Recurso contra la calificación del registrador del Registrador de la Propiedad, que suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y de adjudicación de bienes hereditarios.


Se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por el señor José-Ángel Ruiz Prado, notario de Barcelona, contra la calificación del registrador del Registro de la Propiedad número 3 de Martorell, Álvaro de Lanzas López, que suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y de adjudicación de bienes hereditarios.

Relación de hechos


I


El día 4 de octubre de 1994, el señor G. G. G., de vecindad civil catalana, otorgó testamento abierto ante el notario de Barcelona, señor Rafael del Coto Fernández, en el cual, entre otras disposiciones, legaba a su esposa, la señora C. S. G., el usufructo universal, vitalicio y sin fianza, de la herencia, facultándola para tomar posesión por sí misma de este legado, y prelegaba a su hijo, el señor G.-E. G. S., los derechos que correspondían al testador sobre la mitad indivisa de una torre situada en la Urbanización “Can Sunyer del Palau”, del término municipal de Castellví de Rosanes, inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Martorell, en el tomo 750, libro 11, folio 122, finca 473. En el mismo testamento, el señor G. G. G. instituía como herederos universales a sus hijos, el señor G.-E. y la señora M. del C. G. S., sustituyéndolos por sus respectivos descendientes.


II


El señor G. G. G. murió en Barcelona el día 21 de noviembre de 2000, no siendo hasta el 14 de julio de 2010 que la viuda, la señora C. S. G. y sus hijos, el señor G.-E. y la señora M. del C. G. S., otorgaron ante el notario de Barcelona, el señor José-Ángel Ruiz Prado, la escritura de aceptación pura y simple de los derechos hereditarios a su favor derivados de la herencia causada por la muerte del señor G. G. Los únicos bienes conocidos del causante consistían en la mitad indivisa de la torre situada en la Urbanización “Can Sunyer del Palau”, del término municipal de Castellví de Rosanes, de la cual el testador había dispuesto en concepto de prelegado a favor de su hijo, el señor G.-E. G. S. En la escritura de aceptación mencionada, sus otorgantes aceptaron sus respectivos derechos, procediendo el señor G.-E. y la señora M. del C. G. S., hijos y herederos del testador, a entregar en pleno dominio al señor G.-E. G. S., que lo aceptó, la mitad indivisa de la torre situada en la Urbanización “Can Sunyer del Palau”.


III


La escritura de herencia fue presentada telemáticamente en el Registro de la Propiedad número 3 de Martorell el día 16 de julio de 2010, acordando el registrador titular el día 28 de septiembre de 2010 la suspensión de la inscripción, por considerar que se adjudicaba el pleno dominio de la mitad indivisa de la torre situada en la Urbanización “Can Sunyer del Palau” a favor del señor G.-E. G. S., sin tener en cuenta la condición de usufructuaria de la señora C. S. G., que había aceptado el legado de usufructo universal otorgado a su favor por el testador. El registrador alega como fundamento de su nota el artículo 304 del Código de sucesiones (CS), vigente a la fecha de defunción del causante, que establece que el legado de usufructo universal comprende todos los bienes relictos.


IV


El día 18 de octubre de 2010, el señor José-Ángel Ruiz Prado, notario autorizante de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia del señor G. G. G., presentó recurso gubernativo de fecha 5 de octubre ante la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas contra la calificación realizada por el registrador, en el que alegaba que la disposición testamentaria por la cual se atribuía el usufructo universal de los bienes hereditarios a la esposa del testador era una cláusula de estilo, que -de acuerdo con el artículo 304 CS- admite voluntad contraria de este último en cuanto a su extensión. Teniendo presente esta excepción y lo que disponía el artículo 110 CS en materia de interpretación del testamento, el notario autorizante afirmaba que existió una evidente voluntad del testador -corroborada por su esposa e hijos- en el sentido que la mitad indivisa de la torre situada en la Urbanización “Can Sunyer del Palau”, que atribuía en concepto de prelegado a favor del señor G.-E. G. S., no se viera afectada por el usufructo universal de su viuda. En consecuencia, el señor José-Ángel Ruiz Prado solicitaba la revocación de la nota negativa de inscripción y fundamentaba su recurso en la infracción de los artículos 304 CS y 421-6 del Código Civil de Cataluña (CCCat), así como en el incumplimiento de la Sección II del Capítulo VII del Libro IV del referido Código Civil de Cataluña.


V


Dentro del plazo legalmente establecido, el registrador emitió el preceptivo informe en defensa de su nota. Reitera que el fundamento de su decisión es el artículo 304 CS y que, no constando voluntad en contra del testador, el legado de usufructo universal recae sobre todos los bienes relictos, entre los cuales está el que es objeto de prelegado a su hijo, el señor G.-E. G. S. Añade que, habiendo aceptado expresamente el legado de usufructo universal, la viuda del testador consolida la adquisición -de acuerdo con el artículo 267 CS- y no se puede producir después la adjudicación del pleno dominio de la mitad indivisa de la torre situada en la Urbanización “Can Sunyer del Palau” al prelegatario heredero, reafirmándose en su decisión de suspender la inscripción a favor de éste último.


