En el caso que motiva este recurso el legatario no ha pedido la anotación preventiva de legado, por lo que el registrador no la puede practicar, ya que su actuación siempre debe ser a petición de la parte interesada.

Considerando que en fecha 18 de abril de 2006 la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas ha adoptado resolución en el recurso gubernativo interpuesto por Canal Xic, SL, contra la calificación del registrador de la propiedad del Registro número 2 de Vic que deniega la inscripción de una escritura de cesión onerosa de derechos hereditarios sobre un legado de cosa determinada autorizada por el notario de Vic Jesús Beneyto Feliu;

De acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los Registradores de la Propiedad de Cataluña, y de acuerdo con lo que prevé el artículo 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

En uso de las competencias que tengo atribuidas,

Resuelvo:

Dar publicidad a la Resolución de 18 de abril de 2006 de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, en el recurso gubernativo interpuesto por Canal Xic, SL, contra la calificación del registrador de la propiedad del Registro número 2 de Vic que deniega la inscripción de una escritura de cesión onerosa de derechos hereditarios sobre un legado de cosa determinada autorizada por el notario de Vic Jesús Beneyto Feliu, que se publica como anexo a esta Resolución.

Barcelona, 18 de mayo de 2006

Xavier Muñoz i Puiggròs

Director general de Derecho

y de Entidades Jurídicas

Anexo

RESOLUCIÓN

de 18 de abril de 2006 de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por Canal Xic, SL, contra la calificación del registrador de la propiedad titular del Registro número 2 de Vic que deniega la inscripción de una escritura de cesión onerosa de derechos hereditarios sobre un legado de cosa determinada autorizada por el notario de Vic Jesús Beneyto Feliu


Relación de hechos

I


El día 15 de marzo de 2005, el notario de Vic señor Jesús Beneyto Feliu autorizó una escritura de cesión de derechos hereditarios en la que el señor Josep OC, como legatario de su hermano Joan OC, cede y transfiere a Canal Xic, SL, que acepta y adquiere los derechos hereditarios del cedente en la herencia del causante, que consisten en el legado, de cosa determinada, de una parcela situada en Cantonigròs que corresponde a la finca registral 328 de Santa Maria de Corcó, que no se describe en la escritura.


II


Joan OC otorgó el testamento que sirve de título sucesorio en Vic, el 13 de enero de 2000, ante el notario de aquella ciudad Esteban Bendicho Solanellas, y después de instituir heredera universal a una tercera persona y ordenar otros legados que no son del caso, dispuso lo siguiente:

"[...] Tercera.- Lega a su hermano Josep OC [...] el pleno dominio de [...] una parcela de tierra en el Camí ral, al lado de la torre del sr. T, en Cantonigròs, término municipal de Santa Maria de Corcó, finca registral núm. 328".

En el testamento no se facultó a los legatarios para tomar posesión por ellos mismos de sus legados. El testador Joan OC murió en Vic el 21 de junio de 2003, según se acredita en el expediente.


III


El día 6 de mayo de 2005 la escritura se presentó en el Registro de la Propiedad número 2 de Vic, asentamiento 1116 del diario 36. Retirada para la liquidación del impuesto, que se hizo en la Oficina Liquidadora de Lloret de Mar el 12 de julio, se volvió a presentar el 14 del mismo mes y fue calificada el 26 de julio con denegación de la inscripción por el motivo de que "[...] conforme al artículo 20 de la Ley hipotecaria para inscribir o anotar títulos por los que se [...] transmitan el dominio [...] deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue el acto referido".

A pesar de que la escritura está redactada en catalán, la nota de calificación se redactó en castellano.


IV


El 19 de septiembre de 2005 se volvió a presentar la escritura en el Registro junto con un escrito, en catalán, en el que se pedía al registrador información sobre los medios más adecuados para conseguir la inscripción registral desestimada.

El 30 de diciembre de 2005 se volvieron a presentar la escritura y la copia autorizada del testamento de Joan OC, así como los documentos que acreditaban su muerte y el hecho de que el testamento era el último, los cuales antes no se habían aportado (asentamiento 2138 del diario 38), y en fecha 12 de enero de 2006 el registrador emitió una nueva nota de calificación, también denegatoria de la inscripción y también redactada en castellano, en la que, fundamentalmente, alegaba "que el artículo 271 del Código de sucesiones especifica que sin el consentimiento de la persona grabada, el legatario no podrá tomar posesión, por su propia autoridad, de la cosa o derecho legado", y que según el artículo 81.a) del Reglamento hipotecario, para la inscripción del legado, si no se ha autorizado al legatario a tomar posesión por él mismo del legado, el título será la escritura de entrega de legado.


