Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internaciones.

Las normas contenidas en la Ley Orgánica del Estado de 10 de enero de 1967, en la Ley Constitutiva de las Cortes de 17 de julio de 1942 y en su Reglamento y en otras Leyes Fundamentales señalan la especial posición que en las relaciones internacionales corresponde al Jefe del Estado en cuanto representante supremo de la Nación y personificación de la Soberanía Nacional.

En lo que concierne a la actividad de la Administración del Estado en este ámbito, los preceptos fundamentales se contienen en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 20 de julio de 1957, así como en diversas disposiciones de distinto rango y alcance, que configuran las funciones y competencias del Ministerio de Asuntos Exteriores, en lo relativo a promover, proyectar, dirigir y ejecutar la política exterior del Estado y concertar las relaciones entre España y otros Estados u Organismos internacionales.

Estas normas, dispersas en distintas disposiciones, no regulan de forma completa y sistemática la actividad de la Administración del Estado en materia de tratados internacionales y, en consecuencia, la práctica administrativa no ofrece la uniformidad deseada, produciéndose con frecuencia contradicciones y disparidades de interpretación.

Como se indica en el dictamen del Pleno del Consejo de Estado de 19 de noviembre de 1971, emitido a petición del Ministerio de Asuntos Exteriores,la falta de una normativa clara y suficiente enturbia el entendimiento del sistema y puede servir de base para interpretaciones diferentes. Por lo cual estima este Consejo que es una exigencia de la seguridad jurídica que se dicte un cuerpo normativo del rango necesario en que se resuelvan los problemas hoy día planteados y se dé una ordenación lógica al sistema, pudiendo servir de guía a tal efecto las consideraciones y conclusiones establecidas en este dictamen.

De acuerdo con las conclusiones del citado dictamen, el presente Decreto ordena y sistematiza todo el complejo proceso de la celebración de un tratado internacional y aclara y precisa, en especial, dos puntos que no están suficientemente desarrollados en la normativa existente y han tenido que ser completados por la práctica: la firma de los tratados, a los fines de distinguir las distintas funciones que la firma posee en la esfera internacional y la adhesión, como forma de manifestarse el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, de valor análogo al de la ratificación.

Sobre estos dos puntos, las conclusiones del citado dictamen del Consejo de Estado son bien rotundas:

a. El Consejo de Ministros es por sí solo competente para adoptar la decisión de comprometer internacionalmente la voluntad del Estado español cuando la materia objeto del tratado no afecte a la competencia de las Cortes; y

b. Éstas deben ser oídas para la ratificación, y asimismo, con carácter previo, para la adhesión del Estado a tratados internacionales cuya materia sea de su competencia.

Al mismo tiempo, en la ordenación de la actividad de los órganos administrativos en materia de tratados hay que tener debidamente en cuenta la evolución de la práctica internacional, así como las exigencias de la Administración del Estado en orden a la coordinación de sus órganos, en todo lo referente a su actividad en el ámbito de las relaciones internacionales, para el mejor cumplimiento de los fines que les atribuyen las Leyes.

Esta necesidad sentida por la Administración de que se establezca una normativa que ordene este sector de su actividad, se ha hecho más apremiante a causa del proceso de desarrollo progresivo y codificación de las normas internacionales que regulan el régimen de los tratados y que ha culminado en la adopción de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969, texto que contiene las principales normas sobre el Derecho de los tratados celebrados entre Estados.

Por todo ello, es obligado dictar una disposición que, teniendo en cuenta tanto las exigencias de la práctica internacional como las que son propias a la Administración del Estado, ordene de forma precisa la actividad de los órganos de la Administración española en materia de tratados internacionales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de marzo de 1972, dispongo:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

La ordenación de la actividad administrativa en materia de tratados internacionales es de competencia del Ministerio de Asuntos Exteriores, sin perjuicio de las facultades específicamente atribuidas a otros órganos de la Administración por el presente Decreto u otras disposiciones legales.

Artículo 2.

A los fines de lo dispuesto en el presente Decreto:

a. Se entiende por tratado internacional el acuerdo regido por el Derecho Internacional y celebrado por escrito entre España y otro u otros Estados, o entre España y un Organismo u Organismos internacionales de carácter gubernamental, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.

b. Se entiende por Estado negociador un Estado que ha participado en la elaboración y adopción del texto de un tratado.

c. Se entiende por adopción del texto de un tratado, la expresión del acuerdo sobre dicho texto de todos los Estados participantes en su elaboración o, si se trata de un texto elaborado en el seno de una conferencia internacional, de una mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que dichos Estados hayan decidido por igual mayoría aplicar una regla diferente.

d. Se entiende por autenticación del texto de un tratado el acto internacional mediante el cual los Estados negociadores certifican que ese texto es correcto y auténtico y lo establecen de forma definitiva.

e. Se entiende por Estado contratante un Estado que ha consentido en obligarse por un tratado, haya o no entrado en vigor el tratado.

f. Se entiende por Estado parte en un tratado un Estado que ha consentido en obligarse por un tratado y con respecto al cual el tratado está en vigor.

g. Se entiende por reserva una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado, o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de determinadas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado.

