Visto lo que dispone el apartado 3 del artículo 1 de la Ley hipotecaria, el asentamiento que contiene la prohibición de disponer no se ve afectado por la renuncia del Hospital de Figueres y produce efectos frente a terceros y únicamente se puede cancelar en virtud de resolución judicial.

Considerando que en fecha 30 de marzo de 2006, la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas ha adoptado la Resolución en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Figueres señor Miguel Ángel Vera Moreno, contra la calificación del registrador de la propiedad de Figueres por la que deniega la inscripción de una escritura de compraventa de un inmueble afectado por una prohibición de disponer.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los Registradores de la Propiedad de Cataluña y de acuerdo con lo que prevé el artículo 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

En uso de las competencias que tengo atribuidas,

Resuelvo:

Dar publicidad a la Resolución de 30 de marzo de 2006 de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Figueres señor Miguel Ángel Vera Moreno, contra la calificación del registrador de la propiedad de Figueres por la que deniega la inscripción de una escritura de compraventa de un inmueble afectado por una prohibición de disponer, que se publica como anexo de esta Resolución.

Barcelona, 18 de mayo de 2006

Xavier Muñoz i Puiggròs

Director General de Derecho

y de Entidades Jurídicas

Anexo

Resolución de 30 de marzo de 2006, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, que se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Figueres señor Miguel Ángel Vera Moreno, contra la calificación del registrador de la Propiedad de Figueres por la que deniega la inscripción de una escritura de compraventa de un inmueble afectado por una prohibición de disponer.


Relación de hechos

I


El 20 de marzo de 1927 muere el señor Tomàs DS, habiendo otorgado testamento donde instituía heredera fiduciaria a la señora Teresa BF, grabada con una sustitución fideicomisaria en favor del señor Martín JX. Asimismo, se imponían dos prohibiciones de disponer: la primera que afectaba la heredera instituida en primer lugar, y la segunda, con una duración de cien años, afecta a todos los herederos y sucesores. El incumplimiento de esta última comporta el llamamiento en todos sus bienes inmuebles incluidos en el caudal hereditario, en favor del Hospital de Figueres.

El testamento dispone textualmente, y en aquello que es determinante para la resolución de este recurso, lo siguiente:

"[E]n todos mis restantes bienes, muebles e inmuebles, tanto presentes como futuros, que dejase en el momento de mi muerte, instituyo heredero universal la señora Teresa BF, con la rigurosa prohibición que no dé nada a su hermano José para que no pueda percibir o gozar nada la hija de este, Maria Teresa BP, bajo la pena de perder la herencia, y a su muerte pasa la mencionada herencia al señor Martín JX de Navata, a sus libres voluntades, con la rigurosa prohibición que graven o enajenen ninguna finca de mi herencia por acto entre vivos antes de transcurrir cien años desde mi muerte, de manera que quiero que quede desposeído de todos sus bienes inmuebles el heredero o sucesor que contravenga dicha disposición, no pudiendo consolidarse de ninguna manera la enajenación o gravamen que contravenga la mencionada disposición, ya que por este supuesto desde ahora y hasta entonces lego todos mis bienes inmuebles al Santo Hospital de Figueres."

La señora Teresa BF, heredera instituida en primer lugar, murió y, por tanto, los bienes que conformaban el caudal hereditario del señor Tomás DS pasaron al heredero fideicomisario, el señor Martín JX de Navata.


II


El 29 de abril de 1985, mediante escritura autorizada por el notario de Figueres señor Carlos Ruiz-Rivas Hernando, se elevó a público el acuerdo de renuncia a los derechos que se pudiesen derivar a su favor como consecuencia del referido testamento, adoptado por el Patronato del Hospital de Figueres, renuncia que se fundamentaba en el dictamen emitido por el señor Josep Puig Brutau en el sentido de que la prohibición de disponer era nula de pleno derecho, por contravenir el artículo 117 de la Compilación de derecho civil de Cataluña, Ley 40/1960, de 21 de julio, y el párrafo primero del artículo 4 del Código civil, razón por la que, considera que el sustituto fideicomisario, el señor Martín JX de Navata, es propietario libre con llena libertad de disposición tanto para actos entre vivos como mortis causa de los bienes que conforman la herencia del causante que instituyó la prohibición.

La escritura mencionada pone fin al procedimiento previsto en el artículo 993 del Código civil, por el que se regula la renuncia a los derechos hereditarios de las asociaciones, corporaciones y fundaciones. Expediente en el cual consta acreditada, por una parte, la autorización que en fecha 21 de febrero de 1985 otorgó, en ejercicio de las funciones de protectorado, la Dirección General de Asociaciones y Fundaciones del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña y, por su parte, el auto dictado en el proceso de jurisdicción voluntaria del Juzgado de Figueres, de fecha 18 de abril de 1985, con el informe favorable del ministerio fiscal, que concedía igualmente su autorización.