V


El 27 de enero de 2006, el abogado Miquel CC, en representación, que justifica, de la sociedad adquirente Canal Xic, SL, interpuso directamente ante esta Dirección General, por medio de la oficina de correos de Platja d'Aro, entrada 0547E, recurso gubernativo contra la calificación mencionada.

La Dirección General envió copia del expediente al registrador de la propiedad para que emitiese el informe correspondiente, el cual se registró de entrada en la Dirección General el día 23 de febrero de 2006. En el informe, redactado en catalán, consta que el registrador ha notificado la interposición del recurso al notario que autorizó la escritura y que éste, dentro del plazo de cinco días que prevé la Ley, no ha hecho ninguna alegación.


VI


En esencia, el recurso alega que la calificación niega la inscripción de la finca legada sin tener en cuenta que en la escritura no se transmite la finca, sino el derecho de legado, o sea, el derecho a reclamar este legado, y acaba pidiendo, simplemente, que se inscriba el derecho de legado de Canal Xic, SL, sobre la finca 328 de Santa Maria de Corcó pendiente de entrega por el heredero de Joan OC o, subsidiariamente, el derecho de reclamación del legado al heredero por el título de adquisición onerosa de este bien a su titular.

Es preciso remarcar que en el escrito de recurso se pide algo que no se había pedido antes y a lo que la escritura no hace ninguna referencia, esto es, "el derecho de reclamación de este legado", lo cual se puede llegar a entender como solicitud de una anotación preventiva, si bien ésta, por su trascendencia, requiere una petición expresa.


VII


El registrador, en su informe, reitera la nota de calificación y, en esencia, indica que de acuerdo con el artículo 253 del Código de sucesiones el legado es de naturaleza real y, por tanto, su efectividad es inmediata desde la muerte del testador, pero que al no haber una autorización expresa al legatario para tomar posesión sin intervención del heredero, para inscribir la finca a favor de Canal Xic, SL, es preciso la previa inscripción a nombre del legatario Josep OC, y acaba diciendo que tampoco es posible practicar la anotación preventiva de legado que prevé el artículo 42.7 de la Ley hipotecaria sin el consentimiento del heredero o la intervención judicial por aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley y 148, 149 y 166.6 del Reglamento.


VIII


En la resolución del recurso, esta Dirección General ha sido asistida por la Comisión creada a tal efecto por la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los Registradores de la Propiedad de Cataluña.


Fundamentos de derecho


.1  El uso de las lenguas oficiales en las notas de calificación

1.1  Las notas de calificación permiten plantear, con carácter previo y sin que esto tenga una eficacia concreta en la resolución del recurso, la cuestión colateral del cumplimiento de la legislación lingüística catalana que, en materia de registros y de instrumentos públicos, pretende garantizar el derecho de opción lingüística de la ciudadanía que se desprende del régimen de doble oficialidad vigente en Cataluña.

1.2  Los artículos 14 y 17 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, establecen, respectivamente, que los documentos públicos se deben redactar en la lengua oficial que escoja el otorgante y que en los registros los asentamiento se deben hacer en la lengua oficial en que está redactado el documento.

1.3  La escritura que es objeto del recurso está redactada en lengua catalana, y también lo está el escrito del representante de Canal Xic, SL, del mes de septiembre que solicita la segunda nota. Por tanto, las notas de calificación del registrador de la propiedad se deberían haber redactado en esta lengua. Éste es el mandato del artículo 17 de la Ley de política lingüística, en especial en los puntos 2, 3 y 4, a pesar de que ninguno haga una referencia específica a las notas de calificación. Si se deben hacer los asentamientos en la lengua del documento, expedir las certificaciones en la de la petición y atender al público en la lengua que escoja la ciudadanía, es evidente que las notas de inscripción y de calificación se deben redactar en la lengua de la escritura, lo cual esta Dirección General considera adecuado subrayar.

