Si el progenitor acepta la herencia en nombre de los hijos, les atribuye la nuda propiedad de todo el patrimonio hereditario y se adjudica el usufructo universal, sin efectuar ninguna manifestación en nombre de los hijos que los pueda perjudicar en el futuro, es preciso entender que no hay contraposición de intereses, sino que se limita a cumplir lo que disponen los artículos 330 y 331 del Código de sucesiones y, por tanto, no es preciso la designación del defensor judicial que prevé el artículo 157 del Código de familia. Todavía más en el presente caso donde .sin que tengamos que entrar en una precisa valoración. todo hace pensar que, una vez deducidas las elevadas deudas que integran la herencia del valor que los bienes tenían al tiempo de la muerte del causante, resultará una legítima de importe más bien modesto.

Considerando que en fecha 9 de octubre de 2006, la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas ha adoptado la Resolución en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona señor Miquel Tarragona i Coromina contra la calificación negativa del registrador de la propiedad número cinco de Barcelona, denegatoria de la inscripción de una escritura de manifestación de herencia otorgada por la señora RGF, viuda del señor AFV, en la cual en nombre y representación de sus hijos menores de edad acepta la herencia a beneficio de inventario, les adjudica la nuda propiedad de la totalidad de los bienes del caudal hereditario y se adjudica ella misma el usufructo vidual universal.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña y de acuerdo con lo que prevé el artículo 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

En uso de las competencias que tengo atribuidas,

Resuelvo:

Dar publicidad a la Resolución de 9 de octubre de 2006, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona señor Miquel Tarragona i Coromina contra la calificación negativa del registrador de la propiedad número cinco de Barcelona, denegatoria de la inscripción de una escritura de manifestación de herencia otorgada por la señora RGF, viuda del señor AFV, en la cual en nombre y representación de sus hijos menores de edad acepta la herencia a beneficio de inventario, les adjudica la nuda propiedad de la totalidad de los bienes del caudal hereditario y se adjudica ella misma el usufructo vidual universal; que se publica como anexo de esta Resolución.

Barcelona, 27 de octubre de 2006

Xavier Muñoz i Puiggròs

Director General de Derecho y de Entidades Jurídicas

Anexo

Resolución de 9 de octubre de 2006, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona señor Miquel Tarragona i Coromina contra la calificación negativa del registrador de la propiedad número cinco de Barcelona, denegatoria de la inscripción de una escritura de manifestación de herencia otorgada por la señora RGF, viuda del señor AFV, en la que en nombre y representación de sus hijos menores de edad acepta la herencia a beneficio de inventario, les adjudica la nuda propiedad de la totalidad de los bienes del caudal hereditario y se adjudica ella misma el usufructo vidual universal.


Relación de hechos

I


El día 7 de septiembre de 2004, el notario de Barcelona señor Miquel Tarragona i Coromina autorizó un Acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, otorgada a instancias de la compareciente, señora RGF, por la que, una vez practicadas las pruebas legalmente previstas y al amparo de lo que dispone el artículo 209 bis del Reglamento notarial, se declara, por notoriedad, que los únicos herederos de su marido, señor AFV, son sus dos hijos, MFG y AFG.

En la misma fecha se otorgó escritura de manifestación y aceptación de herencia, en la cual la señora RGF aceptaba, en nombre y representación de sus hijos menores de edad, la herencia de su padre, inventariaba los bienes y las deudas, entre los cuales una hipoteca en garantía de un préstamo con el cual se había financiado la adquisición de la vivienda familiar, les adjudicaba por mitades indivisas la nuda propiedad de los bienes inventariados y la mencionada señora G se adjudicaba ella misma el usufructo vidual y universal de los citados bienes.


II


Presentada para la inscripción la segunda escritura, la de aceptación y manifestación de herencia, en fecha 26 de mayo de 2005, fue objeto de nota de calificación negativa, con la siguiente fundamentación: "[De]acuerdo con el art. 331 del Código de sucesiones, el usufructo que el viudo o la viuda adquieren por ministerio de la ley no se puede extender a las legítimas, en concordancia con lo que dispone el art. 360 de la misma ley. En el presente caso, no se adjudica a los menores una cuota en pleno dominio igual a su porción legitimaria, ni se les garantiza, al menos, su pago de una manera efectiva; por ello, la actuación representativa de la compareciente está viciada por autocontratación con conflicto de intereses o contraposición entre los intereses de los menores representados, en tanto que legitimarios, y los suyos propios como heredera usufructuaria. En este caso, el negocio sólo es válido si interviene un defensor judicial nombrado a los menores, de acuerdo con los artículos 157 y 247 del Código de familia. En el mismo sentido se pronuncian los Autos del presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de enero y 23 de octubre de 2003. El defecto es insubsanable, pues a pesar de que es posible la ratificación por el defensor, ésta no puede retrotraer sus efectos a la fecha de la escritura, dada la inexistencia del negocio por falta de un requisito esencial, como es el válido consentimiento".