La autorización de la mencionada Dirección General a que se ha hecho referencia, se fundamentaba en la nulidad de la prohibición de disponer, atendiendo al hecho de que se trataba de una prohibición perpetua y, por tanto, contraria a lo que disponían los artículos 117 y 180 de la Compilación del derecho civil de Cataluña, Ley 40/1960, de 21 de julio, vigente en el momento de dictarse el acto administrativo. Asimismo, la resolución autorizaba al heredero fideicomisario para interponer la acción de rectificación registral del artículo 40, apartado d), de la Ley hipotecaria, de 8 de febrero de 1946.

Por otra parte, el auto de 18 de abril de 1985, del Juzgado de Primera Instancia de Figueres, se limitaba a autorizar, en los términos del procedimiento de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud efectuada por el legal representante del Patronato y constatada la existencia de la autorización administrativa correspondiente, la repudiación de la herencia.

Finalmente, se ha de indicar que no hay constancia del acceso al Registro de la mencionada escritura, ni que, consiguientemente, ésta hubiese sido objeto con anterioridad de calificación registral.


III


El día 1 de septiembre de 2005, el notario de Figueres señor Miguel Ángel Vera Moreno autorizó, con el número 2.048 de su protocolo, una escritura de compraventa del inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de Figueres a nombre del señor Martín JX, adquirido por éste en su condición de heredero fideicomisario del señor Tomàs DS y, por tanto, en principio, afectado por la segunda prohibición de disponer, impuesta en el testamento citado, de la cual resulta de interés para la resolución del recurso que nos ocupa lo que se contiene en su parte expositiva:

"[E]l disponente de la finca acredita la renuncia del Hospital de Figueres, mediante copia auténtica de la escritura autorizada por el Notario que fue de Figueres Sr. Carlos Ruiz-Rivas Hernando en fecha 29 de abril de 1985, fundamentándose la mencionada renuncia en la nulidad de la prohibición de disponer para sobrepasar el límite legal de duración, solicitándose del Sr. Registrador de la Propiedad de Figueres, haga constar la extinción de la referida carga."


IV


El día 4 de octubre de 2005, habiéndose presentado la escritura de compraventa a inscripción en el Registro de la Propiedad de Figueres, la nota de calificación del registrador deniega, con el carácter de defecto insubsanable, la inscripción registral solicitada. La nota constata la existencia de la prohibición de enajenar o grabar puesto que no han transcurrido cien años de la muerte del causante que la impuso, y eso sin perjuicio de reflejar que, en virtud de la escritura otorgada en fecha 29 de octubre de 1985, la Fundación Hospital de Figueres, representada por el presidente de su Patronato, renuncia, previa autorización de la Generalidad de Cataluña y del Juzgado, los derechos que pudiesen corresponder en la herencia.

Expuestos estos criterios, considera que no es posible inscribir la cancelación de la prohibición de disponer, puesto que no ha transcurrido el plazo fijado por el fideicomitente y que, en consecuencia, tan solo puede ser ordenada por el juzgado competente, de acuerdo con aquello que dispone el artículo 1, párrafo tercero, de la Ley hipotecaria de 8 de febrero de 1946.


V


El 4 de noviembre de 2005, el notario, señor Vera Moreno, interpuso recurso gubernativo, ante la presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. Solicitaba la revocación de la calificación y que se resolviese que había que cancelar la prohibición de disponer. Fundamentaba su petición en que las consecuencias del incumplimiento de la prohibición de disponer se tienen que producir en favor del Hospital de Figueres y no de la familia de los grabados o testador, los cuales pierden todos sus bienes por el incumplimiento de algunos de ellos y por el hecho de que el propio testador no los protegió de la voluntad mortis causa del grabado. Sostiene que el único beneficiado por la disposición que establece la prohibición de disponer es el Hospital de Figueres, y que esto ya resulta del mismo Registro de la Propiedad donde quedó inscrita y transcrita la disposición testamentaria, la publicidad registral de la cual es la que resulta de la mera transcripción.

Sobre la base de este argumento y atendiendo al hecho de que el derecho había quedado extinguido por la renuncia del titular y de acuerdo con lo que disponen los artículos 82 de la Ley hipotecaria, y 174 de su Reglamento, y utilizando la escritura como título válido, considera que es posible la cancelación registral, a la vez que valora el dictamen del señor Puig Brutau, referido en la nota de calificación como meramente explicativo de las razones aducidas para renunciar y, por tanto, en este caso irrelevantes.


VI


La Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se declaró incompetente mediante auto de 24 de noviembre de 2005 al amparo de lo que disponen los artículos 1 y 2 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Parlamento de Cataluña, y la disposición adicional séptima de la Ley orgánica del poder judicial, en la redacción dada por la Ley orgánica 10/2003.

Mediante un escrito de fecha 9 de diciembre de 2005 y número de entrada del Registro del Departamento de Justicia 1801, el registrador de la propiedad de Figueres remitió a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas el título calificado, la nota de calificación efectuada, el recurso interpuesto por el notario, el informe del mismo registrador y el escrito del notario de fecha 7 de diciembre de 2005, por el que, y vista la declaración de incompetencia de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, solicita la remisión del recurso a la Dirección General mencionada.


