La voluntad del testador se ha de interpretar más allá de la literalidad de la expresión muerte simultánea en el sentido que, empleándola, estableció una sustitución vulgar en favor del sobrino Joan G. para el caso que no fuese efectivo el llamamiento a favor de la esposa Rosa C. y, también, que en el derecho catalán, excepto que sea clara la voluntad del testador de ordenar la sustitución vulgar exclusivamente para un caso concreto, la sustitución ordenada para un caso se extiende a todos los otros y que el uso de la expresión "muerte simultánea" no excluye el caso de premoriencia ni ningún otro caso en que el heredero instituido en primer lugar no quiera o no pueda ser heredero. (Publicado en el DOGC)

Considerando que en fecha 28 de noviembre de 2005, la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas ha adoptado la Resolución en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona señor Rafael Castelló Alberti contra la calificación de la registradora de la propiedad núm. 2 de Sant Feliu de Llobregat que deniega la inscripción de una escritura de manifestación de herencia que tiene por base una substitución vulgar establecida para el caso de muerte simultánea del testador y de la heredera instituida en primer lugar;

De acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los Registradores de la Propiedad de Cataluña, y de acuerdo con lo que prevé el artículo 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

En uso de las competencias que tengo atribuidas,

Resuelvo:

Dar publicidad a la Resolución de 28 de noviembre de 2005 de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona señor Rafael Castelló Alberti contra la calificación de la registradora de la propiedad núm. 2 de Sant Feliu de Llobregat que deniega la inscripción de una escritura de manifestación de herencia que tiene por base una sustitución vulgar establecida para el caso de muerte simultánea del testador y de la heredera instituida en primer lugar, que se publica como anexo de esta Resolución.

Barcelona, 1 de febrero de 2006

Xavier Muñoz i Puiggròs

Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas


Anexo

Resolución


de 28 de noviembre de 2005 de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona señor Rafael Castelló Alberti contra la calificación de la registradora de la propiedad núm. 2 de Sant Feliu de Llobregat que deniega la inscripción de una escritura de manifestación de herencia que tiene por base una sustitución vulgar establecida para el caso de muerte simultánea del testador y de la heredera instituida en primer lugar.

Se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona, señor Rafael Castelló Alberti, contra la calificación de la registradora de la propiedad titular del Registro número 2 de Sant Feliu de Llobregat, señora María Teresa Alonso Prado, que deniega la inscripción de una escritura de manifestación de herencia que tiene por base una sustitución vulgar establecida para el caso de muerte simultánea del testador y de la heredera instituida en primer lugar porque no ha habido conmoriencia.


Relación de hechos

I


El día 6 de mayo de 2005 el notario de Barcelona Rafael Castelló Alberti autorizó una escritura de inventario y de adjudicación de herencia en la que el señor Joan G. M., como sustituto vulgar instituido por su tío, Joan M. R., para el caso de "muerte simultánea del testador y de su esposa", esposa que premurió al testador, inventaría los bienes hereditarios constituidos por diversos activos financieros y una vivienda situada en Molins de Rei. En la escritura se alega la eficacia de la sustitución vulgar al amparo del artículo 167 del Código de sucesiones.

El testamento que sirve de título sucesorio se otorgó en Molins de Rei, ante el entonces notario de esta localidad Manuel Romper Pascau, el día 15 de julio de 1976, y en él el testador, en lo que interesa para este recurso, dispone lo siguiente:

"I.- Dice que es casado en únicas nupcias con la señora Rosa C. M. faltándole sucesión. II.- Nombra e instituye al testador, como su única y universal heredera de todos sus bienes y derechos presentes y futuros, a su esposa la señora Rosa C., en pleno dominio y libre disposición. III.- Para el caso de muerte simultánea del testador y de su esposa, los derechos del otorgante sobre un piso vivienda situado en Molins de Rei serían para su sobrino carnal Joan G. M., hijo de Eulàlia, hermana del testador, al que instituye heredero en tal caso. Esta es la fiel expresión de su voluntad (...) queriendo que este su testamento valga como tal, como codicilo o por aquella otra disposición de última voluntad que pueda valer mejor en derecho".