VI


El 27 de octubre de 2010, de acuerdo con lo que dispone el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, el registrador de la Propiedad número 3 de Martorell remitió a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas su Informe, acompañado de las copias de la escritura objeto de recurso, de la nota de calificación, y del escrito del recurso, con su documentación correspondiente. La fecha de entrada del expediente en la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas fue el 28 de octubre de 2010.


VII


En la resolución del recurso, esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, prevé la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

Fundamentos de derecho

Primero

La legislación aplicable a la sucesión del testador y a la interpretación de su testamento

1.1 La primera cuestión que plantea el presente recurso es la de dilucidar la legislación aplicable para resolverlo. Suscitado entorno a un testamento otorgado en 1994 y habiendo muerto el testador el año 2000, es evidente que tanto el testamento como la sucesión que regula se regirán por el Código de sucesiones de 1991, tal como se desprende de la disposición transitoria 1ª del Código de sucesiones, ya que el mencionado texto legal es el que estaba vigente tanto en el momento del otorgamiento del testamento como en el de la apertura de la sucesión.

1.2 No procede, en cambio, la aplicación del actualmente vigente Código civil de Cataluña, siempre que, de acuerdo asimismo con su disposición transitoria 1ª, sus disposiciones regulan las sucesiones abiertas y los testamentos otorgados después de su entrada en vigor, es decir, después del 1 de enero de 2009. En este sentido, el hecho que la aceptación de la herencia del señor G. G. G. se realizara el año 2010 no justifica la aplicación de los preceptos del Código civil catalán, la cita de los cuales, de considerarse infringidos, es preferible que se haga -como ocurre, por otra parte, con relación a los de cualquier otro texto legal- de forma específica e individualizada, antes que de forma genérica en función de su inclusión en una determinada sección del Código como se hace en el recurso.

Segundo

El legado de usufructo universal y su extensión

2.1 El artículo 304 CS regula el legado de usufructo universal y en su párrafo segundo establece que “este legado, salvando voluntad contraria del testador, se extiende a todos los bienes relictos, salvo los que hayan sido objeto de donación por causa de muerte, sin perjuicio de lo que se haya establecido sobre las legítimas”. El precepto fija claramente la extensión del usufructo universal: afecta a todos los bienes relictos, excepto a aquéllos que hayan sido objeto de donación mortis causa, ya que éstos no tienen -en rigor- la consideración de “bienes relictos” en la medida que la muerte del donante determina su adquisición por el donatario (artículo 395 CS). Por lo tanto, extendiéndose el usufructo universal a “todos los bienes relictos”, eso significa que recae sobre todos los que efectivamente lo sean, con independencia de a quien tenga que corresponder su propiedad, sea al heredero, sea a un legatario: el legado de usufructo universal afecta, pues, a los bienes legados a otros legatarios y, en consecuencia, también los que hayan sido objeto de prelegado.

2.2 Ahora bien, el artículo 304 CS no determina la extensión del usufructo universal con carácter imperativo, sino que admite que el testador -o, más correctamente, el causante- pueda delimitarla, excluyendo que determinados bienes resulten afectados por el usufructo de que él mismo ha establecido. Esta disposición exige una precisión previa, por más que pueda parecer ociosa: quien puede fijar la extensión del usufructo universal es únicamente y exclusivamente el causante, ya que es también él quien lo constituye; pero en ningún caso pueden fijarla los interesados o beneficiarios de la sucesión.

2.3 El problema que plantea la limitación del usufructo universal por parte del causante -y que es también el que se suscita en el presente recurso- es el de determinar cuándo existe esta “voluntad contraria” a la extensión del usufructo a “todos los bienes relictos” y si el otorgamiento de un legado o de un prelegado en el cual se atribuyen “los derechos que corresponden al testador” sobre un determinado bien constituye una manifestación de esta “voluntad contraria”, en el sentido de reflejar la intención del causante de excluir el mencionado bien del usufructo universal. Se trata -como apunta el notario recurrente- de una cuestión de interpretación de la voluntad del testador, si bien tiene que afrontarse atendiendo lo dispuesto en el artículo 110 CS y no en el artículo 421-6 CCCat, ya que la exégesis del testamento se tiene que realizar de acuerdo con las normas de interpretación vigentes en el momento del otorgamiento.

2.4 La regla decisiva en materia de interpretación del testamento es -de acuerdo con el artículo 110.1 CS- la de “atenerse plenamente a la verdadera voluntad del testador, sin tener que sujetarse necesariamente al significado literal de las palabras utilizadas”. Relacionando esta regla con lo que dispone el artículo 304 CS para averiguar si efectivamente hay una “verdadera voluntad del testador” al limitar la extensión del usufructo universal que él mismo ha constituido, parece evidente que, si bien esta voluntad delimitadora no tiene que ser necesariamente “expresa” -como manifiesta el registrador de la Propiedad en su informe- sí tiene que ser “inequívoca”. Y, a juicio de esta Dirección General, no existe esta “voluntad inequívoca” cuando el causante otorga un legado o un prelegado que afecta a uno de los bienes que -a su muerte- formará parte del caudal relicto.