VII


En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión creada a tal efecto por la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la Propiedad de Catalunya.


Fundamentos de derecho


.1  Derecho aplicable

1.1  En el presente caso, el testamento que contiene la prohibición de disponer es de fecha 20 de marzo de 1927, o sea, anterior a la entrada en vigor de la Compilación del derecho civil de Cataluña, Ley 40/1960, de 21 de julio. Según establece la Disposición Transitoria décima del Código de Sucesiones, "[...] las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de este Código se rigen por la ley aplicable en el momento de la apertura de la sucesión, según resulte de las DT que establecen la Ley estatal 40/1960, del 21 de julio...". Así que, abierta la sucesión el año 1927, la Disposición Transitoria sexta afirma que las cuestiones de carácter intertemporal que surjan por razón de las variaciones que la entrada en vigor de la Compilación pudiese implicar por el régimen jurídico vigente en Cataluña se debe resolver acudiendo al criterio que informe las disposiciones transitorias del Código civil español y éste (DT 12ª) y eso nos lleva a la legislación anterior a la Compilación de 1960.

1.2  Asimismo, resultan de aplicación las disposiciones de la Ley hipotecaria y su Reglamento, de fechas 8 de febrero de 1946 y 14 de febrero de 1947, respectivamente y en concreto lo que disponen los artículos 1, 40, 42, 80 y 82 de la Ley y 174 y concordantes del Reglamento.

.2  El objeto del recurso. Viabilidad de la cancelación o rectificación registrales

2.1  Nos encontramos con una prohibición de disponer inscrita al Registro y por tanto protegida por el principio de publicidad registral y oponible a terceros. Resulta, además, que el Hospital de Figueres renunció a los eventuales derechos que le pudiesen corresponder por el incumplimiento de la prohibición de disponer. Renuncia que ha sido incorporada en una escritura, de fecha 29 de abril de 1985 y respecto de la cual no consta que se haya producido calificación registral.

2.2  A pesar de la referida renuncia, el registrador considera que hasta que no hayan transcurrido los cien años de vigencia de la prohibición de disponer, establecidos por el testador, existe un cierre registral derivado de su constancia en el Registro, que fundamenta en el párrafo tercero del artículo 1 de la Ley hipotecaria, según el cual "Los asentamientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se demuestre su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley."

2.3  Frente a esta argumentación, la parte recurrente alega que la falta de beneficiario permite efectuar la rectificación del Registro, utilizando el procedimiento previsto en el artículo 82 de la Ley hipotecaria y en el artículo 174 de su Reglamento. Además, la autorización concedida en su día por la Dirección General de Asociaciones y Fundaciones, autorizaba a la entidad recurrente a instar la rectificación del registro por la vía de lo que se dispone en la letra d) del artículo 40 de la referida Ley hipotecaria.

2.4  Dos son, por tanto, las vías planteadas para modificar el Registro: la rectificación y la cancelación. Primero, en cuanto a la posibilidad de utilizar el procedimiento regulado en el artículo 40 de la Ley hipotecaria, o sea, el de rectificación del Registro, resulta difícil de incluir el caso que nos ocupa entre los supuestos previstos en el citado precepto, ya que la inexactitud, la nulidad o el defecto del título o del asentamiento, exigen un título judicial habilitante, derivado de un procedimiento de tipo contencioso. En este sentido tenemos que recordar que a pesar de existir un auto del Juzgado de Figueres, que alude a la nulidad de la cláusula, se trata de una Resolución que se dictó en un procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre repudiación de herencia, o sea, para dar cumplimiento a lo que se dispone en el Código civil para autorizar la renuncia, por parte de las entidades sin ánimo de lucro, a los derechos hereditarios a su favor y, por tanto, su eficacia no se puede extender más allá de sus estrictos límites. Y, en lo que concierne a la aplicación del artículo 80 de la Ley hipotecaria, que invoca el recurrente, referido a la cancelación parcial, tampoco procede su consideración ya que según este precepto la cancelación sólo se puede pedir y se tendrá que decretar, si procede, cuando se reduzca el derecho inscrito o anotado. La misma inaplicación es preciso predicar del artículo 82 del mismo cuerpo legal ya que la cancelación sin necesidad de sentencia sólo puede tener lugar cuando el derecho inscrito o anotado reste extinguido por declaración de la Ley o resulte así del propio título, en virtud del cual se practicó la inscripción o anotación preventiva. Y tampoco no es el caso.

2.5  Por lo que ha quedado expuesto, visto lo que dispone el apartado 3 del artículo 1 de la Ley hipotecaria, el asentamiento que contiene la prohibición de disponer no se ve afectado por la renuncia del Hospital de Figueres y produce efectos frente a terceros y únicamente se puede cancelar en virtud de resolución judicial.

Resolución

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Figueres, en el plazo de dos meses a contar a partir de la fecha de su notificación. Son de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 3 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la Propiedad de Cataluña.

Barcelona, 30 de marzo de 2006

Xavier Muñoz i Puiggròs

Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Fecha: 
Jueves, 15 Junio, 2006