El artículo 158 de la Ley de Propiedad Intelectual, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, crea en el Ministerio de Cultura, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con carácter de órgano colegiado de ámbito nacional, la Comisión de Propiedad Intelectual, asignándole funciones de mediación, arbitraje y salvaguarda de derechos en el ámbito de la propiedad intelectual.
La disposición final cuadragésima tercera, apartado cuatro, de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, modifica el citado artículo 158 ampliando las funciones que ha de ejercer la Comisión de Propiedad Intelectual, que actuará por medio de dos secciones. La Sección Primera amplía su ámbito competencial, en el caso de la mediación a todas las materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, y, en el caso del arbitraje, a los conflictos entre distintas entidades de gestión, entre los titulares de derechos y las entidades de gestión, y entre éstas y las entidades de radiodifusión, entre otros; en el ejercicio de las funciones para la fijación de cantidades sustitutorias de tarifas se enumeran además una serie de criterios objetivos que la Comisión debe valorar.
La Sección Primera refuerza así su condición de instrumento especialmente idóneo en el funcionamiento del sistema vigente de la propiedad intelectual para resolver este tipo de conflictos, lo que requiere generalmente una compleja valoración de derechos e intereses, algo que ha de tenerse en cuenta en la determinación de los procedimientos de mediación y arbitraje de la Comisión que procede a llevarse a cabo mediante el presente real decreto, actualizando y mejorando los procedimientos establecidos en el Real Decreto 479/1989, de 5 de mayo, por el que se regula la composición y el procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de Propiedad Intelectual, modificado parcialmente por el Real Decreto 1248/1995, de 14 de julio, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, correspondan a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos de autonomía en materia de normas procesales y procedimientos administrativos que se deriven de las especialidades del derecho sustantivo autonómico.
II
Asimismo la disposición final cuadragésima tercera, apartado cuatro, de la Ley 2/2011, de 5 de marzo, de Economía Sostenible, modifica también el artículo 158 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), creando en el seno de la Comisión de Propiedad Intelectual una Sección Segunda a la que corresponderá ejercer las funciones previstas en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, para la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de la información.
La Constitución española reconoce y otorga una protección cualificada al derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, la imagen o cualquier otro medio. Junto a la libertad de expresión, la Constitución consagra el derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. Sobre los poderes públicos recae el deber reforzado de garantizar los mencionados derechos y libertades fundamentales y de remover los obstáculos para el pleno ejercicio de los mismos. Sólo combatiendo los supuestos de vulneración de los derechos de propiedad intelectual de los autores y creadores e impidiendo el enriquecimiento injusto de quienes los vulneran, puede garantizarse que aquéllos reciban una contraprestación por la explotación de sus obras y creaciones, y se asegura a largo plazo la diversidad cultural, la libertad de creación y el acceso de todos a la Cultura. Todo ello considerando que, conforme al artículo 27.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas, «toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora».
El presente real decreto recoge el mandato legal, introducido en el nuevo apartado 4 del artículo 158 del TRLPI, de determinar el funcionamiento de la referida Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual y el procedimiento para el ejercicio de sus funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual, frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de la información, funciones que, por la propia naturaleza global de estos servicios, no son susceptibles de fraccionamiento territorial, dada la imposibilidad de establecer precisamente en estos supuestos el punto de conexión en el entorno digital, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, correspondan a las comunidades autónomas, de acuerdo con sus Estatutos de autonomía.
La composición de la mencionada Sección Segunda es la establecida en el apartado 4 del artículo 158 del TRLPI, que debe interpretarse a la luz del Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, y según el cual corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la protección de la creación literaria y de las actividades cinematográficas y audiovisuales, creándose en dicho Departamento la Secretaría de Estado de Cultura como órgano superior que habrá de ejercer las competencias del Ministerio sobre este sector de actividad administrativa, y bajo la presidencia de cuyo titular o de la persona en la que éste delegue deberá, por lo tanto, tener lugar la actividad de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual.
III
La revolución digital está suponiendo una oportunidad formidable para la creación y la difusión de los contenidos culturales, pero también ha hecho surgir y continúa haciendo aparecer, en paralelo, nuevas modalidades de defraudación de los derechos de propiedad intelectual a través de los propios servicios de la sociedad de la información, que intentan obviar que la puesta a disposición del público de obras o prestaciones protegidas sólo es lícita –también en Internet– cuando cuenta con autorización por parte del titular de los derechos de propiedad intelectual o con amparo en algún límite legal de éstos.
Este conjunto de circunstancias está ocasionando, además de la vulneración de los derechos de propiedad intelectual mediante páginas de Internet, cuantiosas pérdidas al sector de las industrias culturales con la consiguiente destrucción de empleo y riqueza de un sector que genera cerca del 4 por 100 del Producto Interior Bruto español. Asimismo, la competencia desleal que supone este tráfico ilegal de contenidos no sólo dificulta notablemente las posibilidades de desarrollo de nuevos modelos de negocio, limitando una indudable vía de expansión económica, sino que también está afectando a agentes claves en el mundo de las industrias culturales, dificultando la producción y creación musical, audiovisual, literaria o multimedia, y perjudicando con ello el ejercicio del derecho a comunicar o recibir libremente nuevas creaciones.
La protección de los derechos de autor en el entorno digital en línea constituye una preocupación persistente del ámbito internacional y de las instituciones europeas, pudiendo citarse el artículo 14 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio, la Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de abril de 2008, sobre una Agenda Europea para la Cultura en un Mundo en vías de Globalización, las Conclusiones del Consejo de Ministros de la Unión Europea, de 20 de noviembre de 2008, relativas al desarrollo de las ofertas legales de contenidos culturales y creativos en línea y a la prevención y la lucha contra la piratería en el entorno digital, o la Resolución del Consejo de Ministros de la UE, de 1 de marzo de 2010, sobre el respeto de los derechos de propiedad intelectual en el mercado interior, que ha destacado que, en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines, la piratería de bienes culturales en un entorno digital en rápido desarrollo daña la comercialización legal de los medios, dificulta la aplicación de modelos de negocio competitivos de suministro legal de contenido cultural y creativo, pone en entredicho la adecuada retribución de los titulares de los derechos y frena el dinamismo de la industria cultural europea que brinda acceso a una oferta cultural legal, diversa y de alta calidad.
