No resulta que la querella interpuesta implique también la pretensión de nulidad de las enajenaciones a través de las cuales se consumara la denunciada estafa (lo que, además, exigiría según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la llamada al procedimiento de los respectivos adquirentes - cfr. Sentencias de 9 de diciembre de 1978, 12 de marzo de 1993, 25 de noviembre de 1992, 4 de abril de 1992, 27 de junio de 1990, 25 de mayo de 1987, 14 de diciembre de 1985, 4 de noviembre de 1981, 20 de noviembre de 1972, 19 de enero de 1988 y 22 de diciembre de 1989), sino exclusivamente de la responsabilidad penal que proceda así como la declaración de una responsabilidad «civil o pecuniaria» que el querellante estima en 50 millones de pesetas.



RESOLUCIÓN de 12 de marzo de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Inmobiliaria Compostela, Sociedad Anónima», contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Santiago de Compostela número 2, doña María Jesús Montero Pardo, a practicar una anotación, preventiva de querella, en virtud de apelación, de la recurrente.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Sagrario Queiro García, en nombre de «Inmobiliaria Compostela, Sociedad Anónima», contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Santiago de Compostela, número 2, doña María Jesús Montero Pardo, a practicar una anotación preventiva de querella, en virtud de apelación de la recurrente.

Hechos



I



En Diligencias previas número 2.054/99, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia, número 6 de Santiago de Compostela, en virtud de querella contra determinadas personas, por un presunto delito de estafa, se expidió mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad de dicha ciudad, número 2 a fin que proceda practicar la anotación preventiva del escrito de querella. En el escrito de interposición de la querella en el suplico se solicita «... fianza para garantizar las responsabilidades civiles o pecuniarias que pudieran declararse procedentes o embargos de bienes y la adopción de la anotación registral de la querella en los inmuebles afectados...».

II



Presentados el citado mandamiento junto con otro ampliatorio y escrito de interposición de querella, en el Registro de la Propiedad de Santiago de Compostela, 2, fue calificado con la siguiente nota: «Calificado el mandamiento precedente, que fue presentado a las doce horas del día veintinueve de septiembre del año en curso, bajo el asiento número 1.268, al folio 205 del diario 17, el Registrador que suscribe ha denegado su anotación por el defecto insubsanable de no ser la anotación que se interesa ninguna de las previstas en la Ley Hipotecaria ni en ninguna otra Ley especial, figurando las fincas a que se refiere dicho mandamiento, inscritas a favor de la «Sociedad C. E, Sociedad Anónima», en este Registro de la Propiedad. Santiago, 10 de noviembre de 1999. El Registrador». Firma ilegible. Contra la presente nota de calificación cabe entablar recurso gubernativo, en el plazo de tres meses contados desde el día de hoy, por medio de escrito dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que deberá presentarse en este Registro y en apelación ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, con arreglo al artículo 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario.

III



Doña Sagrario Queiro García, en representación de la «Inmobiliaria Compostela, Sociedad Anónima», interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1.° Que en este caso se dan los requisitos que exige la Resolución de 9 de diciembre de 1992 para poder practicar una anotación preventiva de querella, que cabe en virtud de lo dispuesto en los artículos 42.1 de la Ley Hipotecaria y 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Que el Registrador de la Propiedad no puede enjuiciar ni prejuzgar el criterio del Juez Instructor y si se cumplen los requisitos necesarios para la anotación preventiva, debe limitarse a inscribir. Que la acción penal hay que dirigirla contra personas físicas y no jurídicas, y cuestión distinta seria las responsabilidades civiles a que haya lugar, así como la transcendencia de todo ello a efectos registrales, por lo que no existe razón alguna para denegar la anotación por el motivo indicado en la nota de calificación.

IV



La Registradora de la Propiedad en defensa de su nota, informó: 1. Que la nota de calificación objeto del recurso gubernativo, se refiere a un mandamiento de ampliación de otro anterior previamente denegado y no recurrido y cuyo asiento de presentación está caducado por lo que no puede ampliarse registralmente, lo que no ha sido objeto de asiento registral. 2. Que la denegación de la anotación se hizo en base a no ser la anotación que se interesaba ninguna de las previstas en la Ley Hipotecaria, ni en ninguna otra especial, siguiendo el criterio de las Resoluciones de 1 de abril de 1991, 9, 10 y 11 de diciembre de 1992. 3. Que las fincas sobre las que solicitaba la anotación de querella, figuran inscritas a favor de una persona jurídica, y la querella se dirige contra personas físicas concretas, sin que en el escrito rector conste ni se justifique que las personas físicas contra las que se entabla la querella sean los representantes legales o administradores de la citada sociedad en las actuaciones que pudieran dar lugar a los presuntos delitos por lo que se entabla la querella. 4. Que la Resolución de 9 de diciembre de 1992, citada por el recurrente, se refiere a un supuesto de hecho distinto al del presente recurso.

V



El Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, número 6, de Santiago de Compostela, informó: Que la única justificación para denegar la anotación preventiva de querella es que la denegación de inscripción de un mandamiento no recurrido y cuyo asiento de presentación caducado, impide la posterior inscripción de un mandamiento de ampliación del anterior no inscrito, y que no se está de acuerdo con la razones de fondo de la inadmisibilidad de la anotación preventiva de una querella.

VI



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia confirmó la nota de la Registradora fundándose en que la querella criminal, en los términos en que fue planteada no lleva acumulada una pretensión civil equivalente a demandar en juicio un cambio jurídico real con transcendencia registral, anotable por la vía del número 1 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria.