II



Rosa C. M. murió en Molins de Rei el día 1 de julio de 1987, motivo por el que no tuvo efecto el llamamiento a su favor establecido en la cláusula II del testamento, y el testador Joan M. R. murió en el mismo lugar el 25 de febrero de 2005, viudo y sin descendientes, sin haber otorgado ningún otro testamento que el día 15 de julio de 1976 antes indicado.


III


El día 26 de julio de 2005, una vez liquidada del impuesto, la escritura se presentó al Registro de la propiedad número 2 de Sant Feliu de Llobregat, asiento 3102 del diario 5, y fue calificada el día 16 de agosto de 2005 con denegación de la inscripción.


IV


En la nota de calificación de 16 de agosto, la registradora fundamenta la denegación de la inscripción de la escritura de inventario en una interpretación literal del testamento de 1976 dado que el causante, dice, estableció la sustitución vulgar según la que "para el caso de muerte simultánea del testador y su esposa, los derechos del otorgante (...) serían para su sobrino carnal (...) al que instituye heredero en tal caso".

La registradora considera que, en haber premuerto al testador la heredera primeramente instituida y no haberse producido la muerte simultánea, esto es, la conmoriencia, entre esta y el testador, es procedente abrir la sucesión intestada para determinar quienes son los herederos de acuerdo con la ley, sin que el sobrino se pueda atribuir esta condición, porque lo impide una interpretación literal y conforme con la voluntad del testador.

Alega, como fundamento de derecho, que el artículo 167 del Código de sucesiones regula los supuestos en que opera la sustitución vulgar, entre los que destaca la premoriencia del primer llamado, que el testador ha de establecer expresamente y no puede deducirse de una cláusula redactada para un supuesto diferente. Continúa diciendo la registradora que "el testador quiso que sólo en el caso de muerte simultánea su sobrino designado con nombre y apellidos fuera el legatario de un bien inmueble concreto y, sólo en ese caso, heredero. Se puede considerar una segunda institución de heredero bajo condición suspensiva, pero esta condición no se ha cumplido en los términos queridos por el causante porque no hubo conmoriencia sino premoriencia de la esposa".


V


El 15 de septiembre, el notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la calificación en el mismo Registro, donde se presentó al día siguiente, entrada 2527/2005.

En esencia, el recurso alega que la sustitución vulgar no es una institución bajo condición suspensiva, sino una previsión sucesoria que establece el testador de manera parecida a los llamamientos por grados que el testador hace en la sucesión intestada y que en el caso concreto se plantea sobre todo una cuestión de interpretación de una cláusula testamentaria que ya está redactada. En consecuencia, remarca que el testador no ha establecido la sustitución sólo para el caso de la conmoriencia excluyendo otros supuestos, sino que más bien lo ha hecho de manera ejemplificadora. Que en este punto subraya la diferencia literal y conceptual entre el criterio del artículo 774 del Código civil, en el sentido que se interpretó en la Resolución de la DGRN de 16 de enero de 1916 y en la Sentencia del TS de 28 de septiembre de 1956, en la que la sustitución establecida para un caso parece excluir los otros, y el artículo 167 del Código de sucesiones, que siguiendo el precedente de la Compilación y, sobre todo el proyecto de 1955, establece que la sustitución prevista para el caso de premoriencia se extiende a todos los casos en que el primer instituido no pueda o no quiera heredar y que, en general, la sustitución ordenada para uno de los casos (no poder o no querer) vale para el otro, de manera que, con más motivo, la que se ha previsto para el caso de conmoriencia ha de valer para el de premoriencia. El notario también dice que el sentido de la cláusula codicilar que se estableció en el testamento era de excluir la intestada en base al principio de conservación del testamento y, finalmente, con alegación del artículo 110 del Código de sucesiones, indica que para la interpretación del testamento es necesario atenerse plenamente a la verdadera voluntad del testador sin tener que sujetarse necesariamente al significado literal de las palabras empleadas.


VI


De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2005, de 8 de abril, del recurso gubernativo contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña y, por remisión de esta, al artículo 327 de la Ley hipotecaria, la registradora elevó a la Dirección General, para que resuelva de acuerdo con la ley catalana, testimonio íntegro del título calificado, que incluye el testamento, la calificación negativa, el recurso interpuesto y su informe.