Asimismo, la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, considera que, sin medios eficaces de tutela de los derechos de propiedad intelectual, la innovación y la creación se desincentivan y las inversiones se reducen. A este respecto, los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual tienen una importancia capital para el éxito del mercado interior, si bien resulta asimismo esencial garantizar un justo equilibrio entre éstos y otros derechos a proteger en el entorno digital como son la libertad de expresión e información, o el secreto de las comunicaciones, igualmente tutelados por el marco comunitario y constitucional.
IV
La Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la Sociedad de la Información, enmarcada en el conjunto de medidas que constituyen el Plan 2006-2010 para el desarrollo de la Sociedad de la Información y de convergencia con Europa y entre Comunidades Autónomas y Ciudades autónomas, Plan Avanza, aprobado por el Gobierno en noviembre de 2005, modificó el artículo 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio.
Así, en la redacción vigente de los apartados 1 y 2 de dicho artículo 11, los órganos que tengan legalmente atribuidas competencias para ello pueden dirigirse directamente a un prestador de servicios de intermediación de la sociedad de la información para ordenarle que interrumpa la prestación de un servicio de ese tipo, retire determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos en España, o impida el acceso desde territorio español a servicios o contenidos cuya interrupción o retirada haya sido decidida, en caso de prestadores establecidos fuera de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo.
El apartado 3 de dicho artículo 11 aclara que, cuando las medidas de retirada de contenidos, impedimento del acceso desde España o interrupción de la prestación del servicio, afecten a los derechos y libertades de expresión e información y demás amparados en los términos establecidos en el artículo 20 de la Constitución, aquéllas deberán ser decididas por los órganos jurisdiccionales competentes.
Así, el referido artículo 158.4 establece que la ejecución de las medidas adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual exigirá la previa autorización judicial, de acuerdo con el procedimiento regulado en el apartado segundo del artículo 122 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (introducido por la disposición final cuadragésima tercera, apartado siete, de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible).
V
En la elaboración de la presente norma han informado los entonces Ministerios de Economía y Hacienda, y de Política Territorial y Administración Pública, y han sido consultadas las comunidades autónomas.
También han sido consultados y han emitido informe el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo Fiscal, el Consejo de Consumidores y Usuarios, la Agencia Española de Protección de Datos y la Comisión interministerial de trabajo para el asesoramiento en la lucha contra la vulneración de los derechos de propiedad intelectual mediante páginas de Internet, creada por Acuerdo de Consejo de Ministros de 9 de octubre de 2009. Igualmente, han sido oídas las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley y que agrupan o representan a los legítimos interesados y cuyos fines guardan relación directa con el objeto del real decreto, y el contenido de la disposición ha sido notificado a la Comisión Europea según lo previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, que transpone la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, modificada por la Directiva 98/48/CE.
En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, del Ministro de Justicia y del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 30 de diciembre de 2011,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico y de funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual, órgano colegiado de ámbito nacional adscrito a la Subdirección General de Propiedad Intelectual del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a que se refiere el artículo 158 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
CAPÍTULO II
Funciones y composición de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual
Artículo 2. Funciones y régimen jurídico.
1. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejerce las funciones de mediación y arbitraje en las materias y los supuestos previstos en el artículo 158.3 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
2. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual se regirá por el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y por el presente real decreto y, con carácter supletorio, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, esta última en lo referente a procedimientos arbitrales.
3. Ante la reiterada negativa de una parte a someterse, a petición de otra, a los procedimientos previstos en los capítulos IV y V sin aceptar tampoco acudir ante otro órgano que pueda realizar un arbitraje al respecto, o ante una posibilidad de infracción de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, la Sección Primera valorará si existen indicios racionales de conductas prohibidas de conformidad con lo previsto en dicha Ley, a efectos de ponerlo en conocimiento de la Comisión Nacional de la Competencia.
4. El tratamiento llevado a cabo por la Sección Primera de los datos relacionados con los detalles e informaciones derivados de las actuaciones realizadas en el ámbito de sus funciones, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 3. Composición de la Sección Primera.
1. La Sección Primera de la Comisión estará formada por tres miembros titulares nombrados mediante orden del titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a propuesta de los Subsecretarios de los Ministerios de Justicia, Educación, Cultura y Deporte, y Economía y Competitividad, por un período de tres años renovable por una sola vez, entre expertos de reconocida competencia en materia de propiedad intelectual. Sin perjuicio del cumplimiento del anterior requisito, en la propuesta de nombramiento que realice cada uno de los Subsecretarios de los señalados departamentos ministeriales, podrá valorarse adicionalmente la experiencia o conocimiento en los ámbitos del derecho económico y de la competencia, y mercado audiovisual y de las comunicaciones electrónicas. En la misma orden ministerial quedará igualmente previsto, y por el mismo sistema, el nombramiento de dos suplentes por cada titular, mediante designación en cada caso por el Ministerio correspondiente, y que actuarán como sustitutos en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, sin perjuicio de lo que establece el apartado siguiente acerca de la sustitución del Presidente.
2. Mediante orden ministerial conjunta de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, y de Economía y Competitividad, se nombrará a uno de los miembros titulares como Presidente de la Sección, el cual dirigirá y coordinará los trabajos, debates y votaciones de la Sección, convocará y fijará el orden del día de las reuniones, y ejercerá las demás facultades que sean necesarias para el buen funcionamiento de la Sección. La orden contendrá también el nombramiento de uno de estos miembros de la Sección como Vicepresidente, con funciones de sustitución del Presidente en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal. En defecto del Vicepresidente, desempeñará las funciones del Presidente el tercer miembro titular de la Sección y subsidiariamente el miembro suplente que cuente con más antigüedad y, en caso de igual antigüedad, el miembro suplente de mayor edad.
3. Los miembros de la Sección Primera ejercerán sus funciones con independencia, neutralidad e imparcialidad y estarán sometidos a las normas sobre recusación y abstención contenidas en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Las decisiones de la Sección que resuelvan cuestiones de fondo o de ordenación procesal en toda clase de procedimientos serán adoptadas por mayoría de sus miembros. Salvo acuerdo en contrario de las partes o de los miembros de la Sección, el Presidente podrá decidir por sí solo cuestiones de tramitación e impulso del procedimiento.
4. Sin perjuicio de lo previsto en el anterior apartado 2 en relación con el Presidente de la Sección, en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, que impida a uno de los miembros titulares intervenir en un asunto sometido a la Sección, ésta lo comunicará al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a fin de que se proceda a su sustitución para el conflicto de que se trate, mediante un miembro suplente y conforme dispone este artículo.