III


El 29 de junio de 2006, el notario autorizante interpuso directamente ante esta Dirección General recurso gubernativo contra la calificación efectuada, exponiendo en síntesis los siguientes argumentos:

1º En relación con la intangibilidad de la legítima, entiende que ésta no se ve afectada cuando "[...] los legitimarios hayan recibido o reciban, aunque sea con el gravamen que significa el usufructo, lo que por aquel título les corresponda...", y por tanto que el "[...] gravamen podrá subsistir si la legítima no se ve limitada en su extensión". Y concluye diciendo que el artículo 331 del Código de sucesiones no se refiere a la intangibilidad cualitativa del artículo 360 del mismo texto legal, sino a la intangibilidad cuantitativa, que excluye toda posible lesión o perjuicio cuantitativo de la misma.

2º Respecto al pretendido conflicto de intereses, niega su existencia, atendiendo el hecho de que los legitimarios menores de edad reciben: "[...] una cuota en pleno dominio igual a su porción legitimaria..." A tal efecto manifiesta que la existencia del conflicto de intereses exige que se lesionen o perjudiquen los derechos de los afectados y, en relación al supuesto que nos ocupa, indica: "[...] ni se limitan ni extinguen." Es más, añade que "[C]uando el cónyuge viudo, representante legal de los hijos menores, en quien concurre la doble calidad de heredero, acepta la herencia en su nombre y les adjudica la nuda propiedad de los bienes inventariados, no está pagando la legítima, sino adjudicándoles los bienes hereditarios, reservándose .ya que así lo autoriza el artículo 331 CS. el usufructo de los mismos."

3º Por otra parte, en defensa de sus argumentaciones y en cuanto a la inexistencia de conflicto de intereses, cita la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo, de fechas 17 de enero y 5 de noviembre de 2003 (referidas a supuestos de reclamación de paternidad y respecto al necesario nombramiento o no de defensor judicial), donde se afirma que "[D]e aquí que la situación de conflicto se identifique con supuestos en los cuales sea razonable entender que la defensa por los progenitores de sus propios intereses irá en detrimento de los hijos."

4º En cuanto a la valoración de la nuda propiedad, a efectos de determinar si el valor de los bienes adjudicados cubre o no el importe de la legítima manifiesta que, "[E]n definitiva el usufructo vidual universal catalán no puede nunca llegar a valer el 75 % del caudal hereditario. No puede haber ninguna duda en que el valor de la nuda propiedad es siempre superior al 25 % del valor de los bienes y por tanto, la legítima de los hijos queda garantizada y cubierta, lo cual origina que haya una concurrencia de intereses de las partes en los mismos bienes, pero no un conflicto de intereses...".


IV


De acuerdo con lo que dispone la Ley 4/2005, de 8 de abril, del recurso gubernativo contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña, y por remisión de ésta, el artículo 327 de la Ley hipotecaria, esta Dirección General remitió el recurso y la documentación que le acompaña al registrador, la calificación negativa del cual fue objeto de recurso.


V


En fecha 17 de julio de 2006 tuvo entrada al Registro del Departamento de Justicia el escrito del mencionado registrador, por el que remitía, a esta Dirección General, el expediente para su resolución. El expediente incluye: 1) copia simple de la escritura calificada, 2) copia de la calificación efectuada, 3) el escrito del recurso gubernativo y 4) el informe del registrador.


VI


El informe del registrador, que se adjunta con el expediente, es de fecha 30 de junio de 2006, respecto del cual y a los efectos que interesan en el presente recurso, tenemos que destacar la manifestación donde se afirma que "[Q]uien este informe suscribe nunca ha sufrido la equivocada convicción de que la no extensión del usufructo vidual a las legítimas impide que los bienes que el legitimario reciba puedan estar grabados por este usufructo, y siente haber causado en el recurrente esta mala impresión. Por supuesto que valen estas adjudicaciones si respetan el valor económico de la legítima. Lo que sucede es que la apreciación de esto último es competencia exclusiva del legitimario, y de aquí el problema cuando este no tiene capacidad de obrar por ser menor de edad. En tal caso, el padre o la madre usufructuario que le representa no puede decidir si la adjudicación realizada con el gravamen de usufructo es a satisfacción del legitimario..."