VII


Aunque el documento que la registradora ha elevado a la Dirección General es un "testimonio" realizado por ella misma y que no aporta el título original (es decir, la copia autorizada) ni un testimonio, que se entiende notarial, de este, en atención a que la copia se ha enviado con sello del Registro y bajo la firma de la registradora, de acuerdo con el principio de eficacia administrativa, esta Dirección General consideró que es necesario admitir el expediente que incluye: 1) copia de la copia autorizada de la escritura calificada en la que está incorporada la copia del testamento, 2) copia de la calificación efectuada, 3) el escrito del recurso gubernativo, y 4) el informe de la registradora. No obstante, se solicitó de la registradora información sobre posibles terceros interesados en el asiento denegado, y consta en el expediente su respuesta en el sentido de que no hay terceras personas interesadas.


VIII


En la resolución del recurso esta Dirección General ha estado asesorada por la Comisión creada a estos efectos por la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.


Fundamentos de derecho


Primero

Derecho aplicable a la interpretación del testamento

1.1  La primera cuestión que se plantea en el recurso no es tanto la de la eficacia de la sustitución vulgar y su relación con la primera institución a la que sustituye, sino más bien, como indica el notario recurrente, la de la interpretación de una cláusula testamentaria concreta.

1.2  Esto exige, con carácter previo, determinar cuál es la normativa aplicable a la interpretación del testamento, otorgado el año 1976 cuando regía la Compilación del derecho civil de Cataluña en la redacción originaria de 21 de julio de 1960, y concluir, de entrada, que no ha de ser, necesariamente, la misma legislación que rige la sucesión ordenada por aquel testamento. Esto es así porque la disposición transitoria tercera del Código de sucesiones, punto primero, inciso segundo, establece que "en las sucesiones abiertas después de la entrada en vigor (...) pero regidas por actos otorgados antes, se aplican las reglas interpretativas de la voluntad del causante establecidas en la legislación derogada". El fundamento de esta disposición es no alterar en el momento de interpretar un testamento las normas que el testador y el notario autorizante quizá tuvieron en cuenta en el momento de redactarlo.

1.3  Así pues, en el caso concreto que motiva este recurso se ha de tener en cuenta lo que disponía la legislación vigente el año 1976. A pesar de que la Compilación no contaba con una norma general de interpretación equivalente al actual artículo 110 del Código de sucesiones, contenía varias normas interpretativas concretas, entre otras, los artículos 109 a 114, 166, 169 y 170, 174, 175, 210, 216. Por lo tanto, en ausencia de norma catalana específica de carácter general el derecho supletorio, es decir, el artículo 675 del Código civil español, sólo podía aplicarse interpretado teniendo en cuenta los principios que se deducían de las normas de la Compilación mencionadas anteriormente, y también, de acuerdo con el artículo 1.2 de la Compilación de 1960, teniendo en cuenta la tradición jurídica catalana, encarnada en las antiguas leyes y costumbres y en la doctrina que derivaba, una concreción de la que era el mismo proyecto de 1955.

1.4  El artículo 675 del Código español, establecía que en caso de duda se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento, y partía, en este punto, del mismo principio de respeto por la voluntad del testador que, procedente del derecho romano, se aplica en Cataluña. Sin embargo, los principios derivados de la Compilación, la tradición catalana y el proyecto de 1955, acentuaban la búsqueda de la auténtica voluntad subrayando que esto se ha de hacer incluso por encima de la dicción literal de las palabras del testamento, tal como hace hoy el artículo 110 del Código de sucesiones.

Segundo

La interpretación del testamento

2.1  Es necesario ver ahora cuál ha de ser la interpretación adecuada de la cláusula testamentaria "III.- Para el caso de muerte simultánea del testador y de su esposa, los derechos del otorgante sobre un piso vivienda situado en Molins de Rei (...) serían para su sobrino carnal Joan G. M., hijo de Eulàlia, hermana del testador, al que instituye heredero en tal caso".

