La única cuestión de fondo del presente expediente consiste exclusivamente en si procede cancelar por caducidad, después de transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 81 de la Ley General Tributaria sin que conste registralmente la prórroga por otros seis meses más, pero antes del plazo general de cuatro años, una anotación preventiva de embargo cautelar a favor de la Agencia Tributaria, si mediante instancia del titular registral se solicita dicha cancelación por caducidad, al amparo de los artículos 86 de la Ley Hipotecaria y 206.13.º de su Reglamento de desarrollo. Para la cancelación anterior al transcurso de dicho plazo, deben observarse las formalidades adecuadas para el acto cancelatorio (cfr. artículo 83 de la Ley Hipotecaria), de manera que se acredite el hecho y la causa de la cancelación (cfr., respecto del pago o el acuerdo de extinción de la deuda por cualquier otra causa, el artículo 173 de la Ley General Tributaria).