéndose requerido con fecha 22 de abril de 1997 al Notario de Madrid, don Carlos Rives García para que se persone en dicha Junta y levante acta de la misma. En el acta autorizada se recoge el contenido de las propuestas sobre cese y nombramiento de Consejeros, con los debates, manifestaciones y votaciones que se produjeron, incorporándose por testimonio, a instancias de los distintos accionistas, el contenido de dos LibrosRegistro de acciones nominativas diligenciados en fechas distintas y de diverso contenido. El día 14 de mayo de 1997 el órgano de administración designado en la Junta general celebrada el día 7 de mayo se constituye, adoptando, entre otros, los acuerdos de nombramiento de Presidente y Secretario. Dichos acuerdos se elevan a público, en escritura autorizada por el citado Notario, el día 16 de mayo de 1997.

II

Presentada la anterior acta en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada: «El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica: 1) La hoja registral de la sociedad a que se refiere el precedente documento ha sido cerrada por falta del depósito de las cuentas anuales, conforme a lo establecido en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, sin que el acuerdo social que se pretende inscribir sea de los exceptuados en dicho precepto. En consecuencia, es preciso para inscribir este documento que, con carácter previo, se practique el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas o se acredite que la sociedad se encuentra en el supuesto contemplado en el apartado 5 del citado artículo 378. 2) Con independencia de lo anterior, del precedente documento resulta constatada la existencia en la sociedad de dos LibrosRegistro de acciones nominativas totalmente contradictorios entre sí, por lo que hasta que se resuelva, con carácter firme y definitivo, cuál de dichos LibrosRegistro es el auténtico, resulta imposible calificar la válida constitución de la Junta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Sociedades Anónimas. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 2 de junio de 1997.El Registrador, Antonio Hueso Gallo».

III

El mismo día se presenta en el citado Registro Mercantil certificación expedida por don Luis Figueroa Griffith, en calidad de Secretario del Consejo de Administración, con el visto bueno de doña Aline Griffith Dexter, como Presidenta del mismo, referida a la Junta general celebrada el 19 de julio de 1996, en la que se aprueban las cuentas de la sociedad «Pascualete, Sociedad Anónima», relativas al ejercicio 1995, a la que se acompañan los documentos preceptivos para el depósito en el Registro de las cuentas anuales referidas. Dicha certificación fue calificada con la nota que a continuación se transcribe: «Registro Mercantil de Madrid. Depósitos de cuentas. Previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, se resuelve no practicar el depósito de cuentas solicitado por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica: «Pascualete, Sociedad Anónima». Presentación 1997/264.735. Fecha 27 de mayo de 1997. Ejercicio 1995. La persona que certifica no figura inscrita en este Registro con cargo para poder certificar el artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil (en la fecha de expedición de la certificación). El Presidente que emite el visto bueno no figura inscrito en este Registro. O su cargo se encuentra caducado. Artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil debe procederse a la inscripción de su nombramiento o reelección. Debe acompañarse certificación del acuerdo del Consejo de Administración en el que se acordó la convocatoria de la Junta, en la que deberá constar la composición del Consejo de Administración. Siendo de advertir que, de acuerdo con el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, la hoja registral de esta sociedad se encuentra temporalmente cerrada hasta que se efectúe el depósito objeto de esta calificación. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 5 de junio de 1997.—Firma ilegible.—Firmado, Antonio Hueso Gallo.»