2.2  En esta, y en primer lugar, Joan M. R. instituye heredera a su esposa y, para el supuesto de conmoriencia, al sobrino, Joan G. M. La nota de calificación hace una interpretación estrictamente literal de la cláusula. El recurrente hace una finalista, más extensa. A pesar de que se ha de aplicar el Código civil como norma legal que guía la interpretación, se ha de hacer, como se ha dicho, de acuerdo con la tradición jurídica catalana y los principios generales contenidos en la Compilación buscando lo que parezca mas conforme a la intención del testador. En este sentido, una cuestión parece clave: si el testador quería limitar la sustitución al caso de conmoriencia, ¿cuál podía ser su intención? La única respuesta puede ser la de otorgar un nuevo testamento en el caso de sobrevivir a la esposa para poder designar otro heredero diferente del sustituto vulgar. Pero ante esta primera respuesta aparentemente lógica, se puede argumentar que si esta era su voluntad podía haber establecido dos sustituciones vulgares para supuestos diferentes: una para el supuesto exclusivo de conmoriencia y la otra para otros supuestos. I es evidente que esta no fue la opción del testador. Por otra parte en el supuesto que motiva el recurso los hechos son elocuentes: entre la muerte de Rosa C., primera instituida, el año 1987, y la del testador Joan M., el año 2005, han pasado casi dieciocho años sin que este haya considerado adecuado modificar aquella institución. ¿Tiene alguna lógica imaginar que no lo hizo simplemente por su deseo de morir intestado?

2.3  En segundo lugar, la cláusula codicilar, en la que Joan M. ordena que su disposición valga como codicilo o como cualquier otro acto de última voluntad si no puede valer como testamento insiste en la misma idea: el testador no quiere morir intestado. I en este punto hay que subrayar que el sistema sucesorio catalán, de origen romano, prima la libertad de testar y, por tanto, otorga prevalencia a la sucesión testada sobre la intestada, de la que huye por todos los medios cuando hay un testamento.

2.4  En tercer lugar, no hay en el testamento ningún elemento que permita asegurar que la expresión para el caso de muerte simultánea del testador y de su esposa contiene una voluntad clara y explícita de exclusión de otros supuestos de premoriencia. No se dice, por ejemplo, "para el caso exclusivo de muerte simultánea", sino para el caso de muerte simultánea. No se dice "instituye heredero sólo en este caso", sino al que instituye heredero en tal caso. Por tanto, más bien cabe pensar que la expresión en "caso de muerte simultánea" opera en un sentido ejemplificador y no excluyente, parecido al que se utilizaba en el artículo 155 de la Compilación de 1960 y al que se utiliza hoy en el artículo 167 del Código de sucesiones.

Tercero

La fuerza expansiva de la sustitución vulgar

3.1  Más allá de la interpretación lógica de la cláusula testamentaria, el supuesto que motiva el recurso se ha de analizar en el marco institucional de la sustitución vulgar que resulta del sistema sucesorio catalán, cosa que se ha de hacer, en este punto, de acuerdo con la normativa que rige la sucesión de Joan M. R., es decir, del Código de sucesiones de 1991.

3.2  La sustitución vulgar es, de acuerdo con el artículo 167 del Código, la institución de un heredero ulterior o segundo para el supuesto de que el primero o el anterior instituido no llegue a serlo porque no quiera o porque no pueda. En el derecho catalán se ha de contemplar esta institución a la luz de dos principios clásicos: el de la prevalencia de la voluntad del testador y el de la prevalencia de la sucesión testada sobre la intestada.

3.3  De acuerdo con estos dos principios, y sobre todo de acuerdo con el segundo, la sustitución vulgar es un instrumento que permite evitar la apertura de la sucesión intestada cuando hay un testamento válido. Entre otras expresiones del mismo principio, encontramos en el mismo Código el derecho de acrecer (artículo 38.1), la conversión del testamento en codicilo (artículo 125.4), la expansión del llamamiento en los casos de institución de heredero en cosa cierta, en usufructo y vitaliciamente (artículos 138 a 140) o la aceptación clara de la sustitución pupilar y la ejemplar (artículos 171 a 179), de las preventivas de residuo o de los heredamientos preventivos.