5. Actuará como secretario, con voz pero sin voto, un funcionario del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con nivel de subdirector general o asimilado, mediante nombramiento por el titular de la Dirección General competente en materia de propiedad intelectual, y que no podrá realizar propuestas de actuación en relación con cuestiones de fondo ni someterlas a valoración de la Sección Primera para su aprobación salvo que así se le interese por ésta.
6. Todas las actuaciones de la Sección Primera se realizarán haciendo uso de medios electrónicos en los casos en que ello esté establecido en el desarrollo del apartado 2 de la disposición adicional única, y de conformidad con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
7. Los miembros de la Sección Primera tendrán acceso a los acuerdos alcanzados por la o las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, para situaciones análogas a la suscitada, con el o los usuarios o licenciatarios de derechos que sean parte en el procedimiento de mediación o arbitraje que se esté desarrollando.
CAPÍTULO III
El procedimiento de mediación
Artículo 4. La solicitud de mediación.
1. La solicitud de mediación se dirigirá a la Sección Primera, mediante el modelo oficial que figura como Anexo I a este real decreto en caso de no emplearse medios electrónicos, y en ella las partes se someterán expresa y voluntariamente a la Sección para que ésta medie en la solución del conflicto que tengan entre ellas y presente, en su caso, una propuesta, según lo previsto en el artículo 158.3.1º del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
2. También podrá instarse la mediación mediante solicitud dirigida a la Sección, en la que una de las partes pida que se traslade dicha solicitud a la otra para que ésta manifieste, en el plazo de quince días a contar desde el siguiente a la recepción de dicho traslado, si desea someterse a la mediación requerida. En caso de no aceptarla, ello se notificará a la parte solicitante e impedirá la apertura del procedimiento de mediación. En caso de que la parte cuya aceptación se solicita no responda en el citado plazo, se entenderá que rechaza someterse a la mediación solicitada.
3. La solicitud de mediación, que se acompañará de aquellos documentos sobre los que la parte o partes solicitantes de la mediación apoyen sus respectivas pretensiones, comprenderá en todo caso los siguientes extremos:
a) Los datos identificativos de las partes interesadas en la mediación o, en su caso, de la parte solicitante y de la parte requerida, así como sus domicilios a efectos de notificación.
b) El objeto del conflicto.
c) El contenido de las pretensiones de la parte o partes solicitantes y las que, en su caso, considere mantiene la otra u otras partes, sucintamente expresadas.
d) La manifestación, de la parte o partes solicitantes, de aceptación de la imparcialidad de los miembros titulares de la Sección Primera en su condición de mediadores, o, si no fuera así, las causas de recusación que entiendan que concurren.
e) En su caso, escrito de nombramiento de las personas que representarán a las partes en la mediación, firmado por éstas.
f) Constancia del pago de la provisión de fondos para los gastos de administración del procedimiento por la Comisión de Propiedad Intelectual y los honorarios de los miembros de la Sección Primera en su condición de mediadores, en el importe que se establezca de conformidad con la Disposición final tercera.
g) Cuando la solicitud sea de una asociación de usuarios u otra entidad de naturaleza asociativa, deberá acompañarse de una certificación en la que se comprenda el nombre y apellidos o razón social de los miembros de dicha asociación, así como el acuerdo y mandato de representación adoptado, en relación con la mediación, por su órgano de gobierno.
4. Los miembros de la Sección Primera, en su condición de mediadores, acordarán la admisión de la solicitud de mediación por mayoría, de conformidad con la competencia de la Sección y con los demás requisitos establecidos en el Texto Refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual y en este capítulo. En el caso de que se acuerde la inadmisión, o la acumulación de la solicitud a otros procedimientos que se estén sustanciando ante la Sección y la prevalencia de un procedimiento respecto a otro, la decisión será motivada y notificada a las partes.
5. El lugar de realización de la mediación será la sede de la Comisión de Propiedad Intelectual, en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, salvo que, a solicitud de todas las partes, la Sección acuerde que se realice en otro lugar.
6. En el supuesto de que se soliciten de forma simultánea procedimientos de mediación y arbitraje, se tramitará, en primer lugar, el de mediación.
Artículo 5. Negociaciones y propuesta en la mediación.
1. Admitida a trámite la solicitud de mediación, previo sometimiento de las partes, la Sección convocará a éstas a una reunión para que fijen sus posiciones iniciales, aportando la documentación que consideren oportuna y expongan sus argumentos.
2. Fijadas las posiciones de las partes, la Sección Primera convocará las reuniones adicionales que estime precisas, sea con todas las partes, sea con alguna de ellas, con la finalidad de alcanzar un acuerdo entre aquéllas o presentar las propuestas de la Sección para solucionar el conflicto.
3. El procedimiento de mediación tendrá lugar de acuerdo con los principios de legalidad, voluntariedad, imparcialidad, neutralidad, igualdad entre las partes, confidencialidad y audiencia.
4. La inasistencia o inactividad de cualquiera de las partes no impedirá el desarrollo del procedimiento, ni que la Sección presente propuestas de solución del conflicto.
5. En cualquier momento del procedimiento, la Sección, a iniciativa de sus miembros o de las partes, podrá acordar la práctica de las pruebas que estime pertinentes. Los gastos que pueda ocasionar la práctica de la prueba serán satisfechos por la parte que la hubiera solicitado, o por ambas partes si así lo aceptan, o a prorrata cuando haya sido propuesta por los miembros de la Sección, salvo que las partes acepten que sean satisfechos por una de ellas.
6. La interposición de acciones judiciales o extrajudiciales no suspenderá la tramitación del procedimiento de mediación.
Artículo 6. Terminación del procedimiento.
1. El procedimiento de mediación terminará, en todo caso, cuando las partes alcancen un acuerdo sobre las cuestiones controvertidas o cuando se produzca un desistimiento conjunto o de parte. En tal caso lo comunicarán a la Sección, acompañando el acuerdo, que será consignado en la resolución que acuerde la terminación del procedimiento mediador por avenencia o desistimiento. Asimismo, el procedimiento finalizará cuando la Sección aprecie de manera justificada que las posiciones son irreconciliables o concurra otra causa que determine su conclusión.