TÍTULO II.

REPRESENTACIÓN INTERNACIONAL DE ESPAÑA EN MATERIA DE TRATADOS

Artículo 3.

El nombramiento de los representantes de España para la ejecución de cualquier acto internacional relativo a un tratado será hecho por el Ministro de Asuntos Exteriores, a propuesta, en su caso, del Ministerio o Ministerios interesados.

Artículo 4.

Para negociar un tratado, adoptar y autenticar su texto, expresar el consentimiento de España en obligarse por un tratado o ejecutar cualquier otro acto internacional relativo a la celebración de un tratado, la persona o personas que los lleven a cabo deberán estar provistas de una plenipotencia que los acredite como representantes de España.

Artículo 5.

En virtud de sus funciones y sin necesidad de plenipotencia, se considerará que representan a España:

a. El Jefe del Estado, el Presidente del Gobierno y el Ministro de Asuntos Exteriores, para llevar a cabo cualquier acto internacional relativo a un tratado.

b. Los Jefes de las misiones diplomáticas y de las misiones permanentes ante Organismos internacionales, para la negociación, adopción y autenticar el texto de un tratado entre España y el Estado u Organismo internacional ante el que se encuentren acreditados.

c. Los Jefes de las misiones especiales enviadas a uno o varios Estados extranjeros para la negociación, adopción y autenticación del texto de un tratado entre España y cualquiera de los Estados a los que ha sido enviada la misión.

d. Los representantes acreditados ante una conferencia internacional o ante un Organismo internacional o uno de sus órganos, para la negociación, adopción y autenticación del texto de un tratado elaborado en tal conferencia, Organismo u órgano.

Artículo 6.

La plenipotencia por la que se acredite a una o varias personas como representantes de España para llevar a cabo cualquier acto internacional relativo a un tratado, será extendida por el Ministro de Asuntos Exteriores en nombre del Jefe del Estado.

Artículo 7.

La plenipotencia otorgada a un representante de España expresará e acto o actos relativos a la celebración de un tratado para cuya ejecución esa persona ha sido autorizada. Se entiende que la plenipotencia extendida para negociar un tratado incluye asimismo la facultad de adoptar su texto y autenticarlo.

Artículo 8.

Los representantes de España que hayan llevado a cabo cualquier acto internacional relativo a un tratado lo comunicarán de inmediato al Ministerio de Asuntos Exteriores al que enviarán los documentos originales adoptados o suscritos o ejemplar autorizado de los mismos en caso de no disponer del original.

TÍTULO III.

NEGOCIACIÓN, ADOPCIÓN Y AUTENTICACIÓN DEL TEXTO DE UN TRATADO.

Artículo 9.

1. La negociación de un tratado es de la competencia del Ministerio de Asuntos Exteriores.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 10, apartado quinto, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, es de la competencia del Consejo de Ministros autorizar la negociación de un tratado. Corresponde al Ministro de Asuntos Exteriores solicitar la oportuna autorización.

Artículo 10.

En el desempeño de sus funciones, los representantes de España se atendrán en la negociación de un tratado al contenido y alcance de la autorización otorgada por el Consejo de Ministros, así como a las instrucciones que les dé el Ministro de Asuntos Exteriores, al que tendrán informado del desarrollo de la negociación.

Artículo 11.

Una vez elaborado y adoptado por los Estados negociadores el texto de un tratado, el representante de España lo autenticará mediante la rúbrica puesta en el texto del tratado o mediante la firma del acta final de la conferencia internacional en que figure dicho texto.

Artículo 12.

Se entiende que la firma de un tratado por el representante de España debidamente autorizado para ello de conformidad con las disposiciones deltítulo IV, implica la autenticación de su texto.

TÍTULO IV.

FIRMA DE UN TRATADO.

Artículo 13.

De conformidad con lo establecido en el artículo 10, apartado quinto, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, es de la competencia del Consejo de Ministros autorizar la firma de un tratado, Corresponde al Ministro de Asuntos Exteriores solicitar dicha autorización.

Artículo 14.

Excepcionalmente, el Ministro de Asuntos Exteriores podrá firmar o autorizar la firma ad referendum de un tratado, recabando ulteriormente del Consejo de Ministros su aprobación. El Ministro de Asuntos Exteriores comunicará dicha aprobación al Estado o Estados negociadores. Una vez aprobada por el Consejo de Ministros, la firma ad referendum de un tratado equivaldrá a su firma definitiva.

Artículo 15.

