LEY 4/2001, de 31 de mayo, reguladora de la Mediación Familiar.
De entre las diversas modalidades de protección pública a las unidades familiares que se registran en el panorama nacional e internacional sobresalen aquellas que consisten en el ofrecimiento de actividades de mediación para la solución de los conflictos familiares que pueden surgir de situaciones de crisis matrimonial o de pareja.
Este instrumento de mediación familiar aún no cuenta, ciertamente, con tradición en los ordenamientos contemporáneos, pero la efectividad real del mismo ya ha sido contrastada de modo suficiente en algunos ámbitos revelándose como un instrumento eficaz de solución de las discordias entre esposos o pareja y, a la vez, como un dispositivo idóneo para solventar, con soluciones apropiadas, la problemática que, en el ámbito particular de las relaciones paterno-materno-filiales, surge con motivo de esos conflictos familiares.
En el contexto internacional, es particularmente relevante en esta materia la Recomendación número R(98)1 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los estados miembros, por la que se realza la eficacia de esta institución en vista de las experiencias obtenidas en diversos países, señalando, entre otros beneficios, que permite mejorar la comunicación entre los miembros de la familia, reduce los conflictos entre las partes en desacuerdo, da lugar a convenios amistosos y asegura el mantenimiento de relaciones personales entre padres e hijos.
Advertida, en este sentido, la demostrada utilidad de esta institución como medio de recomposición ágil y flexible de discordias, principalmente provenientes de supuestos de separación y divorcio, consistente en la intervención de un tercero, ajeno a las partes en conflicto y experto en la materia, para ofrecerles, en el mayor grado de imparcialidad, propuestas de solución a sus desavenencias, se llega al convencimiento de la necesidad de proceder a regular la misma, en norma con rango de ley, también en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, en la consideración principal de esta institución como un mecanismo calificado de ayuda, de entre los ofrecidos por los poderes públicos gallegos en virtud de la competencia que en materia de asistencia social tiene asumida la Comunidad Autónoma, para la protección de la familia y, en particular, para la protección de los intereses superiores de los niños y las niñas y del bienestar de los mismos, filosofía acorde con los principios contemplados en la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la Familia, la Infancia y la Adolescencia.
La figura del mediador familiar se perfila mediante su caracterización como un profesional especializado, imparcial e independiente, cuya actuación es requerida, por iniciativa de las partes, a efectos de posibilitar la apertura de vías de comunicación entre las mismas, proporcionándoles a este fin un procedimiento de negociación que permita alcanzar soluciones satisfactorias para sus situaciones de conflicto familiar, sin necesidad, por tanto, de atribuirle facultades decisorias o dirimentes sobre el conflicto, como es propio de los arbitrajes.
En efecto, al limitarse su función a proporcionar auxilio y apoyo a la negociación entre las partes, su actuación se materializará en la simple mediación conciliadora o, en su caso, en propuestas de solución a aceptar, o no, libremente por los sujetos en conflicto, de ello se deduce que esta institución participa, en realidad, de las características técnicas de la mediación y la conciliación.
La mencionada institución queda así configurada como manifestación de una actividad de interés público, promovida por la Junta de Galicia en razón de la indubitada utilidad pública que representa la adecuada organización y prestación de este servicio para las familias y unidades de convivencia estable con residencia en territorio gallego, y particularmente para los niños y las niñas, quienes, en situación de conflicto familiar, requieren solución apropiada a los problemas que surgen, para ellos en especial, en los casos de separación o divorcio, en cuanto se refiere a la guarda y al derecho de visita a los mismos por sus padres.
A partir de estas delimitaciones previas, la Consejería competente en materia de familia, a través de la unidad orgánica que se determine reglamentaria mente, ejercerá las funciones necesarias para hacer efectiva la actividad de mediación familiar en beneficio de todas aquellas personas que la precisen y demanden.
La Ley se estructura en un título preliminar y dos títulos. El título preliminar, bajo la rúbrica de disposiciones generales, recoge aquellas normas que inspiran y configuran los perfiles básicos de la institución, en cuanto a la naturaleza y significado y el contenido y alcance de la misma, los sujetos o partes legitimadas para instarla y las cuestiones que pueden someterse a mediación. El título I, regulador de la ordenación de la mediación familiar, se divide en dos capítulos. El capítulo I se dedica a la configuración jurídica de la institución de la mediación familiar, destacando sus características.
El capítulo II se ocupa del desarrollo y la tramitación de las actividades de mediación. y el título II de la misma configura el régimen sancionador.