2. Fuera de los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando la Sección considere que las cuestiones han sido suficientemente debatidas, y en todo caso en el plazo de dos meses como máximo desde la efectiva puesta en marcha del procedimiento de mediación prevista en el artículo 5.1, dará por finalizado el intento de avenencia y convocará a las partes a una audiencia para que formulen sus posiciones definitivas.
3. Sobre la base de las posiciones definitivas, así como de lo actuado con anterioridad, la Sección formulará, en su caso, en el plazo de un mes desde la formulación de dichas posiciones definitivas, una propuesta de solución del conflicto, que será notificada a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. Si transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación de la propuesta de solución del conflicto ninguna de las partes hubiera manifestado su oposición motivada a la propuesta de solución, se considerará que todas ellas la aceptan.
5. Si la Comisión apreciara la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre las partes, dará por finalizado el procedimiento sin avenencia de forma motivada, y lo notificará a todos los interesados.
6. En todo caso, la duración máxima del procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha de admisión a trámite de la solicitud de mediación.
7. Los acuerdos de conciliación, sean los previstos en el apartado 4 de este artículo o expresos, producirán los efectos previstos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
CAPÍTULO IV
El procedimiento general de arbitraje
Artículo 7. La solicitud de arbitraje.
1. La solicitud de arbitraje se dirigirá a la Sección Primera, mediante el modelo oficial que figura como Anexo II a este real decreto en caso de no emplearse medios electrónicos, y según lo previsto en el artículo 158.3.2.º del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, solicitándose el arbitraje por la parte demandante o, en su caso, por ambas partes conjuntamente:
a) invocando un convenio o cláusula arbitral en los términos definidos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en virtud del cual las partes se han comprometido a someter la controversia al arbitraje de la Comisión de Propiedad Intelectual, o
b) en defecto de convenio o cláusula arbitral, instando a que se dé traslado de su solicitud de arbitraje a la otra parte, para que manifieste si desea someterse al arbitraje requerido.
2. La solicitud de arbitraje contendrá, al menos, las siguientes menciones:
a) El nombre completo, dirección y demás datos relevantes para la identificación y contacto de la parte o partes demandantes y de la parte o partes demandadas. En particular, deberá indicar las direcciones a las que deberán dirigirse las comunicaciones a todas esas partes.
b) La descripción del objeto de la controversia.
c) Las pretensiones que se formulan, con expresión, de ser posible, de su cuantía.
d) El acto, contrato o negocio jurídico del que derive la controversia o con el que ésta guarde relación.
e) El convenio o cláusula arbitral que, en su caso, se invoca.
3. A la solicitud de arbitraje deberán acompañarse, al menos, los siguientes documentos:
a) Copia del convenio arbitral o cláusula arbitral si existiera.
b) Copia de los contratos, en su caso, de que traiga causa la controversia.
c) En su caso, escrito que acredite la representación, cuando la parte no actúe por sí misma. También será posible el otorgamiento de representación ante los servicios administrativos correspondientes.
d) Constancia del pago de la provisión de fondos para los gastos de administración del procedimiento por la Comisión de Propiedad Intelectual y los honorarios de los miembros de la Sección Primera en su condición de árbitros, en el importe que se establezca de conformidad con la Disposición final tercera.
e) Cuando la solicitud sea de una asociación de usuarios u otra entidad de naturaleza asociativa que legalmente pueda acogerse a este procedimiento de arbitraje, deberá acompañarse de una certificación en la que se comprenda el nombre y apellidos o razón social de los miembros de dicha asociación, así como el acuerdo y mandato de representación adoptado, en relación con el arbitraje, por su órgano de gobierno.
4. Recibida la solicitud de arbitraje con todos sus documentos y subsanados, en su caso, los defectos de que adoleciera, la Sección Primera remitirá sin dilación al demandado o demandados una copia de la solicitud.
5. El demandado responderá a la solicitud de arbitraje en el plazo de treinta días hábiles desde su recepción. La falta de presentación de la respuesta a la solicitud de arbitraje dentro del plazo conferido no suspenderá el procedimiento en el supuesto previsto en el artículo 7.1.a), pero se entenderá como negativa de someterse al arbitraje e impedirá proseguir el procedimiento en el supuesto previsto en el artículo 7.1.b).
6. La respuesta a la solicitud de arbitraje contendrá, al menos, las siguientes menciones:
a) El nombre completo del demandado, su dirección y demás datos relevantes para su identificación y contacto; en particular designará la persona y dirección a la que deberán dirigirse las comunicaciones que deban hacérsele durante el arbitraje.
b) Sus comentarios sobre la descripción de la controversia efectuada por el demandante.
c) Su posición sobre las pretensiones del demandante.
d) Si se opusiera al arbitraje, su posición sobre la existencia, validez o aplicabilidad del convenio o cláusula arbitral.
7. A la respuesta a la solicitud de arbitraje deberán acompañarse, al menos, los siguientes documentos:
a) Escrito que acredite la representación, cuando la parte no actúe por sí misma. También será posible el otorgamiento de representación ente los servicios administrativos correspondientes.
b) En caso de aceptación del arbitraje, constancia del pago de la provisión de fondos para los gastos de administración del procedimiento por la Comisión de Propiedad Intelectual y los honorarios de los miembros de la Sección Primera, en el importe que se establezca de conformidad con la disposición final tercera.
8. Recibida la respuesta a la solicitud de arbitraje con todos sus documentos, la Sección Primera remitirá una copia al demandante.
9. Los miembros de la Sección decidirán sobre la admisión de la solicitud de arbitraje, o sobre la acumulación de la solicitud a otros procedimientos que se estén sustanciando ante la Sección y, de manera motivada, sobre la prevalencia de un procedimiento respecto a otro, y estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o la validez del convenio o cláusula arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en el Texto Refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual y en este real decreto.
Artículo 8. Procedimiento arbitral.
1. Los miembros de la Sección Primera dirigirán el arbitraje conforme a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en el presente real decreto y, en lo no previsto en estas disposiciones, en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, o en los acuerdos a que lleguen las partes según lo establecido en ésta.
2. En todo caso, el procedimiento se ajustará a los principios de legalidad, voluntariedad, audiencia, confidencialidad, contradicción, imparcialidad e igualdad entre las partes. La inasistencia o inactividad de cualquiera de ellas no impedirá el desarrollo del procedimiento ni que se dicte el laudo, ni privará a éste de su eficacia.