El consentimiento de España en obligarse por un tratado se manifestará mediante la firma de su representante cuando:

a. El tratado disponga que la firma tendrá dicho efecto o conste de otro modo, o se sobreentienda, que los Estados negociadores han convenido que la firma tenga dicho efecto, y

b. El tratado, por la materia objeto del mismo, no requiera la intervención de las Cortes a los fines de lo dispuesto en el artículo 14 de su Ley Constitutiva.

TÍTULO V.

RATIFICACIÓN DE UN TRATADO.

Artículo 16.

1. El consentimiento de España en obligarse por un tratado se manifestará mediante la ratificación cuando el tratado disponga que dicho consentimiento debe manifestarse mediante la ratificación o conste de otro modo, o se sobreentienda, que los Estados negociadores han convenido que se exija la ratificación.

2. Todo tratado ha de ser firmado antes de someterse a ratificación.

Artículo 17.

1. Cuando el tratado, por la materia objeto del mismo, requiera la intervención de las Cortes, a los fines de lo dispuesto en el artículo 14 de su Ley Constitutiva, se deberá establecer en el texto el requisito de la ratificación.

2. Si por las razones que fueren no se estableciere expresamente este requisito, se entenderá que la firma se pone a reserva da ratificación.

Artículo 18.

En el supuesto del artículo 16, si por la materia objeto del tratado se requiere la intervención de las Cortes, después de firmado el tratado se procederá del modo siguiente:

1. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, acordará el envío del tratado a las Cortes, a los fines de lo dispuesto en el artículo catorce de su Ley Constitutiva.

2. Una vez comunicado al Gobierno el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Constitutiva de las Cortes, el Ministerio de Asuntos Exteriores extenderá el correspondiente instrumento de ratificación que será firmado por el Jefe del Estado y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores.

3. El Ministerio de Asuntos Exteriores adoptará las medidas pertinentes para proceder al canje o al depósito del instrumento de ratificación del tratado.

Artículo 19.

En el supuesto del artículo 16, si por la materia objeto del tratado no se requiriese la intervención de las Cortes, después de firmado el tratado se procederá del modo siguiente:

1. El Ministerio de Asuntos Exteriores extenderá el correspondiente instrumento de ratificación, que será firmado por el Jefe del Estado y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores.

2. EL Ministerio de Asuntos Exteriores adoptará las medidas pertinentes para proceder al canje o al depósito del instrumento de ratificación del tratado.

Artículo 20.

La comunicación por la que, de conformidad con el artículo 18, se remite a las Cortes el tratado, contendrá los extremos siguientes:

1. Una copia autorizada del texto del tratado, con indicación del Estado o Estados negociadores y de los que ya son contratantes o partes en el mismo, o, en su caso, del Organismo u Organismos internacionales que fueran negociadores, contratantes o partes en el tratado.

2. Cualquier documento anejo al tratado o complementario del mismo suscrito por los Estados negociadores, así como cualquier otro acto internacional relativo a la aplicación provisional del tratado, si se hubiera convenido por los Estados negociadores que el tratado se aplicaría provisionalmente en todo o en parte, antes de su entrada en vigor.

3. Las reservas de declaraciones que se proponga formular España al ratificar el tratado, así como, en su caso, las formuladas por los demás Estados contratantes al firmar el tratado u obligarse por el mismo.

4. La indicación del lugar y de la fecha de la firma del tratado, así como de las personas que han intervenido como representantes de España.

Artículo 21.

1. El instrumento de ratificación contendrá el texto de las reservas o declaraciones formuladas por España, así como también, en su caso, las objeciones hechas por España a las reservas formuladas por otros Estados contratantes.

2. El instrumento de ratificación de un tratado que afecte a materias cuya regulación sea de la competencia de las Cortes deberá consignar expresamente el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de su Ley Constitutiva.

TÍTULO VI.

ADHESIÓN A UN TRATADO.

Artículo 22.

El consentimiento de España en obligarse por un tratado se manifestará mediante la adhesión cuando:

a. El tratado disponga que dicho consentimiento puede manifestarse mediante a adhesión o conste de otro modo, o se sobreentienda, que los Estados negociadores han convenido que se puede manifestar mediante la adhesión, y

b. El tratado no haya sido previamente firmado o ratificado por España, según los casos.

Artículo 23.

De conformidad con lo establecido en el artículo 10, apartado quinto, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, es de la competencia del Consejo de Ministros autorizar la adhesión a un tratado. Corresponde al Ministro de Asuntos Exteriores solicitar dicha autorización.

Artículo 24.

Autorizada por el Consejo de Ministros la adhesión a un tratado que afecte a materias cuya regulación sea de competencia de las Cortes según su Ley Constitutiva, se procederá de la forma siguiente:

1. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, acordará el envío del tratado a las Cortes para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de su Ley Constitutiva, como en el caso de la ratificación.