IV

EL Letrado don Felipe Ronda Zuloaga, en representación de la sociedad «Pascualete, Sociedad Anónima», y de don Luis y don Miguel Figueroa Griffith, interpuso recurso de reforma contra las anteriores calificaciones y contra la calificación de la escritura de elevación a público de acuerdos sociales, de 16 de mayo de 1997, cuya inscripción fue denegada por el Registrador por considerar que previamente debe inscribirse el acta notarial de la Junta, y alegó: I. En cuanto a la improcedencia de denegar la inscripción del acta notarial de la Junta, de los acuerdos del Consejo de Administración y la práctica de las cuentas anuales de «Pascualete, Sociedad Anónima». Que han sido presentados simultáneamente en el Registro Mercantil todos los documentos necesarios para practicar todas las inscripciones y depósitos que se solicitan y el Registrador no puede ignorarlo a los efectos de calificar dichos documentos, sosteniendo de forma injustificable que, como no se depositan las cuentas anuales, no se inscriben los acuerdos sociales por estar cerrada la hoja registral, y, al mismo tiempo, que como no se inscriben los acuerdos sociales no se puede practicar el depósito de cuentas. De mantenerse tal postura, «Pascualete, Sociedad Anónima», estaría condenada en el futuro a existir al margen del Registro Mercantil ya que nunca sería posible practicar inscripción alguna en la hoja registral de la sociedad. El cierre de la hoja registral tendría carácter definitivo, lo cual va en contra del Reglamento del Registro Mercantil y del sentido común. Este criterio es confirmado por la Resolución de 21 de septiembre de 1992 Que el Registrador puede y debe practicar conjuntamente las inscripciones y depósito interesados, ya que cumplen perfectamente todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Reglamento del Registro Mercantil. II. De la improcedencia del segundo defecto o puesto para practicar la inscripción de los acuerdos adoptados en la Junta general de «Pascualete, Sociedad Anónima», celebrada el día 7 de mayo de 1997. Que el Registrador está eludiendo la inscripción del documento al aducir este segundo defecto en su nota, ya que, por una parte, en el acta notarial constan las pruebas irrefutables que permiten calificar la válida constitución de la Junta y la válida adopción de los acuerdos adoptados en la misma, y, por otra, el Registrador no puede considerar al Libro Registro de acciones nominativas como una suerte de archivo que, con carácter constitutivo, consolida u otorga la propiedad de las acciones a favor de los socios de una compañía de capital. Que, en relación con el primer argumento a que se hace referencia, hay que señalar la doctrina contenida en la Resolución de 9 de enero de 1991. Que uno de los libros se presume incorrecto, conforme a lo que se hace constar en el acta de la Junta, en cuya virtud el Registrador tiene elementos, datos y pruebas más que suficientes para valorar, y, conforme a la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, el Registrador tiene la obligación de entrar a valorar la cuestión, debido a la importancia jurídica que tiene la inscripción de acuerdos sociales tan relevantes. Que los LibrosRegistro de acciones nominativas en ningún caso determinan quién tiene la propiedad de las acciones emitidas por una sociedad de capital, y que las discrepancias que puedan existir entre la realidad jurídica y el contenido de dichos libros pude y debe ser desmentida por la sociedad mediante la oportuna prueba. En este punto se citan las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1992. Que el contenido del LibroRegistro de acciones nominativas a lo sumo establece una presunción «iuris tantum» frente a la sociedad que puede ser desmentida mediante la oportuna acreditación del accionista afectado, y que la propia sociedad y el Presidente de la Junta de accionistas son perfectamente competentes para solventar cualquier discrepancia que pudiera producirse entre el contenido de dicho Libro y la realidad. Que se cita la Resolución de 21 de septiembre de 1992. III. De la manifiesta improcedencia de exigir documentos adicionales a los requeridos reglamentariamente para practicar el depósito de las cuentas anuales de «Pascualete, Sociedad Anónima», correspondientes al ejercicio 1995. Que la exigencia del Registrador en cuanto a la certificación es incongruente al no estar amparado por precepto reglamentario alguno, pues no está comprendido en el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil. El Registrador debe atenerse a lo certificado por los Administradores que practican el depósito. En este sentido hay que citar la Resolución de 16 de junio de 1994.