3. Los miembros de la Sección Primera decidirán de oficio o a instancia de las partes sobre la admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas propuestas por las partes, sobre su práctica y su valoración, así como sobre la práctica de pruebas complementarias, cuando lo considerasen necesario para la formación de su criterio. Los gastos que pueda ocasionar la práctica de la prueba serán satisfechos por la parte que la hubiera solicitado, o por ambas partes si así lo aceptan o a prorrata cuando haya sido propuesta por los miembros de la Sección salvo que las partes acepten que sean satisfechos por una de ellas.
4. La Sección Primera podrá convocar las reuniones que estime precisas con la finalidad de promover un acuerdo entre las partes que permita la solución del conflicto.
5. Cuando la Sección considere que las cuestiones han sido suficientemente debatidas y siempre que no se haya alcanzado un acuerdo entre las partes en los términos previstos en el apartado anterior, convocará una audiencia para que las partes formulen sus posiciones definitivas.
Artículo 9. Terminación del procedimiento.
1. El procedimiento terminará, salvo acuerdo previo de las partes, mediante uno o varios laudos escritos y motivados que resolverán todas las cuestiones planteadas por aquéllas en el ámbito de las competencias propias de la Sección. La Sección se pronunciará en el laudo final sobre las costas del arbitraje, definidas en los términos del apartado 6 del artículo 37 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Cualquier condena en costas deberá ser motivada y, salvo acuerdo por escrito en contrario de las partes, como regla general, deberá reflejar el éxito y el fracaso de las respectivas pretensiones de las partes, a no ser que, atendidas las circunstancias del caso, los miembros de la Sección estimaran inapropiada la aplicación de este principio general.
2. Los laudos adoptados tendrán carácter vinculante y serán ejecutables e impugnables conforme a lo establecido en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los laudos deberán dictarse en el plazo máximo de seis meses desde que el demandado presente la respuesta a la solicitud de arbitraje, prorrogables por un máximo de dos meses si las partes no se oponen.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, si en el transcurso del procedimiento arbitral las partes alcanzasen un acuerdo que ponga fin, total o parcialmente, a la controversia, lo formalizarán por escrito y lo comunicarán a la Sección a fin de que se den por terminadas las actuaciones respecto de los puntos acordados y ésta dicte laudo en los términos convenidos salvo que aprecie motivos para oponerse o las partes renuncien a que se dicte el mismo.
CAPÍTULO V
El procedimiento de arbitraje para fijar una cantidad sustitutoria de las tarifas generales
Artículo 10. Procedimiento aplicable.
Cuando una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, una asociación de usuarios, o una entidad de radiodifusión, haga uso de la facultad prevista en el artículo 158.3.2.º b) del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, al objeto de fijar una cantidad sustitutoria de las tarifas generales establecidas por una entidad de gestión, el procedimiento se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo IV, con las salvedades previstas en el presente capítulo.
Artículo 11. Solicitud de arbitraje para fijar una cantidad sustitutoria de las tarifas generales.
1. La solicitud de arbitraje podrá ser formulada por la entidad de gestión, la asociación de usuarios o la entidad de radiodifusión, y, además de los requisitos y documentos establecidos en el artículo 7, deberá reunir los siguientes requisitos, presentándose mediante el modelo oficial que figura como Anexo III a este real decreto en caso de no emplearse medios electrónicos:
a) Fijar, como objeto de la misma, una cantidad sustitutoria de las tarifas generales establecidas por la entidad de gestión.
b) Exponer las razones que justifican la solicitud de sustitución de la cantidad establecida por la entidad de gestión.
c) Proponer una cantidad sustitutoria determinada o determinable básicamente mediante una operación aritmética.
d) Incluir, en defecto de convenio arbitral, el expreso sometimiento a la competencia de la Sección Primera conforme a lo previsto en el artículo 158.3.2.º b) del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, para dar solución al conflicto.
e) La parte proponente podrá acompañar a los documentos exigidos en las letras b) y c) de este apartado cuantos otros documentos y pruebas estime convenientes.
2. Presentada la solicitud, la Sección Primera dará traslado de la misma a la otra parte para que presente su respuesta con los requisitos y documentos establecidos en el artículo 7, dentro del plazo de veinte días desde su recepción. La falta de presentación de la respuesta en el plazo referido tendrá los efectos previstos en el artículo 7.5.
3. La Sección decidirá sobre la admisión del procedimiento, de conformidad con el artículo 7.9. La inadmisión de la solicitud dejará expedita la vía judicial ordinaria para conocer del asunto sometido a la Sección Primera.
Artículo 12. Desarrollo del procedimiento.
Admitida una solicitud de fijación de cantidad sustitutoria de tarifas generales, se comunicará a las partes, desarrollándose el procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 con las siguientes especialidades:
a) La inasistencia o inactividad de cualquiera de las partes no impedirá el desarrollo del procedimiento, ni que se adopte la decisión arbitral resolutoria del conflicto, ni privará a ésta de su eficacia.
b) La presentación de una solicitud de fijación de cantidad sustitutoria de las tarifas generales conforme a este capítulo no exime, a los empresarios individuales o sociales representados por la asociación de usuarios o a la entidad de radiodifusión, de la obligación de hacer efectiva bajo reserva o consignar judicialmente la cantidad establecida por la entidad de gestión conforme al artículo 157.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, o la cantidad que cautelarmente pueda establecer a instancia de parte la Sección, para entenderse autorizados a ejercer el derecho de propiedad intelectual al que hacen referencia las tarifas generales objeto de la controversia.
c) La decisión arbitral resolutoria del conflicto será escrita y motivada, basándose en los criterios mencionados en el artículo 158.3.3º del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
CAPÍTULO VI
Funciones y composición de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual
Artículo 13. Funciones de la Sección Segunda.
1. La Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual ejerce las funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual, frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de la información, en los términos previstos en el artículo 158.2 y 4 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
2. La Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual se regirá por el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual; por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; por la Ley 29/1998, de 13 de julio; por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, y por el presente real decreto.
3. La Sección Segunda llevará a cabo sus funciones respecto a los casos de vulneración de los derechos de propiedad intelectual, por el responsable de un servicio de la sociedad de la información, siempre que dicho responsable, directa o indirectamente, actúe con ánimo de lucro o haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial al titular de tales derechos, de acuerdo con el procedimiento establecido en el capítulo VII.