3.4  Es por esto que el artículo 167 del Código de sucesiones, siguiendo el precedente del 155 de la Compilación e incorporando normas no compiladas del proyecto de 1955, establece que "excepto que parezca ser otra la voluntad del testador, la sustitución vulgar ordenada para uno de los casos mencionados, esto es, no querer o no poder heredar, vale para el otro y la ordenada para el caso de premoriencia del heredero instituido se hace extensiva a todos los demás casos, incluyendo el de institución bajo condición suspensiva cuando el instituido muere antes de cumplirse la condición, cuando la condición se incumple o cuando no llega a nacer el instituido que ya estaba concebido o cuando el instituido ha sido declarado ausente".

3.5  El Código de sucesiones se ampara, pues, en el hecho que se ordene la sustitución para un caso concreto para extenderlo a cualquier caso que impida que el primer instituido herede. No se limita a los casos clásicos de premoriencia, renuncia o indignidad, sino que incluye la declaración de ausencia y la condición suspensiva, haciendo evidente una clase de fuerza expansiva de la institución. La admisión de las sustituciones vulgares tácitas en el artículo 169.1 del Código de sucesiones y en los otros casos que remarca la Sentencia del TSJC de 25 de enero de 2001 es otro exponente de esta fuerza expansiva de la sustitución vulgar que deriva del principio general de conservación del testamento y de prevalencia de la sucesión testada sobre la intestada.

3.6  La cuestión de la extensión de la sustitución vulgar ha sido tratada en la legalidad vigente en la Sentencia del TSJC de 29 de enero de 1996 y por los autos resolutorios del Presidente del TSJC de 26 de julio de 1993 y de 3 de junio de 2002. La Sentencia, en un caso en que se había previsto la sustitución vulgar para el supuesto de premoriencia la hace extensiva a la renuncia. Los autos resuelven supuestos parecidos: en uno, ante una sustitución ordenada para el supuesto de premoriencia en que el primer instituido renunció, el Presidente del TSJC resuelve que se ha de admitir la sustitución también para el de renuncia. En el otro considera que se ha de admitir la sustitución vulgar en el caso del supuesto de revocación legal presunta del artículo 132 del Código de sucesiones por separación o divorcio del testador difunto respecto del ex cónyuge instituido en primer lugar.

3.7  Llegados a este punto, se ha de remarcar, también, que la ley no hace ninguna referencia a la muerte simultánea entre los casos para los que se puede prever la sustitución vulgar, si bien a menudo es una de las que el testador puede tener en cuenta a la hora de ordenarla. En el derecho clásico, la ley procuraba excluir la conmoriencia a base de las presunciones que contenía el Digesto (34.5.9), cosa que explica les pocas referencias al caso al tratar las sustituciones vulgares. En el derecho moderno, en cambio, el silencio legal parece, simplemente, una equiparación de conmoriencia a premoriencia.

3.8  Se ha de concluir, pues, que en el caso que es objeto de este recurso, la voluntad del testador se ha de interpretar más allá de la literalidad de la expresión muerte simultánea en el sentido que, empleándola, estableció una sustitución vulgar en favor del sobrino Joan G. para el caso que no fuese efectivo el llamamiento a favor de la esposa Rosa C. y, también, que en el derecho catalán, excepto que sea clara la voluntad del testador de ordenar la sustitución vulgar exclusivamente para un caso concreto, la sustitución ordenada para un caso se extiende a todos los otros y que el uso de la expresión "muerte simultánea" no excluye el caso de premoriencia ni ningún otro caso en que el heredero instituido en primer lugar no quiera o no pueda ser heredero.

Resolución

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación de la registradora, siendo, por lo tanto, procedente la inscripción de la escritura con fundamento en la sustitución vulgar.

Contra esta Resolución les persones legalmente legitimadas pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de San Feliu de Llobregat en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de conformidad con lo que disponen los artículos 324, 325, 327 y 328 de la Ley hipotecaria, en relación al artículo 3 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.

Barcelona, 28 de noviembre de 2005

Xavier Muñoz i Puiggròs

Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Fecha: 
Lunes, 20 Febrero, 2006