La Ley concluye con dos disposiciones finales, habilitando la primera su desarrollo reglamentario y refiriéndose la segunda a su entrada en vigor.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 1. del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey la Ley reguladora de la Mediación Familiar.
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de la institución de mediación familiar en Galicia, como método de intentar solucionar los conflictos que puedan surgir en supuestos de ruptura matrimonial o de pareja.
2. La mediación familiar que regula la presente Ley podrá utilizarse tanto con carácter previo a la iniciación de procedimientos judiciales como para hallar salida a procedimientos judiciales en curso, a fin de obtener soluciones a las causas determinantes de los conflictos matrimoniales o de pareja.
Artículo 2. Concepto de mediación.
Por mediación familiar se entenderá, a los efectos de la presente Ley, la intervención de los profesionales especializados requeridos voluntariamente y aceptados en todo caso por las partes en condición de mediador. Éstos serán expertos en actuaciones psico-socio-familiares que actuarán en funciones de cooperación y auxilio a aquellas personas que tienen o han tenido una relación familiar, para ofrecerles una solución pactada a su problemática matrimonial o de pareja.
Artículo3. Finalidad de la mediación.
1. La intervención en los conflictos objeto de la mediación familiar tendrá como finalidad el asesoramiento, la orientación y la consecución de un acuerdo mutuo o la aproximación de las posiciones de las partes en conflicto en orden a regular, de común acuerdo, los efectos de la separación, divorcio o nulidad de su matrimonio, o bien la ruptura de su unión, así como en conflictos de convivencia en beneficio de la totalidad de los miembros de la unidad familiar.
2. Con esa finalidad principal, las personas mediadoras orientarán su actividad a aproximar los criterios de cada parte en conflicto, en orden a obtener acuerdos principalmente sobre las relaciones paterno-materno-filiales, la custodia y los alimentos previa ruptura matrimonial o de pareja.
Artículo 4. Formas de iniciación.
Podrán promover la mediación familiar
1. Las personas unidas por vínculo matrimonial, a los efectos de
a) Buscar soluciones a las situaciones de conflicto que puedan plantearse entre ellas en cualquier momento anterior a la incoación de un proceso judicial sobre su situación de crisis familiar, mediante ofrecimiento de propuestas de solución que eviten llegar a la ruptura del vínculo o que sirvan para solucionar el conflicto en la vía judicial.
b) Buscar salida pactada a los conflictos planteados en los procesos judiciales de separación, divorcio o nulidad que se encuentren en trámite, bien mediante la aceptación de común acuerdo del convenio regulador de la separación o del divorcio propuesto, o bien para la instrumentación de los medios adecuados que posibiliten el mejor cumplimiento y ejecución de las sentencias dictadas en dichos procesos, con arreglo a lo pactado previamente entre las partes.
2. Aquellas personas que, habiendo formado una unión estable de pareja, entren en una situación de crisis de convivencia y acepten la intervención de una tercera persona mediadora que les ofrezca apoyo para encontrar soluciones pactadas, en particular con respecto a sus relaciones paterno-materno-filiales.
3. La autoridad judicial podrá proponer a las partes, conforme a lo previsto en la legislación civil y procesal, la mediación durante el desarrollo de los procesos de separación, divorcio o nulidad o en cualesquiera otros supuestos de ruptura de la convivencia de pareja.
Artículo5. La figura del mediador.
En cada actuación de mediación intervendrá una persona que esté inscrita en el Registro de Mediadores. A estos efectos, dichas personas deberán reunir los requisitos de experiencia profesional y formación específica que se establezcan reglamentariamente, pero en todo caso serán expertos en actuaciones psico-socio-familiares.
Artículo 6. Ámbito.
1. Las cuestiones que podrán someterse a una actuación de mediación familiar serán todas aquellas, derivadas de las relaciones personales o paterno-materno-filiales, de cuya disposición puedan hacer las partes y sean susceptibles de ser cuestionadas judicialmente.
2. Las actuaciones de mediación familiar podrán alcanzar a la totalidad de las relaciones personales y paterno-materno-filiales o circunscribirse a una mediación parcial, limitándose en cuanto a las relaciones personales a las cuestiones económico-patrimoniales y en cuanto a las paterno-materno-filiales a los aspectos del ejercicio de la potestad, la custodia o el régimen de visita de los hijos.