4. Cuando, con ocasión del análisis y valoración de las solicitudes que se presentan ante la Sección Segunda por quienes consideren que se han vulnerado sus derechos de propiedad intelectual o los de sus representados, se tuviera noticia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito público, se estará a lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la obligación de denunciar ante las autoridades competentes, sin perjuicio de que la Sección seguirá desarrollando su función salvo que el órgano jurisdiccional penal ordene otra cosa.
5. El tratamiento llevado a cabo por la Sección Segunda de los datos relacionados con los detalles e informaciones derivados de las actuaciones realizadas en el ámbito de sus funciones, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y, en particular, en su artículo 7.5 si estuvieran referidos a la comisión de infracciones penales o administrativas.
6. En el supuesto de que la Sección Segunda advierta presuntos incumplimientos de las obligaciones que la Ley 34/2002, de 11 de julio, impone a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, dará parte de esta circunstancia al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a los efectos previstos en el artículo 43 de la citada Ley.
Artículo 14. Composición de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual.
1. La Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual estará compuesta por la persona titular de la Secretaría de Estado de Cultura o persona en la que ésta delegue, que ejercerá la presidencia de la Sección, y por cuatro vocales de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, Industria, Energía y Turismo, Presidencia, y Economía y Competitividad, respectivamente, designados por dichos Departamentos, entre el personal de las Administraciones Públicas, perteneciente a grupos o categorías para los que se exija titulación superior, y que reúnan conocimientos específicos acreditados en materia de propiedad intelectual. Sin perjuicio del cumplimiento del anterior requisito, en la designación que realice cada Departamento se valorará adicionalmente la formación jurídica en los ámbitos del derecho procesal, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y de las comunicaciones electrónicas.
2. Los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, Industria, Energía y Turismo, Presidencia, y Economía y Competitividad designarán, en el mismo acto, según los requisitos señalados en el apartado anterior, un suplente para cada uno de los vocales, a los efectos legalmente previstos en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada.
3. Actuará como secretario, con voz pero sin voto, un funcionario del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con nivel de subdirector general o asimilado, mediante nombramiento por el titular de la Dirección General competente en materia de propiedad intelectual.
4. Todas las actuaciones de la Sección Segunda se realizarán haciendo uso de medios electrónicos en los casos en que ello esté establecido según lo previsto en la Disposición adicional única y en los términos establecidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio.
CAPÍTULO VII
Procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual
Artículo 15. Ámbito de aplicación.
1. El procedimiento regulado en este capítulo tiene por finalidad el restablecimiento de la legalidad en los casos en los que se declare la existencia de una vulneración de los derechos de propiedad intelectual mediante la prestación de servicios de la sociedad de la información.
2. Se encuentran legitimados para instar el inicio del procedimiento regulado en el presente capítulo los titulares de los derechos de propiedad intelectual que se consideren vulnerados o las personas naturales o jurídicas que tuvieran encomendado el ejercicio de aquellos derechos o la representación de tales titulares.
3. El procedimiento podrá dirigirse contra los responsables de servicios de la sociedad de la información sobre los cuales existan indicios de que están vulnerando derechos de propiedad intelectual, cuando en la solicitud de quien inste su inicio se identifique expresamente el contenido ofrecido o al que se facilite el acceso, y siempre que concurran las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 158.4 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, permiten a la Sección Segunda adoptar medidas para que se interrumpa la prestación de dichos servicios. En la consideración de tales indicios de vulneración de derechos de propiedad intelectual deberá tenerse en cuenta en todo caso lo establecido en los artículos 16.2 y 17.2.c).
4. El procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los servicios de la sociedad de la información se sustanciará de conformidad con los principios de legalidad, objetividad, proporcionalidad y contradicción.
Artículo 16. Disposiciones generales.
1. Las notificaciones que proceda llevar a cabo, en relación con el servicio o servicios de la sociedad de la información contra los que se dirija el procedimiento, se realizarán en la dirección que conste a los efectos del artículo 10.1.a) de la Ley 34/2002, de 11 de julio. Cuando se ignore el lugar de notificación o cuando no se haya podido practicar, ésta se hará por cualquiera de los medios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o complementariamente en los portales de notificación creados a estos efectos. La notificación se llevará a cabo por medios electrónicos en los casos en que ello esté establecido en el desarrollo de la disposición adicional única del presente real decreto y conforme a lo previsto en los artículos 25, 27 y 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
2. La Sección Segunda podrá utilizar los datos derivados de las actuaciones llevadas a cabo en el ámbito de sus funciones y por ella recopilados según lo previsto en el artículo 13.5, y disponer la acumulación de procedimientos cuando guarden identidad sustancial o íntima conexión, según lo establecido en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. A los efectos de la ordenación e instrucción del procedimiento se tendrán en cuenta las obligaciones de información general previstas para los prestadores de servicios de la sociedad de la información en el artículo 10 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, las competencias de supervisión y control del Ministerio de Industria, Energía y Turismo sobre aquéllos y el deber de colaboración con éste y con la Comisión de Propiedad Intelectual como órgano competente a estos efectos, según lo previsto en los artículos 35 y 36 de dicha Ley.
Artículo 17. Fase preliminar del procedimiento.
1. El procedimiento, en el que serán de aplicación los derechos de defensa previstos en el artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se instará mediante solicitud, según modelo oficial que figura como Anexo IV a este real decreto en caso de no emplearse medios electrónicos, dirigida a la Secretaría de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual. El titular de la Secretaría actuará como órgano instructor del procedimiento. La solicitud se presentará por medios electrónicos en los casos en que ello esté establecido en el desarrollo del apartado 2 de la Disposición adicional única, y deberá ser presentada por, al menos, un titular del derecho de propiedad intelectual que se considera vulnerado o por la persona que tuviera encomendado su ejercicio.
