El artículo 53.8 de la Ley 13/1996, exceptúa de la inscripción del exceso, aunque el mismo se base en datos catastrales, la existencia de esa duda de identidad de la finca, por lo que actúa correctamente el Registrador al suspender la inscripción, sin que el hecho de la anterior constancia de la referencia catastral obligue a la inscripción de tal exceso.



RESOLUCIÓN de 17 de junio de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en, el recurso gubernativo interpuesto por doña Purificación Martínez Viejo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 19 de Madrid, don, José Antonio Gonzalo Rodríguez, a inscribir una escritura de rectificación, en, virtud de apelación de la recurrente.



En el recurso gubernativo interpuesto por doña Purificación Martínez Viejo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 19 de Madrid, don José Antonio Gonzalo Rodríguez, a inscribir una escritura de rectificación, en virtud de apelación de la recurrente.

Hechos



I



En el Registro de la Propiedad número 19 de Madrid, figura inscrita la finca registral 3.041, hoy finca 47.559, con una superficie de 2,0517 hectáreas. Esta finca procede de división material de otra de mayor extensión. Por escritura otorgada en Madrid el 30 de julio de 1987, ante el Notario don Ángel Pérez Fernández, se procede a la venta de la antes dicha finca, acompañándose a la escritura, certificación catastral, de la que resultaba la referencia catastral, inscribiéndose la venta, a favor de la recurrente doña Purificación M. V., con indicación de dicha nueva referencia catastral. Por escritura de rectificación otorgada solamente por la titular registral de la finca doña Purificación M. V., ante el Notario de Madrid don Eduardo González Oviedo, el día 13 de septiembre de 1999, la citada señora solicita se cambie la descripción de la finca por la que figura en el catastro de la parcela con la referencia antes expresada, en la que se dice que la finca tiene una superficie de 24.747 metros cuadrados.

II



Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad número 19 de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del documento que precede, por el defecto subsanable de no resultar de la certificación catastral que en el mismo se inserta, la perfecta identificación de la finca con la descripción registral, todo ello conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 298.3 y artículo 53.8 de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. No se ha practicado anotación de suspensión por no haberse solicitado. Contra la presente calificación cabe interponer recurso gubernativo en el plazo de tres meses desde su fecha, mediante escrito dirigido al excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá ser presentado en este mismo Registro de la Propiedad, conforme a lo dispuesto en los artículos 112 y siguiente del Reglamento Hipotecario, modificado por Real Decreto 1876/1998, de 4 de septiembre. Madrid, 29 de noviembre de 1999. El Registrador. Firma ilegible».

III



Doña Purificación Martínez Viejo interpuso contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que hay contradicción entre la calificación del Registrador y sus propios actos, pues, se inscribe la compraventa de la finca, con constancia registral de la referencia catastral, mediante certificación descriptiva y gráfica de la finca, y esa misma certificación se incorporó y protocolizó en el documento ahora calificado. Que si la referencia catastral consta en el Registro, es obvio que el Registrador encuentra identidad absoluta entre descripción registral y la descripción de la certificación catastral, de otro modo debió actuar de acuerdo con lo establecido en el apartado dos del artículo 53 de la Ley 13/1996.

IV



El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que se hizo el cambio de la referencia catastral porque se llegó al convencimiento de que la finca inscrita era parte de la catastrada con tal referencia, como ocurre con otras fincas de la misma procedencia. Que al proceder la finca inscrita de una división y siendo los linderos este y oeste de carácter fijo (caminos), el incremento de superficie sólo puede suponer agregar a esta finca parte de una de las colindantes por el norte o sur, pertenecientes a terceras personas. Que se produjo un error al atribuir a una finca registral una referencia catastral que no le corresponde, error, que no afecta a la validez de la inscripción (artículo 53, 11 Ley 13/1996. Que, advertido el error, procede la rectificación en los términos establecidos en el artículo 53.1 de la citada Ley.

V



El Notario autorizante de la escritura de rectificación, don Eduardo González Oviedo, emitió el preceptivo informe, señalando que lo que pretende la recurrente es rectificar la descripción registral para hacerla coincidir con la realidad jurídica extrarregistral.

VI



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso y confirmó la nota del Registrador, fundándose en sus alegaciones.

VII



El recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose, en esencia, en sus alegaciones.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre; 199 de la Ley Hipotecaria, y 298 de su Reglamento, así como las Resoluciones de este centro directivo de 1 y 2 de junio y 19 de noviembre de 1998; 31 de mayo, 21 de octubre y 3 de noviembre de 1999, y 2 de febrero y S de abril de 2000:



1. Son hechos relevantes para la Resolución del presente recurso los siguientes:



Figura inscrita en el Registro una finca con una superficie de 2,0517 hectáreas, procedente de la división de otra.



Se presenta en el Registro escritura de venta de dicha finca, a la que se acompañó certificación catastral de la que resultaba la referencia catastral. La venta se inscribió con indicación de dicha nueva referencia catastral.



Con posterioridad se presenta escritura de rectificación otorgada exclusivamente por la dueña actual solicitando se cambie la descripción de la finca por la que figura en el catastro de la parcela con la referencia antes expresada, en la que se dice que la finca tiene una superficie de 24.747 metros cuadrados.

El Registrador suspende la inscripción por no identificar perfectamente una finca con la otra, alegando en su informe, por una parte que hizo el cambio de la referencia catastral porque llegó al convencimiento de que la finca inscrita era parte de la catastrada con tal referencia, como ocurre con otras fincas de la misma procedencia, pero que, al proceder la finca inscrita de una división y siendo los linderos Este y Oeste de carácter fijo, el incremento de superficie sólo puede suponer agregar a esta finca parte de una de las colindantes por el norte o sur.



El Tribunal Superior desestima el recurso, apelando el interesado.



2. Como ha dicho reiteradamente esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en el «vistos»), la registración de un exceso de cabida «stricto sensu» sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de una finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día, por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados, pero, fuera de dicha hipótesis, la pretensión de modificar la cabida que, según el Registro, corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esta última a una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral preexistente, por lo que, para la registración del exceso de cabida es preciso que no exista duda alguna sobre la identidad de la finca, estando en el supuesto presente esta duda más que fundada, dados los antecedentes del caso.



3. El artículo 53.8 de la Ley 13/1996, exceptúa de la inscripción del exceso, aunque el mismo se base en datos catastrales, la existencia de esa duda de identidad de la finca, por lo que actúa correctamente el Registrador al suspender la inscripción, sin que el hecho de la anterior constancia de la referencia catastral obligue a la inscripción de tal exceso.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el Auto presidencial y la calificación del Registrador.



Madrid, 17 de junio de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Fecha: 
Lunes, 12 Agosto, 2002