Por otra parte, mantiene que la valoración efectuada no puede ser en ningún caso la fiscal, aduciendo la razón siguiente: "[...] falta de toda justificación jurídica la utilización de normas de carácter estrictamente fiscal para valorar el derecho de usufructo, como hace el recurrente, lo que le lleva a la conclusión de que la nuda propiedad siempre cubre la legítima."


VII


En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión creada a tales efectos por la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.


Fundamentos de derecho


Primero

Delimitación del objeto del recurso

1.1  Del contenido del escrito de recurso parece deducirse que la cuestión controvertida se centra en determinar si ha existido o no vulneración del principio de intangibilidad de la legítima. A tal efecto, para delimitar con más precisión el objeto, y no obstante el escrito de recurso, se tiene que excluir del debate la validez de la entrega, en concepto de legítima, de bienes en nuda propiedad, puesto que el informe del registrador admite, sin ningún tipo de dudas, la validez de estas adjudicaciones, si respetan el valor económico de la legítima. El fondo de la cuestión, que fundamentó la calificación negativa (a pesar de que desde la vertiente doctrinal existen posiciones contrapuestas, que no es el momento de analizar), es determinar si existe conflicto de intereses entre la madre, usufructuaria universal de la herencia, y los hijos, legitimarios y a la vez herederos en la herencia del padre, o lo que es lo mismo, si la madre usufructuaria puede fijar el valor de los bienes adjudicados, en nuda propiedad, para respetar, en palabras del registrador "[...] el valor económico de la legítima..", hecho que se produce, de acuerdo con la apreciación que hace el notario recurrente, o si es preciso el nombramiento de un defensor judicial, como sostiene el registrador.

1.2  La cuestión del hipotético conflicto de intereses entre los hijos herederos intestados y el progenitor viudo, usufructuario por disposición de los artículos 330 y 331 del Código de sucesiones, ha sido tratada por los Autos del presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de enero de 1995, 4 de enero de 1999, 6 de septiembre y 16 de diciembre de 2002 y 17 de enero y 23 de octubre de 2003. En ellos se plantean, como en el caso que motiva este recurso, dos cuestiones diferentes: por una parte, si el usufructo vidual se puede extender sobre toda la herencia, sin perjudicar la legítima de los hijos y, por otra, si el progenitor viudo, por el hecho de aceptar la atribución usufructuaria que la Ley hace a su favor, entra en conflicto con sus hijos menores de edad, herederos intestados de su cónyuge.

Segundo

El usufructo universal y las legítimas

2.1  De acuerdo con el artículo 331 del Código de sucesiones, "El viudo o viuda adquiere, libre de fianza, por ministerio de la ley, el usufructo de toda la herencia en la sucesión intestada de su cónyuge difunto. Este usufructo no se puede extender a las legítimas..." que, cuando el viudo es usufructuario sólo pueden ser las de los hijos o descendientes. La previsión de este artículo es coherente con la del artículo 360 según el cual el causante no puede imponer usufructos sobre la legítima. A pesar de eso, el mismo precepto establece la validez de la llamada cautela Socini, que permite atribuir al legitimario un importe superior al que por legítima le corresponde, grabado con usufructo, y faculta a éste para optar entre aceptar las limitaciones o hacer suya sólo la legítima, libre de estas cargas o limitaciones. La cautela es tan frecuente que a menudo se entiende implícita cuando el usufructuario universal es el viudo, hasta el punto de que el artículo 442-4.2 del Proyecto de ley del Libro cuarto, relativo a las sucesiones, que el Gobierno de la Generalidad presentó al Parlamento el pasado mes de junio (BOPC, núm. 353, de 15 de junio) y que ha decaído por la convocatoria de elecciones al Parlamento de Cataluña para el próximo 1 de noviembre, ya optó por el criterio de permitir la extensión de este usufructo a las legítimas, en el caso de la sucesión intestada. De hecho es muy frecuente, en la práctica, que los herederos legitimarios admitan sin problemas la universalidad del usufructo legado al viudo, y eso tanto si se trata de herencias testadas como de intestadas.

2.2  La doctrina que establecen los Autos de 4 de enero de 1999, de 16 de diciembre de 2002 y de 17 de enero de 2003 es precisamente la de la plena compatibilidad del usufructo universal con las legítimas porque, según se afirma en las mencionadas resoluciones, el artículo 331.1 del Código de sucesiones persigue mantener la universalidad del usufructo en la medida en que lo permita la intangibilidad cuantitativa de las legítimas, lo cual sucederá siempre y cuando el caudal relicto sea suficiente para satisfacerlas. Dicho con otras palabras, el límite objetivo a la extensión del usufructo del consorte viudo que concurre con legitimarios no es otro que el perjuicio cuantitativo de las legítimas, el cual no existirá cuando el o los legitimarios hayan recibido o reciban, ni que sea con el gravamen legitimario que significa el usufructo, lo que por legítima le corresponde.