VI



El recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso gubernativo.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1, 18, 20, 40, 42 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario; 13, 100, 112, 742.2.° y 785.8.° b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 742.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de abril de 1991; 9, 10, 11 de diciembre de 1992, 12 de febrero de 1998 y 1 de julio de 2000 y las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1972, 4 de noviembre de 1981, 14 de diciembre de 1985, 25 de mayo de 1987, 19 de enero de 1988, 22 de diciembre de 1989, 27 de junio de 1990 y 4 de abril de 1992.



1. En diligencias previas incoadas por un presunto delito de estafa se presenta en el Registro mandamiento ordenando tomar anotación preventiva de querella sobre determinadas fincas inscritas a favor de una persona jurídica distinta de los querellados. Junto con el mandamiento y otro ampliatorio -en el que se extiende la querella a otro querellado que tampoco es titular registral de las fincas a anotar- se presenta el escrito de interposición de la querella en cuyo suplico, aparte de la práctica de determinadas diligencias y el castigo de los culpables, se solicita «fianza para garantizar las responsabilidades civiles o pecuniarias que pudieran declararse procedentes o embargo de bienes y la adopción de la anotación registral de la querella en los inmuebles afectados». La Registradora la deniega por falta de tracto sucesivo y por no estar prevista tal anotación en la Ley Hipotecaria ni en otra ley especial.



2. Las exigencias del principio de tracto sucesivo han de confirmar la denegación de la nota recurrida toda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral de las fincas sobre las que se pretende anotar la querella cuestionada (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). Como ha señalado reiteradamente este Centro Directivo, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) impide extenderlas consecuencias de un proceso a quienes no han sido partes en él, ni han intervenido de manera alguna, exigencia ésta que, en el ámbito registral, y dada la salvaguardia judicial de los asientos registrales, determina la imposibilidad de practicar, en virtud de una resolución judicial, asientos que comprometen una titularidad, si no consta que ese titular haya sido parte en el procedimiento del que emana aquella resolución.



3. En cuanto al segundo de los defectos de la nota impugnada, ciertamente es doctrina de este Centro Directivo, basada en el propio artículo 42 Ley Hipotecaria, que no cabe reflejar registralmente por vía de anotación preventiva la mera interposición de querella criminal. Ahora bien, lo anterior no implica que cuando en la querella se hace valer no sólo la acción penal sino también la civil, quede vedada en todo caso la vía de la anotación preventiva para hacer constar registralmente el ejercicio de esta última. Por el contrario, si se analiza el artículo 42-1 de la Ley Hipotecaria, se advierte que el objeto de la anotación en tal precepto contemplada, es el «demandar en juicio la propiedad de los bienes muebles o la constitución, modificación, transmisión o extinción de un derecho real inmobiliario», esto es, el ejercicio de la acción de trascendencia real inmobiliaria, siendo indiferente el procedimiento a través del cual se hace aquélla valer y, consiguientemente, el vehículo formal que para ello se emplee (demanda o querella). Si a lo anterior se añade: a) Que la ejecución de un delito tipificado por la ley obliga a reparar civilmente los daños causados. b) Que las acciones civiles que nacen de un delito o falta pueden ejercitarse juntamente con las penales (es más, ejercitada sólo la penal se entiende utilizada también la civil a no ser que el querellante o perjudicado la hubiera renunciado o expresamente reservado para después del juicio criminal -cfr. artículos 111 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-). d) Que la actuación de la responsabilidad civil derivada del delito puede conducir a que el tribunal penal declare la nulidad de un título inscrito en el Registro, con todas las consecuencias que ello lleve aparejado, como reiteradamente tiene mantenido el Tribunal Supremo (Sentencias Sala 2ª. de 20 de noviembre de 1972, 4 de noviembre de 1981, 14 de diciembre de 1985, 25 de mayo de 1987, 19 de enero de 1988, 22 de diciembre de 1989, 27 de junio de 1990 y 4 de abril de 1992, etc.); habrá de concluirse que ningún obstáculo existe para hacer constar por vía de anotación preventiva el ejercicio en la querella criminal de la acción civil derivada del delito, si esta acción, tiene efectiva trascendencia real (cf. artículos 1, 2, 40, 42 Ley Hipotecaria), a fin de garantizar en el ámbito registral la efectividad del pronunciamiento judicial que en su día se dicte; pero siendo preciso, en todo caso, que del mandamiento resulte el contenido de esa acción civil ejercitada o se adjunte al mismo el texto de la querella del que se desprende su ejercicio, pues, como se ha señalado, no es la mera interposición de la querella sino el ejercicio a través de ella de una acción civil de trascendencia real, lo que efectivamente se anota.



4. Lo que ocurre en el caso debatido es que no resulta que la querella interpuesta implique también la pretensión de nulidad de las enajenaciones a través de las cuales se consumara la denunciada estafa (lo que, además, exigiría según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la llamada al procedimiento de los respectivos adquirentes - cfr. Sentencias de 9 de diciembre de 1978, 12 de marzo de 1993, 25 de noviembre de 1992, 4 de abril de 1992, 27 de junio de 1990, 25 de mayo de 1987, 14 de diciembre de 1985, 4 de noviembre de 1981, 20 de noviembre de 1972, 19 de enero de 1988 y 22 de diciembre de 1989), sino exclusivamente de la responsabilidad penal que proceda así como la declaración de una responsabilidad «civil o pecuniaria» que el querellante estima en 50 millones de pesetas.



5. Por lo demás, ningún obstáculo hay a que las eventuales responsabilidades pecuniarias que se reclaman, puedan asegurarse por la vía del embargo de bienes (cfr. artículo 42-2 de la Ley Hipotecaria).



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.



Madrid, 12 de marzo de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Fecha: 
Miércoles, 29 Mayo, 2002