.2  La adquisición del legado

2.1  De acuerdo con el artículo 265 del Código de sucesiones, los legados se defieren al legatario a la muerte del testador y, según el 267, por la delación el legatario adquiere de pleno derecho la propiedad de la cosa objeto del legado, y eso con independencia de que el heredero grabado con el legado acepte o repudie la herencia (artículo 266). Por su parte, el legatario que acepta el legado expresamente o en forma tácita consolida su adquisición. A pesar de eso, de acuerdo con el mismo artículo 271 el legatario sólo tiene derecho a tomar posesión por sí solo del objeto legado cuando el testador lo ha autorizado en el testamento, lo cual en este caso no se hizo, cuando se trata de un legado de usufructo universal y, sólo para herencias sometidas al derecho local de Tortosa, si toda la herencia está distribuida en legados.

2.2  En el caso que motiva este recurso, el legatario Josep OC adquirió el legado ordenado a su favor, que es de un inmueble concreto y determinado de propiedad del testador, y, por tanto, un legado de naturaleza real en el mismo momento de la defunción de su hermano. La escritura de cesión onerosa de su derecho por parte del legatario a favor de una tercera persona implica, de acuerdo con los artículos 269.3 y 19.2, la aceptación expresa del legado con imposibilidad, a partir de este momento, de renunciar.

2.3  A pesar de la existencia del mencionado contrato de cesión de derechos hereditarios -en realidad, como se ha visto, de un inmueble, a pesar de que éste no se haya descrito convenientemente-, Canal Xic, SL, no podrá inscribir directamente a su nombre la finca legada sin inscripción previa a favor del legatario Josep OC, en aplicación del principio básico del trato sucesivo que establece el artículo 20 de la Ley hipotecaria. Eso es así porque no le son de aplicación los puntos 5 y 6 del artículo 20 de la Ley hipotecaria previstos para cuando el heredero -en este caso, el legatario- no ha llegado a adquirir la propiedad, lo cual sí que ha sucedido en este caso. Eso no obsta para que Canal Xic, SL, no pueda exigir directamente del heredero la entrega de la finca, incluso reivindicarla contra cualquiera poseedor; pero para la constancia registral a su favor se deberá, como se ha dicho, hacer constar la previa adquisición del legatario.

.3  La inscripción de los legados

3.1  Planteada, pues, la cuestión de la titularidad dominical del bien legado- que tratándose de un bien inmueble específico y determinado de propiedad del testador como es el caso objeto de este recurso, corresponde directamente al legatario desde el mismo momento de la defunción del causante-, es útil examinar las previsiones de la legislación hipotecaria en materia de inscripción de legados.

3.2  De acuerdo con el artículo 14 de la Ley y el 81 de su Reglamento, la inscripción a favor del legatario de inmuebles legados específicamente se practica en virtud de la escritura de manifestación de legado si el legatario ha sido facultado por el testador para tomar posesión, o bien de la escritura de partición de la herencia o de la escritura de entrega de legados. En el caso que es objeto del recurso, el legatario no ha sido facultado para tomar posesión del legado y tampoco se ha otorgado la escritura de herencia o de entrega de legado, por lo que resulta evidente que la finca legada no se puede inscribir, de entrada, a favor del legatario ni de su adquirente, si se hace una interpretación literal del Reglamento. Éste es, además, el sentido de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de enero de 1990.

3.3  La opción reglamentaria de condicionar la inscripción del legado de cosa específica y determinada del testador a la entrega efectiva de la posesión al legatario por parte del heredero es anterior a la promulgación de la Compilación de 1960 y su razón de ser en Cataluña nunca ha sido clara. Habitualmente se ha querido explicar como garantía del heredero que tiene la posibilidad de pedir la reducción de legados por razón de la cuarta falcidia o de los legitimarios, que pueden pedirla por inoficiosidad. Esta interpretación no tiene en cuenta, sin embargo, que los artículos 280.2 y 373.4 facultan al legatario afectado por la reducción para evitarla abonando al heredero o al legitimario, en dinero, el importe de la reducción y que, en todo caso, el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada en el mismo momento de la muerte de su causante. Por tanto, el derecho a la reducción de legados, tanto si es por razón de la falcidia como por razón de la legítima, se concreta en un simple derecho de crédito contra el legatario, que no debería tener ninguna garantía real, menos aún después de la supresión, en Cataluña, de la mención legitimaria que preveía el artículo 15 de la Ley hipotecaria.