2. La solicitud de iniciación deberá contener la información prevista en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debiendo acompañarse además a la misma la siguiente documentación e información:
a) Identificación de la obra o prestación objeto de la solicitud.
b) Acreditación, por cualquier medio de prueba admisible en derecho, de la titularidad del derecho de propiedad intelectual alegado y, en su caso, de la encomienda de su gestión o de la representación del titular. En caso de derechos con más de un titular, se incluirán, de conocerse, los datos de identificación de los otros titulares.
c) Acreditación, por cualquier medio de prueba admisible en derecho, de que la obra o prestación alegada está siendo objeto de explotación, lucrativa o no, a través del servicio de la sociedad de la información objeto de la solicitud, identificando, describiendo y ubicando dicha actividad.
d) Declaración de que no ha sido concedida autorización para la explotación realizada en el servicio de la sociedad de la información objeto de la solicitud.
e) Justificación de la concurrencia, directa o indirecta, en cada uno de los servicios a los que se refiera la solicitud, de ánimo de lucro o de un daño causado o que podría causarse a los titulares y que no tengan la obligación legal de soportar.
f) Los datos de los que disponga el solicitante que permitan o coadyuven a identificar al responsable mediante la localización de los servicios de la sociedad de la información contra los que se dirige el procedimiento, y que permitan establecer comunicación con las páginas Web que prestan los servicios, incluyendo, en su caso, los datos del correspondiente prestador de servicios de intermediación de la sociedad de la información.
g) Cualquier otra circunstancia relevante en el procedimiento cuyo inicio se solicita, incluida la proposición de aquellas pruebas o comprobaciones que el solicitante estime oportunas en defensa de su derecho, sin perjuicio de su derecho a proponerlas en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia previsto en el artículo 21.
3. La Sección Segunda acordará el inicio del procedimiento salvo que la solicitud incumpla alguno de los requisitos exigidos en el presente artículo o en la normativa por la que se rige este procedimiento, en cuyo caso, según lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, requerirá al interesado para que subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose las actuaciones previa la correspondiente resolución. El inicio del procedimiento será notificado al correspondiente prestador de servicios de intermediación de la sociedad de la información como interesado en el mismo y a efectos de tenerle informado de la posibilidad de futuros requerimientos de identificación y de ejecución, en los términos previstos en los artículos 18 y 24.
Artículo 18. Identificación del responsable mediante la localización del servicio de la sociedad de la información.
1. En los casos en que, al inicio del procedimiento, el responsable del servicio de la sociedad de la información contra el que aquél se dirige no se encuentre suficientemente identificado, la Sección Segunda podrá proceder de acuerdo con lo establecido en los artículos 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, y 122 bis, apartado 1, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, remitiendo de forma inmediata, al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo competente, solicitud de autorización judicial, para requerir al prestador de servicios de intermediación de la sociedad de la información la cesión de los datos que permitan tal identificación de dicho responsable, a fin de que, conforme a lo previsto en el artículo 19, pueda serle notificado el inicio del procedimiento empleándose en su caso los boletines oficiales existentes o portales de notificación creados a tales efectos, siempre de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y con medios electrónicos conforme a lo previsto en los artículos 25, 27 y 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, para que pueda personarse como interesado en el mismo.
2. En dicha solicitud se expondrán las razones que justifican la misma, acompañándose los documentos y ficheros que sean procedentes a estos efectos.
3. En el supuesto de que la Sección Segunda reciba varias solicitudes de inicio del procedimiento contra un mismo servicio de la sociedad de la información que tengan su razón de ser en una misma actividad vulneradora, remitirá a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo una única solicitud de autorización judicial para requerir, al correspondiente prestador de servicios de intermediación de la sociedad de la información, la puesta a disposición de los datos que permitan la inequívoca identificación del responsable del servicio en el que se está realizando la actividad objeto de la solicitud o solicitudes de inicio del procedimiento.
4. Dictado el auto sobre la solicitud de autorización judicial para la localización, la Sección Segunda trasladará el contenido del mismo al prestador del servicio de intermediación de la sociedad de la información requiriéndole, en su caso, a que aporte de forma inmediata, en un plazo máximo de 48 horas desde la recepción del requerimiento, los datos que permitan la inequívoca identificación del responsable mediante la localización del servicio de la sociedad de la información contra el que se dirige el procedimiento, sin que, en ningún caso, se puedan requerir datos de contenido, de tráfico ni de localización que excedan el ámbito o finalidad de este procedimiento. Si el auto judicial denegara la autorización solicitada se dará también traslado del mismo al prestador del servicio de intermediación de la sociedad de la información.
Artículo 19. Iniciación del procedimiento.
La Sección Segunda dictará acuerdo de inicio que se notificará al responsable del servicio o servicios de la sociedad de la información contra quienes el procedimiento se dirija y al prestador de servicios de intermediación. Dicho acuerdo tendrá el contenido mínimo siguiente:
a) La identificación de los responsables de los servicios de la sociedad de la información contra los que el procedimiento se dirige.
b) El contenido de la solicitud que motiva la iniciación del procedimiento y las medidas que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) El órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuye tal competencia.
d) El requerimiento para que procedan, en el plazo de 48 horas inmediatamente siguientes a la práctica de la notificación, a la retirada voluntaria de los contenidos según lo establecido en el artículo 20.1.
Artículo 20. Retirada voluntaria y fase de alegaciones.
1. El acuerdo de inicio dará lugar al requerimiento al responsable del servicio de la sociedad de la información, que podrá proceder, en el plazo de 48 horas inmediatamente siguientes a la práctica del requerimiento, a la retirada voluntaria de los contenidos señalados en el acuerdo de inicio del procedimiento que pudieran resultar ilícitos por vulnerar derechos de propiedad intelectual, o, en su defecto, a realizar las alegaciones y proponer las pruebas que estime oportunas sobre la existencia de una autorización para la explotación o la aplicabilidad de un límite a los derechos de propiedad intelectual o cualquier otra circunstancia en su defensa.
2. En caso de que, atendiendo al requerimiento de la Sección Segunda, el responsable del servicio de la sociedad de la información voluntariamente interrumpa el servicio o retire el contenido respecto al que se dirige el procedimiento, el instructor procederá a archivar el procedimiento sin más trámite, notificando tal circunstancia a los interesados y dándose, a dicha interrupción del servicio o retirada voluntaria, valor de reconocimiento implícito de la referida vulneración. No obstante, si se reanuda la actividad vulneradora, la Sección, a instancia del solicitante que dio inicio al procedimiento, podrá acordar la reapertura del expediente archivado, en fase de prueba y conclusiones, o, de haberse realizado ya dichas actuaciones, dictando la resolución final conforme al artículo 22. Se entenderá por reanudación de la actividad vulneradora el hecho de que el mismo responsable contra el que se inició el procedimiento explote de nuevo obras o prestaciones del mismo titular, aunque no se trate exactamente de las que empleara en la primera ocasión, previa a la retirada voluntaria de los contenidos.