3. Esas actuaciones deberán estar presididas por su orientación preferente a la preservación del interés superior y bienestar de los hijos, habida cuenta el respeto al principio de que ambos progenitores mantienen obligaciones comunes respecto a criarles y asegurarles, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesarias para su desarrollo integral.
4. La Consejería competente en materia de familia adoptará las medidas apropiadas para ayudar a los padres a dar efectividad al derecho referido en el apartado anterior, prestándoles, cuando sea necesario, asistencia y programas de apoyo.
TÍTULO I
Ordenaciones de la mediación familiar
CAPÍTULO I
Características de la institución de mediación familiar
Artículo 7. Características de la institución.
1. La mediación es una institución basada en la autonomía de la voluntad, en la medida en que son las partes en conflicto quienes tienen que demandar, por libre iniciativa de las mismas, la actuación de una persona mediadora, pudiendo, una vez iniciada la actuación mediadora, manifestar en cualquier momento el desistimiento a la mediación requerida.
2. La actividad mediadora tendrá por objeto la prestación de una función de auxilio o apoyo a la negociación entre las partes, concretándose, en su caso, en la facultad de la persona mediadora de proponer soluciones, a aceptar o no libremente por los sujetos en conflicto. La persona mediadora, al amparo de esa habilitación, podrá también declarar la finalización anticipada de sus funciones conciliadoras, ante la imposibilidad de llegar a una solución pactada del conflicto, en los términos del artículo 15 de la presente Ley.
3. La mediación podrá promoverse y concertarse antes de la iniciación de las actuaciones judiciales o durante el desarrollo de las mismas, con conocimiento del Juez en este último supuesto.
4. En todo caso, la mediación familiar habrá de ajustarse en su desarrollo a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 8. Principios informadores.
1. Las actuaciones derivadas del procedimiento de mediación estarán presididas por los principios de voluntariedad y rogación, desarrollándose conforme a los principios de antiformalismo, flexibilidad, inmediatez, confidencialidad y secreto.
2. El procedimiento de mediación habrá de desarrollarse conforme a los postulados de imparcialidad y neutralidad de la persona mediadora, debiendo quedar garantizado que ésta respetará los puntos de vista de las partes y preservará su igualdad en la negociación absteniéndose asimismo de promover actuaciones que comprometan su necesaria neutralidad.
3. En todo caso, deberá quedar garantizado que las decisiones que se adopten mantendrán el respeto a los intereses superiores y bienestar de los niños y las niñas.
Artículo 9. Gratuidad de la prestación.
1. La prestación del servicio de mediación será gratuita para todas aquellas personas que reúnan, o puedan reunir, la condición de beneficiarias del derecho de asistencia jurídica gratuita, que, en base a los criterios establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, determinará la Consejería competente en materia de familia. En otro caso, el importe del servicio habrá de ser abonado por los interesados, con arreglo a las tarifas establecidas en la legislación vigente.
2. Cuando el beneficio interese a uno solo de los miembros de la pareja, el otro no tendrá que abonar más que la mitad del coste de la actividad de mediación.
3. El beneficio de la mediación gratuita no podrá ser nuevamente reconocido por la Consejería competente en materia de familia hasta haber transcurrido al menos un año cuando las partes en conflicto, a quienes hubiese sido concedido, impidieran el desarrollo de la función de la persona mediadora o fueran las causantes de la imposibilidad de adopción del acuerdo propuesto salvo que se aprecien circunstancias especiales que aconsejen lo contrario.
Artículo 10. Colaboración de las partes.
Durante el desarrollo de la mediación familiar, las partes tendrán que mantener su compromiso de respeto a las actuaciones promovidas por la persona mediadora, manteniendo una posición de colaboración y apoyo permanente a sus funciones.
Artículo 11. Deber de secreto y confidencialidad.
1. Con arreglo a lo establecido en el artículo 8.1 toda información obtenida en el transcurso de la mediación estará afectada por el deber de secreto y por su carácter confidencial, estando en consecuencia tanto las partes como la persona mediadora obligadas a mantener reserva sobre el desarrollo del procedimiento negociador.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los siguientes casos
a) La información relativa a un procedimiento de mediación en curso requerida por el Juez.
b) Toda información requerida por el Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones.
e) La consulta de los datos personal izados para fines estadísticos.
3. Cuando en el transcurso de la mediación surgieran indicios de comportamientos que supongan una amenaza para la vida o integridad física o psíquica de alguna
de las personas afectadas por la mediación, los mismos se pondrán inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal.
Desarrollo de las actuaciones de mediación
Artículo 12. Iniciación del proceso.
1. La mediación podrá iniciarse a petición de ambos cónyuges o de común acuerdo de la pareja, o a instancia de una de las partes con la aceptación posterior de la otra, bien actúen a iniciativa propia o bien a propuesta de la autoridad judicial.
2. La persona mediadora, en todo caso, será designada de común acuerdo por las partes de entre las inscritas en el Registro a que hacen referencia los artículos 5 y 18. Si no fuera así, tendrán que aceptar la persona habilitada y designada como mediadora por la Consejería competente en materia de familia para el desarrollo de esas funciones.
3. En caso de que la persona mediadora sea designada por la consellería competente en materia de familia, por parte de ésta se le notificará el nombramiento a la persona designada.
4. Reglamentariamente se establecerán las causas de abstención y recusación.
Artículo 13. Desarrollo del proceso.
1. La actuación mediadora se iniciará a través de una primera reunión, en la cual las partes expondrán los motivos que les llevan a hacer uso del servicio.
Posteriormente la persona mediadora expondrá el programa de actuaciones para su consideración.
2. Previa exposición de la persona mediadora, las partes manifestarán, o no, la conformidad con sus propuestas.
La disconformidad de las partes con las mismas podrá dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente Ley.
3. En cualquier momento del proceso, las partes podrán manifestar su desacuerdo con la persona mediadora por ellas designada de común acuerdo, rechazando su intervención. En este supuesto podrán convenir la designación de una nueva persona mediadora o, en otro caso, aceptarán a la persona designada por la Consejería competente en materia de familia, en los términos previstos en el artículo 12.2 de la presente Ley.
4. De cada una de las sesiones se elaborará un informe, haciendo mención del lugar y fecha de su celebración y de las circunstancias en que ha discurrido la misma, con indicación particular de las incidencias surgidas en su desarrollo.
Artículo 14. Duración del proceso.
1 El tiempo de duración de la mediación será el que sea necesario en atención al número y a la complejidad de las cuestiones conflictivas planteadas por las partes. En cualquier caso, no excederá de tres meses, a contar desde la fecha de la reunión inicial, salvo que se proponga y justifique por las partes en conflicto y la persona mediadora la necesidad de una prórroga de este plazo, la cual no podrá exceder de otros tres meses.
2. En el transcurso de la actuación mediadora, la persona mediadora podrá solicitar toda la ayuda y asesoramiento que precise de la Consejería competente en materia de familia para el mejor desarrollo de su actividad.
Artículo 15. Formas determinación.
1. Si mediara acuerdo voluntario entre las partes sobre el objeto de la mediación se dará por concluida la misma y se levantará un acta sobre el desarrollo de las actuaciones y los términos del acuerdo alcanzado.
2. La mediación también podrá terminar con una propuesta de la persona mediadora aceptada por las partes en el acta. Esta aceptación de las partes podrá ser total o parcial, consignándose así en dicha acta.
3. En caso de que fuera imposible llegar a un consenso sobre el objeto de la mediación, se hará constar la causa o causas y se dará por finalizada la actividad mediadora en cualquier momento de su transcurso, con la firma, asimismo, del acta por las partes.
Artículo 16. Deber de comunicación.
1. Las personas mediadoras, una vez levantadas las actas finales y firmadas por ellas y las partes, deberán comunicar a la Consejería competente en materia de familia los datos de cada mediación a efectos estadísticos, respetándose en todo caso la confidencialidad y el anonimato de los usuarios del servicio.
2. A petición de la autoridad judicial la Consejería competente en materia de familia pondrá en su conocimiento el objeto de la mediación, las actuaciones promovidas por la persona mediadora y el acuerdo final alcanzado, en su caso, por las partes, expresando su contenido, o la imposibilidad de llegar al mismo.
Artículo 17. Seguimiento, control y evaluación de la mediación familiar.
La Consejería competente en materia de familia, a través de la unidad orgánica que se determine reglamentariamente, ejercerá en materia de mediación familiar las siguientes funciones
a) Realizar el estudio y promoción de las técnicas de mediación familiar, delimitando, en su caso, normas de buena práctica que habrán de ser seguidas por las personas mediadoras.
b) Mantener las relaciones oportunas con la autoridad judicial en orden a potenciar e instrumentar las actividades de mediación familiar.
c) Facilitar el acceso a esta institución como medida de apoyo a la familia en las situaciones de conflicto.
d) Designar a la persona mediadora cuando no lo hagan las partes.
e) Ofrecer apoyo y asesoramiento a los mediadores cuando éstos lo precisen para el mejor desarrollo de su actividad.
f) Evaluar los procesos de mediación y resolver las cuestiones que se planteen en los mismos.
g) Homologar la formación y calificación de los mediadores familiares.
h) Coordinar, controlar y gestionar el Registro de Mediadores Familiares.
i) Elaborarlos informes que sean requeridos y elevar las propuestas que se estimen necesarias en orden a mejorar la implantación y potenciación del servicio de mediación.
j) Divulgar cumplidamente la institución de la mediación familiar.
Artículo 18. Registro de Mediadores.
1. La Consejería competente en materia de familia dispondrá de un Registro de Mediadores, en el que se
inscribirán las personas que reúnan los requisitos de capacidad y aptitud para el desempeño de esta función, en los términos expresados en el artículo 5.
2. Su organización y funcionamiento se concretará reglamentariamente.
Régimen sancionador
Artículo 19. Potestad sancionadora.
El incumplimiento de los deberes que incumben a las personas mediadoras según la presente ley, en cuanto supongan actuaciones u omisiones constitutivas de infracción, conllevará las sanciones que correspondan en cada caso, previa instrucción de un expediente contradictorio.
Artículo 20. Infracciones.
Sin perjuicio de que sean constitutivas de delito, las infracciones cometidas por los mediadores familiares en el ejercicio de su función podrán ser muy graves, graves o leves.
Artículo 21. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a) Toda actuación que suponga una discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las partes sometidas a mediación.
b) El abandono de la función mediadora sin causa justificada siempre que comporte un grave perjuicio para los menores implicados en el proceso.
c) El incumplimiento del deber de confidencialidad de acuerdo con la regulación del artículo 11 de la presente Ley, salvo en el supuesto de peligro para la integridad física o psíquica de alguna de las personas implicadas en la mediación, con arreglo a lo establecido en el apartado 3 del mencionado artículo.
d) El incumplimiento del deber de neutralidad regulado en el artículo 8.2 de la presente Ley.
e) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a las partes sometidas a mediación.
f) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en un periodo de un año.
Artículo 22. Infracciones graves.
Son infracciones graves
a) El abandono de la función mediadora sin causa justificada.
b) La negativa a proporcionar la información sobre un procedimiento de mediación en curso cuando la misma sea requerida por la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal.
e) La intervención en un proceso de mediación cuando se dé alguna de las causas de abstención reglamentariamente señaladas.
d) La grave falta de consideración con las partes sometidas a mediación.
e) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas leves en un periodo de un año.
Artículo 23. Infracciones leves.
Son infracciones leves
a) El abandono de la función mediadora, aun con causa justificada, sin haberlo comunicado con la antelación suficiente para que la Consejería competente en materia de familia pueda disponer su sustitución.
b) La negativa a proporcionar los datos personalizados a la Consejería competente en materia de familia para fines exclusivamente estadísticos.
c) El incumplimiento del deber de redacción de los informes y del acta de las sesiones.
d) La dilación del proceso por causa imputable en exclusiva a la propia persona que actúa de mediadora.
e) El cobro por la actividad mediadora en aquellos supuestos en que las partes tengan reconocida la gratuidad de la misma o bien estén en situación de que pueda series reconocida.
f) El incumplimiento de los deberes y las obligaciones de la persona mediadora, siempre que no deban ser calificadas como infracción muy grave o grave.
Artículo 24. Sanciones.
Por razón de las infracciones a que hace referencia la presente Ley, podrán imponerse las siguientes sanciones
a) Baja definitiva en el Registro de mediadores en los supuestos a), b) y e) del artículo 2 1.
Suspensión temporal para poder actuar como persona mediadora por un período de seis meses y un día a un año en los supuestos e), d) y f) del artículo 21.
b) Suspensión temporal para poder actuar como persona mediadora de un día a seis meses por las infracciones graves del artículo 22.
c) Amonestación por escrito, que se consignará en el expediente registral, en los supuestos de las infracciones leves del artículo 23.
Artículo 25. Procedimiento sancionador.
La imposición de las sanciones administrativas reguladas en el presente título se realizará conforme a los principios y previa instrucción del oportuno expediente establecido en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones que sean de aplicación.
Disposición final primera.
Se faculta a la Junta de Galicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor a los nueve meses de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 31 de mayo de 2001.
MANUEL FRAGA IRIBARNE,
Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 117, de 18 de junio de 2001)