2.3  Nada se opone, pues, a que la viuda se adjudique el usufructo universal si los herederos, como es siempre el caso en la sucesión intestada, reciben en nuda propiedad bienes que exceden los límites cuantitativos de la legítima.

Tercero

El posible conflicto de intereses

3.1  Habiendo constatado que no se pone en tela de juicio la posibilidad de recibir, en pago de la legítima, bienes afectados por el usufructo vidual, es preciso determinar ahora si se garantiza o no que el valor económico de los bienes y derechos recibidos cubren la cuarta parte del valor del caudal hereditario líquido. En este sentido el notario recurrente afirma que "[N]o puede haber ninguna duda de que el valor de la nuda propiedad es siempre superior al 25% del valor de los bienes...", mientras que el registrador considera que una apreciación como ésta vaciaría de contenido el artículo 331, a la vez que cuestiona la aplicación de los criterios fiscales para la determinación del valor.

3.2  En el presente caso y a la vista de lo que se ha expuesto hasta ahora, se tiene que analizar si existe conflicto de intereses entre la madre y sus hijos menores de edad. A pesar de que el recurrente, en su escrito, plantea que en situaciones como ésta, y citemos textualmente: "[...] se trata de una relación familiar, que también descansa en la confianza que la sociedad tiene en los padres...", lo cual le permite deducir que en ningún caso la madre actuará en perjuicio de sus hijos. No se trata de cuestionar el caso en concreto, sino la constatación de un potencial conflicto de intereses, que en nada afecta la presunción de la recta actuación de la madre respeto de sus hijos. Como fundamento de esta apreciación estaría el hecho de que el Código de familia regula la figura del defensor judicial, y lo hace a todos los efectos, sin prejuzgar el caso concreto, o sea, presuponiendo, como regla no tan solo general sino generalísima, que los padres actúan siempre en beneficio de sus hijos, la norma no puede regular caso por caso y se tienen que establecer aquellos mecanismos que eviten que, en un porcentaje que en la práctica es muy reducido, se pueda producir el abuso por parte de aquéllos que, ostentando la potestad parental, puedan defraudar los legítimos derechos de sus hijos.

3.3  En términos generales, en los supuestos de adjudicación del usufructo al progenitor viudo que representa a sus hijos son posibles dos opciones: la adjudicación en usufructo sólo del setenta y cinco por ciento con adjudicación a los hijos del veinticinco por ciento en pleno dominio y la adjudicación del usufructo universal al viudo y de la nuda propiedad de la totalidad de los bienes a los hijos, sin hacer ninguna otra operación particional. En el primer caso es evidente que no puede haber conflicto de intereses tal como declaró el Auto del presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de enero de 1995. En el segundo, en cambio, el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los Autos de 4 de enero de 1999, 16 de diciembre de 2002 y 17 de enero de 2003, consideró que hacía falta el nombramiento de un defensor judicial, a pesar de que el último de los Autos citados parece apuntar un posible cambio de tendencia al afirmar que " [...] eso no significa que siempre y en todo caso se tenga que ver un conflicto de intereses; será la valoración y la ponderación de todas las circunstancias que concurren en la situación lo que llevará a estimar o no la existencia del conflicto".

3.4  Atendiendo, pues, al cambio de tendencia que insinuaba el último de los Autos y coincidiendo también con las propuestas legislativas más recientes, parece adecuado hacer una nueva consideración de la existencia o no de conflicto de intereses entre progenitor viudo e hijos herederos. Si el progenitor acepta la herencia en nombre de los hijos, les atribuye la nuda propiedad de todo el patrimonio hereditario y se adjudica el usufructo universal, sin efectuar ninguna manifestación en nombre de los hijos que los pueda perjudicar en el futuro, es preciso entender que no hay contraposición de intereses, sino que se limita a cumplir lo que disponen los artículos 330 y 331 del Código de sucesiones y, por tanto, no es preciso la designación del defensor judicial que prevé el artículo 157 del Código de familia. Todavía más en el presente caso donde .sin que tengamos que entrar en una precisa valoración. todo hace pensar que, una vez deducidas las elevadas deudas que integran la herencia del valor que los bienes tenían al tiempo de la muerte del causante, resultará una legítima de importe más bien modesto.

Resolución

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación del registrador, siendo, por tanto, procedente la inscripción solicitada.

Contra esta resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación al artículo 3 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.

Barcelona, 9 de octubre de 2006

Xavier Muñoz Puiggròs

Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Fecha: 
divendres, 10 novembre, 2006