Artículo 21. Fase de prueba y conclusiones.
Transcurrido el plazo de 48 horas sin que se haya producido voluntariamente la interrupción del servicio o la retirada de los contenidos, se hayan o no formulado alegaciones, el órgano instructor practicará en el plazo de dos días la prueba o pruebas pertinentes, de oficio o a instancia de los interesados, y notificará el resultado de la prueba y la propuesta de resolución a los interesados para que presenten sus conclusiones como trámite de audiencia, en el plazo máximo de cinco días.
Artículo 22. Resolución del procedimiento.
1. Transcurrido el plazo para conclusiones, la Sección Segunda dictará resolución motivada en el plazo máximo de los tres días siguientes, y declarará, a los solos efectos del artículo 158.4 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que para la misma ha quedado acreditada la existencia o inexistencia de una vulneración de derechos de propiedad intelectual por el responsable del servicio de la sociedad de la información en el caso objeto del procedimiento.
2. Declarado en dicha resolución que para la Sección Segunda ha quedado acreditada la existencia de una vulneración de derechos de propiedad intelectual por el responsable del servicio de la sociedad de la información, la misma resolución de la Sección Segunda ordenará al referido responsable la retirada de los contenidos que vulneren derechos de propiedad intelectual o la interrupción de la prestación del servicio de la sociedad de la información que vulnere los citados derechos objeto del procedimiento, debiendo aquél dar cumplimiento a la misma en un plazo de 24 horas desde su notificación, siendo notificada asimismo al correspondiente prestador de servicios de intermediación de la sociedad de la información.
3. La resolución contemplará, asimismo, para el caso de incumplimiento por parte del responsable del servicio de la sociedad de la información dentro del plazo de 24 horas señalado en el apartado anterior, la suspensión dirigida a los servicios de intermediación de la sociedad de la información que correspondan para el eficaz cumplimiento de la resolución, en los términos precisos que sean aplicables de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 y 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, y 158.4 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Los servicios de intermediación deberán dar cumplimiento a esta orden de suspensión en un plazo de 72 horas desde la notificación a los mismos del auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo autorizando, en su caso, la misma, en los términos descritos en los artículos 23 y 24. Dicha medida será objetiva, proporcionada y no discriminatoria.
4. El plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución por la Sección Segunda será de 3 meses. La falta de notificación en ese plazo tendrá efectos desestimatorios de la solicitud según lo dispuesto en el artículo 158.4 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Artículo 23. Autorización judicial para la ejecución de la resolución.
Si la resolución que declara, a los solos efectos del artículo 158.4 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la vulneración de los derechos de propiedad intelectual, no hubiera sido cumplida voluntariamente por el interesado en el plazo de 24 horas señalado en el artículo 22.3, la Sección se dirigirá al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo competente, según lo establecido en el artículo 122 bis, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, para que dicte el auto autorizando o denegando la ejecución de las medidas impuestas por la resolución de la Sección Segunda.
Artículo 24. Ejecución de la resolución.
1. Una vez recibido el auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo competente, que autorice o deniegue la ejecución de la suspensión, se notificará el mismo de forma inmediata a la parte que haya iniciado el procedimiento, al responsable del servicio de la sociedad de la información vulnerador, a los demás interesados, y a los prestadores de los servicios de intermediación de la sociedad de la información cuya colaboración sea necesaria, que deberán, en su caso, dar cumplimiento a la suspensión autorizada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo competente de acuerdo con lo previsto en el artículo 23, en el plazo de 72 horas señalado en el artículo 22, que comenzará a contar, a efectos de la adopción de dicha medida, desde la notificación del auto previamente referido.
2. La notificación a los prestadores de los servicios de intermediación de la sociedad de la información cuya colaboración sea precisa, del auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo competente autorizando, en su caso, la ejecución, dará lugar al conocimiento efectivo de la actividad vulneradora en el sentido establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio, sin perjuicio de que dicho conocimiento efectivo se pudiera haber producido por otros medios.
3. Esta notificación se realizará preferentemente por medios electrónicos, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
4. En todo caso, la suspensión del servicio de intermediación será subsidiaria respecto del cumplimiento voluntario de las medidas contenidas en la resolución notificada según lo previsto en el artículo 22, y cesará cuando se acredite ante la Sección Segunda el restablecimiento de la legalidad por parte del servicio de la sociedad de la información o, en todo caso, una vez transcurrido un año desde la ejecución de la medida.
5. En relación con la ejecución de la resolución administrativa autorizada mediante auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo competente, será aplicable la previsión de los artículos 38.2.b) y 39.1.a) de la Ley 34/2002, de 11 de julio.
Disposición adicional única. Uso preferente de medios de comunicación electrónicos.
1. Todas las actuaciones de los procedimientos regulados en el presente real decreto se realizarán preferentemente haciendo uso de medios electrónicos en los términos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en su normativa de desarrollo.
2. En aplicación de lo establecido en los artículos 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y 32 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente dicha Ley, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá, mediante orden ministerial, la obligatoriedad, de los interesados en los procedimientos regulados en este real decreto, de comunicarse con la Comisión de Propiedad Intelectual por medios electrónicos y de aceptar los efectos de la práctica de las notificaciones administrativas por estos medios electrónicos, así como la necesaria utilización de los registros electrónicos que se especifiquen, cuando dichos interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos. Dicha orden ministerial recogerá los modelos oficiales de solicitudes por medios electrónicos.
Disposición transitoria única. Miembros de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.
En tanto no se produzca el nombramiento de los miembros de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual según lo establecido en el artículo 3, dicha Sección quedará integrada por los tres árbitros que actualmente componen la Comisión de Propiedad Intelectual.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente real decreto y, en particular el Real Decreto 479/1989, de 5 de mayo, por el que se regula la composición y el procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de Propiedad Intelectual.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación sobre propiedad intelectual e industrial. Se exceptúa de lo anterior los Capítulos III, IV y V, que se dictan al amparo de la competencia sobre legislación procesal que la Constitución otorga al Estado en su artículo 149.1, apartado 6.º
Disposición final segunda. Presupuesto para la puesta en funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual.
El gasto que pueda generar la puesta en funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual será asumido con los actuales medios con los que cuenta el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.
El titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, dictará las órdenes ministeriales de desarrollo precisas para el cumplimiento y aplicación del presente real decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2011.
JUAN CARLOS R.
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN