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21987 RESOLUCIÓN de 23 de septiembre de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Luis de Andrés García, Administrador único de la sociedad "Artes Gráficas Dean, Sociedad Anónima Laboral", contra la negativa de don José A. Calvo González de Lara, Registrador mercantil de Madrid número IX, a inscribir una escritura de aumento de capital y reelección de Administrador único.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Luis de Andrés García, Administrador único de la sociedad "Artes Gráficas Dean, Sociedad Anónima Laboral", contra la negativa de don José A. Calvo González de Lara, Registrador mercantil de Madrid número IX, a inscribir una escritura de aumento de capital y reelección de Administrador único.

Hechos

I

El 27 de diciembre de 1996, la entidad mercantil "Artes Gráficas Dean, Sociedad Anónima Laboral", otorgó ante el Notario de Madrid, don Carlos del Moral Carro, una escritura por la que se elevaron a públicos los acuerdos adoptados el 9 de diciembre de 1996 por la Junta general de accionistas, sobre aumento de capital y reelección de Administrador único.

II

Presentada la escritura el 3 de febrero de 1997, en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos.- Denegada la inscripción del documento precedente debido a que la sociedad "Artes Gráficas Dean, Sociedad Anónima Laboral", se encuentra disuelta de pleno derecho, habiendo sido cancelados sus asientos, de conformidad y con los efectos previstos en la disposición transitoria sexta, número 2, del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. En el plazo de dos meses a contar desde esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 18 de febrero de 1997.- El Registrador, José A. Calvo y González de Lara".

III

Don Luis de Andrés García interpuso recurso de reforma contra la calificación del Registrador en base a las siguientes consideraciones jurídicas:

1.ª Que la Ley, 19/1989, de 25 de julio, de Reforma Parcial de Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en Materia de Sociedades, preveía en la disposición transitoria 3.3 el régimen especial de adaptación para las sociedades anónimas laborales.

2.ª Que la ampliación del capital de la sociedad se llevó a cabo por la Junta anteriormente citada y, por tanto, dentro del plazo establecido.

IV

El Registrador de Madrid número IX resolvió el recurso de reforma desestimando la pretensión del recurrente y confirmando la nota de calificación en todos sus extremos e informó:

1.º La disposición transitoria tercera de la Ley 19/1989 establece un régimen excepcional y beneficioso para las sociedades anónimas laborales en cuanto al plazo y forma de realizar el aumento de capital, pero no excepciona, una vez transcurridos los plazos legales, la aplicación genérica de las normas contenidas en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en su disposición transitoria 6.1 y 6.2, y el Registrador mercantil tiene la obligación de aplicar esta última, si la sociedad figura inscrita como anónima con un capital inferior a 10.000.000 de pesetas, y no se ha presentado en el Registro a 31 de diciembre de 1996, con asiento vigente, véase Resoluciones de 5 de marzo y 29 de mayo de 1996.

2.º En la disposición transitoria sexta, tanto del texto refundido como en la Ley de Reforma, se fijan las consecuencias para las sociedades del incumplimiento de los plazos legales para su adaptación, sin señalar ninguna excepción para las sociedades anónimas laborales; cuando una sociedad, por estar regida, debido a sus características u objeto, por legislación especial, además de cumplir las normas generales imperativa de la Ley de Sociedades Anónimas, deberá cumplir también las normas que su legislación especial le imponga, pero eso no significa que, por su carácter excepcional, puede sustraerse a los requisitos mínimos que una sociedad ha de cumplir para tener carácter de anónima, y entre ellos, el de un capital mínimo, 10.000.000 de pesetas.

3.º La sociedad es ante todo anónima, que adquiere además el carácter de laboral cuando reúne las condiciones reguladas en su Ley especial, Ley 15/1986, de 25 de abril, en su artículo 2.º señala la aplicación del régimen general del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

4.º Admitir la tesis de la no aplicabilidad de la disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, es aceptar la posibilidad de que existan sociedades de carácter anónimas que "sine die" actúen en el tráfico mercantil con un capital inferior al mínimo legal, ya que no existe ninguna otra norma que fije otro plazo para aumentar el capital.

5.º Además, la sociedad "Artes Gráficas Dean, Sociedad Anónima Laboral", tiene un capital inscrito en el Registro Mercantil a 31 de diciembre de 1996, de 2.600.000 pesetas, habiendo incumplido, por tanto, el primer plazo para elevarlo a 4.000.000 de pesetas, concedido por la disposición transitoria tercera de la Ley 19/1989.

6.º Que, de acuerdo con las doctrinas de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la cancelación de asientos de la sociedad no implicaría su extinción, cabiendo, en todo caso, su reactivación mediante el cumplimiento de los requisitos legales oportunos.

V

Don Luis de Andrés García se alzó contra la anterior resolución reiterando los argumentos alegados en el recurso de reforma y añadió:

1.º Que en este caso no es de aplicación, tal como afirma el señor Registrador, la disposición transitoria 6.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, puesto que en la Ley 19/1989, sobre Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Europea en Materia de Sociedades, en la disposición transitoria TERCERA.3, se prevé:

a) Un plazo superior al previsto para las sociedades anónimas.

b) Que al contrario de lo que ocurre en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, no se establece que al llegar el término del plazo deba existir, previamente, la inscripción en alguno de los dos Registros (el Administrativo o el Mercantil) para que la adaptación sea válida.

c) Que la penalización de considerar a la sociedad disuelta de oficio, sólo se prevé en el texto refundido y no en la normativa que se refiere a las sociedades anónimas laborales, no pudiéndoseles aplicar las normas, en vista de la laguna legal, a éstas, ya que supone una sanción y esto iría en contra de la correcta aplicación del Derecho.

2.º Que al tratarse de sociedades anónimas laborales, antes de ser inscritas en el Registro Mercantil, deben pasar por el Registro Especial de Sociedades Laborales (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), sin lo cual el Registrador mercantil no la admite a trámite. Esto supone, en la práctica, un retraso en cuanto al momento de presentación en el mismo, cuestión que a nuestro parecer aquí no se ha tenido en cuenta.

3.º Que el Registro Administrativo no ha puesto dificultad alguna respecto de la inscripción.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 4 del Código Civil; 228 del Código de Comercio; 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280.a) y disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas; 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 108 y 436 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio, 24 y 25 de julio, y 18 de septiembre de 1996 y 3 de julio de 1997.

1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4.º del Código Civil).

2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas, que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su "disolución de pleno derecho", expresión ya acuñada por el legislador (véase articulo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del Balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad (cfr. artículos 274-l, 277-2-1.º, 280.a) de la Ley de Sociedades Anónimas 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta, párrafo 2.º; Ley de Sociedades Anónimas). La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas, no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de 1a sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y, en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esta subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia de esta Ley de un precepto similar al artículo 106-2.º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

4. Por otro lado, la normativa especial de las sociedades anónimas laborales no es aplicable al presente recurso. Efectivamente, la Ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea, en su disposición transitoria tercera, en su párrafo 3.º, estableció una disposición especial aplicable sólo a las sociedades anónimas laborales, en virtud de la cual aquellas que tuvieran un capital social inferior a 4.000.000 de pesetas, gozarían de un plazo de cuatro años para aumentar su capital social hasta esa cifra, y habiendo cumplido dicho requisito dispondrán de un nuevo plazo hasta el 31 de diciembre de 1996 para aumentar su capital hasta los 10.000.000 de pesetas. En el presente recurso no le es de aplicación, ya que la sociedad recurrente, si bien otorgó la escritura de ampliación de capital social, no obstante, dicha ampliación de capital no fue inscrita. no dándose, por tanto, las circunstancias necesarias para la ampliación del plazo hasta el 31 de diciembre de 1996.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo del Registrador y las notas recurridas.

Madrid, 23 de septiembre de 1997.- El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Madrid numero IX.

Date: 
Friday, 17 October, 1997