2.5 Entiende esta Dirección General, en efecto, que el hecho de que el señor G. G. G. otorgara, junto al legado de usufructo universal en beneficio de su esposa, un prelegado a favor de su hijo el señor G.-E. G. S. sobre la mitad indivisa de la torre situada en la Urbanización “Can Sunyer del Palau”, no excluye que la mencionada mitad indivisa -como bien relicto- esté afectada por el usufructo universal. Ni siquiera lo excluye la circunstancia que, al otorgar el prelegado mencionado, el testador quisiera atribuir a su hijo “los derechos que le corresponden” sobre la mencionada torre, por más que tales derechos se concretaran en la plena propiedad de su mitad indivisa. La constitución del usufructo universal por parte del testador, al igual que la transmisión de los derechos que ostenta sobre sus bienes sólo son eficaces después de su muerte y eso si sus beneficiarios los adquieren efectivamente. Por lo tanto, aunque en el momento del otorgamiento del testamento el testador ostente la plena propiedad de todos sus bienes y éste sea el derecho que le corresponda en aquel momento, si en este mismo testamento atribuye el usufructo universal de estos bienes con eficacia post mortem, eso significa que el beneficiario del mismo disfrutará -si lo adquiere- de un derecho del cual evidentemente no disfruta en el momento del otorgamiento del testamento y que afectará a todos los bienes relictos, incluidos aquéllos de los cuales el testador haya dispuesto a título singular y que hubiera transmitido atribuyendo el derecho que realmente ostentaba en el momento de otorgar testamento, entre otras razones porque que el usufructo tenga o no virtualidad depende de que el destinatario del mismo no lo renuncie, ya que el legado de usufructo universal es un legado de eficacia real (artículo 304.1 CS) y, como tal, la adquisición de su titularidad se produce automáticamente por su delación a la muerte del causante (artículos 265 y 267 CS).

2.6 Ciertamente, en la interpretación del testamento hay que atender a la verdadera voluntad del testador y a esta voluntad hace falta atender también a efectos de averiguar si éste quiso o no limitar la extensión del usufructo universal por él establecido y excluir determinados bienes del gravamen que éste representa. Pero el hecho de otorgar un legado o un prelegado no pone de manifiesto una “voluntad inequívoca” de excluir su objeto del usufructo. Para que exista esta “voluntad inequívoca” de limitar la extensión del usufructo universal, del testamento se tiene que desprender claramente que, cuando se constituye el mencionado usufructo, determinados bienes no quedarán afectados por éste, o que, cuando se otorga el legado o el prelegado, su objeto no quedará grabado por el usufructo universal. Y ni una cosa ni otra se deduce inequívocamente del testamento del señor G. G. G., no existiendo tampoco la contradicción denunciada por el notario recurrente. Se tiene que concluir, por lo tanto, que, en el presente caso, el testador constituyó un legado de usufructo universal a favor de su esposa sin exteriorizar su voluntad de que determinados bienes quedaran excluidos del mismo.

Tercero

La inscripción de derechos sobre los bienes relictos cuando el testador lega su usufructo universal

3.1 Como recuerda el registrador de la propiedad en su informe, el legado de usufructo universal, como legado de eficacia real (artículo 304.1 CS), se defiere y adquiere por su destinatario con la muerte del causante (cfr. artículos 265 y 267 CS), por lo que, a partir de la apertura de su sucesión, sólo es susceptible de repudiación, de manera que su aceptación no constituye sino una confirmación o consolidación de una adquisición ya producida. Por lo tanto, en el presente supuesto, la señora C. S. G., viuda del testador, se convirtió en usufructuaria de todos sus bienes relictos desde el mismo momento de su muerte, y si el señor G.-E. G. S., hijo y prelegatario del mismo testador, adquirió también a su muerte la mitad indivisa de la torre situada en la Urbanización “Can Sunyer del Palau”, objeto del prelegado otorgado a su favor, la adquirió gravada con el usufructo universal del cual ya era titular su madre, ostentando, pues, la nuda propiedad de la misma.

3.2 No es procedente, pues, la adjudicación en pleno dominio de esta mitad indivisa al señor G.-E. G. S., si previamente la señora C. S. G., usufructuaria de la misma, no ha renunciado a su derecho sobre la mencionada mitad o no lo ha transmitido de alguna manera al nudo propietario. Y, consecuentemente, no habiéndose producido ninguna de estas dos circunstancias, tampoco es procedente la inscripción del pleno dominio de esta mitad indivisa en el Registro de la Propiedad, lo cual justifica la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad número 3 de Martorell. Habiéndose constituido un usufructo universal sobre todos los bienes del causante, el heredero o legatario que adquiera su propiedad ostenta sólo la nuda propiedad de los mismos y sólo esta nuda propiedad puede tener acceso al Registro, en el cual se tiene que hacer constar, además, el derecho de usufructo que lo acompaña.

Resolución

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el juzgado de primera instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.

Barcelona, 28 de enero de 2011

Santiago Ballester Muñoz

Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Fecha: 
dijous, 24 febrer, 2011