3.4  A pesar de esto, es preciso admitir que la literalidad del artículo 271.3 del Código de sucesiones relacionada con la del 81 del Reglamento hipotecario no permite que el legatario inscriba a su favor la finca legada sin el consentimiento del testador o del heredero.

.4  Las anotaciones preventivas de legado

4.1  El artículo 47 de la Ley hipotecaria establece que el legatario de bienes inmuebles determinados puede pedir en cualquier tiempo anotación preventiva de su derecho sobre los bienes que son su objeto.

4.2  Esta anotación preventiva, a diferencia de las anotaciones que pueden pedir los legatarios de cosa genérica y de cantidad que prevén los artículos 48 y siguientes de la Ley hipotecaria, no exige el convenio entre heredero y legatario o mandamiento judicial previsto en los artículos 57 y 58 de la misma Ley. La diferencia de tratamiento, a pesar de que no es clara en la letra de la Ley, resulta obvia sobre la base de la finalidad de la norma. Cuando se trata de legados de cosa genérica o de cantidad, que son de naturaleza obligacional, la anotación se debe practicar sobre bienes que pueden llegar a ser del heredero y, por tanto, es preciso su consentimiento o el mandamiento judicial porque el heredero puede haber pagado el legado o puede haberlo extinguido de cualquier otra manera, por compensación, por ejemplo, al margen del Registro. Cuando se trata de legados de cosa específica propiedad del testador, la cosa legada pasa a ser propiedad del legatario de manera directa y el heredero sólo puede cumplir con el legado entregando aquella cosa concreta. Por ello la anotación preventiva no necesita el consentimiento del heredero. Tanto es así que el artículo 151 del Reglamento hipotecario incluso impide a los herederos inscribir a su favor los bienes determinados legados específicamente a otras personas, y el artículo 48 de la Ley impide practicar anotaciones preventivas de legado de cosa genérica o de cantidad sobre las cosas legadas específicamente a otra persona.

4.3  Una interpretación sistemática de la Ley conduce al mismo resultado: el artículo 47 encabeza la regulación de las anotaciones preventivas de legado con una norma única relativa a los legados de cosa específica propiedad del testador que el legatario puede pedir en cualquier momento. El 48 y siguientes hacen referencia a los legados de cantidad o de cosa genérica con el fin de dotar de una garantía real sobre los bienes de la herencia no legados a terceros en relación a los acreedores del heredero y, en principio, es preciso pedir las anotaciones dentro de los 180 días siguientes al de la defunción del testador. Así pues, la anotación del artículo 47 tiene por finalidad dar publicidad a la existencia del legado sobre la misma finca de la que es objeto. La anotación del 48 y siguientes, otorgar una determinada garantía sobre unos bienes que no son los legados pero que pueden pasar a formar parte del patrimonio del heredero que debe cumplirlos, con el efecto de dar una determinada preferencia en una hipotética realización de valor.

4.4  La finalidad de la anotación preventiva del legado de cosa específica y determinada es, precisamente, la de permitir que el legatario que no ha sido facultado para tomar posesión del legado por su propia autoridad pueda hacer constar su derecho en el Registro en los casos en que, o bien se desconoce la existencia o la identidad del heredero, o bien hay una multiplicidad de herederos que no se ponen de acuerdo entre ellos, o simplemente hay una negativa del heredero o los herederos a hacer entrega de la posesión del legado. En estos casos, el legatario tiene dos vías: la de reclamar judicialmente la entrega de la posesión o la de esperar a que los herederos queden determinados o se pongan de acuerdo entre ellos y le entreguen la finca legada. Es obvio que si para obtener la anotación fuese necesaria la intervención judicial, la anotación del artículo 47 de la Ley hipotecaria resultaría inútil, como ha destacado de manera continuada la doctrina catalana que se ha ocupado de la materia.

4.5  En el caso que motiva este recurso el legatario no ha pedido la anotación preventiva de legado, por lo que el registrador no la puede practicar, ya que su actuación siempre debe ser a petición de la parte interesada.

RESOLUCIÓN

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden recorrer mediante demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Barcelona en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 3 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los Registradores de la Propiedad de Cataluña.

Barcelona, 18 de abril de 2006

Xavier Muñoz i Puiggròs

Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Fecha: 
Jueves, 15 Junio, 2006