2. Una vez comunicado al Gobierno el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Constitutiva de las Cortes, el Ministerio de Asuntos Exteriores redactará el correspondiente instrumento de adhesión, que será firmado por el Jefe del Estado y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores.

3. El Ministerio de Asuntos Exteriores adoptará las medidas pertinentes para proceder al depósito del instrumento de adhesión al tratado.

Artículo 25.

Autorizada por el Consejo de Ministros la adhesión a un tratado que no afecte a materias cuya regulación sea de competencia de las Cortes, según su Ley Constitutiva se procederá de la forma siguiente:

1. El Ministerio de Asuntos Exteriores redactará el correspondiente instrumento de adhesión, que será firmado por el Ministro de Asuntos Exteriores.

2. El Ministerio de Asuntos Exteriores adoptará las medidas pertinentes para proceder al depósito del instrumento de adhesión al tratado.

Artículo 26.

La comunicación por la que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 24, se remite a las Cortes el tratado, contendrá los extremos mencionados en los apartados 1 a 3 del artículo 20.

Artículo 27.

1. EL instrumento de adhesión contendrá el texto de las reservas o declaraciones formuladas por España, así como también, en su caso, las objeciones hechas a las reservas formuladas por otros Estados contratantes.

2. El instrumento de adhesión a un tratado que afecte a materias cuya regulación sea de la competencia de las Cortes deberá consignar expresamente el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de su Ley Constitutiva.

ÍTULO VII.

REGISTRO Y PUBLICACIÓN DE LOS TRATADOS.

Artículo 28.

El Ministerio de Asuntos Exteriores adoptará las medidas pertinentes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas respecto al registro en la Secretaría de la Organización de los tratados celebrados por España.

Artículo 29.

Los tratados en los cuales España sea parte se publicarán en el Boletín Oficial del Estado. La publicación se llevará a cabo:

1. Mediante la inserción del texto íntegro del instrumento de ratificación o de adhesión de España a dicho tratado.

2. Mediante la inserción del texto integro del tratado, ya conste éste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos, así como, en su caso, de las reservas o declaraciones formuladas, y de cualquier otro documento anejo al tratado o complementario del mismo, en el caso de que España se hubiere obligado por la firma de su representante.

Artículo 30.

Si se hubiere convenido por los Estados negociadores la aplicación provisional, en todo o en parte, de un tratado, su texto se publicará en el Boletín Oficial del Estado. Posteriormente se publicará la fecha de su entrada en vigor o, en su caso, la de terminación de su aplicación provisional.

Artículo 31.

Asimismo se publicará en el Boletín Oficial del Estado, a continuación de los textos señalados en los artículos 29 y 30, una comunicación suscrita por el Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en la que se indique la fecha en que el tratado obliga a España y debe, por tanto, procederse a su aplicación.

Artículo 32.

El Ministerio de Asuntos Exteriores adoptará las medidas pertinentes para publicar en el Boletín Oficial del Estado, comunicaciones suscritas por el Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores relativas a:

1. La participación de otros Estados en aquellos tratados multilaterales en los que sea parte España, con inclusión, en su caso, de las reservas formuladas por esos Estados y de las objeciones a las mismas hechas por España.

2. La retirada de las reservas formuladas por España o por otros Estados a los tratados multilaterales en los que sea parte España.

3. Cualquier otro acto internacional relativo a la enmienda, modificación, terminación o suspensión de la aplicación de los tratados en los que sea parte España.

Artículo 33.

Los textos originales de los tratados celebrados por España o, en su caso, ejemplares autorizados de los mismos, y cualquier instrumento o comunicación relativa a un tratado, serán custodiados en el Registro de Tratados del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo 34.

Sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, para facilitar a todos los órganos de la Administración y a los particulares el debido conocimiento de las obligaciones internacionales asumidas por España, corresponde al Ministerio de Asuntos Exteriores adoptar las medidas pertinentes para llevar a cabo:

a. La publicación periódica de colecciones de los tratados en los que sea parte España.

b. La publicación periódica de una lista de los tratados en vigor y obligatorios para España.

c. El establecimiento de sistemas de ordenación de datos relativos a los tratados.

DISPOSICIÓN FINAL.

Queda autorizado el Ministro de Asuntos Exteriores para adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación del presente Decreto.

 

Así lo dispongo por el presente Decreto,

Dado en Madrid a 24 de marzo de 1972.

- Francisco Franco. -

 

El Ministro de Asuntos Exteriores, 

Gregorio López Bravo de Castro.



Orden TIN/2718/2011, de 5 de octubre, por la que se adoptan disposiciones para la determinación de la forma y contenido de la información estadística en aplicación y desarrollo de lo establecido en el Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos.

Date: 
Saturday, 8 April, 1972