Se plantea en este recurso una cuestión ya resuelta por este centro directivo cual es la de decidir si debe acreditarse la inscripción en el Registro Civil de la condición de separado judicialmente del comprador, y no procede ahora sino confirmar el criterio negativo hasta ahora sostenido por esta la Dirección General



RESOLUCIÓN de 12 de junio de 2002, de da Dirección General de los Registros y del Notariado, en, el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Las Palmas de Gran Canaria, don Francisco Barrios Fernández, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Telde número 2, doña Cristina Casado Portillo, a inscribir una escritura de compraventa con, subrogación, de hipoteca y modificación de préstamo.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Las Palmas de Gran Canaria, don Francisco Barrios Fernández, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Telde número 2, doña Cristina Casado Portillo, a inscribir una escritura de compraventa con subrogación de hipoteca y modificación de préstamo.

Hechos



I



E1 27 de diciembre de 2001, mediante escritura otorgada ante don Francisco Barrios Fernández, Notario de Las Palmas de Gran Canaria, don Jorge Alexis Q.M. compra una finca urbana a determinados cónyuges con subrogación de hipoteca y modificación de préstamo.

II



Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Telde número dos, fue calificado con la siguiente nota: «Con referencia al documento presentado en esta oficina bajo el número 368 de entrada, del año 2002; autorizado ante el Notario de Las Palmas de Gran Canaria, don Francisco Barrios Fernández, el 27 de diciembre de 2001, bajo el número 4.654 de protocolo; se pone en su conocimiento que el mismo ha sido calificado como defectuoso, contra cuya calificación se podrá interponer recurso en el plazo de un mes desde su notificación, ante este Registro para la Dirección General de los Registros y del Notariado (artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, y artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria); suspendiéndose su inscripción, por observarse el siguiente defecto subsanable: Acreditar inscripción en el Registro Civil del estado de separación de la parte compradora (artículo 266 del Reglamento del Registro Civil). Telde, 20 de febrero de 2002. La Registradora, Cristina Casado Portillo».

III



El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que no es necesario acreditar por certificación del Registro Civil la condición de separado judicialmente, según los artículos 159 y 187-3 del Reglamento Notarial. 2. Que son contrarias a dicha exigencia las Resoluciones de 16 de diciembre de 1994 y 5 de julio de 1995.

IV



La Registrador en defensa de la nota informó: 1. Que la doctrina de la Resoluciones de 16 de noviembre de 1994, y 5 de julio de 1995, confía en la simple declaración del particular adquirente y sin prueba alguna, la aplicación de todo un estatuto jurídico que tendrá lugar en el momento en que se inscriba el bien con carácter privativo, dado que está, dicha inscripción, bajo la salvaguardia de los Tribunales y perjudica a terceros (artículos 1, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria). Que en la interpretación que las Resoluciones citadas hacen del artículo 266 del Reglamento del Registro Civil, no parece acorde con la Sección cuarta del capítulo segundo del título quinto del Reglamento del Registro Civil. Que el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil, se está refiriendo a hechos que afectan al régimen económico del matrimonio y, entre estos hechos es indudable que sí se encuentra la adquisición de bienes en la que pueda quedar afectada la sociedad de gananciales, como es el caso de la adquisición por quien dice estar separado, situación esta que por imperativo del artículo 263 del Reglamento del Registro Civil, debe haber sido inscrita. 2. Que la separación judicial es un supuesto no contemplado en el artículo 3363 del Reglamento del Registro Civil, y, por tanto, su inscripción debe acreditarse. 3. Que, por último, hay que señalarlo que dice el artículo 222.3º.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fundamentos de Derecho



Vistos: Resoluciones de 2 de febrero de 1985; 16 de noviembre de 1994, y 5 de julio de 1995.



Se plantea en este recurso una cuestión ya resuelta por este centro directivo cual es la de decidir si debe acreditarse la inscripción en el Registro Civil de la condición de separado judicialmente del comprador, y no procede ahora sino confirmar el criterio negativo hasta ahora sostenido por esta la Dirección General (vid. Resolución de 20 de febrero de 1985; 16 de noviembre de 1994 y 5 de julio de 1995).



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota impugnada.



Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 12 de junio de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador de la Propiedad de Telde.

Fecha: 
Sábado, 10 Agosto, 2002