V

El Registrador acordó desestimar el recurso manteniendo en todos sus extremos las notas de calificación, e informó: I. Que entrando a analizar, en primer término, la nota de calificación denegatoria del depósito de las cuentas anuales del ejercicio de 1995, han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: a) Al parecer no es objeto de recurso el cierre temporal de la hoja registral de la entidad «Pascualete, Sociedad Anónima» de conformidad con lo dispuesto en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil. b) En cuanto a la calificación que motivó la presentación de las cuentas de 1995, en lo relativo a los dos primeros defectos de la nota, llevaría razón el recurrente si el acta notarial por el que se designa nuevo Consejo de Administración no adoleciera de otro defecto que el cierre de la hoja registral antes mencionado. Sin embargo, el Registrador no ha procedido al reabrir la hoja registral inscribir el nuevo Consejo de Administración y practicar el depósito de cuentas del ejercicio 1995: 1) De un lado, que el acta notarial en que se designa nuevo Consejo adolece de otro defecto que ha impedido la inscripción de los nuevos nombramientos, por lo que, a la hora de calificar el depósito de cuentas presentado, las personas que certifican no tienen sus cargos inscritos, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil. 2) Y, de otro lado, que la calificación del referido depósito de cuentas contiene, además, un tercer defecto (que tampoco ha sido subsanado) en el que se dice que debe aportarse certificación del acuerdo del Consejo de Administración decidiendo la convocatoria de la Junta en la que conste la composición de dicho Consejo. Que dada la conflictividad judicial actual de «Pascualete, Sociedad Anónima», y teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 94 de la Ley de Sociedades Anónimas, se estima que debe acreditarse el primer requisito que debe cumplirse en la convocatoria de una Junta general (cuyo régimen de administración es el Consejo), cual es el acuerdo del órgano colegiado decidiendo la convocatoria de aquélla. Que, además, ha de tenerse en cuenta que la composición del Consejo de Administración de «Pascualete, Sociedad Anónima» en la fecha de la convocatoria de la Junta, era distinta totalmente de la que resulta del acta notarial objeto del presente recurso. II. Que, en lo que hace referencia a la calificación del acta notarial, la misma tiene dos defectos: a) El primer defecto debe mantenerse por cuanto no practicado el depósito de cuentas del ejercicio 1995, por las razones anteriormente expuestas. b) En cuanto al segundo defecto, es motivo de perplejidad la lectura del acta notarial calificada ante lo insólito que resulta la incorporación a dicha acta de dos LibrosRegistro de acciones normativas contradictorios entre sí. Ante este hecho, se entiende que deben extremarse las medidas de cautela y prudencia en la calificación, y máximo teniendo en cuenta el largo historial de conflictividad judicial por el que atraviesa la sociedad en cuestión, y, en consecuencia, abstenerse de inscribir, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55, apartados 2, y 104, apartado 1, de la Ley de Sociedades Anónimas, no es posible conocer ni quiénes son los actuales socios asistentes a la Junta, ni si está o no bien constituida ni si existe la mayoría suficiente para la adopción del acuerdo que se pretende inscribir. Que se considera que la sociedad debe dilucidar cuál de los dos LibrosRegistro de acciones es el auténtico, porque de lo contrario se encontraría con la dificultad insalvable a la hora de adopción de acuerdos la Junta general, conforme a lo que dicen los artículos 55 y 104 de la Ley de Sociedades anónimas antes citados. Que hay que reconocer la imposibilidad material de aplicar los mismos a este caso, por cuanto, según resulta del acta notarial, el acuerdo social que se pretende inscribir es adoptado con mayoría suficiente, según uno de los LibrosRegistro de acciones, pero, según el otro, es adoptado por quienes ya no son accionistas de la sociedad.

VI

El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: I. Que el Registrador en su acuerdo está intentando justificar lo injustificable a través de la cautela y la prudencia, citando en su apoyo los artículos 55 y 104 de la Ley de Sociedades Anónimas; el Registro Mercantil debe actuar conforme a la legalidad en todos los casos. Que se manifiesta que sí es posible para el Registrador conocer quiénes son los socios de «Pascualete, Sociedad Anónima», que asistieron y votaron en la Junta general cuya acta se presenta a inscripción. El tenor literal del acta no deja lugar a dudas en cuanto a qué LibroRegistro es el verdadero y cuál el falso, lo que obliga al Registrador a inscribir los acuerdos adoptados en la misma. Que hay que señalar lo contenido en la Resolución de 9 de enero de 1991. Que es incorrecta la interpretación que hace el señor Registrador de los artículos 55.2 y 104.1 de la Ley de Sociedades Anónimas. Los LibrosRegistro de acciones nominativas en ningún caso determinan quién tiene la propiedad de las acciones emitidas por una sociedad de capital. Que las discrepancias que puedan existir entre el contenido de dichos Libros y la realidad jurídica deben y pueden ser desmentidas por la sociedad mediante la oportuna prueba. En este sentido son múltiples las sentencias del Tribunal Supremo, pudiéndose citar la de 14 de abril de 1992. Que también cabe destacar la doctrina contenida en la Resolución de 21 de septiembre de 1992. II. Que la exigencia de aportar documentos adicionales a aquellos requeridos reglamentariamente para practicar el depósito de las cuentas anuales de «Pascualete, Sociedad Anónima», correspondientes al ejercicio de 1995, es una exigencia inconducente al no estar amparado por precepto reglamentario alguno. En este punto hay que señalar lo que establece la Resolución de 16 de junio de 1994.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 55, 94 y 104 de la Ley de Sociedades Anónimas; 7, 68, 97, 112, 365, 366 y 368 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de 25 de junio de 1990, 9 de enero de 1991, 21 de septiembre de 1992, 16 de junio de 1994 y 9 de enero de 1998:

1. En el supuesto de hecho que ha dado lugar al presente recurso, el Registrador deniega el acceso al Registro Mercantil de los acuerdo sociales de cese y nombramiento de Administradores por dos motivos: Hallarse cerrada la hoja registral por falta de depósito de cuentas y porque según consta en el acta notarial de la Junta general que adopta dichos acuerdos, existen dos LibrosRegistro de acciones nominativas contradictorios entre sí, de tal suerte que según se reputase como cierto el contenido de uno u otro, habrían de tenerse por válidos o no los acuerdos adoptados. Además, en gran medida como consecuencia de dicha calificación, el Registrador deniega posteriormente la práctica del asiento de depósito de cuentas.

Por otra parte, el recurrente se refiere en su escrito de recurso a la denegación de la inscripción de la escritura de elevación a público de determinados acuerdos del Consejo de Administración nombrado en la mencionada Junta general de accionistas, pero no se acredita debidamente la presentación de dicha escritura ni la calificación registral, y tampoco es mencionada en la decisión del Registrador que es objeto del recurso, por lo que dicho extremo no puede ser ahora analizado, toda vez que el recurso gubernativo ha de circunscribirse a las cuestiones que se relacionen directamente con la calificación del Registrador (artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil).

2. Por lo que se refiere a los acuerdos de la mencionada Junta general, documentados como se ha dicho en acta notarial, ha de reconocerse que aun cuando en principio el Presidente de la Junta es la persona llamada a declarar válidamente constituida la misma, determinando qué accionistas asisten a ella presentes o representados y cuál es su participación en el capital social, así como proclamar el resultado de las votaciones, de suerte que las manifestaciones u observaciones de los asistentes recogidas en la propia acta no pueden tener a efectos registrales el mismo valor que aquéllas (Resolución de 9 de enero de 1998), ello no significa que tales declaraciones del Presidente deban, por la sola calidad de quien las formula, vincular al Registrador de modo absoluto, al punto de que éste deba desconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la Junta cuando se halle amparado por la fe notarial, ignorando totalmente las afirmaciones contrarias de los socios consignadas en el acta y de especial relevancia para calificar la validez de los acuerdos (Resolución de 9 de enero de 1991). En el caso debatido, la presencia de los dos LibrosRegistro de acciones nominativas, el contenido de uno de los cuales, el más antiguo y que recoge la titularidad de las acciones desde el momento inicial de su suscripción, desvirtúa las declaraciones del Presidente sobre el derecho de asistencia y el resultado de las votaciones, unido al valor que frente a la sociedad tienen las inscripciones en dicho Libro (artículo 55.2 de la Ley de Sociedades Anónimas), en especial a la hora de ejercitar el derecho de asistencia a las Juntas (artículo 104.1 de la misma Ley), justifica sobradamente la reserva del Registrador a aceptar la validez de los acuerdos cuya inscripción se pretende. Dada la especial trascendencia de los pronunciamientos registrales, que tienen alcance «erga omnes», gozan de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguarda jurisdiccional, de modo que producen todos sus efectos en tanto no se inscriba la declaración de su nulidad o inexactitud (artículos 20.1 del Código de Comercio y 7.1 del Reglamento del Registro Mercantil), habrá que confirmar la negativa del Registrador, evitando así la desnaturalización del Registro como institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas —a través de un procedimiento en el que no juega el principio de contradicción— y cuya validez ha sido previamente apreciada por la calificación registral, y no a la resolución de las diferencias entre los socios que sólo a los Tribunales corresponde.

3. Confirmado el derecho relativo al cese y nombramiento de Administradores, ha de ser confirmada también la negativa del Registrador a la práctica del asiento de depósito de cuentas de la sociedad. Las personas que certifican el acuerdo de su aprobación no figuran inscritas para el desempeño de los cargos en cuya virtud lo hace. Y por lo que se refiere a la exigencia de certificación de acuerdo del Consejo de Administración en el que se acordó la convocatoria de la Junta en que se aprobaron dichas cuentas, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo establecido en los artículos 368.1 y 366.1.2.º del Reglamento del Registro Mercantil, el Registrador calificará si los documentos contables presentados están debidamente aprobados por la Junta general y que la certificación del acuerdo de aprobación de las cuentas debe contener las circunstancias exigidas por el artículo 112 de dicho Reglamento, y, entre ellas, las que sean necesarias para calificar la validez del acuerdo. Es cierto que, en vía de principio, no forma parte del contenido del acta de los acuerdos de la Junta general la referencia a la composición del órgano de administración (cfr. artículo 97.1 del Reglamento del Registro Mercantil), lo que estaría justificado por constar dicha circunstancia en el Registro. Pero en un caso como el presente en que, como queda dicho, no figuran inscritos como administradores quienes actúan como tales, y los asientos relativos al nombramiento de los que lo habían sido con anterioridad fueron cancelados por declaración judicial de nulidad de los acuerdos para ser posteriormente rehabilitados por anulación de la resolución judicial que había motivado su cancelación, siguiendo no obstante en suspenso en virtud de otra resolución judicial, dictada ésta en un procedimiento penal, existe una indeterminación sobre la composición de dicho órgano en la fecha de la convocatoria de la Junta, por lo que ha de estimarse fundada la objeción del Registrador.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación y la decisión del Registrador.

Madrid, 13 de febrero de 1998.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Madrid número VIII.

Fecha: 
Viernes, 6 Marzo, 1998